CE - 050012333000201301696011SENTENCIA20220418052939
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012333000201301696011SENTENCIA20220418052939
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-2017)
Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional)
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Alba Ruby Trujillo Castaño , mediante ap oderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Alba Ruby Trujillo Castaño , mediante ap oderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 0738 SECSA – ASJUR2
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño 22 del 10 de diciembre de «2013», expedido por el jefe de la Seccional de Sanidad Antioquia de la Policía Nacional , por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados , así como la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de «reparación de perjuicios», solicitó i) condenar a la Nación (Ministerio de Defensa , Policía Nacional) a la reparación de perjuicios por el incumplimiento del pago de los derechos laborales; ii) declarar la nu lidad de cualquier otro acto administrativo que pudiere haber nacido ; iii) ordenar el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a la cesantías, primas de navidad, servicios, y vacacional, vacaciones, indemnización por el no pago oportuno de sus acreencias laborales, y sanción moratoria por l a no consignación de las cesantías a tiempo; iv) reconocer los dineros que a título de aportes a la Seguridad Social le hubiera correspondi do efectuar a la entidad demandada ; v) devolver los valores deducidos por concepto de retención en la fuente ; vi) indexar los valores que resulten de la condena; y vii) condenar en c ostas, gastos, y
Seguridad Social le hubiera correspondi do efectuar a la entidad demandada ; v) devolver los valores deducidos por concepto de retención en la fuente ; vi) indexar los valores que resulten de la condena; y vii) condenar en c ostas, gastos, y agencias en derecho a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El 30 de mayo de 2007, la señora Alba Ruby Trujillo Castaño fue vinculada a la Policía Nacional como auxiliar de enfermería en la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá , a través de contrato s de prestación de servicios , con asignación mensual de $ 1.073.664.
- Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario de 12 horas diarias, y seguía con rigor el reglamento de la institución, así como todas las recomendaciones del manual de funciones de auxiliar de enfermería.3
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17)
Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño
- La Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá le suministraba los elementos necesarios para la atención eficaz de pacientes en el área de hospitalización y cirugía, siendo las mismas funciones que cumplían las auxiliares de enfermería vinculadas directamente con la institución.
- Las labores fueron realizadas directamente, de manera personal y exclusiva a la entidad demandada, en donde se le exigía laborar 12 horas diarias en turnos nocturnos, dominicales y festivos, recargos que nunca fueron cancelados.
- Las labores fueron realizadas directamente, de manera personal y exclusiva a la entidad demandada, en donde se le exigía laborar 12 horas diarias en turnos nocturnos, dominicales y festivos, recargos que nunca fueron cancelados.
- El 2 7 de noviembre de 20 12, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados, sin embargo , la entidad demandada mediante Oficio 0738 SECSA – ASJUR 22 del 10 de diciembre siguiente dio respuesta negativa a su petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8 , 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; Ley 4ª de 1966; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1445 de 1978; y 1, 2, 3, 5, 8, 13, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d e la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El acto demand ado está viciado de falsa motivación, pues partió de una premisa equivocada , que no se adecua a la realidad, ya que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales r eclamadas, al aducir que entre la señora Trujillo Castaño y la institución no existió relación alguna y simplemente sostuvieron un vínculo contractual, circunstancia que con los medios
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales r eclamadas, al aducir que entre la señora Trujillo Castaño y la institución no existió relación alguna y simplemente sostuvieron un vínculo contractual, circunstancia que con los medios de prueba aportados se desvirtúa.4
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño ii) Cuando existe un contrato de prestac ión de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral , lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización.
- A la demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Clínica Regional del Valle de Aburrá en calidad de empleados públicos para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería.
1.2. Contestación de la demanda
Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional)
El apoderado de Defensa Judicial de Antioquia de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- No le asiste razón a la demandante al solicitar prestaciones sociales que le corresponden exclusivamente a las per sonas sobre las que recae un vínculo laboral que no existió.
- No por el hecho de ser contratista se debía dejar la ejecución del contrato al libre albedrío de la demandante, ya que la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio.
laboral que no existió.
- No por el hecho de ser contratista se debía dejar la ejecución del contrato al libre albedrío de la demandante, ya que la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio.
- Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contrato s de trabajo.
1 Folios 246 al 257.5
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño Propuso las excepciones de inexistencia del acto administrativo, caducidad, falta de jurisdicción, inexistencia de una relación laboral, terminación legal del contrato, falta de causa para demandar, pago y errónea interpretación por parte del demandante del ingreso a la función pública.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia escrita proferida el 23 de septiembre de 2016,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- Los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes dan cuenta de que la señora Trujillo Castaño prestó sus servicios durante aproximadamente cuatro años, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2011, cumpliendo funciones como auxiliar de enfermería. La prestación del servicio fue personal y se a cordó el pago de unos honorarios como contraprestación.
- No obstante ello, en el plenario no se logró probar el elemento relativo a la
de 2011, cumpliendo funciones como auxiliar de enfermería. La prestación del servicio fue personal y se a cordó el pago de unos honorarios como contraprestación.
- No obstante ello, en el plenario no se logró probar el elemento relativo a la continuada dependencia o subordinación, pues únicamente se aportaron los contratos de prestación de servicios , los cuadros de servicio (turnos) de la Clínica de la Policía del Valle de Aburrá y un par de testimonios.
- Del análisis de las declaraciones rendidas en el proceso no se desprende el elemento de la subordinación, sino más bien se evidencia la coordinación que tendría que existir en el actuar de la contratista con relación al tiempo de trabajo para el que se requería su servicio y que teniendo en cuenta la necesidad de este no podía ser un simple agente externo en la institución, por lo que debía actuar en armonía con la labor de los compañeros de turno y con el médico o enfermera coordinadora de la Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional.
2 Folios 368 al 387. Con ponencia del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia.6
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño iv) Lo contrario significaría que los contratistas se encuentran en una situación privilegiada que los haría acudir al lugar del servicio cuando así quisieran, sin consideración de que fueron vinculados para prestar el servicio de salud , el cual requiere de atención permanente, y en ese orden se justifica la fijación de cuadros de turnos.
- No necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se
consideración de que fueron vinculados para prestar el servicio de salud , el cual requiere de atención permanente, y en ese orden se justifica la fijación de cuadros de turnos.
- No necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleos de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales.
- A pesar de existir pruebas en el expediente que dan cuenta de que a la demandante le era supervisada la gestión de su actividad, dicha circunstancia se trataba de simples instrucciones impartidas por la entidad que coordinaba la prestación del servicio, lo cual constituye una obligación legal radicada en cabeza de esta , que no significa , ni remotamente , que se esté en presencia de una relación laboral encubierta.
1.4. El recurso de apelación
La señora Alba Ruby Trujillo Castaño, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- Contrario a lo argumentado por el Tribunal, la prueba testimonial traída al plenario sí evidencia el cumplimiento de horario y el sometimiento a órdenes por parte del personal médico de la institución del que fue objeto la demandante, luego están acreditados los elementos de la relación laboral encubierta o subyacente.
- El a quo no tuvo en cuenta lo narrado por los testigos en cuanto que se reconocía una persona como jefe, había una asignación unilateral de turnos, y se
3 Folios 283 al 285.7
- El a quo no tuvo en cuenta lo narrado por los testigos en cuanto que se reconocía una persona como jefe, había una asignación unilateral de turnos, y se
3 Folios 283 al 285.7
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño emitían constantes órdenes durante to das las jornadas de trabajo por parte de las enfermeras coordinadoras de la Clínica.
- La entidad demandada contrató personal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para asignarles labores de los trabajadores de la planta de personal con el fin de disfrazar la verdadera relación del empleado público y evadir el pago de prestaciones sociales.
- Es claro que en un contrato de prestación de servicios deben existir unas indicaciones de como ejecutar las labores encomendadas, pero ello no significa que la continua prestación del servicio este sometida a estrictos horarios en donde se incluían domingos , festivos y jornadas nocturnas y órdenes que de ser desatendidas acarreaban llamados de atención.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora Alba Ruby Trujillo Castaño , por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia. 4
1.5.2. La demandada
La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) solicitó fuera confirmada la sentencia apelada.5
1.6. El ministerio público
1.5.2. La demandada
La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) solicitó fuera confirmada la sentencia apelada.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.6
4 Folios 418 al 422. 5 Folios 428 al 433 6 Folio 434.8
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17)
Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
22.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si entre la señora Alba Ruby Trujillo Castaño y la entidad demandada, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure u n orden político, económico y social justo». A su vez,
el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure u n orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.9
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente
7 Aprobada el 11 de abril de 1919.
derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el
que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el11
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los f ines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas,12
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual imp lica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista pers onal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte
en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».13
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos conf igurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo , lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en
de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo , lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.
2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23-31-000-2001-0565001(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez14
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.
Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:
(...) para po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.