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CE - 050012333000201301345012SENTENCIA20221128162156

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Título
CE - 050012333000201301345012SENTENCIA20221128162156
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01345-01(65560)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JORGE ALBERTO DIEZ SILVA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PAGO-Prestación de lo que se debe. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. DOLO EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-Presunción de dolo del numeral 4? del artículo 5% de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandante acreditar la presunción y al demandado desvirtuarla. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Uso proporcional y razonable de la fuerza.

DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. USO DE LA FUERZA-Proporcionalidad y razonabilidad.

desvirtuarla. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Uso proporcional y razonable de la fuerza. DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. USO DE LA FUERZA-Proporcionalidad y razonabilidad. ARTÍCULO 91 CNInterpretación sistemática e histórica. OBEDIENCIA DEBIDA EN MILITARES ARTÍCULO 91 CN-Tiene límite en la Constitución y la ley. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Base de la actividad de las autoridades militares. MONOPOLIO DEL USO DE LA FUERZA-Sólo puede ejercerse dentro del marco jurídico. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-El desconocimiento del orden jurídico puede comprometer ta responsabilidad del servidor público. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL-Los militares no están exceptuados de los principios de legalidad y responsabilidad. FALSOS POSITIVOS-No se probó que fuera una política de seguridad del Estado. FALSOS POSITIVOS-Procedencia de la acción de repetición en ejecuciones extrajudiciales. CONDENA EN REPETICIÓN-Solo incluye el valor del capital y no los intereses. REPETICIÓN-Actualización de la condena. REPETICIÓN-Improcedente el cobro de intereses. CONDENA EN COSTAS-No hay condena en agencias en derecho cuando el demandado estuvo representado por curador ad litem. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por el curador ad-litem de Jorge Alberto Diez Silva y otros contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

recurso de apelación interpuesto por el curador ad-litem de Jorge Alberto Diez Silva y otros contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de junio de 2005, soldados del Ejército Nacional le dispararon a Diego Alfonso Ortiz Muñoz en el barrio La Sierra de Medellín y adujeron que era un guerrillero muerto en combate. La jurisdicción en lo contencioso administrativo condenó a la 1 Según Acta n”. 15 de esa fecha.2 Expediente n. 65.560

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Concede pretensiones entidad por estos hechos y ordenó el pago de perjuicios morales y materiales a los familiares de la víctima. Como la entidad pagó la condena, demandó en acción de repetición y aduce que los demandados actuaron con dolo, por tratarse de una <<ejecución extrajudicial>> (<<falso positivo>>).

ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2013, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Jorge Alberto Diez Silva, Juvenal de Jesús Higuita Suárez, Diber de Jesús Quirós Tobón, Carlos Andrés Sánchez lbargúen, Fabio León Torres Quintero, Diego Fernando Hidalgo Padierma, Delio Antonio Valencia Zea, Heriberto Martínez Muñoz y Hernán Darío Duarte Buitrago, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $476.910.737,56 impuesta por esta jurisdicción en sentencia del 16 de

Duarte Buitrago, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $476.910.737,56 impuesta por esta jurisdicción en sentencia del 16 de junio de 2009, que ordenó el pago de perjuicios a favor de los familiares de Diego Alfonso Ortiz Muñoz. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los demandados actuaron con dolo, pues un juez penal los condenó por el homicidio doloso agravado de Diego Alfonso Ortiz Muñoz. Además, la jurisdicción en lo contencioso administrativo condenó a la entidad, porque la muerte no ocurrió en combate, como afirmaron los militares, y que fue una «ejecución extrajudicial». El 23 de enero de 2014, se admitió la demanda, se ordenó su notificación personal al Ministerio Público y el emplazamiento a los demandados. El 10 de septiembre de 2014, se designó curador ad-litem a los demandados. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad-/item señaló que no se configuró dolo o culpa grave de los militares, porque las «ejecuciones extrajudiciales» fueron consecuencia de una «política estatal» y un proceso penal o disciplinario condenatorio no puede ser presunción de condena en repetición. El 16 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público consideró que la demandante acreditó los elementos de la repetición y la conducta de los demandados fue dolosa, pues se probó que no existió combate, no actuaron en legítima defensa y asesinaron a Diego Alfonso Ortiz Muñoz.

consideró que la demandante acreditó los elementos de la repetición y la conducta de los demandados fue dolosa, pues se probó que no existió combate, no actuaron en legítima defensa y asesinaron a Diego Alfonso Ortiz Muñoz. El 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentenciaExpediente po 65.560

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Concede pretensiones accedió a las pretensiones, al considerar que los demandados obraron con dolo, pues la justicia penal los condenó como responsables del homicidio agravado de Diego Alfonso Ortiz Muñoz y, por esos mismos hechos, la justicia en lo contencioso administrativo condenó a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Agregó que los demandados no desvirtuaron la culpa grave o el dolo. El curador ad-litem interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de diciembre de 2019 y admitido el 29 de mayo de 2020. El recurrente esgrimió que la condena del Tribunal solo se basó en la sentencia penal condenatoria, no tuvo en cuenta el contexto histórico y político de las «ejecuciones extrajudiciales» y los demandados cumplían órdenes de superiores. El 9 de julio de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público consideró que las sentencias penales condenatorias son prueba contundente del actuar doloso de los demandados y de los hechos que dieron lugar a la condena contra la entidad. Los demandados no controvirtieron la presunción de

Público consideró que las sentencias penales condenatorias son prueba contundente del actuar doloso de los demandados y de los hechos que dieron lugar a la condena contra la entidad. Los demandados no controvirtieron la presunción de dolo del numeral 4” del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y tampoco adujeron subordinación, error o engaño en el proceso penal.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 CPACA y el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150

CPACA, modificado por el artículo 615 CGP. Medio de control procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea4

Expediente n. 65.560

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Concede pretensiones condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, art. 142 CPACA, inciso 1 del art. 2 de la Ley 678 de 2001 y arts. 1668.3 y 1670 CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de

1 del art. 2 de la Ley 678 de 2001 y arts. 1668.3 y 1670 CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9 del artículo 136 CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 CCA.

La demanda se interpuso en tiempo -23 de agosto de 2013-— porque el Ejército Nacional pagó la condena el 30 de agosto de 2011, según da cuenta certificación de tesorería [núm. 9.2]. Legitimación en la causa

4. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial [núm. 9]. Jorge Alberto Diez Silva, Juvenal de Jesús Higuita Suárez, Diber de Jesús Quirós Tobón, Carlos Andrés Sánchez Ibargúen, Fabio León Torres Quintero, Diego Fernando Hidalgo Padierma, Delio Antonio Valencia Zea, Heriberto Martínez Muñoz y Hernán Darío Duarte Buitrago están legitimados en la causa por pasiva, pues son los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dieron lugar a la indemnización del Estado, proveniente de una condena judicial. Según la demanda, los militares de la Agrupación Fuerzas Especiales Antiterroristas n. 5 desarrollaron

la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dieron lugar a la indemnización del Estado, proveniente de una condena judicial. Según la demanda, los militares de la Agrupación Fuerzas Especiales Antiterroristas n. 5 desarrollaron la Orden de Operaciones «Jordán» en la que Diego Alfonso Ortiz Muñoz murió. De esa calidad da cuenta el oficio n. 20155560671181 MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-SBD de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (f. 203 c. 1). il. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de varios militares configura la causal de presunción de dolo del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por haber sido penal o disciplinariamente responsables a título de dolo por los5 Expediente n. 65.560

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Concede pretensiones mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del

Estado. ÍA Análisis de la Sala Régimen jurídico aplicable

5. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 4 de junio de 2005, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial n. 44.509, el 4 de agosto de

2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen

2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella?. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas «presunciones legales» (artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

6. La procedencia de la acción de repetición requiere, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4]: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado, (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas?.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

7. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento

jurídico 2.2]. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].6 Expediente n. 65.560

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Concede pretensiones consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.

8. Está acreditado que el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, en sentencia del 16 de junio de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de enero de 2011, ordenó a la entidad demandante el pago de los perjuicios morales y materiales causados al núcleo familiar de Diego Alfonso Ortiz Muñoz, por su muerte por disparos de miembros del Ejército Nacional.

Segundo presupuesto: El pago

9. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe (art. 1626 CC). El pago deberá hacerse bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación (art. 1627

CC). Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la

hacerse bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación (art. 1627 CC). Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 16 de junio de 2009, proferida por esta jurisdicción, conforme a los siguientes medios de prueba: 9.1. El 16 de agosto de 2011, el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional reconoció, autorizó y ordenó el pago de $476.910.737,56 a Diego Fernando Posada Grajales, apoderado de la familia de Diego Alfonso Ortiz Muñoz, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n. 4008 (f. 356 a 359 c. 1). 9.2. El 30 de agosto de 2011, la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional pagó el monto establecido en la Resolución n. 4008 del 16 de agosto de 2011, mediante comprobantes de egreso n. 1500007787 y 1500007788, según da cuenta certificación de la tesorera principal de la entidad (f. 121 c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente

10. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las «presunciones legales» previstas en los artículos 5 y 6” de esa ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa. Estas «presunciones» inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante7

Expediente n. 65.560

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Concede pretensiones

la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante7 Expediente n. 65.560

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Concede pretensiones demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.

Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba”, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que «presumen» el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la «presunción». De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar, si no obstante configurarse alguna de las «presunciones», el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de «presunciones» previstos por el legislador.

11. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en consonancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades —de carácter permanente-— para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública —Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene

fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública —Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bitlvy/2Eavel?.8 Expediente n. 65.560

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Concede pretensiones

bitlvy/2Eavel?.8 Expediente n. 65.560

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Concede pretensiones de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n”. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente

(art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucionalf. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa”.

12. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 12.1. El 3 de junio de 2005, el comandante de la Agrupación de Fuerzas Especiales

12. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 12.1. El 3 de junio de 2005, el comandante de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas n. 5 de la Primera División de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional profirió la orden de operaciones fragmentaria n. 071 «Jordán» al destacamento «Thanatos». Desde esa fecha, el destacamento, al mando del cabo primero Hernán Duarte Buitrago, iniciaría un movimiento motorizado por la vía al barrio La Sierra en Medellín y se infiltrarian en la parte alta para capturar, someter o combatir a los integrantes de bandas criminales, guerrilla o delincuencia común, que amenazaban a los habitantes de la zona, según da cuenta copia auténtica de la orden de operaciones (f. 88 a 91 c. 1). $ Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.Iv/3gjiduK. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisporudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https: //bit ly/3gfíiduK.9

Expediente n. 65.560

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Concede pretensiones 12.2. El 4 de junio de 2005, el comandante de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas n. 5 informó que ese día, en desarrollo de la operación táctica «Jordán», el destacamento «Thanatos» entró en contacto armado con integrantes de las FARC, en la parte alta del barrio La Sierra. Como resultado, abatieron a un «bandido», no identificado y le incautaron un «changón» de 16 mm con tres cartuchos y uno percutido, según da cuenta copia auténtica del radiograma (f. 92 c. 1). 12.3. El 16 de junio de 2009, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de los perjuicios que los familiares de Diego Alfonso Ortiz Muñoz sufrieron. Ortiz Muñoz murió el 4 de junio de 2005 por impactos de arma de fuego de los militares Jorge Alberto Diez Silva, Juvenal de Jesús Higuita Suárez, Diber de Jesús Quirós Tobón, Fabio León Torres Quintero, Diego Fernando Hidalgo Padierma, Delio Antonio Valencia Zea y Heriberto Martínez Muñoz. Consideró que los hechos no tuvieron relación con la prestación del servicio de seguridad y represión del delito, pues no se probó que la víctima hubiera realizado actividades ilícitas, hubiera disparado, ni pertenecía a algún grupo al margen de la ley, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 26 a 43 c. 1):

ilícitas, hubiera disparado, ni pertenecía a algún grupo al margen de la ley, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 26 a 43 c. 1): [...] así las cosas, para el Despacho los actos que nos ocupan, al no poderse tipificar como actos dirigidos a la prestación del servicio de seguridad y represión del delito, pues no se probó que la víctima estuviera realizando actividades ilícitas o que perteneciera a algún grupo al margen de la ley, por carencia de prueba al respecto, se debe encuadrar en el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional [...] [...] se acepta la participación de los miembros del ejército, el uso de armas oficiales, de lo cual hay prueba testimonial de los miembros del ejército [...] sobre el uso de artefactos riesgosos y la actividad desplegada por miembros de la Fuerza Pública no hay duda alguna. Relación de causalidad. En este sentido tampoco hay discusión alguna entre las partes, ya que se parte de la base que fueron las municiones disparadas por los miembros del ejército los que causaron la muerte a la víctima [...] [...] no se demostró cuál pudo ser la conducta negligente o culposa del señor Diego Alfonso Ortiz Muñoz, en los hechos que dieron lugar a su muerte por parte de miembros del Ejército Nacional [...] es por no haber demostrado con plena prueba, con la prueba de absorción o guantelete (que concluye que no se presentan razones para sostener que el fallecido sí disparó) y otro medio probatorio, que efectivamente el occiso hubiera hecho disparos oO que pertenecía a algún grupo al margen de la ley, para lo cual no era suficiente con haberlo presentado ante los medios de comunicación como tal [...] este

probatorio, que efectivamente el occiso hubiera hecho disparos oO que pertenecía a algún grupo al margen de la ley, para lo cual no era suficiente con haberlo presentado ante los medios de comunicación como tal [...] este Despacho concluye que no se demostró en forma plena la causa eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (f. 26 y 28 c. 1).10 Expediente n. 65.560

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Concede pretensiones 12.4. El 21 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia del 16 de junio de 2009, al considerar que no existió el ataque armado que afirmaron los militares y, por el contrario, se probó que Diego Alfonso Ortiz Muñoz no disparó un arma de fuego ese día, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 45 a49c. 1): [...] de conformidad con el material probatorio recaudado a lo largo del proceso y el allegado por las partes, no le es dable a esta Magistratura concluir que efectivamente nos encontramos de frente a la causal exonerativa alegada [...] no se evidencia en ningún lugar que el supuesto ataque impetrado por el occiso y tres personas más en contra de ocho miembros del Ejército Nacional realmente haya existido, entre otras cosas, porque dentro del proceso penal se practicó la respectiva diligencia de necropsia en la cual se realizó la prueba de absorción atómica con el fin de demostrar si Diego Alberto Ortiz Muñoz había disparado un arma en contra de los militares más la misma resultó negativa [...] pudiendo deducir claramente que el señor Ortiz Muñoz, en ningún momento disparó arma alguna [...]

absorción atómica con el fin de demostrar si Diego Alberto Ortiz Muñoz había disparado un arma en contra de los militares más la misma resultó negativa [...] pudiendo deducir claramente que el señor Ortiz Muñoz, en ningún momento disparó arma alguna [...] [...] la prueba antes mencionada -absorción atómicacuenta con plena validez, además de ser una prueba científica que descarta la participación del occiso en los hechos reseñados por la demandada, entidad que entre otras cosas en ningún momento se opuso a las pruebas aducidas en su contra [...] (f. 48 c. 1).

13. Frente a la conducta de los demandados, está acreditado lo siguiente: 13.1. El 24 de febrero de 2010, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín declaró penalmente responsables, como coautores del delito de homicidio agravado de Diego Alfonso Ortiz Muñoz, a Jorge Alberto Diez Silva, Juvenal de Jesús Higuita Suárez, Diber de Jesús Quirós Tobón, Carlos Andrés Sánchez Ibargúen, Fabio León Torres Quintero, Diego Fernando Hidalgo Padierma, Delio Antonio Valencia Zea, Heriberto Martínez Muñoz y Hernán Darío Duarte Buitrago y condenó a cada uno a 26 años de prisión. Conforme a la providencia, el ataque armado no existió, la víctima no disparó el arma de fuego que le encontraron, fue una «ejecución extrajudicial» planificada y los procesados actuaron dolosamente, es decir, con la intención de causar daño y con consciencia de la antijuridicidad, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 207 a 268 c. 1):

intención de causar daño y con consciencia de la antijuridicidad, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 207 a 268 c. 1): [...] aludiendo a la categoría dada a los supuestos integrantes [...] de las FARC con las que tuvieron contacto en esa fecha las fuerzas militares y en donde falleció [...] Ortiz Muñoz. Tal apelativo no encuentra absolutamente ninguna demostración a lo largo de esta investigación, pues por parte alguna existe la suficiente documentación o prueba que señale directamente al fallecido como integrante de algún grupo insurgente, banda u organización criminal, designación que únicamente se percibe en los documentos |. ..] y las versiones de los uniformados [...] lo que se convierte en un indicio justificante y legitimante11 Expediente n. 65.560

Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Concede pretensiones de su accionar [...] [...] analizando el lugar de los hechos, basados en la inspección judicial y las 43 imágenes digitales [...] se puede aseverar que esa zona se caracteriza por ser boscosa y despoblada, lo que facilitó el accionar de las Fuerzas oficiales, ya que no era posible que fueran vistos por persona alguna y de esa manera cobraría más fuerza su versión sobre un enfrentamiento; además se puede observar en las imágenes [...] cuando se hizo la proclama

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