CE - 050012333000201301661011SENTENCIACONFIRMA20220505190747
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201301661011SENTENCIACONFIRMA20220505190747
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2013-01661-01 (66.521)
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: HERNANDO DE JESÚS BETANCUR RAMÍREZ Medio de control: REPETICIÓN
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INEXISTENCIA DE CULPA
GRAVE
Síntesis del caso: se dirige la demanda contra Hernando de Jesús Betancur Ramírez quien, en la condición de contralor general de Antioquia acept ó la renuncia presentada por Everardo Arrubla Ortiz al cargo de subdirector especial de investigaciones , mediante resolución que posteriormente fue anulada por la ju risdicción contenciosa administrativ a por haber sido expedida de manera extempor ánea y, adem ás, ordenó el pa go de sala rios y prestaciones dejados de percibir, cuyo monto el Departamento de Antioquia pretende recuperar a través de la presente acción.
Decide la Sala el recurso de a pelación interpuesto por el Departamento de Antioquia contra la sentencia del 2 de septiembre de 20 20 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad (fls. 367 a 388 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. John Jairo Alzate López para conocer del proceso de la referencia.
dispuso:
“PRIMERO: Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. John Jairo Alzate López para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de repetici ón interpuesto por el Depa rtamento d e Antioquia, en contra del señor Hernando de Jesús Betancur Ramírez.
TERCERO: Se CONDENA en co stas a l Departamento de Antioquia .
Liquídense por Secretaría.
CUARTO: Una vez ejecutoriad a esta providencia, arch ívese el expediente ”.
(fl. 388 cdno. apelación – mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
Actor: Departamento de Antioquia
Repetición Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2013 (fl. 4 cdno. ppal.) el Departamento de Antioquia presentó demanda de r epetición (fls. 4 a 17 cdno. ppa l.) en contra de Hernando de Jesús Ramírez Betancur con las siguientes súplicas:
“3.1. Que se declare que el ex servidor p úblico HERNANDO DE JE SÚS BETANCUR RAM ÍREZ, es responsable a t ítulo de culpa grave por la expedición irregular de la Resoluci ón No. 020835 del 27 de marzo de 1998, por medio de la cual se acep tó u na re nuncia de un funcionario de la Contraloría General de la Na ción, de manera extempor ánea, y con cuya
expedición irregular de la Resoluci ón No. 020835 del 27 de marzo de 1998, por medio de la cual se acep tó u na re nuncia de un funcionario de la Contraloría General de la Na ción, de manera extempor ánea, y con cuya nulidad se dio lugar a la sentencia condenatoria de la Contralor ía General de Antioquia, proferida por el C onsejo de Estado el 12 de julio de 2012, la cual revocó la sentencia de primera instancia emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 d e agosto de 2011, que en su momento de negó las súplicas de la demanda , dentro del proceso radicado No. 05 001 2331 000 1998 02319 01, en el que aparec ía como demandante el señor EVERARDO DE JESÚS ARRUBLA ORTÍZ; y cuya condena debi ó ser pagada en la suma de MIL TREINTA Y NUEVE MILLON ES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y C INCO PESOS ($1.093.5 00.435.oo) por el Departamento de Antioquia en razón a lo ordenado por el art ículo 3 de la Ley 1416 de 2010, que dispuso en tre otras, que las condenas impuestas a las Contralorías las debía asumir con cargo a sus recursos los respectivos entes territoriales.
3.2. E n consecuencia de lo anterior, se condene al señor HERNANDO BETANCUR RAMÍREZ, ex Contralor General de Antioquia, a pagar a favor del Departamento de Antioquia , la suma de MIL TREINT A Y NUEVE
MILLONES Q UINIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y C INCO
BETANCUR RAMÍREZ, ex Contralor General de Antioquia, a pagar a favor del Departamento de Antioquia , la suma de MIL TREINT A Y NUEVE MILLONES Q UINIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y C INCO PESOS ($1.039.500.435.oo) que se debi ó can celar al señor Everardo Arrubla Ortiz, en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado el 12 de j ulio de 2012, en raz ón de la expedición irregular y extempor ánea de la Resoluci ón No. 02 0835 de l 27 de marzo de 1998, declarada nula por la sentencia citada.
3.3. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho del proceso, conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998 y 1395 de 2010 (…)”. (fl. 4 vlto cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos
- El 2 de febrero de 1998 el señ or Everardo Arrubla Ort iz presentó renuncia al cargo de subdirector de la unidad especial de investigaciones, nivel directivo, grado 1 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contralor ía General de Antio quia cuyo empleo era de libre nombramiento y remoción.Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
Actor: Departamento de Antioquia
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3 2) Como consecuenc ia de lo anter ior el entonces Contralor General de Antioq uia,
Actor: Departamento de Antioquia
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3 2) Como consecuenc ia de lo anter ior el entonces Contralor General de Antioq uia, Hernando Betancur Ram írez, expidió la Resolución no. 02083 5 de l 2 7 de marzo de 1998 por medio de la cual acept ó la renuncia presentada por Everardo Arrubla Ort iz con efectos a partir del 1º de abril de 1998.
- El señor Everardo Arrubla Ortiz presentó demanda de nulidad y restablecimien to del derecho contra el acto q ue a ceptó su renuncia y el asunto fue con ocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Sexta de Decisión quien negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 12 de agosto de 2011.
- El Consejo de Estado desató en segunda instancia el recurso apelación interpuesto contra esa decisión y la revocó mediante fallo del 12 de julio de 2012 donde declaró la nulidad de la Resoluci ón no. 020835 del 27 de marzo de 1998 y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en favor de Everardo Arrubla Ortiz porque la aceptación de la renuncia había sido extemporánea.
- El 8 de octub re de 2012 la Contralor ía General de Antioqui a expidió la Resoluci ón no. 2012-421-00174-4 a través de la cual orden ó cancelar la suma de $1.039.500.453 en favor de l beneficiario de la condena , e igualmente dispuso remitir dicho ac to administrativo a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia por razón de
en favor de l beneficiario de la condena , e igualmente dispuso remitir dicho ac to administrativo a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia por razón de que según el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 el pago debía materializarse por parte de esta última dependencia.
- La Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia realizó el desembolso del valor de la condena en dos contados los cuales se hicieron efectivos mediante cheques del 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, respectivamente.
3. Fundamentos de la demanda
La demandante expresó que el comportamiento de Hernando Betancur Ram írez en calidad de Contr alor General de Antioquia encuadraba en la s presunciones de culpa grave de los nu merales 1 y 2 del art ículo 6 de la Ley 678 de 2001 referentes a la “violación manifiesta e ine xcusable de las normas d e derecho” y “carencia o a buso de competencia para proferir decisi ón anulada, determinada por error ine xcusable”, por cuanto expidió la Resoluci ón no. 0 20835 del 27 de marzo de 1 998 que aceptó la renuncia presentada por señor E verardo Arrubla Ortiz y que esa dec isiónExpediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
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4 posteriormente fue anulada por la jurisdicción contencioso administrativa por quebrantar el ordenamiento jurídico.
Precisó que la vulneración del ordenamiento jurídico se materializó en el hecho de que,
4 posteriormente fue anulada por la jurisdicción contencioso administrativa por quebrantar el ordenamiento jurídico.
Precisó que la vulneración del ordenamiento jurídico se materializó en el hecho de que, desde la fecha de la presentación de la renuncia de Everardo Arrubla Ortiz hasta el momento en que se dispuso su aceptación transcurrieron más de los 30 días contemplados en el artículo 113 del Decreto 1959 de 19 73, lo cual implicó que el servidor demandado transgredió dicha norma y que actuó sin compe tencia al pronunciarse de manera extemporánea (fls. 9 a 15 cdno. ppal.).
4. Contestación de la demandada
El 1 de septiembre de 2014 el apoderado de confianza de Hernando Betancur Ramírez contestó la demanda (fls. 183 a 195 cdno. ppal .) en la cual propuso las sigui entes excepciones:
- “Inexistencia de dolo o culpa grave ” por cuanto el demandado no desempeñ ó el cargo de Contralor Gene ral de Antioq uia de manera ar bitraria, por el contrario, en materia de personal sus decisiones fueron consultad as con su equipo de trabajo , el secretario general y el directo r de talento humano , adem ás, al pr esente caso no son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001 po rque los hechos deb atidos ocurrieron antes de su vigencia.
- “Legalidad de la expedición de la Resolución 020835 de 27 de marzo de 1998” pues, pese a que no es posible revivir un aspecto ya definido judicialmente, lo cierto es que la
ocurrieron antes de su vigencia.
- “Legalidad de la expedición de la Resolución 020835 de 27 de marzo de 1998” pues, pese a que no es posible revivir un aspecto ya definido judicialmente, lo cierto es que la renuncia de Everardo Ar rubla O rtiz tuvo lu gar po rque este no cumpl ía lo s requisitos mínimos para el desempeñar el empleo y, en todo caso, el nominador podía ejercer su potestad de libre nombramiento y remoción, motivos que eran suficientes p ara no declarar la nulidad el acto administrativo cuestionado.
- “Caducidad de la acci ón” por que debe aplicarse el art ículo 86 del CC A en su texto previo a la reforma introducida por l a Ley 446 de 1998, con fu ndamento en el cual la caducidad de la acci ón se cuenta desde la fecha de la acción u omisión que produjo elExpediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
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5 daño y si los hecho s objeto de l a demanda tuvieron lugar el 27 de marzo de 1998 la acción estaba caducada1.
5. La sentencia de primera instancia
El 2 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad negó las p retensiones de la demanda (fls. 367 a 388 cdno. ap elación) con sustento en lo siguiente:
- Se probaron los elementos objetiv os de existencia de la condena, pago y la cal idad de agente estatal de Hernando de Jesús Betancur Ramírez.
sustento en lo siguiente:
- Se probaron los elementos objetiv os de existencia de la condena, pago y la cal idad de agente estatal de Hernando de Jesús Betancur Ramírez.
- No son aplicables las presunciones de culpa grave contenida s en el art ículo 6 de la Ley 678 de 2001 por que los hechos debatidos ocurrieron en el año 1998, de forma que el comportamiento del demandado deb ía analizarse a la luz del ar tículo 63 del Código
Civil.
- No se demo stró que el demandado actuara con culpa grave por cuanto para su demostración no era sufici ente con la sentencia que declar ó la nulidad del acto por él expedido ya que , si bien es cierto que la renuncia de Everardo Arrubla Ortiz fue aceptada a los 40 días de haber sido presentada y no a los 30 días como lo exig ía el régimen normativo, no lo e s menos que esa decisi ón fue orientada por la “Secretaría Jurídica de Talento Humano” quien consideró que la renuncia sí debía ser aceptada por el hecho que ese funcio nario no cumplía con los requisitos mínimos para ejercer el cargo.
6. El recurso de apelación
El 22 de septiembre de 202 0 el Departamento de Anti oquia presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia (índice 51, Samai), para lo cual adujo la siguiente argumentación:
1 Esta excepción fue denegada en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2014 en la que el magistrado sustanciador de la primera instancia consideró que la disposición aplicable era el artículo 164
1 Esta excepción fue denegada en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2014 en la que el magistrado sustanciador de la primera instancia consideró que la disposición aplicable era el artículo 164 de la Ley 1437 de 20 11, conforme a la cual la d emanda se había presentado en tiempo (fl. 202 cdno. ppal.).Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
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- No es de recibo que se haya determinado la ausencia de culpa grave “soportando sus argumento s en una errada fundamentaci ón jur ídica” debido a que la demanda se sustentó en la presunci ón de culpa grave conten ida en la Ley 678 d e 2001 y no en la normativa del artículo 63 del Código Civil.
- Independientemente de l r égimen apl icable, lo que se deb e tener en cuenta es la materialización de una daño sufrido por la enti dad demandante causado por e l actuar “doloso o gravem ente culposo” del ex contralor Hernando Betancur Ramírez, el cual debe ser reparado en los t érminos del art ículo 90 de la Constituci ón Pol ítica porque dicha persona expidió en forma irregular y extempor ánea el acto administrativo qu e posteriormente fue anulado.
- Los testimonios de Nancy Arroyave Tamayo y Lucía Echeverri que se practicaron en este proceso, quienes señalaron que el motivo de la aceptación de la renuncia obedeció a que Everardo Arrubla Ort iz no cumpl ía con los requisitos mínimos para el cargo, son
este proceso, quienes señalaron que el motivo de la aceptación de la renuncia obedeció a que Everardo Arrubla Ort iz no cumpl ía con los requisitos mínimos para el cargo, son irrelevantes, en la medida que la an ulación se debió, principalmente, a que la renuncia se aceptó de manera extemporánea.
- Hernando Betancur ten ía una bas ta experiencia como se rvidor p úblico, jefe y superior jerárquico, también fue cont ralor en o tros muni cipios de Antioquia , situación que lo hac ía conocedor de las normas que regían el funcionamiento de las entidades públicas y, en todo caso, le asist ía la funci ón nominadora que e ra indelegable pues, si bien pudo haber estado a sesorado por personal de confi anza la responsabilidad , al momento de tomar la decisión radicaba en él de manera exclusiva.
- La primera instancia no debi ó emitir condena en costas por cuanto el art ículo 188 de la Ley 1437 de 2001 expresa que tal condena tiene lugar “salvo que se ventile un interés público” y en el presente caso, ciertamente, se discute un asunto de esa índole consistente en recuperar el patrimonio p úblico, co nsideración que se resp alda en lo expresado por la Corte Constitu cional en la sent encia C -832 de 2001 sobre la existencia de un “interés p úblico en la recuperaci ón del patrimonio perdido como consecuencia de la responsabilidad del Estado por culpa de uno de sus servidores”.Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
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7. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 12 de abril de 2021 (índice 4, Samai) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 6 de septiembre de 2021 (índice 17, Samai) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el t érmino c omún de diez (10) d ías y, p or el mismo lap so, al Mini sterio P úblico p ara que emitiera c oncepto, quienes manifestaron lo siguiente:
- El demandado solicitó la confirmaci ón de la sentencia de primera instancia (índice 21, Samai) por cuanto: (i) existe caducidad de la acci ón cuyo término debía contarse con base en el artículo 86 del CCA y desde la ocurrencia de los hechos que datan del 7 de julio de 1998 , (ii) Hernando Betancur Ramírez no incurri ó en dolo o culpa grave ya que desempeñó su cargo de manera coordinada con su equipo de trabajo, el director jurídico y el director de talento humano y, (iii) existe falta de legitimación en la causa por activa del Departamento de Antioquia por razón de que dicho ente no estaba obligado a pagar la condena sino la C ontraloría General de Anti oquia, que fue el en te vinculado y condenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y si bien ese pago fue realizado con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, para la fecha en que se ordenó el pago dicha norma había sido declarara inexequible en la sentencia C643 del 23 de agosto de 2012.
fue realizado con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, para la fecha en que se ordenó el pago dicha norma había sido declarara inexequible en la sentencia C643 del 23 de agosto de 2012.
- El Departamento de Antioquia (índice 22 Samai) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelaci ón sobre la cond ucta gravem ente culposa del demandado y su inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia.
- El Ministerio P úblico intervino a trav és de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado (índice 22, Samai) en cuyo concepto solici tó que se confirme la sentencia ap elada porque, además d e q ue n o eran aplicables en este caso las presunciones de la Ley 678 de 2001 , la sen tencia condena toria no e s plena prueba para evaluar la conducta del demandado y, si bien no se discute que la expedici ón del acto administrativo que acep tó l a renu ncia fue extemporáneo, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jur ídico da l ugar a la responsabilidad del agente estatal, a lo cual agregó que la solicitud para que se revoque la condena en costas no debe prosperar porque no está relacionada con el co mportamiento de las partes sino con el criterio objetivo de su causación.Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sa la a resol ver el presente asunto so metido a consideración con el siguiente derroter o: 1) cuestión previa - legitimación en la ca usa por activa, 2) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión, y 5) condena en costas.
1. Cuestión previa – legitimación en la causa por activa
En los alegatos conclusi ón la parte demandante expresó que el Depar tamento de Antioquia no est á legitimado para demanda r por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la s entencia c ondenatoria fue impues ta en contra de la Contraloría Departamental de Antioquia , sin embargo, esta última entidad mediante Resolución no. 2012-421-00174-4 del 8 de octubre de 2012 ordenó el pago con cargo al referido ente territorial, decisión que se sustentó en el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 que ya había declarado inexequible la Corte Constitucional en sentencia C-643 del 23 de agosto de 2012.
Al respecto, debe precisarse, por una parte, que la etapa de alegaciones f inales no es la oportunidad prevista en el ordenamiento procesal para proponer excepciones sino la contestación de la demanda , con el pr opósito de que estas sean resueltas e n la audiencia inicial conforme lo dispone e l artículo 180 del CPACA y, por otra, que dicha
la oportunidad prevista en el ordenamiento procesal para proponer excepciones sino la contestación de la demanda , con el pr opósito de que estas sean resueltas e n la audiencia inicial conforme lo dispone e l artículo 180 del CPACA y, por otra, que dicha regulación no se opone a la facultad o ficiosa que sobre esa precisa materia le confiere la ley al juez , en cual quiera de las instancias del proceso , para declarar cualquier excepción que aparece probada.
Por consiguiente, por tratarse de un aspecto que puede ser considerado de oficio por el juez según lo dispone el art ículo 187 d e l a Ley 1437 de 2001 2, debe ad vertirse que conforme lo establece el art ículo 142 de ese compendio normativo el elemento
2 El artículo 187 del CPACA dispone: “La sentencia tiene que ser mo tivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las prueb as y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estr ictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas l a excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)” (Destaca la Sala).Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
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9 sustancial que legitima su ejercicio es el hecho de haber rea lizado el pago de l reconocimiento indemnizatorio de la condena, al punto que esta última norma condiciona el inicio del proceso de repetición al aporte previo de la prueba que acredite que quien presenta la demanda fue quien realizó el pago3.
En esos términos, si bien es cierto que la entidad condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue la Contraloría Departamental de Antioquia , no lo es menos que mediante la Resolución no. 2012-421-00174-4 del 8 de octubre de 2012 ella ordenó que para dar cumplimiento a la sentenc ia judicial el asunto debía remitirse a la Secretaría de Hacienda del Departamento de An tioquia para que materializara el pago conforme a lo entonces ordenado en el art ículo 3 de la Ley 1416 de 2010 el c ual disponía: “(…) las e ntidades t erritoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otr a forma de resolución de c onflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial” (se destaca).
Existía entonces una habilitación legal pa ra que, a pesar de que una condena judicial fuera emitid a con tra una c ontraloría departamental, el pago se hiciera con cargo al presupuesto de l departamento respectivo, situación que fue la que ocurri ó en el presente caso.
fuera emitid a con tra una c ontraloría departamental, el pago se hiciera con cargo al presupuesto de l departamento respectivo, situación que fue la que ocurri ó en el presente caso.
Por otra parte , es cierto que la Corte Constitucional declaró inexequible el mencionado artículo 3 de la Ley 1416 de 201 0 mediante la sen tencia C -643 del 23 de agosto de 2012 pero, si bien se trata de una decisión con fecha anterior a la expedici ón del acto administrativo que emitió la orden de pago (8 de octubre de 2012), es relevante resaltar que dicha providencia no fue comunicada sino h asta el 12 de julio de 20134 en fecha posterior al pago efectivo de la condena que es del 20 de diciembre de 2012.
En consecuencia es claro que el Depar tamento de Antioquia s í est á legitimado en la causa por activa en este proceso por cuan to acreditó que fue dicho ente el que realizó
3 El art ículo 142 de la Ley 1437 de 2001 en el aparte pertinente dispone: “(…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el c ertificado del pagador , t esorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con prete nsión de re petición contra el funcionario responsable del daño .” (destaca la Sala). 4 Según se informa en la p ágina ofici al de la Corte Const itucional en el regi stro de las actuaciones surtidas dentro del proc eso de constitucionalidad no. D0008905, disponible en:
(destaca la Sala). 4 Según se informa en la p ágina ofici al de la Corte Const itucional en el regi stro de las actuaciones surtidas dentro del proc eso de constitucionalidad no. D0008905, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/normas.php.Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
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10 el pago por el cual pretende repetir , sin que adem ás es te sea el e scenario para controvertir la l egalidad de los actos administrativos que o rdenaron el pago de la condena judicial y que revisten de presunción de legalidad.
Como argumento adiciona l es preci so expresar que de acuerdo al art ículo 272 de la Constitución Pol ítica las contralorías departamentales cuentan con au tonomía administrativa y presupuestal5, no obstante, son las asambleas departamentales las que disponen de su estructura, planta de personal, funciones por dependencia y escalas de remuneración según lo previsto en los art ículos 2 y 3 de la Ley 330 de 1996 6, normas estas últimas que son complementarias de lo consagrado en su momento por l os artículos 65 y 66 de Ley 43 de 19937.
Es por esa r azón que se ha considerado que pese a que las contralor ías departamentales y municipales cuentan con autonomía presupuestal y administrativa , no así con personería jurídica propia, ya que son parte de la estructura administrativa del ente territorial que las crea8.
En esa medida, se es tima que en el presente caso el Departamento de Antioquia sí se
no así con personería jurídica propia, ya que son parte de la estructura administrativa del ente territorial que las crea8.
En esa medida, se es tima que en el presente caso el Departamento de Antioquia sí se encuentra facultado para ejercer acci ón de repetición en contra de un exfuncionario de la Contraloría General de Antioquia, en razón a que está ultima entidad hace parte de la misma estructura administrativa de dicho ente territorial.
5 En lo pertinente, inciso tercero del artículo 272 de la Constitución Política prevé: “ (…) Corresponde a las asambleas y concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal” 6 Los artículos en menci ón disponen: “Artículo 2 . Naturaleza. Las Contr alorías Departamentales son organismos de carácter t écnico, dotadas de autonom ía administrativa , presupuestal y contractual . En ningún caso podr án ejercer funciones administrativas distintas de las in herentes a su propia organización”. “Artículo 3. Estructura y Planta de Personal. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las res pectivas Contralorías, determinar su estruc tura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneraci ón correspondientes a las distintas cate gorías de empleo, a iniciativa de los contralores”. 7 Esos artículos de la Ley 43 de 1993 preveían: “Artículo 65º. Las contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigi lancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los p rincipios, sistemas y procedimientos estab lecidos en la presente ley .Les corresponde a las asambl eas
y municipales realizan la vigi lancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los p rincipios, sistemas y procedimientos estab lecidos en la presente ley .Les corresponde a las asambl eas departamentales y a los concejos distritales y municipales la organización y funcionamient o de las contralorías que haya creado la ley”. (Derogado por el Art. 166 del Decreto 403 de 2020). “Artículo 66º. En desarrollo del artículo 272 de la Constit ución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su j urisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas”. 8 Mas allá de las diferentes posturas jurisprudencia les que se han dado respecto de la capacid ad que tienen las contralor ías terri toriales para comparecer a los procesos judiciales, lo cierto es que no h a existido duda de que estas no cuentan con personería jurídica, pues esta se encuentra en cabeza del ente territorial al que pertenecen. Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente no. 18001 -23-31-000-2004-00500-01 (1976-2012), MP Gabriel Valbuena Hernández.Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
Actor: Departamento de Antioquia
Repetición Apelación sentencia
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2. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
Presentada la demanda de manera op ortuna9 el objeto de la co ntroversia consiste en determinar si se re únen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad
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2. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
Presentada la demanda de manera op ortuna9 el objeto de la co ntroversia consiste en determinar si se re únen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a Hernando de Jes ús Betancur Ram írez con oc asión de la expedición de la Resoluci ón no. 020835 del 27 de marzo de 1998, mediante la cual aceptó la renuncia del señor Everardo Arrubla Ortiz al cargo de subdirector de la unidad especial de investig aciones nivel directivo grado 1 de la Direcci ón de Responsabilidad Fiscal de la Cont raloría General de Antioquia , la cual fue anula da po r la justicia contenciosa adm
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