CE - 050012333000201400450011SENTENCIAFALLO20220329102436
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201400450011SENTENCIAFALLO20220329102436
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017)
Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017)
Demandante: GUSTAVO ADOLFO GIL BOTERO
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES1
Temas: Improcedencia de inepta demanda por falta de reforma del libelo. Reliquidación pensión de jubilación de empleado del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición. Aplicación del Decreto 546 de 1971 y sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-054-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.
ANTECEDENTES
El señor Gustavo Adolfo Gil Botero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 6 a 7)
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos presuntos derivados de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, acaecido ante la falta de respuesta de fondo a las peticiones formuladas por el señor Gil Botero el 7 de junio de 2013, por medio de la cual solicitó la inclusión en nómina
1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017)
Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como pensionado, así como la radicada el 7 de octubre de 2013 con la que instó la reliquidación de su pensión de jubilación.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la autoridad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del libelista reconocida en
instó la reliquidación de su pensión de jubilación.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la autoridad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del libelista reconocida en virtud de la Resolución GNR 090003 del 8 de mayo de 2013, ello conforme al artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, esto es, calculada con base en la asignación mensual más elevada devengada por aquel durante su último año de servicio y que sea incluido en nómina para el pago de la respectiva prestación.
3. Que se ordene a Colpensiones pagar a favor del demandante el retroactivo pensional adeudado desde el 30 de julio de 2013 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, con fundamento en el monto de la reliquidación solicitada como restablecimiento. Igualmente que se conmine a la referida entidad al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la condena en costas prevista en el canon 188 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 6)
1. El señor Gustavo Adolfo Gil Botero nació el 25 de marzo de 1957 y realizó cotizaciones por el riesgo de vejez, entre otros, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esto de acuerdo con los siguientes tiempos
de servicio:
«EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS 1 Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín 14/07/1976 31/08/1977 407 2 Expendio de Carne el Dandy 16/09/1977 30/11/1979 806
«EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS 1 Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín 14/07/1976 31/08/1977 407 2 Expendio de Carne el Dandy 16/09/1977 30/11/1979 806 3 Juzgado 14 Superior (sic) 13/09/1979 31/01/1987 2658 4 Procuraduría General de la Nación 03/02/1987 30/06/1992 1948 5 Fiscalía General de la Nación 01/07/1992 23/09/1992 83 6 Procuraduría General de la Nación 24/09/1992 20/07/2013 7506 13.408» (Mayúscula y negrilla del texto original).
2. El demandante solicitó el 23 de abril de 2012 ante el extinto ISS (hoy Colpensiones), el reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con las previsiones del Decreto 546 de 1971. Frente a dicha solicitud, Colpensiones expidió la Resolución GNR 090003 del 8 de mayo de 2013 con la cual accedió a lo reclamado en el sentido de conceder la pensión de jubilación en cuantía de $11.053.125, condicionada al retiro definitivo del servicio ocurrido el 30 de julio de 2013.
3. El libelista devengó la suma de $19.846.402 durante su último año laboral (2013), en el que además realizó las respectivas cotizaciones a pensión sobre dicho monto. Por esta razón, a través de petición radicada ante Colpensiones el 7 de octubre de 2013 , solicitó la re liquidación de la
(2013), en el que además realizó las respectivas cotizaciones a pensión sobre dicho monto. Por esta razón, a través de petición radicada ante Colpensiones el 7 de octubre de 2013 , solicitó la re liquidación de la prestación reconocida, a fin de que se tuviera en cuenta el nuevo IBL para aumento de la cuantía a pagar, así como la sentencia C -258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional sobre los topes pensionales . No obstante, a la fecha de pr esentación de la demanda (24 de febrero de 2014), la mentada entidad no había dado respuesta de fondo a dicha reclamación.3
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Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero
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4. El señor Gil Botero no había sido incluido en nómina de pensionados a la fecha de su retiro definitivo del servicio, la cual tuvo lugar el 30 de julio de 2013 por aceptación de su renuncia, de conformidad con el Decreto 2065 del 27 de mayo de 2013 proferido por la Procuraduría General de la Nación.
Con motivo de lo anterior, radicó formulario ante la entidad demandad a el 7 de junio de 2013, mediante el cual daba a conocer esta situaci ón. Sin embargo, al momento de presentación de la demanda (24 de febrero de 2014), tampoco se había definido lo propio.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
embargo, al momento de presentación de la demanda (24 de febrero de 2014), tampoco se había definido lo propio.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 27 de enero de 2015.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
No hubo pronunciamiento al respecto, dado que estas no se propusieron en atención a que Colpensiones no contestó la demanda, tal como se consignó en el acta (Folio 108 vuelto y CD obrante a folio 114 del expediente).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
en el acta (Folio 108 vuelto y CD obrante a folio 114 del expediente).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] La apoderada de la parte demandante manifiesta que aporta documento el cual contiene los antecedentes administrativos del demandante, la cual contiene (sic) la resolución por medio de la cual se incluye en nómina al demandante por lo que entonces, desiste de la pretensión tercera contenida en la demanda. El Despacho accede a la petición de la apoderada de la parte demandante y allega al proceso la mencionada resolución, la cual contiene 4 folios.
Objeto del litigio
De acuerdo a los hechos de la demanda corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, si le corresponde a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida al demandante. […]» (Negrilla conforme
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
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Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la transcripción y subraya fuera del texto original. Folios 108 vuelto a 110 y CD que reposa a folio 114 del plenario).
SENTENCIA APELADA
(Folios 171 a 179)
www.consejodeestado.gov.co a la transcripción y subraya fuera del texto original. Folios 108 vuelto a 110 y CD que reposa a folio 114 del plenario).
SENTENCIA APELADA
(Folios 171 a 179)
El a quo profirió sentencia escrita el 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de «inepta demanda», con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal expuso que al momento de la presentación de la demanda, Colpensiones no había dado respuesta a la petición de reliquidación presentada por el libelista el día 7 de octubre de 2013, razón por la cual deprecó la nulidad del acto presunto respectivo. No obstante lo anterior, resaltó que en la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de enero de 2015, la parte activa aportó la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014, notificada el 25 de marzo del mismo año, con la que la referida autoridad dio respuesta de fondo a la reclamación administrativa en comento , para lo cual aquella tenía competencia conforme al artículo 83 del CPACA.
Sobre el punto aclaró que la demanda fue presentada el 24 de febrero de 2014 y fue admitida a través del auto del 21 de marzo del mismo año . Recalcó además que la apoderada de la parte demandante envió el traslado respectivo a Colpensiones por correo certificado el 3 de abril de dicha anualidad y que la providencia referida se notificó a la entidad precitada por correo electrónico el 21 de mayo de 2014.
Por lo expuesto, aseguró que la administradora de pensiones demandada
providencia referida se notificó a la entidad precitada por correo electrónico el 21 de mayo de 2014.
Por lo expuesto, aseguró que la administradora de pensiones demandada expidió y puso en conocimiento del señor Gil Botero el acto administrativo en mención, ello con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la presente actuación. Bajo tal contexto , sostuvo que Colpensiones aún ostentaba la competencia para dar respuesta a la petición presentada por el demandante, tendiente a obtener el reajuste de su prestación, de manera que aquel tuvo que haber reformado la demanda a fin de deprecar la nulidad de tal decisión expresa.
Empero, señaló que el libelista no lo efectuó, sino que una vez vencido el término de que trata el artículo 173 del CPACA, en medio de la audiencia inicial solo desistió de la pretensi ón de inclusión en nómina, per o omitió pronunciamiento alguno sobre los pedimentos de reliquidación pensional.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia mediante la cual, en atención al artículo 187 ibídem, declaró probada de oficio la excepción de «inepta demanda».
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 183 a 190)
La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Argumentó que cuando la demanda fue instaurada, esta satisfacía los requisitos formales legalmente exigidos, pues por tal motivo se expidió el auto admisorio y en la audiencia inicial no se adoptaron medidas tendientes a un saneamiento del proceso.5
cuando la demanda fue instaurada, esta satisfacía los requisitos formales legalmente exigidos, pues por tal motivo se expidió el auto admisorio y en la audiencia inicial no se adoptaron medidas tendientes a un saneamiento del proceso.5
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017)
Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que la aptitud formal de la demanda se analiza desde el momento de su radicación, sin que se pueda sostener que la ocurrencia de un hecho posterior, afecta su eficacia formal y la posibilidad de que sean resueltas de fondo las pretensiones. Recalcó que cuando fue presentado el medio de control respectivo, se cuestionaba un acto presunto que ya se había configurado en virtud del artículo 83 del CPACA, debido al transcurrir del término legalmente contemplado para que la entidad demandada diera respuesta de fondo a su petición.
Al respecto, planteó que si bien no se discute la competencia que tenía Colpensiones para proferir el acto administrativo que resolvió la solicitud inicial por haberse dictado antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, la norma en cita que regula un deber de las autoridades públicas, no impone una carga al ciudadano que hubiese demandado una decisión presunta, pues ello implicaría una desproporción injustificada.
Aseguró que si se aceptara la tesis del tribunal sobre la necesidad de reformar la demanda, conllevaría que en su momento debió deprecarse la nulidad de
ello implicaría una desproporción injustificada.
Aseguró que si se aceptara la tesis del tribunal sobre la necesidad de reformar la demanda, conllevaría que en su momento debió deprecarse la nulidad de un acto administrativo que no se hallaba en firme, toda vez que contra aquel todavía procedía el recurso de apelaci ón, por ende se quebrantaría la estructura y exigencias del artículo 162, numeral 2.° del CPACA.
Añadió que frente a la declaratoria de la excepción de inepta demanda , el a quo se apartó de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 21 de abril de 2016 en el proceso 2013 -00171, en la cual se señaló que aquel medio de defensa debía abolirse para verificar en su lugar diferentes medios de terminación del proceso o de su saneamiento.
Por último, en lo que respecta a su situación concreta frente a la pretensión reliquidatoria, esgrimió que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haberse desempeñado al servicio de la Procuraduría General de la Nació n, se encontraba amparado en materia pensional por el Decreto 546 de 1971, de suerte que su prestación debía determinarse con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado durante el último año de servicio.
De acuerdo con este análisis, sostuvo que la pensión de jubilación objeto de litigio debió ser reconocida en cuantía de $14.884.401, valor que es superior al concedido por Colpensiones en un monto de $11.053.125. Sin embargo, como la suma inicia l supera el límite de 25 salarios mínimos legales
litigio debió ser reconocida en cuantía de $14.884.401, valor que es superior al concedido por Colpensiones en un monto de $11.053.125. Sin embargo, como la suma inicia l supera el límite de 25 salarios mínimos legales mensuales, aseveró que esta debe ser fijada finalmente en $14.737.500 efectivos a partir del 1.° de agosto de 2013.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demanda da (Folios 222 a 225 ): solicitó que se confirme la decisión impugnada. Al respecto señaló que Colpensiones expidió la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014 con la que dio respuesta a la petici ón presentada por el libelista, la cual notificó el 25 de marzo de 2014, esto es, previo al auto admisorio d e la demanda. Afirmó que tal hecho le confería la competencia necesaria a la entidad para proferir el acto administrativo en cuestión conforme al artículo 83 del CPACA y para el demandante surgía la obligación de reformar la demanda al haber conocido tal h echo en la debida oportunidad.6
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Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 226 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
www.consejodeestado.gov.co La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 226 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿Se configuró la excepción de «inepta demanda» ante la falta de reforma del libelo, en orden de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014 por medio de la cual Colpensiones dio respuesta de fondo a la petición de reliquidación pensional formulada por el señor Gustavo Adolfo Gil Botero, toda vez que esta fue puesta en conocimiento de aquel, antes de que fuera notificado el auto admisorio de la demanda?
En caso negativo,
2. ¿El demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en los preceptos del Decreto 546 de 1971, esto es, en un 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado durante el último año de servicio?
Primer problema jurídico
base en los preceptos del Decreto 546 de 1971, esto es, en un 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado durante el último año de servicio?
Primer problema jurídico
¿Se configuró la excepción de «inepta demanda» ante la falta de reforma del libelo, en orden de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014 por medio de la cual Colpensiones dio respuesta de fondo a la petición de reliquidación pensional formulada por el señor Gustavo Adolfo Gil Botero, toda vez que esta fue puesta en conocimiento de aquel antes de que fuera notificado el auto admisorio de la demanda?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a pesar de que Colpensiones profirió un acto administrativo que resolvió la petición inicial del libelista antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, este no tenía la obligación de reformar la demanda para incluirlo en sus pretensiones anulatorias, por lo que tampoco se configuró la excepción decretada de oficio por el a quo, tal como se explica a continuación:
De la excepción denominada «inepta demanda» y su inaplicación en casos como el particular7
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017)
Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, se precisa que la referida ineptitud sustantiva de la demanda ha tenido una evolución interpretativa a lo largo de la actividad judicial en la
www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, se precisa que la referida ineptitud sustantiva de la demanda ha tenido una evolución interpretativa a lo largo de la actividad judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior obedece al hecho de que su declaratoria ha reñido en múltiples ocasiones con el acceso a la administración de justicia que se materializa en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.
En principio, la referida excepción se ha concebido como la opción jurídica válida para que el juez se abstenga de emitir un pronunciamiento de mérito tendiente a resolver en concreto una situación jurídica en litigio, ello siempre que se encuentren defectos de origen formal con la suficiente entidad para afectar las garantías sustanciales propias del proceso, al punto de ser indispensable inhibirse y de este modo protegerlas. Esto se traduce finalmente en una falta de definición de la controversia, que por supuesto es indeseable tanto para las partes como para el propio juez.
Debido a la consecuencia aludida que conlleva declarar este medio exceptivo en comento, se ha planteado la necesidad de restringir su aplicación al máximo posible, básicamente a casos totalmente excepcionales que no encuentren mecanismos diferentes para la subsanación de los yerros advertidos o para la terminación del proceso con una decisión de fondo sobre el caso. Acerca de dicho punto, esta Subsección ha fijado una posición recurrente que confirm a el postulado anterior , con el propósito de mantener indemne el aludido derecho constitucional.
En auto del 21 de abril de 2016 4 proferido por esta Subsección, recopilado y traído a colación en sentencia de tutela dictada el 15 de enero de 2018 5, se
indemne el aludido derecho constitucional.
En auto del 21 de abril de 2016 4 proferido por esta Subsección, recopilado y traído a colación en sentencia de tutela dictada el 15 de enero de 2018 5, se precisó lo siguiente:
«[…] 2.6.- La ineptitud sustantiva de la demanda como excepción de mérito.
De igual forma, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación:
«De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Salaconstituye actualmente una imprecisión que debe ser superada.
[…]
De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar p róspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del
encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 21 de abril de 2016. Radicado: 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de enero de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2017-03032-00(AC).8
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017)
Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b.- Actual regulación procesal sobre la materia
Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber.
iSupuestos que configuran excepciones previas.
En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones:
a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción
permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones:
a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3. y 4. del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6. del artículo 100 del CGP).
Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1 del CGP.
b) Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»6
En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones ; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución
se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones ; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales). […]». (Negrilla y subrayado del texto original).
Como se aprecia, la procedencia, o mejor, la estructuración de la excepción referida, se centra en una denominación más acorde con su naturaleza jurídica que es la de la « inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones». Tal precepto implica que la viabilidad para declarar lo propio, se sustenta en condiciones específicas irregulares de la demanda o del proceso como tal, que si bien son de orden formal, únicamente pueden surtir consecuencias inhibitorias cuando no hayan sido enmendadas a lo largo de la actuación en sus respectivas oportunidades, y siempre que su exigencia no constituya un exceso ritual manifiesto que afecte el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva.
6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto de l 21 de abril de 2016. Rad icado. 47001233300020130017101 (1416-2016).9
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017)
Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en el sub examine, el fundamento del tribunal de primera instancia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en el sub examine, el fundamento del tribunal de primera instancia para declarar la excepción de inepta demanda , fue estimar que ante la advertencia de la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014 (folios 105 a 107), con la que Colpensiones resolvió la solicitud de reliquidación pensional del libelista, se había cambiado el objeto de las pretensiones del libelo inicial, que al momento de ser radicado, buscaba la nulidad de un acto administrativo negativo presunto.
Lo anterior se aseguró al evidenciar que dicha decisión expresa se profirió cuando la entidad demandada aún ostentaba la competencia para hacerlo, debido a que en tal fecha todavía no le había sido notificado el auto admisorio de la demanda.
Bajo aquel contexto, el a quo consideró que el conocimiento por parte del libelista de la mentada situación, lo obligaba a reformar la demanda para que instara la nulidad de la resolución aludida en lugar de la manifestación presunta. No obstante, al verificar que lo propio no había oc urrido, aseguró que se configuraba ex officio la mentada excepción de inepta demanda que lo imposibilitaba para emitir un pronunciamiento de mérito respecto del caso particular.
Ahora, al confrontar el sentido restringido sobre la aplicación de la figura bajo estudio con las condiciones concretas del presente caso, la Sala encuentra que el hecho de haberla declarado con base en la abstención de la parte activa para efectuar la reforma de la demanda, no se ajusta a los criterios esbozados
estudio con las condiciones concretas del presente caso, la Sala encuentra que el hecho de haberla declarado con base en la abstención de la parte activa para efectuar la reforma de la demanda, no se ajusta a los criterios esbozados sobre los requisitos para su procedencia. Como se expuso previamente, las situaciones específicas que consolidan el referido medio exceptivo son: i) la ausencia de acreditación de una o varias de las exigencias de forma del libelo, y ii) la indebida acumulación de pretensiones.
Una vez descartado de entrada el segundo presupuesto por no corresponder al asunt
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