CE - 050012333000201301768011SENTENCIA20221101140849
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201301768011SENTENCIA20221101140849
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01768 -01 (4580 -2017 )
Demandante: EDGAR ALFONSO HOMEZ RINCÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Tema: Proceso disciplinario. Ley 1015 de 2006, valoración probatoria. Ley 1437 de 2011 .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado conoce del recurso de apelación interpuesto por Edgar Alfonso Homez Rincón contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 , por el Tribunal Admini strativo de Antioquia , que negó las pretensiones de la demanda .
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1
Edgar Alfonso Homez Rincón , por medio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1. La demanda 1
Edgar Alfonso Homez Rincón , por medio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Decisión sancionatoria de primera instancia de 3 de enero de 2012, proferido por el inspector delegado de la Región de Policía n.º 6 por medio del cual se sancionó al señor Homez Rincón con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años. - Acto administrativo disciplinario de segunda instancia de 29
1 Folios 393 a 417 del cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01768 -01 (4580 -2017 )
Demandante: Edgar Alfonso Homez Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de ju nio de 2012, proferido por el inspector general de la Policía Nacional por medio del cual se modificó el término de la sanción de inhabilidad reduciéndolo a 10 años, y que confirmó en lo demás la decisión de primera instancia.
- Decreto 2119 de 16 de octubre de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional por medio del cual se ejecutó la sanción.
Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reintegre al servicio al seño r Edgar Alfon so Homez Rincón a la Policía Nacional al mismo
la sanción.
Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reintegre al servicio al seño r Edgar Alfon so Homez Rincón a la Policía Nacional al mismo grado de sus compañeros de curso al momento en el que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso , sin solución de continuidad, y que quede constancia de ello en la hoja de vida.
Así mismo, que se le pa guen los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta aquella en que se produzca el reintegro, debidamente indexados.
Además, que se cumpla la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
2.2. Hechos relevantes 2
Como argumentos fácticos relevantes se tendrán los siguientes:
- El señor Edgar Alfonso Homez Rincón se desempeñaba como teniente al servicio de la Policía Nacional en la estación de Policía de Caucasia en el Departamento de Antioquia.
- El día 10 de septiembre de 2011 el patrullero Anderson Ibarra reportó por la radio que estaba siendo objeto de maltrato físico y verbal por parte del hoy demandante, motivo por el cual se inició un proceso disciplinario que co ncluyó con la sanción impuesta.
- Según el apoderado del señor Homez Rincón, en el trámite del proceso disciplinario se cometieron diferentes irregularidades que serán precisadas en el concepto de la violación.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3
Como normas violadas refirió las siguientes:
2 Folios 396 a 408 del cuaderno principal.
serán precisadas en el concepto de la violación.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3
Como normas violadas refirió las siguientes:
2 Folios 396 a 408 del cuaderno principal. 3 Folios 5 a 7 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01768 -01 (4580 -2017 )
Demandante: Edgar Alfonso Homez Rincón
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- Co nstitución Política: artículo s 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29 , 53, 83, 125, 209 y 218. - Ley 1395 de 2010. - Ley 734 de 2002 : artículos 6, 92, 128 y ss. - Ley 1015 de 2006: artículos 3, 5, 7, 11, 16, 18 y 20.
Como concepto de la violación, indicó que los actos administrativos deben ser declarados nulos porque en su expedición se incurrió en las siguientes irregularidades:
- Falsa motivación: ya que no hubo certeza de la existencia de la falta y de la respon sabilidad del investigado, pues no se demostró que el señor Homez Rincón haya consumido bebidas embriagantes, n i que se encontrara en servicio para el momento de los hechos . - Violación del derecho fundamental al debido proceso: existió
demostró que el señor Homez Rincón haya consumido bebidas embriagantes, n i que se encontrara en servicio para el momento de los hechos . - Violación del derecho fundamental al debido proceso: existió una indebida valoraci ón probatoria; no se profirió auto de cierre de la investigación, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002 ; la sanción se fundamentó en una prueba ilegal consistente en una llamada telefónica realizada sin orden judicial ; en el trámite de la segunda instancia del proceso disciplinario no se tuvo en cuenta el escrito de complementación del recurso de apelación presentado por su apoderado .
2.4 . Contestación de la demanda
La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones 4 debido a que la parte demandante pretendió reabrir el debate probatorio que se desarrolló en el trámite del proceso disciplinario.
Además, agregó que en todo momento se respetó el derecho fundamental al debido proceso y que la sanción s e fundamentó en la infracción de un deber funcional .
2.5 . Decisiones relevantes en la audiencia inicial
Debido a que no se presentaron excepciones previas, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó el litigio en los siguientes términos:
«El problema jurídico se contrae a establecer si el trámite surtido dentro del proceso disciplinario No. (sic)REGI64 Folios 457 a 470 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01768 -01 (4580 -2017 )
Demandante: Edgar Alfonso Homez Rincón
Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01768 -01 (4580 -2017 )
Demandante: Edgar Alfonso Homez Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2011 -39, fue irregular, o si por el contrario, la autoridad disciplinaria impuso sanción al señor Edgar Alfonso Homez Rincón con apego a la ley y garantizando el debido proceso »5.
2.6 . Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia , por medio de la sentenci a de 10 de agosto de 2017 6, negó las pretensiones de la demanda con base en lo s siguiente s argumentos :
Para comenzar, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, señaló que actualmente el control de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias es integral por lo que no hay ningún tipo de deferencia respecto de las decisiones de la s autoridades, objeto de revisión .
A continuación, señaló que a l teniente Edgar Alfonso Homez fue sancionado por cometer a falta gravísima contenida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es «c onsumir o estar bajo el efecto de bebid as embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio »; así como la falta grave contenida en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1015 de 2006, consistente en «a gredir o someter a malos tratos al público,
dependencia física o psíquica, durante el servicio »; así como la falta grave contenida en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1015 de 2006, consistente en «a gredir o someter a malos tratos al público, superiores, s ubalternos o compañeros ».
En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que, de conformidad con lo establecido en la Resolución 0912 de 1 de abril de 2009, y con el certificado 0915 DIEPO CAUC ASIA COMAN 38.10 de 23 de septiembre de 2011, el teniente Homez Rincón se encontraba en servicio activo los días 9 y 10 de septiembre de 2011.
Por otra parte , indicó que , de acuerdo con las declaraciones del patrullero Anderson Ibarra, así como de la seño ra Carmen Lorena Asprilla , y del intendente Cesar Augusto Marulanda Ospina y con la misma versión libre rendida por el hoy demandante , se pudo establecer que el teniente Homez Rincón ingirió bebidas alcohólicas el día de los hechos, lo que es suficiente para que se entienda configurada la tipicidad de la conducta consistente en ingerir bebidas alcohólicas .
A lo anterior agregó que el re curso de apelación debe sustentarse verbalmente en la audiencia, por lo que no existió ninguna
5 Folio 484 del cuaderno principal del expediente 6 Folios 533 a 547 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01768 -01 (4580 -2017 )
Demandante: Edgar Alfonso Homez Rincón
Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01768 -01 (4580 -2017 )
Demandante: Edgar Alfonso Homez Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 irregularidad al no tenerse en cuenta en segunda instancia el escrito de complementación del recurso de apelación presentado por su apoderado.
En cuanto a la pr ueba de la grabación de la llamada telefónica, indicó que si bien es cierto se trató de una prueba ilegal y por lo tanto se debía excluir del acervo probatorio, con las pruebas que se encuentran en el expediente se llega a la misma conclusión de responsabi lidad disciplinaria respecto de la ingesta de alcohol por parte del hoy demandante el día de los hechos.
Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al señor Homez Rincón .
2.7 . Recurso de apelación
El apode rado de la parte demandante apeló la anterior decisión 7, con base en los argumentos que se relacionan a continuación :
Para comenzar , indicó que la sentencia se incurrió en un error al considerar que el señor Homez Rincón se encontraba en servicio activo, pues en el momento en que se dio por terminada la integración con los miembros de la alcaldía de Caucasia quedó libre de las tareas propias del servicio , y que no se puede afirmar que por el hecho de que un miembro de la policía se encuentre «en
integración con los miembros de la alcaldía de Caucasia quedó libre de las tareas propias del servicio , y que no se puede afirmar que por el hecho de que un miembro de la policía se encuentre «en disponibilidad » le era exigible que estuviera en servicio por 24 horas.
A continuación, manifestó que jamás se negó que el teniente Homez ingirió dos cocteles, pero en el proceso jamás se probó que contuviera n alcohol, y que mucho menos ello puede dar lugar a una sanción de destitución e inhabilidad por el lapso de 10 años, pues ello resulta contrario al principio de proporcionalidad.
Además, sostuvo que no se estableció de manera adecuada el grado de perturb ación del servicio de la Policía , con la conducta desplegada por Edgar Alfonso Homez Rincón .
Por otra parte, insistió en el argumento de que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por no aceptar el complemento del recurso de apelación.
Así m ismo, agregó que no se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
7 Folios 549 a 556 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01768 -01 (4580 -2017 )
Demandante: Edgar Alfonso Homez Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Por último, reiteró que no se profirió la providencia de cierre de la
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Por último, reiteró que no se profirió la providencia de cierre de la investigación disciplinaria, lo que constituye otra razón de vulneración del derecho fundamental al debido proceso .
2.8 . Alegatos de conclusión
La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación 8.
La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda 9.
El agente del ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Compete ncia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Del proceso disciplinario y la sanción
El proceso disciplinario inició con ocasión del oficio DIECA -COMAN de 10 de septiembre de 2011 11, suscrito por el comandante de la Escuadra de Vigilancia y dirigido al comandante del Distrito Especial de Policía de Caucasia, en el que expuso que en esa fecha el patrullero Anderson Ibarra Ibarra rep ortó por el radio de comunicaciones que quien era el oficial de control, teniente Edgar Alfonso Homez Rincón, se encontraba como loco, en estado de embriaguez, y que necesitaba ayuda para controlarlo, por lo que acudieron al lugar de los hechos diferentes uniformados quienes constataron que en efecto el hoy demandante estaba en uniforme y
Alfonso Homez Rincón, se encontraba como loco, en estado de embriaguez, y que necesitaba ayuda para controlarlo, por lo que acudieron al lugar de los hechos diferentes uniformados quienes constataron que en efecto el hoy demandante estaba en uniforme y aparentemente borracho, lo que llamó la atención de la comunidad
8 Folios 570 y 571 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 582 a 588 del cuaderno principal del expediente. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, as í como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 Folio 18 del cu aderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01768 -01 (4580 -2017 )
Demandante: Edgar Alfonso Homez Rincón
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Por medio del auto de 19 de septiembre de 2011, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se ordenó la práctica pruebas 12.
7 y que dio lugar a que se filmaran diferentes videos de su reprochable conducta.
Por medio del auto de 19 de septiembre de 2011, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se ordenó la práctica pruebas 12.
El 4 de noviembre de 2011 se formularon cargos y se citó a audiencia para ser tramitada por el procedimiento verbal 13; la audiencia se inició el 22 de noviembre de 2011 14; el 3 de enero de 2012 se adoptó la decisión de primera instancia en la que se sancionó al señor Edgar Alfonso Homez Rincón con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años 15; por medio del fallo de 29 de junio de 2012 , el inspector general de la Policía Nacional modificó el término de la sanción y lo redujo a 10 años de inhabilidad para ejercer cargos públicos 16, actos disciplinarios que se resumen a continuación:
Pliego d e cargos d e 4 d e novi embr e d e 2011 D eci sión ad ministrativa sancion atori a d e primera in st anci a de 3 de enero d e 2012 C argos 17:
«Cargo 1: Se sindic a al señor ofic ial de pr esuntam ent e haber c ons umi do lic or enc ont rándose en tr aj e de uniforme y en ej erc ici o de sus funci ones como c omandant e de estac ión de Pol ic ía C auc asi a.
C ar go 2: Se si ndica al señor of ici al de pr esuntam ent e haber agr edido al señor
ej erc ici o de sus funci ones como c omandant e de estac ión de Pol ic ía C auc asi a.
C ar go 2: Se si ndica al señor of ici al de pr esuntam ent e haber agr edido al señor pat rull er o Ibar ra I barr a Anders on, enc ont rándose en tr aj e de uniforme y en ej erc ici o de sus f unc iones.
C ar go 3: Se si ndica al señor of ici al de haber or denado el des plaz ami ent o d e un v ehíc ul o ofic ial de siglas 38 -0384 des de el M unici pi o de C aucas ia Ant ioquia, hast a el corr egimi ent o l a Apartada en j uris dicc ión del Depart amento de Pol ic ía Ant ioquia, desconoci endo que s ol o los c omandant es de Departam ent os y R esu elve 18:
«PRIM ERO: D ecl ar ar disc i pli nari amente r es ponsabl e al Teni ent e (s ic) ED GAR ALF ONSO HOMEZ RINC ÓN ( …) por haber i nfr ingi do el r égimen disci pl inar io de l a Pol ic ía Nac i onal, Ley 1015 de 2006, en sus Art íc ulos 34 num er al es 21 y 26 y Art íc ul o 35 numeral 2, al haberse dem ostr ado que caus ó daños a un v ehíc ul o pol ici al, consum i ó bebi das embri agant es durante el serv ici o y agredi ó f ís ica y verbalm ente a un s ubalt er no; de ac uerdo a l a part e mot iva
v ehíc ul o pol ici al, consum i ó bebi das embri agant es durante el serv ici o y agredi ó f ís ica y verbalm ente a un s ubalt er no; de ac uerdo a l a part e mot iva del pres ent e pronunci ami ent o.
SEGUNDO: Im poner al señor T eniente
(s ic) ED GAR ALF ONSO HOM EZ RINC ÓN ( …) com o corr ectiv o disci pl inar io D ESTITUCI ÓN E INH ABI LID AD GEN ERAL DE ONC E (11) AÑ OS, de acuer do a lo est ipul ado (s ic) en l a Ley 1015 de 2006 (…)».
12 Folios 23 a 25 del cuaderno principal del expediente . 13 Folios 113 a 152 del cuaderno principal del expediente. 14 Folios 161 a 170 del cuaderno principal del expediente. 15 Folios 252 a 286 del cuaderno principal del exped iente. 16 Folios 306 a 315 del cuaderno principal del expediente. 17 Folios 133 y 134 del cuaderno principal del expediente. 18 Folios 280 y 281 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01768 -01 (4580 -2017 )
Demandante: Edgar Alfonso Homez Rincón
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 M etr opol itanas pueden auto riz ar ese ti po de des pl azam ientos
C ar go 4: se si ndica al señor of ici al de pr esuntam ent e haber causado daños a un vehículo of ici al de si gl as 38 -0384 al c ual supuest amente l e habr ía propi nado v ar ios golpes con sus pi es.
Acto san cionatorio de segund a in st anci a de 29 d e junio de 2012 R esu elve 19 «PRIM ERO: M odific ar l a dec isi ón de f echa 03 de enero de 2012 prof er i da por el señor Ins pect or D el egado Regi onal Seis (sic ) en audienc ia públic a, mediante l a c ual decl ar ó r espons able disc ipli nari amente al s eñor T eniente (s ic) EDGAR ALON SO H OMEZ RINCÓN, ( …) imponiéndol e el cor rect ivo disc ipli nari o de DESTITUCIÓN e INH ABI LIDAD GENER AL por el térmi no onc e (11) años; y en su lugar, im poner el c orr ect ivo de DESTITUCIÓN E INH ABI LIDAD GENER AL por el térmi no de di ez (10) años, al encont rar probados únicam ent e l os car gos imput ados como pr imero y segundo; as í mismo, abs olv er de r espons abil idad al of ici al antes ci tados por l os car gos im put ados como
únicam ent e l os car gos imput ados como pr imero y segundo; as í mismo, abs olv er de r espons abil idad al of ici al antes ci tados por l os car gos im put ados como t erc er o y c uarto; de conformi dad c on lo expuest o en la part e m otiv a de la pr esente pr ovi denci a ».
3.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala de Subsección determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a Edgar Alfonso Homez Rincón con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos púb licos por el término de 10 años , por cuanto en el transcurso de la investigación disciplinaria presuntamente le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y porque en las decisiones obje to de revisión se incurrió en falsa motivación.
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala encuentra que se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:
a. ¿ Se encuentra demostrado en el proceso que el señor Homez Rincón ingirió bebidas alcohólicas el día de los hechos y que se encontraba en servicio?, o, por el contrario, ¿existió una falsa motivación en los actos que así lo señalaron ?
19 Folio 342 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01768 -01 (4580 -2017 )
Demandante: Edgar Alfonso Homez Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Demandante: Edgar Alfonso Homez Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 b. ¿Se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Edgar Alfonso Homez Rincón por el hecho de no tener en cuenta el escrito de compl ementación del recurso de apelación ?
c. ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del hoy demandante por no proferir el auto de cierre de la investigación y por no correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia ?
d. ¿Desconoció la autoridad disciplinaria interna el principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción ?
3.4. Alcance del control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Es preciso poner de presente que en la sentencia d e unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado 20 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
En la misma, se indicó que , con el fin de garantizar la t utela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Ad icionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los
para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Ad icionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la j urisdicción en la realización de dicho estudio.
Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente:
«[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cu alquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación
20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210 -11), magistrado ponente: William Hernández Gómez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01768 -01 (4580 -2017 )
Demandante: Edgar Alfonso Homez Rincón
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es cont rolable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativ o es garante de la tutela judicial efectiva […]».
A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decision es adoptadas en el trámite disciplinario.
3.5. Estudio de la controversia.
La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos .
Para entender la causal de nulidad por falsa motivación, es preciso poner de presente que los actos administrativos en su contenido se distinguen por los elementos que la integran que son : los sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad, formalidad y mérito . En relación con los motivos o causa, la jurisprudencia constitucional, ha señalado lo siguiente :
«La motivación responde al principio de publicidad, entendiendo por tal la instrumentación de la voluntad como lo enseña Agustín Gordillo quien resalta su importancia así:
señalado lo siguiente :
«La motivación responde al principio de publicidad, entendiendo por tal la instrumentación de la voluntad como lo enseña Agustín Gordillo quien resalta su importancia así:
"La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos" del acto, es una declaratoria de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea los motiv os o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. De la m otivación sólo puede prescindirse en los actos tácitos, pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales.
Por tratarse de una enunciación de los hechos que l a administración ha tenido en cuenta, constituye frente a ella unNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01768 -01 (4580 -2017 )
Demandante: Edgar Alfonso Homez Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 "medio de prueba en verdad de primer orden", sirviendo además para la interpretación del acto» 21.
Así pues, el fundamento superior del deber de motivación se encuentra en el artículo 209 de la Constitución Política,
11 "medio de prueba en verdad de primer orden", sirviendo además para la interpretación del acto» 21.
Así pues, el fundamento superior del deber de motivación se encuentra en el artículo 209 de la Constitución Política, concretamente en el principio de publicidad.
Ahora bien, todo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su realización, esto es, ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que provocan l a emisión del acto, las cuales, como regla general, deben incluirse dentro del texto del acto , para cumplir con el pr incipio de publicidad .
Así, la motivación del acto administrativo se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas o mó viles que impulsaron a la administración a manifestar su voluntad.
Contrario a una debida motivación del acto administrativo aparece la figura de la falta de motivación y falsa motivación. La primera hace referencia a la inexistencia absoluta de las condi ciones de hecho y de derecho que son causa de la decisión administrativa, mientras que la segunda supone un yerro en la escogencia o determinación de dichas condiciones de hecho o de derecho.
Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del act o administrativo, se hace necesario examinar el real antecedente del acto administrativo, para llegar a concluir que existe una incongruencia o una desconexión entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final. Así, habrá falsa motivación cuando el acto recoge o se fundamenta en una evidente divergencia o incongruencia entre la realidad fáctica y jurídica que estimula el acto y los motivos aducidos por la autoridad al momento de producirlo.
el acto recoge o se fundamenta en una evidente divergencia o incongruencia entre la realidad fáctica y jurídica que estimula el acto y los motivos aducidos por la autoridad al momento de producirlo.
Así las cosas, para saber si se configura esta ca usal de anulación es necesario, de una parte, determinar los antecedentes reales que han debido ser tenidos en cuenta por la administración al momento de expedir el acto y, de otro, analizar la voluntaria valoración que ha llevado a cabo al funcionario.
Esta Corpo
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