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CE - 050012333000201400267011SENTENCIA20220927170423

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Título
CE - 050012333000201400267011SENTENCIA20220927170423
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. quinc e (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082 -16)

Accionante: SERGIO ALONSO BERMÚDEZ NIETO

Accionado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA

NACIONAL

Tema : Respons abilidad disciplinaria. Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), proc ede la Sala de Subsec ción a dictar sentenc ia dentro del proces o de la referencia, con oc asión del recurs o de apelac ión int erpuesto por la parte demandada contra la sentenc ia de 16 de marz o de 2016 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decis ión Oral negó las pretensiones de la demanda.

1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso

Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decis ión Oral negó las pretensiones de la demanda.

1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y j uzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Pone nte considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte ( 20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).».NU LID A D Y R E S T A B LE C I MIE N T O D E L D E R E C H O Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082 -16)

Accionante : Sergio Alonso Bermúdez Nieto

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I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento, el s eñor Sergio Alons o Bermúdez Nieto solicitó que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia de 4 de abril de 2013, mediante la cual el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía M etropolitana del Valle de Aburrá ME V AL lo sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos ; de la decisión de segunda instancia de 20 de abril de 2013 , proferida por el ins pector delegado Regional Seis de la Policía Nac ional que confirmó, en sede de apelación, la sanción impuesta; y de la Res olución 1998 de 29 de mayo de 2 013, notific a da el 26 de junio de 2013, por la cual se hizo efectiv a la s anción.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se le reintegre, sin solución de continuidad, «con efectiv idad a la fec ha de su separación, rec onociendo así mismo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente a los cuales tenga derecho» (f. 4).

De igual forma, pidió que se le reconozcan y paguen los salarios, primas de todo orden, bonific aciones a que tenga derecho, los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacac iones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de perc ibir desde la fecha de su retiro hasta cuando s ea efec tivamente

reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacac iones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de perc ibir desde la fecha de su retiro hasta cuando s ea efec tivamente reintegrado y que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de c ontinuidad.

Finalmente, que s e condene a la entidad al rec onocimiento y pago de 200 SM LMV por concepto de «perjuic ios morales, s icológicos y de relación» a favor del demandante como reparaci ón del daño causado; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada y que la sentencia se c umpla en los términos de los artíc ulos 187, 188 y 192 del C P AC A.NU LID A D Y R E S T A B LE C I MIE N T O D E L D E R E C H O Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082 -16)

Accionante : Sergio Alonso Bermúdez Nieto

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Los hechos que s ustentan las anteriores pretens iones s e res umen de la siguiente ma nera:

Ingres ó a l nivel ejecutiv o de la Policía Nacional el 1 de junio de 2001, fecha en la que fue destinado al grupo de contrainteligencia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

Mediante auto SIJUR P -MEVAL -2012 -415 de 20 de abril de 2012, el

2001, fecha en la que fue destinado al grupo de contrainteligencia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

Mediante auto SIJUR P -MEVAL -2012 -415 de 20 de abril de 2012, el jefe de la Ofic ina de Control Disciplinario Interno MEVAL abrió indagac ión preliminar, con ocas ión del informe presentado por el patrullero Carlos Arturo Ardila Hoyos, en el cual manifestó haberlo encontrado dormido c uando estaba en servicio activo, como comandante de guardia, el 7 de marz o de 2012.

Mediante dec isión de 4 de abril de 2013, el jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía M etropolitana del Valle de Aburrá MEVAL lo sancionó con destitución y 10 años de inhabilidad general para ejercer cargos públicos .

El 20 de abril de 2013, el ins pector delegado Regional Seis, en segunda instancia, c onfirmó la sanción impuesta.

Por medio de Resoluc ión 1998 de 29 de ma y o de 2013, se hiz o efec tiva la sanción disciplinaria.

Como normas violadas inv ocó los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 26, 29, 31, 2 20, 229 y 230 de la Constitución Política ; 21 de la Ley 734 de 2002; la Ley 1015 de 2006 y el artíc ulo 138 del C PAC A.

Al desarrollar el concepto de violación s ostuv o que las decisiones disciplinarias cuestionadas adolec en de nulidad por v iolación al debido proces o .

Al desarrollar el concepto de violación s ostuv o que las decisiones disciplinarias cuestionadas adolec en de nulidad por v iolación al debido proces o .

En primer término, s eñaló que los funcionarios disciplinarios adelantaron un análisis probatorio deficiente, en tanto noNU LID A D Y R E S T A B LE C I MIE N T O D E L D E R E C H O Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082 -16)

Accionante : Sergio Alonso Bermúdez Nieto

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 analizaron adecuadamente (i) los libros de minuta del 7 de marzo de 2012, en los que no se registró ninguna novedad a las 5:00 de la mañana, hora en que s upuestamente ocurrió el hecho que dio génes is a la sanc ión; (ii) y la declaración rendida por s u superior, el suboficial Eulicer Berrío s Valdés, quien en su c alidad de suboficial de servic ios de la SI PO L para la fecha d e los hechos, manifestó no haber enc ontrado dormido al subintendente Bermúdez Nieto c uando pasó revista.

También señaló que las pruebas utilizadas para imponerle la sanción disciplinaria , entre otras, el video aportado por el patrullero Carlos Arturo Ard ila Hoyos, no demuestran desde ningún punto de vista la voluntad deliberada, malic iosa de engañar o de incumplir

sanción disciplinaria , entre otras, el video aportado por el patrullero Carlos Arturo Ard ila Hoyos, no demuestran desde ningún punto de vista la voluntad deliberada, malic iosa de engañar o de incumplir una obligación y menos aún la intención de c ometer un delito, c on lo que, en s u criterio, no se probó el dolo como forma de culpabilidad.

Contestación de la demanda

La entidad dema ndada (f. 642), por conducto de apoderada , se opuso a la pros peridad de las súplicas de la demanda, argumentando que el señor Bermúdez Nieto pretende nuevamente realiz ar un debate probatorio, ahora en s ede de nulidad y restablecimiento del derec ho, sin tener en c uenta que este ya s e dio en sede adm inistrativa, pues en su calidad de inv estigado, contó con la oportunidad proces al de ejerc er su derecho de defensa y contradicción, con plena garantía del debido proces o.

En ese sentido, indicó que, en s ede judicial, el debate discurre en torno a la prot ección de las garantías básic as, pues no cualquier defecto proc esal está llamado a quebrantar la pres unción de legalidad que ampara los actos de la administrac ión.

Resaltó entonces que en virtud de la autonomía con que cuenta el func ionario disciplinario , este encontró demostrada laNU LID A D Y R E S T A B LE C I MIE N T O D E L D E R E C H O Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082 -16)

Accionante : Sergio Alonso Bermúdez Nieto

Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082 -16)

Accionante : Sergio Alonso Bermúdez Nieto

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 respons abilidad del s eñor Bermúdez Nieto en la comisión de la falta atribuida, a partir de un anális is ponderado de las pruebas practicadas y los descargos pres entados por los sujetos procesales.

Por lo anterior, propuso las excepciones de pres unción de legalidad de los actos demandados, pues fueron proferidos bajo la estricta observancia del procedimiento establecido en la ley; inexistencia de vic ios de nulidad y la innominada o genérica para que el fallador, en c aso de enc o ntrar demostrado un medio exceptivo en favor de la entidad, lo declare de oficio en la sentencia.

Trámite procesal

Mediante auto de 8 de s eptiembre de 2014, e l Tribunal Administrativo de Antioquia fijó como fecha para c elebrar la audienc ia inicial el 29 de septiembre del mismo año (f. 860).

En esta diligencia, el tribunal estableció la inex istencia de excepciones previas sobre las cuales pronunciarse por lo que proc edió a fijar el litig io , en los siguientes términos:

«De acuerdo a los hechos de la demanda corresponde a la Sala establecer si el demandante infringió el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y con ello si era procedente o no la sanción

«De acuerdo a los hechos de la demanda corresponde a la Sala establecer si el demandante infringió el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y con ello si era procedente o no la sanción disciplinaria impuesta medi ante la decisión del 4 de abril de 2013 y confirmada mediante la decisión de segunda instancia del día 20 de abril de 2013 » (f. 865 vto. ).

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativ o de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante s entencia de 16 de marz o de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto, consideró que las decisiones disciplinarias en las cuales se destituyó e inhabilitó por el término de 10 años al subinten dente Sergio Alonso Bermúdez Nieto no fueron proferidas con fals aNU LID A D Y R E S T A B LE C I MIE N T O D E L D E R E C H O Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082 -16)

Accionante : Sergio Alonso Bermúdez Nieto

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 motivac ión o violación del debido proces o, toda v ez que: el hecho de quedarse dormido en la prestac ión del s ervicio constituy e un delito de conformidad c on el Código Penal M ilitar; la sanció n impuesta está prev ista para la comisión de las faltas grav ísimas; el material probatorio obrante en el proceso disciplinario fue analizado

delito de conformidad c on el Código Penal M ilitar; la sanció n impuesta está prev ista para la comisión de las faltas grav ísimas; el material probatorio obrante en el proceso disciplinario fue analizado en s u totalidad por los func ionarios encargados y la conducta realiz a da se cometió a título de dolo.

Precis ó enton ces que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no está instituido como una instancia adicional, por lo que s e abstuv o de realizar análisis adicionales sobre la s anción impuesta, acogiendo la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subs ección B del Consejo de Estado contenida en la s entencia de 11 de julio de 2013, según la cual el funcionario titular de la acción disciplinaria, dada la autonomía e independencia del ejercicio de la autoridad que desempeña , puede hac er us o de las reglas d e interpretac ión de las normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constituc ión, c aso en el cual la pres unción de legalidad cobra mayor relevancia, y el juicio de legalidad no es de c orrección sino de validez.

En ese sentido, al e ncontrar que los funcionarios que profirieron las decis iones disciplinarias lo hicieron conforme a la Constitución y a la ley, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación

La apoderada de l demandante (f. 919), s olic itó revocar la sentenc ia de primera instancia, reiterando los argumentos de nulidad expuestos en la demanda, relacionados con la violación del debido proces o en el trámite del proc eso disciplinario derivado de

sentenc ia de primera instancia, reiterando los argumentos de nulidad expuestos en la demanda, relacionados con la violación del debido proces o en el trámite del proc eso disciplinario derivado de una deficiente val oración de las pruebas testimoniales y documentales, que indicaron que la falta no s e cometió, o en todo caso, que no demostraron el elemento de culpabilidad -dolo -en la comisión de la falta, como elemento indispensable para imponer el correctivo disciplina rio.NU LID A D Y R E S T A B LE C I MIE N T O D E L D E R E C H O Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082 -16)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Alegatos de conclusión en segunda instancia

La apoderada del demandante (f. 957), presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expues tos en el recurs o de apelación.

El apoderado de la entidad demandada (f. 983 ), solicitó confirmar el fallo de primera instancia, ratificando en s u totalidad los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en las diferentes actuaciones procesales adelantadas en proc ura de la defensa de la Instituc ión.

El Ministerio Público guardó silenc io.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

diferentes actuaciones procesales adelantadas en proc ura de la defensa de la Instituc ión.

El Ministerio Público guardó silenc io.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

En esta oportunidad la controv e rsia se centra en es tablecer si , como lo pretende el demandante , las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente deben ser anuladas, o si, por el c ontrario, c omo lo s ostuvo el tribunal en la s entencia de primera instanc ia, deben permanecer en el ordenamiento jurídico.

A fin de resolv er el problema jurídico planteado, y c on el propósit o de guardar armonía con la línea trazada por esta Corporación, esta Sala s e remitirá a las c onsideraciones expues tas en la s entencia de 15 de marzo de 2018, bajo el radicado 2012 -00757 -00 (N.I. 25142012), demandante Dilson Antonio Urango Cantillo, con po nencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, toda v ez que se trata de un asunto en el que se desarrollaron similares pres upuestos fáctic os y jurídic os.

Del fondo del asunto

Las inconformidades del demandante bás icamente radican en que la sanción disciplinaria s e produjo con v iolación del debido proceso,NU LID A D Y R E S T A B LE C I MIE N T O D E L D E R E C H O Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082 -16)

Accionante : Sergio Alonso Bermúdez Nieto

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Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082 -16)

Accionante : Sergio Alonso Bermúdez Nieto

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 por haberse realizado un deficiente análisis de los elementos probatorios doc umentales y testimoniales rec audados durante la investigación que, en s u entender, desvirtúan la ex istencia d e la falta; y porque los elementos de c onvicción valorados no demostraron de forma alguna el dolo como forma de c ulpabilidad.

Inic ialmente , con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alus ión al alc anc e del juicio de legalidad que el ju ez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de c arácter disciplinario, para luego determinar s i , de ac uerdo con los elementos probatorios obrantes en el ex pediente, la actuación administrativa ac usada adolec e de nulidad.

El juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario

De conformidad con la sentencia de unificac ión de 9 de agosto de 2016 2 proferida por la Sala Plena de esta c orporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los act os de la administración que sean de carácter disciplinario, debe s er un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio s ustancial s obre el acto administrativo s a ncionador, el cual

control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio s ustancial s obre el acto administrativo s a ncionador, el cual se realiz a a la luz del ordenamiento cons titucional y legal, orientado por el pris ma de los derechos fundamentales» 3.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sente ncia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 3 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es pl ena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de u n procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control j udicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Con stitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, baj o el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El j uez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control j udicial integral involucraNU LID A D Y R E S T A B LE C I MIE N T O D E L D E R E C H O

sino también garante de los derechos. 7) El control j udicial integral involucraNU LID A D Y R E S T A B LE C I MIE N T O D E L D E R E C H O Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082 -16)

Accionante : Sergio Alonso Bermúdez Nieto

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe ex aminar c aus ales conexas c on derec hos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

La v aloración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanc ión dis ciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario s e encuentra debidamente motivado.

Los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 4.

Acerca del princ ipio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 , referido a que la sanc ión disciplinaria debe corres ponder a la grav edad de la falta cometida y la graduación

Acerca del princ ipio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 , referido a que la sanc ión disciplinaria debe corres ponder a la grav edad de la falta cometida y la graduación prev ista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción se a parte de la decis ión judicial, el juez puede , según lo ordenan el artíc ulo 170 del CC A y el incis o 3 del artíc ulo 187 del C PAC A5, estatuir dis posic iones nuev as en reemplazo de las ac usadas y modific ar o reformar estas 6.

todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El j uez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». 4 Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción discipli naria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificado s por Colombia. 5 Artículo 187 inciso 3 del C P A C A. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 6 La sentencia de u nificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”,

nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 6 La sentencia de u nificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con unaNU LID A D Y R E S T A B LE C I MIE N T O D E L D E R E C H O Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082 -16)

Accionante : Sergio Alonso Bermúdez Nieto

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En c uanto a la ilic itud sustancial, el juez está autoriz ado para realiz ar el análisis de rac ionalidad, razonabilidad y proporcionalidad respecto de la misma, al p unto de que si el asunto lo exige, puede v alorar los argumentos que sustenten la afec tación sustancial del deber funcional y las justificaciones expues tas por el disciplinado.

De los elementos del debido proceso en materia disciplinaria 7

A manera de pr eámbulo, para definir las diversos ángulos del cargo, sea lo primero anotar que, c omo elementos constitutiv os de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros, se han señalado «(i) el principio de legalidad de la falta y de la

cargo, sea lo primero anotar que, c omo elementos constitutiv os de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros, se han señalado «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanció n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derec ho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controvers ia de la prueba, (iv) el princ ipio de la doble instancia, (v) la presunción de inoc enc ia, (vi) el principio de imparcia lidad, (vii) el principio de non bis in idem , (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus» 8.

Así mismo, y por tratarse de as pectos importantes para igual propósito, la Sala ilustra de manera sucinta lo c oncerniente a la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en materia

j urisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionado r ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”». Ahora bien, cuando el particular demanda ante la j urisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el j uez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subj etiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensi ón, j unto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación j urídica individual […]”».

protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensi ón, j unto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación j urídica individual […]”». 7 La Sala se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia de 23 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporaci ón, radicado 11001 -03 -25 -000 -2010 -00162 -00(1200 -10), actor: Ángel Yesid Rivera García, demandada: la Nación -Procuraduría General de la Nación. 8 Sentencia T -1034 de 2006, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido se puede consultar sentencia C-310 de 1997, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz.NU LID A D Y R E S T A B LE C I MIE N T O D E L D E R E C H O Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082 -16)

Accionante : Sergio Alonso Bermúdez Nieto

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 disciplinaria, en los siguientes términos:

En lo que se refiere a tip icidad , es pertinente s eñalar, c omo lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriz a, a diferencia del penal, porque las c onductas c onstitutiv as de falta disciplinaria están c onsignadas en tipos a biertos , ante la imposibilidad del legislador de c ontar c on

régimen disciplinario se caracteriz a, a diferencia del penal, porque las c onductas c onstitutiv as de falta disciplinaria están c onsignadas en tipos a biertos , ante la imposibilidad del legislador de c ontar c on un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públic os.

Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un c omplemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirs e el operador dis ciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circ unstancia que sin v ulnerar los der ec hos de los proc esados permite una may or adaptación del derecho disciplinario a sus objetiv os 9.

En otras palabras, a diferenc ia de lo que oc urre en materia criminal, donde el «tipo» es más estricto o rígido, en c uestiones disciplinarias, atendiendo los bienes jurídic os tutelados, que apuntan al estricto ejercicio de la func ión pública, el tipo es más amplio o flexible.

Eso ex plica que en materia disciplinaria, resulta difíc il evitar «la formulación de standards deontológicos de conducta a los que conectar efectos sancionatorios» 10, entendidos «como conceptos jurídicos indeterminados y, por tanto, deberán rellenarse a través de un análisis pormenorizado y concreto de los hechos y de una calificación de los mismos desde los valores expresos en dichos conceptos jurídicos» 11.

9 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver

pormenorizado y concreto de los hechos y de una calificación de los mismos desde los valores expresos en dichos conceptos jurídicos» 11.

9 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver -entre otras - las sentencias C -181/02, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis 10 Eduardo Ga rcía de Enterría y Tomás Ramón Fernández. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo II, “principio de tipicidad”, Madrid, Editorial Civitas, S.A.1995, pág. 177. 11 Obra citada, pág.177.NU LID A D Y R E S T A B LE C I MIE N T O D E L D E R E C H O Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082 -16)

Accionante : Sergio Alonso Bermúdez Nieto

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Así las cosas, el que adelanta la inv estigac ión disciplinaria dispone de un c ampo amplio para establecer si la conducta inves tigada se subsume o no en los supuestos de hec ho de los tipos legales corres pondientes, y si fu e cometida con dolo o con c ulpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mis mo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello s ea una patente para legitimar pos iciones arbitrarias o caprichos as.

en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mis mo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello s ea una patente para legitimar pos iciones arbitrarias o caprichos as.

Respecto a la antijuridicidad , que tiene que v er con el ilíc ito disciplinario, la Sala acude a lo que la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado alrededor del tema, porque claramente ha ex puesto que, a diferencia del derecho penal, la antijuridi cidad en el derec ho disciplinario no se basa en el daño a un bien jurídic o tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los debe

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