CE - 050012333000201400149011SENTENCIA20220315093434
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012333000201400149011SENTENCIA20220315093434
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado : 050012333000201400149 01
No. Interno : 0154 - 2017
Demandante : CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA Demandado : Municipio de Medellín Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Nivelación salarial Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Carlos Alberto Mejía Correa, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , demandó la nulidad de las Resoluciones 7506 del 6 de mayo de 2013, 8429 del 14 de junio de 2013 y 1121 del 21 de junio de 2013, a través de las cuales el Municipio de Medellín, negó la petición formulada por el demandante relacionada con la nivelación
1121 del 21 de junio de 2013, a través de las cuales el Municipio de Medellín, negó la petición formulada por el demandante relacionada con la nivelación
1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, media nte auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.2
No. Interno: 0154 – 2017
Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA
Demandado: Municipio de Medellín
salarial a la que aduce tener derecho, y se resolvió el recurso de reposición y apelación respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a l Municipio de Medellín a realizar la nivelación salarial desde el 31 de agosto de 2006, y reajustar los demás factores salariales, prestaciones legales y extralegales, al
A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a l Municipio de Medellín a realizar la nivelación salarial desde el 31 de agosto de 2006, y reajustar los demás factores salariales, prestaciones legales y extralegales, al igual que los aportes a la correspondiente administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra vinculado, esto con la debida indexación de tales sumas, el reconocimiento de intereses moratorios y la consecuente condena en costas.
1.1. Hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 9), en síntesis, son los siguientes:
El demandante labora para el Municipio de Medellín desde el 8 de mayo de 1985, desempeñando el cargo de Inspector Municipal de Policía en el Departamento de Inspeccione s, División Administrativa de la Secretaría de Gobierno Municipal. A partir del 3 de enero de 1992 fue nombrado como Abogado Asesor en la División de Inspecciones, cargo en el que fue inscrito en carrera administrativa.
A través del Decreto 037 del 9 de enero de 2007, fue encargado como Líder de Proyecto Procesos Concursales en la Subsecretaría Tesorería de Rentas de la Secretaría de Hacienda, cargo que desempeño entre el 24 de enero de 2007 al 13 de abril de 2009. Luego, asumió el cargo de Coordinador Jurídico en la División Jurídica de la Secretaría General , en encargo, a partir de julio de 1995 al 28 de febrero de 1996, cuando fue nombrado en propiedad e inscrito en carrera administrativa.
en la División Jurídica de la Secretaría General , en encargo, a partir de julio de 1995 al 28 de febrero de 1996, cuando fue nombrado en propiedad e inscrito en carrera administrativa.
Entre el 9 de julio de 2004 y el 31 de mayo de 2005, se desempeñó en comisión de servicio, como Magistrado de descongestión para los Tribunales Administrativos; y entre el 26 de marzo de 2008 y el 15 de enero de 20123
No. Interno: 0154 – 2017
Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA
Demandado: Municipio de Medellín
ejerció como Director Jurídico y Administrativo de la Empresa de Vivienda de Antioquia.
Refirió que el cargo de Coordinador Jurídico fue homologado por el municipio de Medellín, a través del Decreto 645 de 2006, pasó a denominarse Profesional Especializado. Igualmente , la División Jurídica pasó a denominarse Subsecretaría Jurídica dependie nte directamente del Subsecretario.
Señaló que la entidad territorial demandada trasladó a la señora Martha Helena Santamaría Durán, quien tomó posesión del cargo como Profesional Especializada, bajo una homologación realizada mediante el Decreto 2061 del 31 de agosto de 2006. Manifestó que la mencionada, desde el 3 de octubre de 2006, comenzó a ejercer el mismo cargo desempeñado por el demandante, con idénticas funciones, en la misma dependencia, con igual categoría, pero con un salario mensual superior . Sostuvo que, mientras para el año 2013, el
2006, comenzó a ejercer el mismo cargo desempeñado por el demandante, con idénticas funciones, en la misma dependencia, con igual categoría, pero con un salario mensual superior . Sostuvo que, mientras para el año 2013, el demandante devengó $4.825.059, la señora Santamaría Durán percibió $5.751.048, esto a pesar de que a amb os los regía el Acuerdo 89 de 1987 proferido por el Concejo Municipal de Medellín sobre estructura salarial de la alcaldía.
Alegó que e l ente territorial demandado expidió el Decreto 1957 del 9 de noviembre de 2010, a través del cual dejó sin efecto s la homologación del cargo de Líder de Programa al de Profesional Especializado, efectuada en el caso de la señora Martha Helena Santamaría Durán, no obstante , las funciones del primer empleo aludido solo fueron restablecidas hasta el 26 de agosto de 2011.
El demandante solicitó el 17 de abril de 2013 ante la entidad demandada, el reconocimiento de la nivelación salarial desde el 31 de agosto de 2006 y el consecuente pago del reajuste de los demás factores salariales y prestaciones sociales legales y extralegales, en virtud de la situación de igualdad presentada con la señora María Elena Santamaría Durán.4
No. Interno: 0154 – 2017
Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA
Demandado: Municipio de Medellín
El Municipio de Medellín a través de la Resolución 7506 del 6 de mayo de 2013, dio respuesta negativa a la petición presentada. En contra de esta
Demandado: Municipio de Medellín
El Municipio de Medellín a través de la Resolución 7506 del 6 de mayo de 2013, dio respuesta negativa a la petición presentada. En contra de esta decisión, el demandante formuló recurso de reposición y apelación, los cuales fueron decididos negativamente m ediante las Resoluciones 8429 del 14 de junio de 2013 y 1121 del 21 de junio de 2013.
1.2. Normas violadas
Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
2. Contestación de la demanda
El Municipio de Medellín, mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 103 a 122 del expediente, a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, a partir del 17 de diciembre de 1996, el demandante fue nombrado en período de prueba para ocupar el cargo de Coordinador Jurídico adscrito a la Secretaría General según el Decreto 1543 de 1996, cargo que actualmente ocupa y que, en el año 2006, fue homologado a Profesional Especializado, “con la salvedad de que tal disposición no implicó la reclasificación de funciones ni de salarios, razón por la cual se mantuvieron sus condiciones laborales.”
Refirió que la homologación efectuada mediante el decreto 2061 de 2006, a la señora Santamaría Durán, no se ajustaba al ordenamiento legal, por cuanto se le desmejoraban las condiciones laborales, al equiparar el empleo del cual era titular con uno de categoría y asignación salarial inferior, motivo por el cual se
señora Santamaría Durán, no se ajustaba al ordenamiento legal, por cuanto se le desmejoraban las condiciones laborales, al equiparar el empleo del cual era titular con uno de categoría y asignación salarial inferior, motivo por el cual se revirtió la decisión administrativa mediate el Decreto 2596 de 2006, ratificado por el Decreto 1957 de 2010.
Señaló que “la señora Santamaría Durán adquirió sus derechos de carrera respecto del cargo Jefe Departamento Ejecuciones Fiscales homologado a Líder de Programa según Decreto 645 de 2006, es decir, la relación legal y reglamentaria de dicha servidora5
No. Interno: 0154 – 2017
Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA
Demandado: Municipio de Medellín
se generó respecto de un empleo con una curva salarial, clasifica ción, grado de responsabilidad y naturaleza de funciones de un rango superior a la de Coordinador Jurídico (Profesional Especializado); o sea, desde el origen de la relación legal y reglamentaria de ambos empleados públicos, existen diferencias sustanciales con base en las cuales se justifica un trato distinto en materia salarial (Acuerdo 89 de 1.987).”
Alegó el ente demandado que una vez efectuado el traslado y efectuado la homologación del empleo del cual era titular la señora Santamaría Durán, le conservó la asignación básica mensual con base en la estructura fijada por el Acuerdo 89 de 1987 en la curva 17D, por consiguiente, año tras año se le ha estado realizando los reajustes de ley, mientras que la devengada por el
conservó la asignación básica mensual con base en la estructura fijada por el Acuerdo 89 de 1987 en la curva 17D, por consiguiente, año tras año se le ha estado realizando los reajustes de ley, mientras que la devengada por el demandante cuando fue homologado su empleo a Profesional Especializado era en la curva 20A, la cual se ha reajustado conforme a las disposiciones vigentes, por lo que si existe una razón de orden legal para la diferencia de salarios.
Refirió que la administración municipal expidió el De creto 1957 del 9 de noviembre de 2010, con la finalidad de proteger los derechos de la señora Santamaría Durán, por cuanto se le desmejoraron las condiciones laborales, al equiparar el empleo del cual era titular con uno de categoría y asignación salarial inferior y con un manual de funciones distinto.
Señaló que los dos servidores los cobija la estructura salarial fijada por el Acuerdo 89 de 1987, las curvas salariales asignadas a cada uno desde su ingreso al municipio de Medellín han sido distintas, en razón al cargo ocupado por el demandante y la señora Santamaría Durán, el cual es de categoría superior, y si bien sufrió modificaciones hasta tener la misma denominación de Profesional Especializado, no se le podía desmejorar su asignación salarial, por lo cual se les mantuvo a cada uno su respectiva curva salarial.
Sostuvo que la señora Santamaría Durán adquirió los derechos de carrera respecto del cargo de Jefe Departamento Ejecuciones Fiscales homologado a Líder de Programa, según el Decreto 645 de 2006, es decir, la relación legal y reglamentaria de dicha servidora se generó respecto de un empleo con una
respecto del cargo de Jefe Departamento Ejecuciones Fiscales homologado a Líder de Programa, según el Decreto 645 de 2006, es decir, la relación legal y reglamentaria de dicha servidora se generó respecto de un empleo con una curva salarial, clasificación y naturaleza de funciones de un rango superior a la de Coordinador Jurídico (Profesional Especializado).6
No. Interno: 0154 – 2017
Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA
Demandado: Municipio de Medellín
Reiteró que una vez efectuado el traslado y consecuencialmente la homologación del empleo del cual era titular la señora Santamaría Durán, le conservó su asignación básica mensual con base en la estructura fijada por el Acuerdo 89 de 1987, que para el año 2006 correspondía a $3.917.710 en la curva 17D, por consiguiente, año tras año se le ha estado haciendo los reajustes de ley a que tiene derecho, mientras que el devengado por el demandante fue homologado a Profesional Especializado, con asignación de $3.231.393 en la curva 20A.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, legalidad de los actos demandados, competencia concurrente de los entes territoriales para determinar el régimen salarial de sus empleados y buena fe.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente y la normatividad y jurisprudencia relativa a la nivelación salarial, señaló que “la procedencia de la nivelación salarial reclamada por la parte actora exige el cumplimiento de dos requisitos a) Que haya identidad de funciones entre uno y otro empleo y b) Que las condiciones de denominación y estructura del cargo sean las mismas, esto es, categoría, grado, clase, nivel, etc.; ahora bien, de lo previamente expuesto se tiene que el demandante señor MEJÍA CORREA fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de COORDINADOR JURÍDICO del Municipio de Medellín, mientras que la señora SANTAMARÍA DURÁN ingresó a la carrera administrativa en la entidad accionada en el cargo de JEFE DEPARTAMENTO EJECUCIONES FISCALES posteriormente denominado LIDER DE PRRGRAMA de la Subsecretaría Tesorería de Rentas Secretaría de Hacienda, tal situación permite concluir que ambos funcionarios fueron inscritos en carrera administrativa del Municipio de Medellín en cargos distintos, los cuales conforme a la declaración rendida por el señor Julio César Hoyos Marín y lo7
No. Interno: 0154 – 2017
Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA
Demandado: Municipio de Medellín
indicado en la contestación de la demanda tienen una curva salarial totalmente diferente y en consecuencia una asignación mensual distinta.”
Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA
Demandado: Municipio de Medellín
indicado en la contestación de la demanda tienen una curva salarial totalmente diferente y en consecuencia una asignación mensual distinta.”
Señaló que debió haberse demostrados que las condiciones de denominación y estructura del cargo eran las mismas, esto es, categoría, grado, clase, nivel, etc., circunstancia que no se presenta, puesto que aunque se dio la homologación, la administración municipal mediante el Decreto 1957 de 2010, indició que en el caso de la señora Santamaría Durán no era procedente la homologación del cargo de Líder de Programa, código 20620, posición 2000567 con el de Profesional Especializado, código 22204, por lo que previamente en Decreto 596 de 2006, se habían derogado los numerales que ordenaron la misma.
Advirtió que a través del decreto 1957 de 2010, fue restablecida la denominación como Líder de Programa que desempeñaba la señora Santamaría Durán, con el fin de respetar las condiciones laborales, las cuales no podían ser desmejoradas, siendo en el 2011 asignado dicho cargo a la Unidad de Defensa y protección de lo Público, adscrita a la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría General y actualizando el manual de funciones.
Concluyó que si bien desempeñaron las mismas funciones , acreditándose un trato desigual por parte del empleador, tal distinción obedeció a que erróneamente a la señora Santamaría Durán fue homologada en un cargo de categoría inferior a la del empleo con el cual accedió a carrera administrativa y
trato desigual por parte del empleador, tal distinción obedeció a que erróneamente a la señora Santamaría Durán fue homologada en un cargo de categoría inferior a la del empleo con el cual accedió a carrera administrativa y para el cual se requiere el cumplimiento de unos requisitos más rigurosos que los exigidos para el cargo de Profesional Especializado, por lo tanto, la situación irregular en virtud de la cual el municipio de Medellín homologó el cargo de la referida funcionaria a uno de menor clase, fue posteriormente conjurada con la expedición de los Decretos 2596 de 2006, 1957 de 2010 y 0914 de 2011, no puede convertirse en creadora de derechos para terceros, sino afe ctó las condiciones laborales de la señora Santamaría Durán.
Por no encontrarse cumplidos los presupuestos legales requeridos para la nivelación salarial, puesto que no puede hablarse de cargos equivalentes en cuanto a su categoría, curva salarial y requisitos de experiencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda del demandante, por cuanto ha venido8
No. Interno: 0154 – 2017
Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA
Demandado: Municipio de Medellín
percibiendo la asignación salarial correspondiente a sus funciones, requisitos, experiencia, curva salarial, categoría y demás elementos propios del cargo de Profesional Especializado código 22204.
4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 165 – 1697), en la cual solicita se revoque
4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 165 – 1697), en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.
Refirió que, contrario a lo afirmado por el a quo, el error imputable a la entidad demandada, no es un yerro material consistente en una simple equivocación, sino que es un hecho de relevancia jurídica que genera responsabilidad administrativa en tanto afectó al demandante y desequilibró en sus derechos laborales, porque se desconocieron principios como el contenido en el artículo 53 de la Constitución Política relativos a trabajo igual, salario igual.
Aseguró que se desconoció la categoría y perfil del demandante , pues los cargos que ejercía eran de mayor complejidad y responsabilidad a las detentadas por la señora Santamaría Durán antes de que sus empleos fueran homologados a los de profesional especializado.
Mencionó que, durante 5 años, la señora Santamaría Durán desempeñó el mismo cargo de Profesional Especializado que ejercía el demandante, pues aunque la administración incurrió en el error con la expedición del Decreto 1957 del 9 de diciembre de 2010, ésta continuó cumpliendo las mismas funciones del demandante hasta que solo después del 2011 con el Decreto 914 del 23 de mayo de dicha anualidad, le fueron encargadas las obligaciones nuevamente como líder de programa, por lo que durante el período de transición en comento fue una empleada de hecho bajo el puesto de profesional especializado.9
No. Interno: 0154 – 2017
nuevamente como líder de programa, por lo que durante el período de transición en comento fue una empleada de hecho bajo el puesto de profesional especializado.9
No. Interno: 0154 – 2017
Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA
Demandado: Municipio de Medellín
Planteó q ue el a quo realizó una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, dado que de todas se desprende el hecho de que ambas funcionarias no solo cumplían las mismas obligaciones y responsabilidades, sino que ocupaban idéntico empleo al tener igual denominación, grado y código, por lo que lo único que las diferenciaba era la remuneración superior que recibía la señora Santamaría Durán a pesar de que las dos se encontraban amparadas en materia salarial por el Acuerdo 89 de 1987.
5. Alegatos de conclusión
El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 192 a 193 del expediente, presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó se revoque la decisión de primera instancia, en cuanto quedó demostrado que el demandante como la señora Martha Elena Santamaría Durán han desempeñado el cargo de profesionales esp ecializados, con idénticas funciones, pero con asignación salarial diferente en detrimento de los derechos del demandante.
Señaló que se presentó un error que se trató de corregir mediane la expedición de otros actos administrativos, que no tuvieron la virtud de corregir la diferencia material entre unos funcionarios y la llamada a ser comparada con éstos.
Alegó que los principios constitucionales que protegen el derecho al trabajo,
de otros actos administrativos, que no tuvieron la virtud de corregir la diferencia material entre unos funcionarios y la llamada a ser comparada con éstos.
Alegó que los principios constitucionales que protegen el derecho al trabajo, ingreso mínimo vital y móvil, deben prevalecer sobre las meras formalid ades establecidas por la entidad, pues no debe haber privilegios para unos en detrimentos de otros.
Por su parte, la entidad demandada, mediante apoderada judicial presentó escrito visible a folios 199 a 200 del expediente, en el cual solicitó se confirme el fallo de primera instancia, en cuanto el demandante no desempeñó las funciones de Líder de Progra ma, sino siempre ejerció como Profesional Especializado, funciones que tienen asignado código, grado y asignación10
No. Interno: 0154 – 2017
Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA
Demandado: Municipio de Medellín
laboral acorde a las funciones, y así se le ha pagado, motivo por el cual no se le puede pagar los salarios que devengaba la señora Santamaría Durán..
Vencido el término concedido mediante auto del 19 de abril de 2017 (f. 185) para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 247 del CPACA, el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma,
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso 3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si el señor Carlos Alberto Mejía Correa tiene derecho a que a que se le reconozca y pague la diferencia o nivelación salarial que se generaría por el hecho de
2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.11
No. Interno: 0154 – 2017
Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA
Demandado: Municipio de Medellín
que la señora Martha Helena Santamaría Durán (amb os funcionari os del Municipio de Medellín), devengaba una remuneración mayor a la percibida por el demandante a pesar de que se desempeñaron como Profesionales Especializadas del ente territorial desde el 2006 hasta el 2010.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
2.3. Análisis de la Sala
El artículo 122 de la Constitución Política dispone que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley, y para proveer los cargos de carácter remunerado es necesario que estén contemplados en la planta de personal y previstos los emolumentos en el presupuesto.
no tenga funciones detalladas en la ley, y para proveer los cargos de carácter remunerado es necesario que estén contemplados en la planta de personal y previstos los emolumentos en el presupuesto.
Por su parte, e l artículo 125 ibidem, señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que por regla general son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador, así:
“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los f uncionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
(…)
Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo No.1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, establece la forma en que se determina la asignación salarial de un empleo público, a saber:12
No. Interno: 0154 – 2017
Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA
Demandado: Municipio de Medellín
No. Interno: 0154 – 2017
Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA
Demandado: Municipio de Medellín
“Artículo 13. - De la asignación mensual . La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.
Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.
Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones (…).”
De igual forma, el artículo 3 de la Ley 4ª de 1992, respecto del sistema salarial de los empleados públicos, dispone:
“Artículo 3. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos (…)”.
De las normas transcritas se establece que, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos, se debe considerar la denominación del cargo, el código, los requi sitos de conocimiento y experiencia que se exige para su ejercicio, así como las funciones y responsabilidades asignadas.
Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, está en la obligación de
para su ejercicio, así como las funciones y responsabilidades asignadas.
Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, está en la obligación de demostrar que cumple las mismas funciones asignadas al cargo respecto del cual está solicitando se le reconozca y pague el salario, así como debe acreditar que ejerce las mismas funciones y responsabilidades, reúne los mismos requisitos y ostenta igual categoría, para que sea procedente la aplicación del principio a la igualdad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 067 de 2001, sostuvo:13
No. Interno: 0154 – 2017
Demandante: CARLOS ALBERTO MEJÍA CORREA
Demandado: Municipio de Medellín
“(…)
El principio de igualdad en el pago de salarios
6Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.