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CE - 050012333000201301954011AUTOQUERESUEL20221202125059

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 050012333000201301954011AUTOQUERESUEL20221202125059
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2013-01954-01 (1725-2018)

Demandante : Jesús Arcesio Serna Ramírez

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reajuste de pensión de jubilación; incrementos anuales de las pensiones Actuación : Decide solicitud de aclaración y corrección de sentencia

Sería del caso decidir la solicitud de aclaración de la parte actora1 respecto de la sentencia de segunda instancia de 22 de julio de 2021 dictada por esta Sala dentro del proceso del epígrafe , si no fuera porque fue formulada de manera extemporánea, por las razones que a continuación se compendian.

A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)2, aplicable por remisión expresa del 3063 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así:

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte res olutiva de la

que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte res olutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva so bre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración [se subraya].

Ahora bien, en el asunto sub examine se advierte que el aludido fallo de segunda instancia fue notificado por correo electrónico a los sujetos procesales

1 Índice 24 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Vigente a la interposición del recurso de apelación. 3 «ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».2

Expediente: 05001-23-33-000-2013-01954-01 (1725-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Jesús Arcesio Serna Ramírez contra la UGPP

el 2 de septiembre de 2021 , en virtud del artículo 203 (inciso final 4) del CPACA, cuya ejecutoria la alcanzó el 7 siguiente5, por lo que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen, pero mediante correo electrónico recibido el 9

el 2 de septiembre de 2021 , en virtud del artículo 203 (inciso final 4) del CPACA, cuya ejecutoria la alcanzó el 7 siguiente5, por lo que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen, pero mediante correo electrónico recibido el 9 de marzo de 2022, el accionante presentó petición de aclaración, es decir, por fuera del término de ejecutoria, como lo exige la precitada norma , lo que impide decidirla de fondo, por tanto, se rechazará por extemporánea.

Aunque en el mencionado memorial, el actor afirma que se trata de una solicitud de corrección, lo cierto es que depreca «[…] aclarar la decisión judicial a fin de tener certeza si se debe actua lizar el valor reconocido en la resolución 5559 de 13 de agosto de 1992 ($615.375) o si es procedente reajustar la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios que correspondería al 21 de Diciembre de 1992 al 20 de diciembre de 1993» (sic), por cuanto «[…] en la parte motiva del fallo indica que la pensión del interesado debió ser reajustada de acuerdo con el último año de servicios, puesto que su retiro tuvo lugar el 20 de diciembre de 1993, esto según decreto 4870 de 20 de diciembre de 1993, es decir dos años después del reconocimiento efectuado con la resolución 5559 de 13 de agosto de 1990; sin embargo en ala parte resolutiva del fallo judicial ordena indexar con base en el índice de precios al consumidor, a la fech a de retiro del accionante (20 de diciembre de 1993), la mesada pensional que le fue reconocida a noviembre

sin embargo en ala parte resolutiva del fallo judicial ordena indexar con base en el índice de precios al consumidor, a la fech a de retiro del accionante (20 de diciembre de 1993), la mesada pensional que le fue reconocida a noviembre de 1990 en la Resolución 5559 de 13 de agosto de 1992 ($615.375) y, una vez obtenido el valor actualizado, aplicar a partir del 1° de enero de 1994 los ajustes anuales de acuerdo con las Leyes 71 de 1988 (hasta abril de 1994) y 100 de 1993 (artículo 14)» (sic para toda la cita).

Sin perjuicio de la extemporaneidad de la petición de aclaración, se precisa que, contrario a lo aducido por el accionante, en el fallo de 22 de julio de 2021 no se incurre en error alguno por omisión o cambio de palabras o alteración de estas6, comoquiera que en su parte considerativa se advirtió de manera clara que para el 20 de diciembre de 1993 su mesada pensional «le fue pagada en el mismo quantum otorgado para la anualidad 1990 », motivo por el que se ordenó en la decisoria «indexar con base en el índice de precios al consumidor, a la fecha de retiro del accionante (20 de diciembre de 1993), la mesada

4 «Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento». 5 Según constancia secretarial de 13 de octubre de 2021, obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índice 21. 6 De conformidad con el artículo 286 del CGP, en cualquier tiempo son corregibles las providencias que incurran

judicial denominada Samai, índice 21. 6 De conformidad con el artículo 286 del CGP, en cualquier tiempo son corregibles las providencias que incurran en «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».3

Expediente: 05001-23-33-000-2013-01954-01 (1725-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Jesús Arcesio Serna Ramírez contra la UGPP

pensional que le fue reconocida a noviembre de 1990 […]».

Pese a que también se explicó que «su mesada debió ser reajustada de acuerdo con el último año de servicios, puesto que su retiro tuvo lugar el 20 de diciembre de 1993 (esto es, dos años después del reconocimiento pensional)», ello no fue objeto de demanda, por tanto, tampoco se emitió orden judicial al respecto y se precisó que «[…] lo procedente era, por lo menos, la indexación de la mesada del actor a la fecha de retiro (de 1991 a 1993), la cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación7, se efectúa con el índice de precios al consumidor […]» (se destaca); en consecuencia, no resulta pertinente corrección alguna de la sentencia proferida en el proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, se

DISPONE:

Rechazar la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, formulada por la parte actora, por las razones consignadas en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

de julio de 2021, formulada por la parte actora, por las razones consignadas en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Ausente con excusa

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)

Firmado electrónicamente

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006, expediente 73001-2331-000-2002-00720-01(5116-05), así como de la Corte Constitucional, fallo SU-120 de 2003.

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