🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 050012333000201300499012SENTENCIA20221117092129

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 050012333000201300499012SENTENCIA20221117092129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00499-01 (60655)

Actor: MARÍA OLMA QUINTERO CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA IMPEDIMENTO-Interferir como agente del Ministerio Público articulo 141.12 CGP. APELANTE ÚNICO-Limites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES SIN JURAMENTO-Valor probatorio.

PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGITIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es licito defenderse. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER-Procedimiento obligatorio a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. POLICÍA JUDICIAL-La Policía Nacional puede ejercer funciones de policía judicial cuando no hay policía judicial en el lugar. AUTOPSIA Y NECROPSIA-Requisitos para su práctica. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. MISIÓN TÁCTICA­

no hay policía judicial en el lugar. AUTOPSIA Y NECROPSIA-Requisitos para su práctica. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. MISIÓN TÁCTICA­ Documento público. INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER Y NECROPSIA-Documentos públicos. TESTIMONIO-Critica testimonial. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. DESISTIMIENTO DE PRUEBAS-Procede siempre que la prueba no haya sido practicada. RENUNCIA A LA PRUEBA-Improcedencia. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de junio de 2007, miembros del Batallón de Infantería nº. 42 «Batalla de Bomboná», dispararon contra José Mauricio Quintero Cardona, durante la misión táctica «Jeque», en la vereda «El Chaguala» del municipio de Anorí, Antioquia. Aducen falla del servicio, porque los militares alteraron la escena, las diligencias de e2 Expediente nº. 60.655

Demandante: Maria Olma Quintero Cardona y otros Niega pretensiones

Aducen falla del servicio, porque los militares alteraron la escena, las diligencias de e2 Expediente nº. 60.655

Demandante: Maria Olma Quintero Cardona y otros Niega pretensiones policía judicial fueron irregulares, la víctima recibió todos los impactos por la espalda y hubo exceso en el uso de las armas de dotación oficial.

ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2013, María Olma Quintero Cardona y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación­ Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 600 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales y 600 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante adujo que el 3 de junio de 2007, militares del Batallón de Infantería nº. 42 «Batalla de Bomboná» afirmaron que en un enfrentamiento armado «dieron de baja a un subversivo» que portaba material de guerra. En el 2011, el CTI identificó a la víctima como José Mauricio Quintero Cardona y alega que recibió todos los impactos por la espalda, la escena de los hechos y las diligencias de policía judicial fueron irregulares. El 3 de mayo de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional afirmó que la víctima era un subversivo, participó en un combate contra los militares y el demandante no allegó sentencia penal condenatoria contra los soldados, que probara una «ejecución extrajudicial». Propuso la excepción de culpa

Nacional afirmó que la víctima era un subversivo, participó en un combate contra los militares y el demandante no allegó sentencia penal condenatoria contra los soldados, que probara una «ejecución extrajudicial». Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 22 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante sostuvo que se probó que los militares dispararon contra la víctima por la espalda, no dieron aviso a las autoridades correspondientes, y alteraron la escena. La hora de muerte de la necropsia no coincidía con la hora de las versiones de los soldados y las diligencias de policía judicial fueron irregulares. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional sostuvo que la actuación de los militares se soportó en una orden de operaciones legal y legítima y actuaron en legítima defensa. El Ministerio Público guardó silencio. El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que la parte demandante no desvirtuó la . .e 3 Expediente nº. 60.655

Demandante: Maria Olma Quintero Cardona y otros Niega pretensiones actuación legítima del ejército, no probó cuándo fue vista por última vez la víctima, ni si sus familiares presentaron denuncia por su desaparición. Concluyó que el caso no cumplía con el «patrón de conducta» que caracterizaba a las «ejecuciones extrajudiciales». La parte demandante interpuso recurso de ape lación, que fue

ni si sus familiares presentaron denuncia por su desaparición. Concluyó que el caso no cumplía con el «patrón de conducta» que caracterizaba a las «ejecuciones extrajudiciales». La parte demandante interpuso recurso de ape lación, que fue concedido el 28 de septiembre de 2017 y admitido el 6 de julio de 2018. La recurrente esgrimió que la demandada no probó la hora de la muerte, pues la necropsia estimó que ocurrió entre las 3:00 p.m. del 2 de junio de 2007 y 3:00 a.m. del 3 de junio siguiente, y no a las 5:35 a.m. del 3 de junio, como afirmaron los militares. Adujo que la sentencia convalidó el actuar irregular de la policía judicial y decidió el caso únicamente con base en el «patrón de conducta de ejecuciones extrajudiciales» establecido por el relator de la Organización de Naciones Unidas. El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la parte demandante no acreditó que los uniformados «ejecutaron» a José Mauricio Quintero Cardona, pues no acreditó que lo hubieran sustraído de su zona de origen u otro elemento que vinculara su muerte con un montaje del ejército. La Nación­ Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, guardó silencio. l. Impedimento CONSIDERACIONES El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues intervino en el proceso

l. Impedimento CONSIDERACIONES El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público. Este artículo dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento.

11. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia4

Expediente nº. 60.655

Demandante: María Olma Quintero Cardona y otros Niega pretensiones

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues únicamente se reclaman perjuicios morales y daño a la vida de relación (art. 157 CPACA), y el valor de la pretensión mayor por estos perjuicios supera los 500

SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $294.750.0001 Medio de control procedente

157 CPACA), y el valor de la pretensión mayor por estos perjuicios supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $294.750.0001 Medio de control procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. La demanda se interpuso en tiempo -20 de febrero de 2013pues la parte demandante tuvo conocimiento de la muerte de José Mauricio Quintero Cardona el 2 de abril de 2012, cuando el Fiscal 21 Secciona! de Anorí le informó que había sido identificado como la persona que falleció el 3 de junio de 2007 en la vereda «El Chaguala» de ese municipio, reportada inicialmente como «NN muerta en combate»

[hecho probado 9.6). 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos

[hecho probado 9.6). 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 1 O y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qjjduK.5 Expediente nº. 60.655

Demandante: Maria Olma Quintero Cardona y otros Niega pretensiones Legitimación en la causa

4. María Olma Quintero Cardona, María Edilia Cardona Atehortúa, Jorge Alexander, María Cristina, Luis Eduardo y Jhon Fredy Castaño Quintero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de José Mauricio Quintero Cardona [hecho probado 9.1 O]. Según la demanda, Luis Eduardo Castaño Arboleda era el padre de crianza de la víctima.

Lida María Villamil García, Luz Mary García y Amparo Flórez Toro -vecinas y amigas de los demandantesdeclararon sobre la relación afectiva, paternal y de apoyo mutuo entre ellos (índice nº. 29 SAMAI, archivo de vídeo). Por ello, la Sala le reconocerá la condición de padre de crianza.

amigas de los demandantesdeclararon sobre la relación afectiva, paternal y de apoyo mutuo entre ellos (índice nº. 29 SAMAI, archivo de vídeo). Por ello, la Sala le reconocerá la condición de padre de crianza. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) y -según la demandalos autores de la muerte fueron miembros del Ejército Nacional.

111. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, por disparos de miembros del Ejército Nacional, es imputable al Estado por falla del servicio.

IV. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.

Hechos probados

6. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA.

7. La parte demandante aportó al proceso copia simple de las entrevistas practicadas por la policía judicial en la etapa de indagación e investigación penale 6

Expediente nº. 60.655

Demandante: Maria Olma Quintero Cardona y otros Niega pretensiones por el homicidio de José Mauricio Quintero Cardona (f. 64 a 66 c. 1 ). El artículo 220

CGP dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las entrevistas no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.

CGP dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las entrevistas no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.

8. La parte demandante solicitó como prueba trasladada el proceso penal nº. 050316000322200780068, que inició en el Juzgado 92 de instrucción penal militar y continuó en la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de José Mauricio Quintero Cardona (Anexo 1 ). Conforme al artículo 174 CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. Su valoración y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. Como las pruebas trasladadas se practicaron con audiencia de la parte contra la que se aducen y esa parte pudo controvertirlas, pues obraron en el expediente, serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 3 de junio de 2007, el ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Infantería nº. 42 «Batalla de Bomboná» dejó a disposición del comandante de policía de Anorí un cadáver, una subametralladora nº. 011330 calibre 9 mm, un proveedor, ocho cartuchos 9 mm y una vainilla. Elementos que fueron recolectados ese día en un combate con las FARC en la vereda «El Chaguala» del municipio de

proveedor, ocho cartuchos 9 mm y una vainilla. Elementos que fueron recolectados ese día en un combate con las FARC en la vereda «El Chaguala» del municipio de Anorí, Antioquia, según da cuenta copia auténtica de la comunicación nº. 1959DIVl7-BRI4-BIBOM-PDMA-S-2-INT-252 (f. 313 y 314 c. 1). 9.2. El 28 de junio de 2007, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar abrió investigación preliminar por los hechos del 3 de junio de 2007, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 81 c. 1 ). 9.3. El 24 de junio de 2009, el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar remitió la investigación a la Fiscalía 21 Secciona! de Anorí, según da cuenta copia auténtica7 Expediente nº. 60.655

Demandante: Maria Olma Quintero Cardona y otros Niega pretensiones de la providencia (f. 82 Anexo 1 ). 9.4. El 13 de noviembre de 2009, 15 de febrero y 15 de abril de 201 O, 9 de mayo, 29 de julio y 14 de octubre de 2011, el «Comité Técnico Jurídico de Ejecuciones Extrajudiciales» de la Fiscalía General de la Nación asumió la investigación de los hechos del 3 de junio de 2007 y fijó compromisos para darle impulso y lograr la identificación del cuerpo, según da cuenta copia simple de las actas nº. 1 a 6 del comité (f. 75 a 75, 97 a 109 y 111 a 119 c. 1 ).

identificación del cuerpo, según da cuenta copia simple de las actas nº. 1 a 6 del comité (f. 75 a 75, 97 a 109 y 111 a 119 c. 1 ). 9.5. El 27 de julio de 2010, el laboratorio del «Grupo de NN y Desaparecidos» de la Fiscalía General de la Nación encontró que las impresiones dactilares de la tarjeta de necrodactilia de la inspección técnica al cadáver coincidían con los dactilogramas de la cédula de José Mauricio Quintero Cardona, según da cuenta copia simple del informe de laboratorio nº. 548866 (f. 131 a 135 c. 1 ). 9.6. El 30 de agosto de 2011, el CTI de la fiscalía comunicó el hallazgo sobre la identificación del cadáver al Fiscal 21 Secciona! de Anorí, según da cuenta copia simple de la comunicación nº. 5397426 (f. 129 y 130 c. 1). 9.7. El 3 de febrero de 2012, María Olma Quintero Cardona solicitó a la fiscalía confirmar si su hijo, José Mauricio Quintero Cardona, era la víctima de los hechos del 3 de junio de 2007, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 179 a 193 Anexo 1). 9.8. El 1 de abril de 2012, el Fiscal 21 Secciona! de Anorí confirmó que la víctima era José Mauricio Quintero Cardona. Conforme a la constancia consignada en el documento, el oficio fue recibido del 2 de abril de 2012, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 217 (f. 194 Anexo 1).

era José Mauricio Quintero Cardona. Conforme a la constancia consignada en el documento, el oficio fue recibido del 2 de abril de 2012, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 217 (f. 194 Anexo 1). 9.9. El 31 de enero de 2014, la Fiscal 121 Especializada conceptuó a la Unidad Nacional de DDHH y DIH de la Fiscalía General de la Nación que los hechos del 3 de junio de 2007, en la vereda «El Chaguala», municipio de Anorí, cumplían los parámetros para que dicha unidad asumiera la investigación, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 363 (f. 16 a 22 c. 2). 9.1 O. El cabo segundo Enrique Cáceres Flórez y los soldados Luis Carlos Gutiérrez Hernández, lván Daría González Castro, José Ramiro Ruiz Marín, José Alfredo8 Expediente nº. 60.655

Demandante: María Olma Quintero Cardona y otros Niega pretensiones Gómez Giralda, Edin Alberto Valencia Zapata, Juan Francisco Leal Rivero, Néider Godoy Tumay y Aristón Lasprilla Rivas fueron los soldados del pelotón «Cobre 3», que participaron en la operación «Espartaco» del 3 de junio de 2007, según da cuenta copia simple del oficio nº. 1142/MDN-CGFM-CE-CCO N1-DIV07-BR-14BIBOM-CJM-41, del 1 O de junio de 2011, suscrito por el coordinador jurídico del Batallón de Infantería nº. 42 «Batalla de Bomboná» (f. 11 O c. 1 ).

BIBOM-CJM-41, del 1 O de junio de 2011, suscrito por el coordinador jurídico del Batallón de Infantería nº. 42 «Batalla de Bomboná» (f. 11 O c. 1 ). 9.11. El Batallón de Infantería nº. 42 «Batalla de Bomboná» del Ejército Nacional adelantó indagación preliminar nº. 020/2007 por los hechos del 3 de junio de 2007 y archivó las diligencias mediante auto del 1 O de octubre de 2008, según da cuenta comunicación nº. 1299 MDN-CGFM-CE-DI V07-BR-14-BIBOM-CJM-1.9 del 30 de marzo de 2014 (f. 462 y 463 c. 1 ). 9.12. En la ESE Hospital San Juan de Dios de Anorí no se encontró historia clínica del soldado lván Darío González Castro, según da cuenta original de la certificación del 21 de octubre de 2013 (f. 292 c. 1 ). 9.13. José Mauricio Quintero Cardona era hijo de María Olma Quintero Cardona, nieto de María Edilia Cardona Atehortúa y hermano de Jorge Alexander, María Cristina, Luis Eduardo y Jhon Fredy Castaño Quintero, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 48 a 53 c. 1 ). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 1 O. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en consonancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como

1861 de 2017 y en consonancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe9 Expediente nº. 60.655

Demandante: Maria Olma Quintero Cardona y otros Niega pretensiones ser proporcional y razonable 3.

Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de

legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional 4. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los in strumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa 5.

11. Si por el actuar de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conse rvación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, los artículos 213 y 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 19 67 Rad. 13 8 [fundamen to jurídico 1]

llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, los artículos 213 y 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 19 67 Rad. 13 8 [fundamen to jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016 , pp. 18 6, dis ponible en bit. ly/2Eave T7. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17 .31 8 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 , pp. 418 -419, disponible en https://bit.ly/3qijduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 19 67, Rad. CE-SEC3-1 967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431 -432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.e 10 Expediente nº. 60.655

Demandante: Maria Olma Quintero Cardona y otros Niega pretensiones 254 de la Ley 906 de 2004 prevén que los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales.

Niega pretensiones 254 de la Ley 906 de 2004 prevén que los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales. Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial, o quien haga sus veces, lo autorice. El cadáver, los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser asegurados, embalados y tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. El cadáver se identificará y trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia (arts. 205 y 213 a 216 Ley 906 de 2004). Ahora, los servidores investidos de funciones de policía judicial, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, son los que ejercen permanentemente esas funciones. No obstante, en los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, la Policía Nacional podrá ejercer esas funciones (art. 201 Ley 906 de 2004).

12. En armonía, el Decreto 786 de 1990 reglamentó la práctica de las autopsias o necropsias. Según este precepto, la autopsia puede ser: (i) médico-legal, cuando se requiere en una investigación judicial, y (ii) clínica, en los demás casos (art. 3).

La autopsia médico-legal es necesaria para establecer las causas de la muerte,

se requiere en una investigación judicial, y (ii) clínica, en los demás casos (art. 3). La autopsia médico-legal es necesaria para establecer las causas de la muerte, aportar la información del registro de defunción y determinar el momento del deceso (art. 5). Siempre es obligatoria si la muerte se produce por homicidio o sospecha de este (art. 6) y debe distinguirse, de manera especial, cuando el occiso estaba en custodia de una autoridad, privado de la libertad o bajo protección oficial (art. 7). Son requisitos previos y obligatorios para la necropsia médico-legal la diligencia de levantamiento del cadáver, la orden del funcionario judicial, el acta correspondiente y la historia clínica -si la persona alcanzó a recibir atención médica-. Para el acta de levantamiento es mandatorio el uso del formato nacional dispuesto para ese trámite (art. 8). Para el cumplimiento de los objetivos de las autopsias médico-legales, las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el cadáver, disponibles en el lugare 11 Expediente nº. 60.655

Demandante: Maria Olma Quintero Cardona y otros Niega pretensiones de los hechos, así como la información pertinente sobre las circunstancias conocidas anteriores y posteriores a la muerte, una vez recolectadas, deben quedar bajo responsabilidad de los funcionarios o personas encargados de la cadena de custodia (art. 1 O).

13. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio, porque los militares asesinaron a José Mauricio Quintero Cardona, alteraron la escena de los hechos, hicieron uso excesivo de las armas de

en falla del servicio, porque los militares asesinaron a José Mauricio Quintero Cardona, alteraron la escena de los hechos, hicieron uso excesivo de las armas de dotación oficial y las diligencias de policía judicial fueron irregulares. El daño está demostrado, porque José Mauricio Quintero Cardona falleció el 3 de junio de 2007 en la vereda «El Chaguala» del municipio de Anorí, Antioquia, por impactos de arma de fuego [hechos probados 9.1 y 9.5]. Está acreditado que el 3 de junio de 2007, un militar del Batallón de Infantería nº. 42 «Batalla de Bomboná» dejó a disposición del comandante de policía de Anorí un cadáver, una subametralladora calibre 9 mm, un proveedor, cartuchos 9 mm y una vainilla. Elementos recolectados ese día, después de un combate con presuntos integrantes de las FARC [hecho probado 9.1). El 28 de junio de 2007, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar abrió investigación preliminar por estos hechos [hecho probado 9.2) y el 24 de junio de 2009, el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar remitió la investigación a la Fiscalía 21 Secciona! de Anorí [hecho probado 9.3). Entre 2009 y 2011, el «Comité Técnico Jurídico de Ejecuciones Extrajudiciales» de la Fiscalía General de la Nación conoció la investigación y fijó compromisos para impulsarla y lograr la identificación del cuerpo [hecho probado 9.4]. El 27 de julio de 2010, el laboratorio de la Fiscalía General de la Nación identificó el cadáver como

impulsarla y lograr la identificación del cuerpo [hecho probado 9.4]. El 27 de julio de 2010, el laboratorio de la Fiscalía General de la Nación identificó el cadáver como el de José Mauricio Quintero Cardona [hecho probado 9.5) y luego comunicó ese hallazgo al Fiscal 21 Secciona! de Anorí [hecho probado 9.6]. El 1 de abril de 2012, el Fiscal 21 Secciona! de Anorí confirmó la identificación del cuerpo a la madre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...