CE - 050012333000201400473011SENTENCIA20220927123603
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012333000201400473011SENTENCIA20220927123603
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2014-00473-01 (0875-2019)
Demandante: Carlos Federico Peláez Palacios
Demandado: E.S.E Metrosalud
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, intermediarios, empresas de servicios temporales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, de 4 de septiembre de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Carlos Federico Peláez Palacios , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad del oficio con
de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Carlos Federico Peláez Palacios , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad del oficio con radicado interno R -6426 de 11 de septiembre de 2013 , por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad , y a título de restablecimiento del derecho, solicita i) se declarare la existencia de una relación legal y reglamentaria entre él y la E.S.E. Metrosalud, en la modalidad de provisional, desde el 21 de abril de 2008 hasta el 31 de julio de 2012; ii) se ordene reconocer y pagar los salarios, cesantías, intereses sobre la cesantías, indemnización moratoria por no consignación en el fondo de la s cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, indemnización por despido injusto ilegal y afiliación a salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación familiar; y, iii ) se actualicen las sumas resultantes y se condene en costas a la parte demandada. De no prosperar la anterior, pide, de forma subsidiaria, se declare la existencia de una relación2
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00473-01
Demandante: Carlos Federico Peláez Palacios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral entre él y la entidad demanda, por el tiempo en que permaneció vinc ulado a través
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral entre él y la entidad demanda, por el tiempo en que permaneció vinc ulado a través de la empresa de servicios temporales.
1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Carlos Federico Peláez Palacios se desempeñó como tecnólogo en sistemas de información en la E.S.E. Metrosalud, desde el 21 de abril de 2008 hasta el 31 de julio de 2012, a través de diferentes empresas de servicios temporales.
- La organización del tiempo, modo y lugar de sus labores, incluidos los horarios, era establecida por la E.S.E. Metrosalud. De hecho, en el último de los contratos de trabajo, se determinó que la entidad pública sería la encargada de fijar los turnos de los trabajadores en misión.
- La empresa de servicios temporales no era la propietaria, tenedora ni poseedora de los medios materiales e insumos de trabajo, pues estos pertenecían a la E.S.E. demandada, la cual, además, era la encargada de valorar el desempeño laboral de los trabajadores en misión.
- El 31 de julio de 2012, la empresa Empleamos S.A. dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa y de manera ilegal.
- Mediante la Resolución 0500 del 17 de mayo de 2012, el Ministerio de Trabajo sancionó a la E.S.E. Metrosalud por contratar a trabajadores en misión a través de la
trabajo, sin justa causa y de manera ilegal.
- Mediante la Resolución 0500 del 17 de mayo de 2012, el Ministerio de Trabajo sancionó a la E.S.E. Metrosalud por contratar a trabajadores en misión a través de la empresa Empleamos S.A., por violación de las normas de contratación temporal.
- El 27 de agosto de 2013 , el señor Peláez Palacios presentó solicitud ante la entidad demandada, donde pidió el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales y laborales derivadas de esta.
- El 11 de septiembre de 2013 , a través del oficio con radicado interno R -6426, la directora operativa de Talento Humano de la E.S.E. Metrosalud negó las anteriores peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 4, 13, 25, 48. 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968 y las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996 . Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- La E.S.E. Metrosalud vulnera los principios del artículo 53 constitucional que contempla la primacía de la realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas.
- La E.S.E. Metrosalud vulnera los principios del artículo 53 constitucional que contempla la primacía de la realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas. ii) La vinculación de trabajadores en misi ón, para desarrollar iguales funciones que los3
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00473-01
Demandante: Carlos Federico Peláez Palacios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculados a la planta de personal de la entidad demandada, quebranta los artículo 77 de la Ley 50 de 1993 y 13 del Decreto reglamentario 24 de 1998; además desconoce el plazo máximo permitido, por lo que la e mpresa de servicios temporales se convierte en un empleador aparente o intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Conforme a la sentencia del 24 de abril de 1997 de la Corte Suprema de Justi cia, las entidades que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión pueden ser consideradas como empleadores, de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores.
- Según lo establecido en los artículos 12 2 y 125 de la Constitución, existen tres clases de vinculación con las entidades del Estado: a) empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) trabajadores oficiales (relación contractual laboral), y, c) contratistas de prestación de servicios (re lación contractual); en este último caso, cuando se desdibujan
reglamentaria), b) trabajadores oficiales (relación contractual laboral), y, c) contratistas de prestación de servicios (re lación contractual); en este último caso, cuando se desdibujan los elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, le corresponde a los jueces definir qué vinculación se configura.
- Por todo lo anterior, aunque entre el señor Peláez Palaci os y la entidad demandada haya intervenido una empresa de servicios temporales , la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un per iodo continuo de más de cuatro años, de manera que procede acceder a las pretensiones de la demanda.
1.2. Contestación de la demanda1
La E.S.E. Metrosalud , por conducto de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que a continuación se resumen:
- L os contratos celebrados entre Metrosalud y la empresa de servicios temporales estuvieron amparados por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006 , que permiten contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene el carácter de empleador, sin que el trabajador o empleado en misión participe en la gestión de la empresa usuaria.
- La parte demandante no aporta la totalidad de los contratos y, los que allega, solo demuestran la existencia de una relación laboral entre cada una de la s empresas de servicios temporales y el señor Peláez Palacios, pues así se infiere del pago de aquellas
demuestran la existencia de una relación laboral entre cada una de la s empresas de servicios temporales y el señor Peláez Palacios, pues así se infiere del pago de aquellas de los salarios y prestaciones laborales equivalentes a los que perciben los empleados de planta de Metrosalud, que desempeñaban la misma actividad.
- Si bien es cierto que Metrosalud fue la receptora del servicio prestado por el demandante, también lo es que, por lógica, esta podía establecer las condiciones de la prestación del servicio bajo el principio de la coordinación de actividades.
- El acto administrativo demandado tiene sustento normativo en la Ley 50 de 1990 y el
1 Folios 69 al 86 del cuaderno 1.4
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00473-01
Demandante: Carlos Federico Peláez Palacios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 4369 de 2006, comoquiera que, al no presentarse los elementos constitutivos del contrato de trabajo, como lo son la subordinación o el pago de un salario, no se configura una relación laboral directa.
- En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de i) cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de Metrosalud, ii) inexistencia de obligaciones laborales derivados de la Seguridad Social, iii) prescripción del derecho reclamado; iv) falta de causa para pedir, y, v) mala fe del demandante.
1.3. La sentencia apelada2
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , mediante sentencia
falta de causa para pedir, y, v) mala fe del demandante.
1.3. La sentencia apelada2
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , mediante sentencia proferida 4 de septiembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
- Existe una confusión de l a parte demandante en torno a dos situaciones diferentes : por un lado, la del contrato de prestación de servicios utilizado por las entidades públicas, en el cual, si se configuran los elementos de una relación laboral , procede el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones; por otro, respecto de la figura de las empresas d e servicios temporales, l as cuales envían trabajadores en misión (como verdaderas empleadoras) a empresas usuarias, con quienes los trabajadores no tienen una relación laboral.
- Cuando el Estado contrata a través de empresas de servicios temporales, lo puede hacer en el marco de la Ley 50 de 1990. Bajo ese tipo de vinculación, la entidad recibe trabajadores en misión que tienen una verdadera relación laboral con la empresa temporal, por tanto, reciben salarios y prestaciones sociales. Además, no es contrario a su naturaleza que se contrate personal con el objetivo de cumplir labores propias de la entidad. En otras palabras, su límite no es funcional, sino temporal, de manera que se puede acudir a esta figura para superar determinados contextos de necesid ad, pero por períodos específicos.
- En el presente caso, si bien es cierto que la entidad demandada superó los límites de tiempo previstos para la contratación a través de empresas de servicios temporales, también lo es que el señor Carlos Peláez tení a una verdadera relación laboral con dichas
- En el presente caso, si bien es cierto que la entidad demandada superó los límites de tiempo previstos para la contratación a través de empresas de servicios temporales, también lo es que el señor Carlos Peláez tení a una verdadera relación laboral con dichas empresas, en cuya virtud, se le garantiza ron sus condiciones mínimas laborales, en tanto recibía salarios y prestaciones sociales propias de un trabajador; situación que difiere de la de los contratistas, quienes no tienen tales derechos.
- Por todo lo anterior, no se aplican las consideraciones del Consejo de Estado en lo atinente a los contratos de prestación de servicios que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, condena al pago de una indemnización a favor del supuesto contratista; puesto que, como se indicó, a esa conclusión se arriba ante la necesidad de proteger los derechos del trabajador, los cuales, en este caso, fueron garantizados.
2 Folios 340 al 347.5
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00473-01
Demandante: Carlos Federico Peláez Palacios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. El recurso de apelación3
El señor Carlos Federico Peláez Palacios , mediante apoderado, formuló la alzada en orden a discutir la existencia de la relación laboral entre las partes, para lo cual, enunció las siguientes razones:
- La prueba testimonial recaudada da cuenta de la sub ordinación del actor a una jornada de trabajo, el cumplimiento de horarios asignados, órdenes y directrices impartidas por la
las siguientes razones:
- La prueba testimonial recaudada da cuenta de la sub ordinación del actor a una jornada de trabajo, el cumplimiento de horarios asignados, órdenes y directrices impartidas por la entidad, así como la ausencia de autonomía e independencia para ausentarse del sitio de trabajo sin la autorización del coordinador o el director de la E.S.E. demandada.
- De igual manera, dentro del plenario está demostrado que el demandante ejerció las mismas funciones desempeñadas por los servidores de planta de la entidad, las cuales forman parte del giro ordinario de su objet o: la prestación de servicios médicos; por lo tanto, hubo un cumplimiento, en forma permanente, de funciones misionales que implican subordinación y, por lo mismo, no susceptibles de contratación a través de empresas de servicios temporales.
- Por lo anterior, a título de indemnización , procede reconocer las diferencias que , por concepto de prestaciones sociale s (bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación y las primas de servicios, navidad, vacaciones y recreación), debió percibir el actor como un empleado de planta en igualdad de condiciones y por todo el tiempo de la prestación del servicio . De igual manera, lo correspondiente a la proporción de l as sumas que por concepto de aportes al sist ema de la Seguridad Social no fueron trasladados a las entidades por la demandada.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. De la parte demandante. El señor Carlos Federico Peláez Palacios, a través de su apoderada, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y con el recurso de apelación, de forma que insistió en la vulneración del artículo 53 constitucional, pues, a su
apoderada, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y con el recurso de apelación, de forma que insistió en la vulneración del artículo 53 constitucional, pues, a su juicio, al simularse una relación de trabajo con las empresas tempora les, la E.S.E. demandada afectó sus derechos mínimos laborales; razón por la cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda.4
1.5.2. De la parte demandada. La E.S.E. Metrosalud, mediante apoderado, expuso las mismas razones que en la contestación de la demanda; esto es, que entre las partes no existió una relación laboral, ya que , por un lado, no se probó la configuración de los elementos del contrato de trabajo; y, por otro, porque está demostrado que el demandante prestó sus servicios a la entida d en cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la suscripción de los contratos con las diferentes empresas de servicios temporales.5
1.6. El ministerio público guardó silencio, según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 376.
3 Folios 351 al 364. 4 Índices 10, 11 y 15 del aplicativo Samai. 5 Índices 12 y 16 del aplicativo Samai.6
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00473-01
Demandante: Carlos Federico Peláez Palacios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer
www.consejodeestado.gov.co
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación , salvo que ambas partes hayan recurrido, caso en el cual decidirá sin limitaciones.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandante en la apelación, corresponde a la Sala resolver l o siguiente: i) si entre el señor Carlos Federico Peláez Palacios y la E.S.E. Metrosalud existió una relación laboral encubierta o subyacente , a través de empresas de servicios temporales, desde el 21 de abril de 2008 hasta el 31 de julio de 2012. De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales que reclama; y, ii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetiv os y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la7
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00473-01
Demandante: Carlos Federico Peláez Palacios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador:
discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdo s o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga fu nciones detalladas en ley o reglamento, y para
la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga fu nciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relacione s laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal
6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00473-01
Demandante: Carlos Federico Peláez Palacios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no
empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 8 cuyo Libro 2, Pa rte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9
8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,
entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9
8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 9 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.9
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00473-01
Demandante: Carlos Federico Peláez Palacios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».10
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto co ntractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.