CE - 050012333000201400271021SENTENCIA20221010123221
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- CE - 050012333000201400271021SENTENCIA20221010123221
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 4-00271 -02 (4807 -20 19)
Demandante: JUAN DAVID ESCUDERO CONGOTE.
Demandad o: NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sección Segunda , Subsección A dec ide el recurso de apelación int erpuesto por el señor JUAN DAVID ESCUDERO CONGOTE contra la s entencia de 23 de may o de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Se declare la nulidad de los s iguientes actos administrativos:
(i) Decisión disciplinaria de primera instanc ia del 5 de marzo
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Se declare la nulidad de los s iguientes actos administrativos:
(i) Decisión disciplinaria de primera instanc ia del 5 de marzo de 2013 , proferida por el J efe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, mediante la cual se dec laró responsable al señor Patrullero JUAN DAVID ESCUDERO CONGOTE por haber infringido la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 nu meral 14 y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años .Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 4-00271 -02 (4807 -20 19)
Demandante: Juan David Escudero Congote
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 (ii) Acto sancionatori o de segunda instancia del 19 de abril de 201 3 expedid o por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional , por medio del cual s e confirma la decis ión disciplinari a de primera instancia del 5 de marzo de 2013 .
2. 1.2. Que como cons ecuencia :
(i) Se reintegre al servic io activ o al demandante en el mismo cargo que v enía des empeñando, en iguales condiciones de trabajo que tenía al momento de la destitución o en otro igual o de s uperior categoría.
(i) Se reintegre al servic io activ o al demandante en el mismo cargo que v enía des empeñando, en iguales condiciones de trabajo que tenía al momento de la destitución o en otro igual o de s uperior categoría. (ii) La Policía Nacional pague l os salarios , primas, reajustes o aumentos de s ueldo y demás emolumentos que dej ó de perc ibir desde la fec ha de la injusta y arbitraria destitución hasta que s e produzca su reintegro efectivo . (iii) Para efectos de prestaciones sociales se decl are que no existe solución de continuidad en la prestación del s ervicio por parte del actor desde c uando fue destituido hasta que sea efec tivamente reintegrado al serv icio activ o de la Policía Nacional. (iv) La Policía Nacional pague a manera de perjuicios psicológicos , morales y materiales la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. 2. Hech os.
En la demanda 1 se narraron los hec hos relevantes que a continuac ión se res ume n:
2. 2.1 El s eñor JUAN DAVID ESCUDERO CONGOTE, prestó s us servicios a la Policía Nacional des de el 1 de julio de 2008 hasta el 27 de junio de 2013 .
2.2. 2 Mediante decis ión disciplinaria de primera instancia No.
1 Folios 2 al 5 y 88 al 89 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 4-00271 -02 (4807 -20 19)
Demandante: Juan David Escudero Congote
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 DEURA 2013 -2 del 5 de marz o de 2013 fue sancionado c on destitución e inhabilidad general por 10 años , acto confirmado en segunda instancia el 19 de abril de 2013 por el Teniente Coronel Wilfrido Omar Pérez Chamorro.
2.2.3 El único motivo por el que fue sancionado el disciplinado fue por haberse encontrado un sable que dej ó abandonado u olvidado en una c afetería de acuerdo c on lo dicho bajo la gravedad de juramento por el señor MEDARDO ANTONIO YEPES CASTILLO (propietario del sable ).
2.2.4 En las declaraciones recaudadas en ninguna se dice que el demandante hubiera pedido algún tipo de d ádiva, rec ompensa o contraprestación por la entrega de dic ho sable, por lo que no se probó ninguna falta al investigado ni respons abilidad del mis mo.
2.2.5 La inv estigac ión disciplinaria adelantada no fue lo sufic ientemente minuciosa y diligente , por cuanto fue basada en testigos de oídas pero no porque las personas hubieren tenido conoc imiento directo de los hechos realizándose una interpretación indebida de las pruebas .
2.2.6 La hoja de vida del patrullero ESCUE DRO CONGOTE y su
testigos de oídas pero no porque las personas hubieren tenido conoc imiento directo de los hechos realizándose una interpretación indebida de las pruebas .
2.2.6 La hoja de vida del patrullero ESCUE DRO CONGOTE y su desempeño c omo funcionario demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes y de los reglamentos de la instituc ión policial, además, sus calificaciones son de exc elencia y eficiencia.
2.2.7 A la fec ha de retiro dev engaba un sueldo básico mensual de $ 1.627.715,40.
2. 3. Concepto de la violación
El apoderad o del demandante c onsideró como norma s vulnerada s:
- Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 21, 25, 29 , 83 y 95 de la Constitución Política .Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Adujo que en las declaraciones a través de las cuales se ordenó el retiro del patrullero ESCUDERO CONGOTE se obs erva que no s e menciona que se haya pedido algún tipo de dadiva por la entrega del sable ni mucho menos al propietario del mis mo por lo que no se probó n inguna falta.
retiro del patrullero ESCUDERO CONGOTE se obs erva que no s e menciona que se haya pedido algún tipo de dadiva por la entrega del sable ni mucho menos al propietario del mis mo por lo que no se probó n inguna falta.
Agregó que la investigac ión adelantada fue basada en testigos de oídas pero no en personas que hubieran tenido conocimiento directo de los hec hos, por lo que a nadie le consta directamente que el sable le hubiera sido hurtado al propietari o ni muc ho menos que el demandante lo haya comercializ ado.
Señaló que, el funcionario inv estigador realizó una indebida interpretac ión de las pruebas, es decir con testigos de oídas y omitió hac er una análisis global, fáctico y jurídic o conc luyendo que se violó el debido proceso que debe ser garantizado en cualquier actuació n judic ial o administrativa . El disciplinado fue s ancionado por haber encontrado un s able olvidado o abandonado en una cafetería.
Además , no se le aplicó el principio de la buena fe, pues si se hubiera pres umido s e habría pensado que el demandante tomó el sable fue para guardarlo hasta que aparec iera el dueño, como realmente suc edió .
Argument ó que las dec isiones disciplinarias no cumplen con el principio de proporcionalidad, por c uanto no guardan congruencia la c onducta desplegada con la s anción impuesta.
Concluyó que dentro de la inv estigación realizada las autoridades administrativas no le respetaron los derechos constituc ionales y legales al accionante y se cometió un abuso al dejarlo por fuera de la institución.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Concluyó que dentro de la inv estigación realizada las autoridades administrativas no le respetaron los derechos constituc ionales y legales al accionante y se cometió un abuso al dejarlo por fuera de la institución.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , por medio de apoderad a judicial, s e opus o a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en l os s iguientes argumentos :
Sostuvo que el apoderado del demandante planteó en la investigación disciplinaria el mis mo debate probatorio que est á invoc ando en el pres ente proceso, por lo que no puede pretender utiliz ar la jurisdicción contenc iosa para obtener un fallo favorable cuando tuvo la o portunidad de interponer recurso de apelación en sede administrativa.
Además, afirmó que el despac ho disciplinario encontró que el patrullero ESCOBAR CONGOTE quebrantó el numeral 14 del artíc ulo 34 de la Ley 1015 de 2016.
Adujo que el día 2 de mayo de 2012 , el señor Intendente YEPES CASTILLO se enc ontraba realiz ando ens ayos para la ceremonia de
artíc ulo 34 de la Ley 1015 de 2016.
Adujo que el día 2 de mayo de 2012 , el señor Intendente YEPES CASTILLO se enc ontraba realiz ando ens ayos para la ceremonia de ascens o al día s iguiente, pero en un momento de reces o fue a la cafetería a descansar y dejó en una de las mesas el sable, al llegar al lu gar del ens ayo se percat ó del olv ido y se dev olvió al lugar y ya no lo encontró. El día 29 de mayo de 2012 se comunica con el patrullero ESCUDERO CONGOTE para indagar por el s able y él le manifiesta que ya no puede hac er nada porque lo vendió.
Adic ionalm ente , expuso que la conducta del patrullero ESCUDERO CONGOTE afectó el cumplimiento del deber funcional, toda v ez que, no puede olvidarse que los uniformados están obligados a comportarse de una forma coherente con la filosofía funcional dando ejemplo de un comportamiento ético policial.
Consideró que no se pres enta desviac ión de poder, por c uanto dentro de la actuación disciplinaria se realizó un análisis ponderado
2 Folios 105 al 125 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 de la pruebas, de los descargos presentados, la valoración jurídica de los cargos endilgados al investigado, estudio de la culpabilidad y exposición fundada de los criterios para imponer la s anción.
Igualmente, expresó que no ex iste falsa motivación debido a que est á probado que los hechos oc urrieron y lesionaron el bien jurídicamente tutelado por la Ley 1015 de 2016 siendo debidamente fundamentados.
Concluyó que los ac tos ac usados gozan de presunc ión de legalidad por estar ajustados a la Constitución y la ley , y le corresponde al actor desvirtuar tal presunción. De la misma manera , sostuvo que se le res petó al accion ante el debido proc eso , concretamente el derecho de defensa y contradicción, el derecho a ser oído y a pres entar y controvertir las pruebas practic adas.
Presentó las siguientes excepc iones:
(i) Incumplimiento del requisito de procedibilidad . El pres ente c aso se trata de un acto complejo y le corres ponde al demandante agotar el requis ito de proc edibilidad con cada uno de los actos administrativos, pero en este cas o s e des prende del certificado expedido por la Procuraduría 32 Judicial II para a s untos administrativos que la actuac ión extrajudicial s olo s e agotó frente a la Resolución 02321 del 24 de junio de 2013
por la Procuraduría 32 Judicial II para a s untos administrativos que la actuac ión extrajudicial s olo s e agotó frente a la Resolución 02321 del 24 de junio de 2013 mediante la cual s e retiro del serv icio al señor ESCUDERO CONGOTE, aunque en el auto de inadmisión se haya solicitado que se excluyera dicho acto administrativo de la demanda de nulidad. (ii) Inepta demanda . No s e demandó en s u in tegralidad el acto administrativo complejo , es decir, las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia y la Resolución 02321 de 2013 . E l actor s olo deman dó esta última res olución. (iii) Presunción de legalidad. Los actos administrativosNulidad y restablecimiento del derecho.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 acusados gozan de presunción de legalidad por estar ajustados a la Constitución y la ley , y le c orresponde al actor desvirtuar tal presunción. (iv) Inexistencia de vicios d e nulidad. En los actos administrativos ac usados se realizó un anális is ponderado de la pruebas, de los descargos pres entados, la v aloración jurídica de los cargos endilgados al investigado, estudio de la culpabilidad y exposición fundada de los criterios para
administrativos ac usados se realizó un anális is ponderado de la pruebas, de los descargos pres entados, la v aloración jurídica de los cargos endilgados al investigado, estudio de la culpabilidad y exposición fundada de los criterios para imponer la s anc ión. (v) Innominada o genérica.
2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que las excepciones propuestas se res olv erán en la s entencia ya que se trata de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de hecho o de derecho en los que la parte demandante s ustenta s us pretensiones y no v ersan sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión .
Ahora bien, frente a la s excepci ones de requisito de procedibilidad e inepta demanda por no haberse integrado el acto administrativo complejo, advirtió que si bien es c ierto, la parte ac tora al momento de presentar la demanda omitió s olicitar la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y s egunda instanc ia , también lo es, que se inadmitió para que el apoderado de la parte accionante adecuara la mis ma excluyendo la Resolución 02321 de 2013 por tratarse de un acto de ejecución y s olicitar a la nulidad de los actos administrativos s ancionatorios.
Así las cos as, sostuvo que el actor subsanó la demanda adecuando la mis ma y solicitó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia, razón por la c ual declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y requisito
la mis ma y solicitó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia, razón por la c ual declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y requisito
3 Folios 243 al 244 y 279 al 280 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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La decisión de excepciones fue objeto de recurso de apelación por la entidad dema ndada .
La Sección S egunda, Subsección A del Consejo de Estado res olvió el recurso de apelación c onfirmando la decisión del a quo.
El litigio fue fijado así:
“ Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se destituyó e inhabilitó por el término de diez (10) años al patrullero JUAN DAVID ESCUDERO CONGOTE para ejercer cargos públicos. Se analizará si dentro del desarrollo de la actuación disciplinaria, se respetó el derecho al debido proceso del actor y si dichos actos fueron expedidos con falsa motivación, pues la parte actora, aduce que dichos actos administrativos son violatorios de derechos constitucion ales, como el derecho al trabajo, a la igualdad y al debido proceso , toda vez que el demandante fue retirado
falsa motivación, pues la parte actora, aduce que dichos actos administrativos son violatorios de derechos constitucion ales, como el derecho al trabajo, a la igualdad y al debido proceso , toda vez que el demandante fue retirado del servicio, por una presunta conducta que no existió y que fue adoptada únicamente en testigos de oídas, más nunca de personas que hubieran teni do conocimiento directo de los hechos .”
2. 6. La sentencia apelada 4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la sentenc ia de 23 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que s e resumen a c ontinuación:
Consider ó que en relac ión con la tipicidad de la c onducta endilgada al demandante , la norma quebrantada contempla dos s upuestos, en primer lugar, la intención de c aus ar daño y en segundo lugar, el obtener un beneficio propio o de un tercero. Ello quiere decir que , de encontrase probado alguno de los v erbos rectores contemplados en la norma apropiars e, ocultar, desaparecer o destruir elementos pertenec ientes a la institución, bien con la intención o el provecho obtenido se hace suficiente para que la conducta pueda ser imputada.
4 Folios 456 al 468 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Ahora bien, frente al derecho al debido proc eso , expresó que el proc edimiento adelantado fue el verbal. En este c aso la etapa de la indagac ión preliminar fue surtida c on fecha de 24 de noviembre de 2012 en virtud de la novedad reportada por el I ntendente YEPES CASTILLO , abriendo inv estigación disciplinaria dentro del t érmino legal estipulado.
Sumado a lo anterior, expuso que el despacho decretó las pruebas que consideró pertinentes dentro de la indagación preliminar observándose que la parte act ora no solicitó ninguna, además se realiz aron todas las gestiones pertinentes para reunir el material probatorio suficiente para proferir la sanc ión.
Ad ic ionalmente , citó algunos apartes de las declaraciones de los testigos y argumentó que s e cumplió con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y se v aloraron de manera integral las pruebas conforme a las reglas de la sana criti ca, por lo que el a quo no se encuentra conforme con lo indicado por la parte actora en el sentido de que no existe prueba suficiente dentro del proc edimiento disciplinario, pues consideró que de los testimonios rendidos s e
encuentra conforme con lo indicado por la parte actora en el sentido de que no existe prueba suficiente dentro del proc edimiento disciplinario, pues consideró que de los testimonios rendidos s e logró ev idenc iar que el demandante tomó el sable extraviado y lo tuvo bajo custodia por más de 27 días.
También evidenció de los testimonios que el patrullero ESCUDERO CONGOTE hizo manifestaciones con ánimo a realizar la venta del sable, además de s er un indicio grave el no habérselo dado a ningún superior inmediato y s olo un mes después de presentada la queja hizo entrega del elemento extraviado .
En c uanto a los “testigos de oídas” indicó que pese a que ninguno evidenció que el patrullero ESCUDERO CONGOTE haya tomado elNulidad y restablecimiento del derecho.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 sable el día de los hec hos, si obran dentro de la actuación disciplinaria dec laraciones de personas que fueron testigos directos en los que el actor hizo manifestaciones sobre su intención de vender o sac ar provec ho, así c omo se encuentra la versión del teniente SANCHEZ VE RGEL quien señaló que el patrullero investigado le dio el s able para guardar.
Por último, s ostuvo que los operadores disciplinarios de primera y
vender o sac ar provec ho, así c omo se encuentra la versión del teniente SANCHEZ VE RGEL quien señaló que el patrullero investigado le dio el s able para guardar.
Por último, s ostuvo que los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia valoraron todo el material probatorio recaudado y tuvieron en cuenta los indicios que llevaron a probar las circunstanc ias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
2. 7. Re curso de apelación .
La apoderad a de la parte demanda nte apeló 5 la anterior decisión , y solicitó la revocatoria con bas e en los argumentos que a continuac ión se res umen:
Señaló que al analizar c ada uno de los testimonios rendidos no s e logra probar que el disciplinado tuvo la “intención” de causar daño o de obtener un beneficio propio o de un tercero lo que produce la inexistencia de la prueba c omo lo c ons agran los artículos 140 y 142 de la Ley 734 de 2002 .
Bajo este entendido, afirmó que faltó una adecuación típica por cuanto (i) el testimonio del señor Dadir Doney Durango es de oídas porque s e lo contó el intendente Yepes, a lo sumo prueba quien ten ía el sable, (ii) con la decl aración de José Arides Sánchez Vergel queda probado que el s able s e lo enc ontró el patrullero ESCUDERO CONGOTE y se lo dio a guardar a su superior, que no hubo negoc iación ni que pidió dadiva alguna por lo que no hubo intención de s acar provec ho.
CONGOTE y se lo dio a guardar a su superior, que no hubo negoc iación ni que pidió dadiva alguna por lo que no hubo intención de s acar provec ho.
Sumado a lo anterior, expuso que (iii) del testimonio de Yurleis
5 Folios 471 al 474 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Perea se muestra que lo que declara se lo contó su esposo y de lo único que tiene conocimiento directo es de haber recibido el s able de manos del patrullero ESCUDERO CONGOTE; y que él no pidió nada a cambio por la entrega .
Manifestó que de la versión rendida por ( iv) Fax ir Ramírez Horta no recuerda el nombre del interlocutor en la llamada telefónica, lo que denota incertidumbre, por lo que carece de v alor probatorio.
Además, expuso que no existe un proces o técnico de subsunción típica de los hechos probados bajo las normas , ev idenc iándose una valoración s ubjetiva c onfigurándose una violación al debido proc eso.
Agregó que ex iste una des proporción en la s anción, ya que s e ten ía que aplic ar el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, por lo que la falta
proc eso.
Agregó que ex iste una des proporción en la s anción, ya que s e ten ía que aplic ar el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, por lo que la falta no debe ser gravísima y a t ítulo de dolo, pues si bien incurrió en una falta, esta debe ser culposa que amerita a lo sumo una amonestación , por c uanto no afectó el s ervicio ni caus ó perjuicio.
Por otra parte, afirmó que se debió tener en c uenta los criterios de graduación de la san ción determinados en el art. 40 de la Ley 734 de 2002 (i) la buena c onducta del patrullero ESCUDERO CONGOTE, en su hoja de vida reposan 5 felicitaciones y no registra antecedentes disciplinari os ni penales, (ii) la confesión de la falta antes de la formul ación de cargos, (iii) haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño, (iv) el haber devuelto el bien afec tado, lo restituyó el mismo día que se pres entó la denuncia no como lo sostiene el Tribunal en virtud de la nov edad presentada, (v) la trascen dencia soc ial de la conducta, en este cas o no ex istió (vi) la afectación de los derechos fundamentales, que con la falta cometida no produjo afectac ión.
Sostuvo que se configuró fals a motivación debido a que la dec isión disciplinaria se tom ó s olo con base en testimonios de oídas,Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Manifestó que no hubo un debido proceso , por c uanto s e v ulneraron los derec hos del demandante ; las garantías proces ales tienen la finalidad de evitar arbitrariedades en los agentes estatales y una condena injusta como efectivamente suc edió.
2. 8. Alegatos de conclusión .
La apoderad a del demanda nte 6 insistió en los razonamientos pres entados en el recurs o de apelac ión.
Además , sostuvo que no se le respetó al demandante el derecho al debido proceso y defensa; y se le violaron los derechos al trabajo, la igualdad, estabilidad, calidad del empleo, irrenunciabilidad, buen nombre, honra y buena fe.
Afirmó que en la dec isión disciplinaria de pr imera ins tanc ia se sostuvo que s e afectó la función públic a lo que no está probado en el proceso , pues no existe reproc he en tomar el sable, dárs elo al superior inmediato y devolv erlo.
Concluyó afirmando que los actos administrativ os demandados
el proceso , pues no existe reproc he en tomar el sable, dárs elo al superior inmediato y devolv erlo.
Concluyó afirmando que los actos administrativ os demandados carecen de toda legalidad, toda vez que el demandante fue retirado por una c onducta que no existió, por cuanto fue basada en testigos de oídas y en es pec ulaciones de los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia configurándose la fals a motivación.
La entidad demandad a y el M inisterio Público guard aron silencio.
6 Folios 491 al 495 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,7 el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
En virtud de lo dis puesto en el artículo 328 del Código General del Proces o 8, la competencia del juez de s egunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
3.3 . Problema jurídico .
De acuerdo con los argumentos presentados por la parte
Proces o 8, la competencia del juez de s egunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
3.3 . Problema jurídico .
De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demanda nte en el rec urso de apelación, esta Sala deberá determinar s i los actos administrativos acusados s e encuentra n viciado s de nulidad por haberse ex pedido con violación al debido proc eso por indebida aprec iación de las pruebas y/o con falsa motivac ión . Igualmen te, se deberá revis ar la graduación de la sanción.
Con el anterior fin, deberá analizarse : (i) el control integral del juez contenc ioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios ; (i i) los elementos del debido proceso en materia
7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho.
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 05001 -23 -33 -000 -201 4-00271 -02 (4807 -20 19)
Demandante: Juan David Escudero Congote
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 disciplinaria ; (iii ) el régimen disciplinario de la Policía Nacional y (iv) el análisis sustancial del cas o concreto .
3.4 Marco normativo y Jurisprudencial.
3.4. 1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios.
Inic ialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juic io de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de lo s actos administrativos de c arácter disciplinario.
Al res pecto, destaca la Sala que, de c onformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 9 proferida por la Sala Plena de esta Corporación , el control que debe ejercer el juez administrativo s obre los actos de la administración que sean de carácter disciplinar
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