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CE - 050012333000201400137011SENTENCIA20220321122253

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Título
CE - 050012333000201400137011SENTENCIA20220321122253
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-00137-01 (4355-2017) Demandante: GUSTAVO ALONSO MARÍN PATIÑO Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN1 Tema: Reconocimiento relación laboral. Escolta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Gustavo Alonso Marín Patiño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del acto administrativo radicado interno 32083 del 17 de julio de 2013, por medio del cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral entre el señor Gustavo Alonso Marín Patiño y el Departamento Administrativo de Seguridad3; así como el pago de las prestaciones económicas legales y extralegales, derivadas del vínculo laboral con dicha entidad. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que se encontraba desempeñando al momento

Seguridad3; así como el pago de las prestaciones económicas legales y extralegales, derivadas del vínculo laboral con dicha entidad. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que se encontraba desempeñando al momento de la terminación del vínculo laboral, a uno de igual o superior jerarquía y, en consecuencia, pagar los salarios dejados de percibir por el interesado entre el 30 de junio de 2011 y el momento efectivo del reintegro. 1 En adelante UNP. 2 Folios 4 y 5, C1. 3 En adelante DAS2

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3. En forma subsidiaria solicitó condenar a la entidad cuestionada a pagar la indemnización por despido injusto; cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad; sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; sanción moratoria por la no consignación en tiempo de las cesantías; los reajustes salariales por laborar horas extras, turnos nocturnos, dominicales y festivos; nivelación salarial con los escoltas vinculados directamente con el DAS, y el consecuente pago del reajuste que por dicho concepto surja; los dineros que a título de aportes a la seguridad social le hubiera correspondido efectuar a la demandada; y los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente. 4. Ordenar la indexación de cada una de las condenas; el pago de las costas y gastos del proceso; y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 309 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor Gustavo Alonso Marín Patiño prestó sus servicios como escolta al DAS, desde el 28 de mayo de 2002 y hasta el 30 de junio de 2011. 2. La vinculación del demandante se dio a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios profesionales y/o técnicos. 3. El interesado cumplió funciones bajo condiciones de subordinación, propias de una relación laboral, recibía órdenes, atendía horario, acataba el reglamento de la institución y las recomendaciones previstas en el manual de funciones para el cargo de escolta. 4. El 16

de julio de 2013, el demandante presentó agotamiento de la vía gubernativa ante el DAS en proceso de supresión, a través de la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, la indemnización por despido injusto, los pagos a la seguridad social integral, el reintegro a las labores, las sanciones moratorias, entre otras. 5. La entidad demandada, mediante Oficio 32083 del 17 de julio de 2013, dio respuesta negativa a la anterior solicitud, por cuanto consideró que entre el señor Marín Patiño y el DAS no existió una relación laboral. 6. Frente a dicha decisión, el interesado presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que a la fecha hayan sido resueltos por la demandada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por los intervinientes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia 4 Folios 5 a 10, C1. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3

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inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los intervinientes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones6: «[…] Advierte el Despacho que se formuló por la entidad – MINISTERIO DEL INTERIOR, la excepción “innominada” y por parte de la entidad demandada – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, las de “inexistencia de causa jurídica para demandar” y la “genérica”; las cuales se resolverán con la sentencia, ya que se tratan de argumentos fácticos y jurídicos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho y de derecho(sic) en los que la parte demandante sustenta sus pretensiones y no versan sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión. No obstante el MINISTERIO DEL INTERIOR propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la excepción de “ineptitud de demandada(sic) por inexistencia del acto administrativo demandable”, las cuales, en los términos del numeral 6º del artículo 180 del CPACA debe ser resuelta en este momento procesal. En relación con la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva […]. Pues bien, advierte el Despacho

que la misma no prospera toda vez que de los argumentos de las partes y las pruebas obrantes en este momento, no es posible determinar la falta de legitimación en la causa por pasiva; además, es de aclarar que la entidad demandada en el presente proceso es la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por lo que ésta acude a través del respectivo Ministerio, en este caso del Ministerio del Interior, por estar adscrita y depender de este. Por lo anterior, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR. Por su parte, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN formuló la excepción de “ineptitud de demanda por inexistencia de acto administrativo demandable” […]. Al respecto, advierte el Despacho que de la lectura del acto administrativo con radicado interno No. 32083 del 17 de julio de 2013 (fls. 29 a 31), se encuentra que el mismo sí constituye un verdadero acto administrativo susceptible de control, pues en él se le informa al actor, las razones por la cuales no es posible acceder a su petición de reintegro y cancelación de salarios o de manera subsidiaria, al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas pretendidas, motivo por el cual, el Despacho declara no probada la excepción de “Inepta demanda por inexistencia de acto administrativo demandable”. De otro lado el Despacho no encuentra otra excepción que deba ser resuelta en esta etapa procesal. […]». (Mayúsculas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos7: 6 Folios 273 a 274 Vto., C1. 7 Folios 274 y 275 Vto., C1.4

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«[…] Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la relación laboral que existió entre el señor GUSTAVO ALONSO MARÍN PATIÑO y el DAS, sucedido procesalmente por la Unidad Nacional de Protección y por ende, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de tal relación. Se analizará que tipo de relación existió entre dichas partes y si es procedente la petición principal de reintegro o la subsidiaria del pago tanto de salarios como de las prestaciones económicas solicitadas por la parte actora. […]». (Mayúsculas del texto) SENTENCIA APELADA8 El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 28 de junio de 2017, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia al marco jurisprudencial y normativo respecto del cual se analizan los contratos de prestación de servicios y las relaciones laborales encubiertas bajo dicha modalidad, también denominado contrato realidad. Seguidamente abordó lo relacionado con la prescripción y la continuidad o no del servicio y, al respecto, trajo a colación la sentencia del 19 de febrero de 2014, expedida por el Consejo de Estado, en la que se indicó que el reconocimiento de la relación laboral debe ser solicitado dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de operar dicho fenómeno sobre las prestaciones sociales que se derivan de tal relación. Al efectuar el estudio probatorio, el tribunal señaló que, de los contratos de prestación de servicios aportados al expediente se deriva

la existencia de una relación continua entre las partes, pues entre la suscrición de un contrato y otro no existió interrupción; asimismo, manifestó que, se desprende de los documentos de juicio que la labor desempeñada por el demandante se realizó bajo el control y vigilancia de un jefe o supervisor del contrato, que cumplía órdenes del Jefe del Grupo Operativo de la Seccional DAS, Antioquia, atendía horarios y acataba instrucciones en igualdad de condiciones a las de los escoltas de la planta de personal de la entidad. Sostuvo el a quo que de las pruebas testimoniales también se extrae la configuración del elemento de la subordinación, y que lo que resulta determinante en el presente caso, es que la función prestada por el señor Marín Patiño se desarrolló en el marco de una función propia e inherente al DAS, como lo es el desempeño de actividades tendientes a la seguridad y protección. En tal sentido sostuvo que, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debían concederse las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado, la existencia de la relación laboral entre los intervinientes en el proceso, y el reconocimiento de los derechos laborales, esto es, el pago de las prestaciones sociales comunes a cargo del empleador, propias de un agente escolta del extinto DAS con similares funciones a las ejercidas por el demandante, y por los periodos en que se ejecutaron los contratos; igualmente la cancelación de las sumas que 8 Folios 431 a 443 Vto., C1.5

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el demandante pruebe aportó a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, en el porcentaje que por ley correspondían al contratante. En lo que atañe a las demás pretensiones como el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias, nivelación salarial, reajustes por trabajo suplementario e indemnización por despido injusto, el juez de conocimiento las consideró improcedentes por cuanto los derechos laborales reconocidos, surgen con la declaración que se hace de la relación de trabajo, por lo que solo son exigibles con la firmeza de la decisión. Sobre la devolución de dineros descontados por retención en la fuente, afirmó que la misma no tenía vocación de prosperidad, pues tales valores no ingresan al patrimonio del DAS y, además, es un tema tributario objeto de otro litigio por no tratarse de un a asunto de naturaleza laboral. Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada9 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: La Unidad Nacional de Protección no es la llamada a responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS, por cuanto, de un lado, no recibió la función de asumir las cargas administrativas de dicha entidad sino solo las concernientes a su misión y, de otro, no fue quien emitió el acto administrativo demandado; en ese sentido, la presente demanda debe tramitarse contra la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. Con sustento en lo anterior, reiteró que es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección10.

Adujo la inexistencia de la obligación o de la causa jurídica para demandar, así como la falta de interés jurídico para obrar, pues con base en la información contenida en los archivos documentales y magnéticos del DAS, entre el demandante y dicha entidad surgió una relación de tipo contractual, que, al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cumple con unas características y condiciones especiales. Argumentó que, comoquiera que la reclamación del interesado versa sobre la ejecución de unos contratos de prestación de servicios, la misma debió efectuarse a la terminación de los plazos contractuales o en su defecto en las correspondientes liquidaciones, por lo que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para declarar la existencia de una relación laboral, pues no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos. En punto a la subordinación señaló que la misma no existió, sino que se estuvo frente a una coordinación de actividades entre las partes para el desarrollo del objeto contractual, lo que da validez a la excepción de inexistencia de causa jurídica para demandar. Recalcó que es posible pactar obligaciones y que ello, no implica la imposición de cumplimiento de órdenes. 9 Folios 451 a 467, C1. 10 En adelante UNP.6

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Precisó que, de conformidad con los hechos del proceso, la reclamación había sido presentada el 12 de julio de 2013, de manera que la acción respecto de todos los contratos que terminaron tres años antes de dicha fecha, había prescrito, por modo que ya no hay lugar a la demanda. Resaltó que siempre existió autonomía e independencia en cada uno de los contratos suscritos, y que dicha suscripción se debió a que la función temporal del DAS no pudo ser asumida por personas vinculadas con la entidad. Sostuvo que los esquemas de protección a los cuales pertenecía el demandante se previeron de conformidad con el Decreto 372 de 1996, bajo la dirección del Ministerio del Interior y las medidas de protección desarrolladas en cumplimiento de ese programa eran temporales y sujetas a revisión periódica, por lo que no es cierto que el DAS estuviera constituido para ejercer permanentemente labores o funciones de protección a todas las personas que la requirieran. Por último, Arguyó que el señor Marín Patiño no hizo referencia a que los honorarios pactados y pagados, contenían lo correspondiente a prestaciones sociales, y demás emolumentos salariales que recibía un funcionario de planta, lo que vulnera el principio de a trabajo igual salario igual. A su turno, la parte demandante11 presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, con fundamento en lo siguiente: No se debió negar la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que se probó fehacientemente la relación laboral que surgió entre las partes, así como que la terminación de dicho vínculo se dio por voluntad ajena al trabajador, sin mediar justa causa por parte del DAS. En lo que toca a la retención en la fuente, indicó que los dineros descontados por dicho concepto salieron del salario devengado por el demandante por imposición del empleador al haber utilizado una forma contractual que no se compadecía con la realidad, de manera que se presentó un detrimento

DAS. En lo que toca a la retención en la fuente, indicó que los dineros descontados por dicho concepto salieron del salario devengado por el demandante por imposición del empleador al haber utilizado una forma contractual que no se compadecía con la realidad, de manera que se presentó un detrimento susceptible de ser resarcido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio del Interior12 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en la que se declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor. La Unidad Nacional de Protección13 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alzada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 500 del expediente. 11 Folios 468 a 471, C1. 12 Folios 495 y Vto., C1. 13 Folios 496 a 499, C1.7

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CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso15, como en el presente asunto se apeló la sentencia por ambas partes, el juez de segunda instancia puede resolver estos sin limitaciones. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y de los recursos de apelación elevados por las partes, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿El señor Gustavo Alonso Marín Patiño demostró que, en su caso, se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como escolta del DAS? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? 3. ¿El reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, hacen parte de las prestaciones que debieron ser reconocidas por el juez de primera instancia, al haberse declarado la existencia de una relación laboral? 4. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las condenas que llegasen a ordenarse en favor del señor Gustavo Alonso Marín Patiño, ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad? 5. ¿Hay lugar a reembolsar a la demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión? 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de

de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión? 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»8

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Primer problema jurídico ¿El señor Gustavo Alonso Marín Patiño demostró que, en su caso, se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como escolta del DAS? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el caso del señor Gustavo Alonso Marín Patiño se demostró la configuración de los tres elementos de la relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe confirmarse la decisión asumida por el a quo, con base en los argumentos que proceden a explicarse: El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 de la Carta Política, existen tres formas por medio de las cuales se puede estar vinculado con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria que corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral que cobija a los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento

disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por su personal de planta. Por su parte, como característica principal del contrato de prestación de servicios se encuentra la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, es decir, que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley9

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contractual16, no pudiendo versar aquellos sobre el ejercicio de funciones permanentes17. En tal sentido, la vinculación por contrato de prestación de servicios es de naturaleza excepcional, pues no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura18 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal19. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno

empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; 16 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 17 Ver sentencia C-614 de 2009. 18 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 19 C-614 de 2009.10

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b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador20 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás, para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo. De allí que en el artículo 53 de la Carta Política se haya elevado a rango constitucional, el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situa

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