CE - 050012333000201400516011SENTENCIA20220606183214
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000201400516011SENTENCIA20220606183214
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 2 de junio de 2022.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00516-01
N° Interno: 1050-2021
Demandante: Beatriz Esneda Molina Zapata
Demandados: Instituto Tecnológico Metropolitano.
Tema: Contrato realidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia el 18 de diciembre de 20202, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Segunda de Oralidad que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora Beatriz Esneda Molina Zapata con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de l oficio No. 20132893 del 27 de agosto de 2013 3 a través del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de sufragar.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el Instituto Tecnológico Metropolitano - ITM; al pago de las prestaciones sociales
relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de sufragar.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el Instituto Tecnológico Metropolitano - ITM; al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir ( cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial por recreación); sumas que
1 El expediente ingresó al Despacho el 19 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 310. 2 Ver folios 278 al 291. 3 Ver suscrita por la rectora del Instituto Tecnológico Metropolitano.Expediente No. 05001-23-33-000-2014-0051601
No. Interno: 1050 -2021
Demandante: Beatriz Esneda Molina Zapata
Demandado: Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM.
2 pidió indexadas; a los aportes a la seguridad social; a la indemnización moratoria y por despido injusto; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda.
3.1. Sostiene que fue vinculada al Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM., en forma continua e ininterrumpida desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 30 de enero de 2011 a través de contrato de prestación de servicios como tramitadora, desarrollando sus funciones de manera subordinada , cumpliendo horarios de trabajo, acatando reglamentos y órdenes.
enero de 2011 a través de contrato de prestación de servicios como tramitadora, desarrollando sus funciones de manera subordinada , cumpliendo horarios de trabajo, acatando reglamentos y órdenes.
3.2. Indica que el 5 de agosto de 20134 presentó reclamación administrativa ante el Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.
3.3. Informa que la demandada a través del oficio No. 20132893 del 27 de agosto de 2013 5 negó las reclamaciones presentadas tendientes a la declaratoria de l vínculo laboral con el Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM y el pago de créditos de carácter laboral , al estimar que entre las partes no existió relación laboral alg una, por cuanto únicamente ostentó la calidad de contratista . ( Acto acusado)
Normas vulneradas y concepto de violación
4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículo 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 5, 6, 8, 9, 14 del Decreto 3135 de 1968; Ley 4 de 1966; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; y Ley 715 de 2001.
4 Ver folios 23 al 25.
715 de 2001.
4 Ver folios 23 al 25. 5 Ver folios 26 al 29.Expediente No. 05001-23-33-000-2014-0051601
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Demandado: Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM.
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5. Sostiene que la actora tiene derechos a las prestaciones reclamadas, por haber prestado sus servicios personales a la demandada - Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM, bajo la continua subordinación y dependencia de la institución, por lo que le asiste el derecho a reclama r las mismas prestaciones sociales que los tramitadores de planta de la institución.
6. Trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional6 respecto de los contratos de prestación de servicios en la que se reseña: “… De ahí que, haya sido clara la jurisprudencia de la Corporación en señalar que “La administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejercicio exhiba las notas de un contrato de tr abajo” y en el caso que se presente un abuso en las formas públicas, “en gracia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaciones laborales, se llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestación y demás derechos de la persona se regirán por las normas laborales más favorables”. (…)”
7. Reitera que para el caso concreto se está en presen cia de un empleado que prestó sus servicios en forma continua y subordinada, con derecho a percibir las
laborales más favorables”. (…)”
7. Reitera que para el caso concreto se está en presen cia de un empleado que prestó sus servicios en forma continua y subordinada, con derecho a percibir las prestaciones sociales y demás derechos que se derivan de una relación de esta naturaleza. En atención a las órdenes, horarios fijados por la misma, lo que configura los elementos integrantes de la relación laboral.
Contestación de la demanda
8. La demandada – Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la relación con la actora fue legal y obedece a las estatuidas por la Ley 80 de 1993 (Dos (2) contratos de prestación de servicios), como resultado al convenio interadministrativo No. 4600014555 de 2009 “Proyecto Sistema de monitoreo, control y administración de la publicidad exterior visual” suscrito con el municipio de Medellín; donde desde el inicio del proceso contractual se establecieron las condiciones de l a contratación por el término estrictamente indispensable, las que fueron aceptadas por la demandante declarándose, a paz y salvo por todo concepto de acuerdo con las actas de
6 Sentencia 154 de 1997, Magistrado ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente No. 05001-23-33-000-2014-0051601
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4 liquidación de los mismos . Además, en atención a su calidad de contratista independiente, se encontraba obligada a realizar y acreditar los pagos al sistema general de seguridad social de conformidad con lo instituido en el artículo 282 de
4 liquidación de los mismos . Además, en atención a su calidad de contratista independiente, se encontraba obligada a realizar y acreditar los pagos al sistema general de seguridad social de conformidad con lo instituido en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993.
9. Indica que con relación a las pruebas arrimadas al proceso, estas no demuestran el elemento de subordinación, en atención a que la actividad contractual fue desarrollada de manera autónoma, independiente y sin subordinación, como resultado de contratos de prestación de servicios que en ningún caso generan relación laboral , ni prestaciones sociales. Y p ropone las excepciones de falta de causa para pedir, y mala fe de la demandante.
La sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Segunda de Oralidad , negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
11. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si entre el ITM y la señora BEATRIZ ESNEDA MOLINA ZAPATA existió una verdadera relación laboral, y en consecuencia, le asiste a la demandante, el derecho de percibir las prestaciones sociales que surgen de dicha vinculación”.
12. Para el efecto observó que l a accionante ostentó vínculo contractual con el
Instituto Tecnológico Metropolitano - ITM, así:
Contrato Objeto Duración Valor P-2953 29/01/2010 “La prestación de servicios como contratista independiente, sin vínculo laboral, por su propia cuenta y riesgo para el apoyo a la tramitación de procesos relacionados con el espacio público, en ejecución del Convenio
29/01/2010 “La prestación de servicios como contratista independiente, sin vínculo laboral, por su propia cuenta y riesgo para el apoyo a la tramitación de procesos relacionados con el espacio público, en ejecución del Convenio Interadministrativo ….” 174 días $8.613.000 P-4240 02/08/2010 “La prestación de servicios como contratista independiente, sin vínculo laboral, por su propia cuenta y riesgo para el apoyo a la tramitación de procesos relacionados con el espacio público, en ejecución del Convenio Interadministrativo ….” 149 días $7.375.500 Adicional al Contrato P4240 30 días $1.485.000Expediente No. 05001-23-33-000-2014-0051601
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13. Arrimó a tal conclusión al considerar que no se configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas arrimadas al proceso (contratos, testimonios y la documental), se establece que la obligación principal de la contratista fue prestar apoyo a la tramitación de procesos relacionados con el espacio público, en ejecución de diferentes Convenios Interadministrativos , y de acuerdo con los contratos se evidenció que por sí solos en estos no es posible determinar la subordinación y dependencia de la accionante con la entidad demandada, así como tampoco se evidenció la existencia de prueba alguna que demostrara que la labor ejecutada fue en condiciones de dependencia, órdenes y directrices como se le exige a un empleado habitual.
subordinación y dependencia de la accionante con la entidad demandada, así como tampoco se evidenció la existencia de prueba alguna que demostrara que la labor ejecutada fue en condiciones de dependencia, órdenes y directrices como se le exige a un empleado habitual.
14. Y finalmente, frente a las costas consideró que no concurrieron los presupuestos señalados por el precedente del Consejo de Estado. Y así, declara:
«PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, interpuesta por la señora BEATRIZ ESNEDA MOLINA ZAPATA contra EL ITM, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO. - Sin costas en la instancia.
TERCERO. - A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.
CUARTO. - Notifíquese y una vez ejecutoriada, remítase a secretaria para su archivo.»
Recurso de apelación
15. La parte demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo la prueba documental (contratos) y testimonial permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la accionante prestó los servicios, los cuales fueron de manera personal y subordinada al cumplimiento de un horario, turnos, lapso en el que se le impartían órdenes e instrucciones por parte del jefe inmediato, por lo que no contaba con autonomía e independencia técnica o directiva para realizar sus labores , como las que si gozaban las personas que realmente se
en el que se le impartían órdenes e instrucciones por parte del jefe inmediato, por lo que no contaba con autonomía e independencia técnica o directiva para realizar sus labores , como las que si gozaban las personas que realmente se desempeñaban como contratista independiente. Lo anterior demuestraExpediente No. 05001-23-33-000-2014-0051601
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6 claramente la exist encia de un a relación laboral al configurarse los elementos propios de ésta.
16. Sostiene que se tipificaron los elementos en que se estructura la relación laboral reclamada por la accionante y en tal virtud solicita se revoque íntegramente la sentencia impugnada y se despache de manera favorable las pretensiones de la demanda.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
17. La parte demandante , la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
18. Revisado el recurso de apelación que interpuso la demandante, siendo que se muestra inconforme con el análisis jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal de Instancia, se establece como problema jurídico a resolver en la controversia legal actual, si el caudal probatorio obrante es suficiente para determinar la existencia de una relación laboral entre las partes.
18. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la
controversia legal actual, si el caudal probatorio obrante es suficiente para determinar la existencia de una relación laboral entre las partes.
18. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto
19. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público:
«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las enti dades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)Expediente No. 05001-23-33-000-2014-0051601
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Demandante: Beatriz Esneda Molina Zapata
Demandado: Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM.
7 3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas n aturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)
conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)
20. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.
21. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
22. Justamente, la Corte Constitucional en sentencia C-154-97 estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
23. En este mismo sentido, la sentencia de unificación7 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada
«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales,
7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Ve inticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.Expediente No. 05001-23-33-000-2014-0051601
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Demandante: Beatriz Esneda Molina Zapata
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8 consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las neces idades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 8.». (Subraya
órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las neces idades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 8.». (Subraya fuera del texto original).
24. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el emple o; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
25. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 9, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10). 9 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.Expediente No. 05001-23-33-000-2014-0051601
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Demandante: Beatriz Esneda Molina Zapata
Demandado: Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM.
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a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen .». (Subrayado fuera del texto original)
36. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
27. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente, la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Caso concreto
elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Caso concreto
28. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
29. Para resolver se reitera que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto,Expediente No. 05001-23-33-000-2014-0051601
No. Interno: 1050 -2021
Demandante: Beatriz Esneda Molina Zapata
Demandado: Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM.
10 temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados.
30. Tal exigencia se fijó por esta subsección10 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».
31. En ese orden, p ara la Sala resulta de vital importancia el análisis de los
forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».
31. En ese orden, p ara la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre la actora y el Instituto Tecnológico Metropolitano - ITM, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, y que figuran de la siguiente manera:
31.1. Contrato No. P-2953 29/01/201011.
Duración: 174 días, a partir de la suscripción del acta de inicio.
Objeto: “La prestación de servicios como contratista independiente, sin vínculo laboral, por su propia cuenta y riesgo para el apoyo a la tramitación de procesos relacionados con el espacio público, en ejecución del Convenio Interadministrativo 4600014555 de 2009 Proyecto Sistema monitoreo, control y administración de la publicidad exterior visual formalizado entre el Municipio de Medellín – Secretaría de Gobierno y el ITM, según propuesta presentada por el contratista la cual hace parte integral de este contrato”.
Valor: $8.6132.000
31.1.1. Acta de iniciación del contrato12. Fecha 2 de febrero de 2010.
31.1.2. Acta de liquidación final del contrato por mutuo acuerdo13.
Acuerdan: “Liquidar definitivamente y declarar extinguido el contrato de prestación de servicios de la referencia y la consecuente exoneración de responsabilidad del mismo, como contratista independiente sin vínculo laboral, declarándose las partes a paz y salvo por todo concepto respecto de las obligaciones mutuas inherentes al contrato para todos los efectos una vez sea cancelado el valor correspondiente por valor de OCHOCIENTOS
como contratista independiente sin vínculo laboral, declarándose las partes a paz y salvo por todo concepto respecto de las obligaciones mutuas inherentes al contrato para todos los efectos una vez sea cancelado el valor correspondiente por valor de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($891.000)” Fecha de suscripción: 25 de julio de 2010.
10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001 -23-33-000-2014-00094-01(4569-15).
Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 11 Ver folios 30 al 31. 12 Ver folio 121. 13 Ver folios 124 al 125.Expediente No. 05001-23-33-000-2014-0051601
No. Interno: 1050 -2021
Demandante: Beatriz Esneda Molina Zapata
Demandado: Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM.
11 31.2. Contrato No. P4240 02/08/201014.
Duración: 149 días, a partir de la suscripción del acta de inicio.
Objeto: “La prestación de servicios como contratista independiente, sin vínculo laboral, por su propia cuenta y riesgo para el apoyo a la tramitación de relacionados con el espacio público, en ejecución del Convenio Interadministrativo 4600014555 d e 2009
Proyecto Sistema monitoreo, control y administración de la publicidad exterior visual
por su propia cuenta y riesgo para el apoyo a la tramitación de relacionados con el espacio público, en ejecución del Convenio Interadministrativo 4600014555 d e 2009 Proyecto Sistema monitoreo, control y administración de la publicidad exterior visual formalizado entre el Municipio de Medellín – Secretaría de Gobierno y el ITM, según propuesta presentada por el contratista la cual hace parte integral de este contrato”
Valor: $7.375.500
31.2.1. Adición al contrato No. P4240 de 2010 29/12/201015
Duración: 30 días contados a partir del 1 de enero de 2011, esto es hasta el 30 de enero de 2011.
Valor mensual: $1.485.000.
31.2.3. Acta de iniciación del contrato16. Fecha 3 de agosto de 2010.
31.2.4. Acta de liquidación final del contrato por mutuo acuerdo17.
Acuerdan: “Liquidar definitivamente y declarar extinguido el contrato de prestación de servicios de la referencia y la consecuente exoneración de responsabilidad del mismo, como contratista independiente sin vínculo laboral, declarándose las partes a paz y salvo por todo concepto respecto de las obligaciones mutuas inherentes al contrato para todos los efectos una vez sea cancelado el valor correspondiente por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.485.000)” Fecha de suscripción: 30 de enero de 2011.
32. Ahora, resulta procedente estudiar la configuración de una posible relación laboral. Entonces, en consideración a que las partes no difieren de la prestación del servicio, ni de la remuneración, se analizará el elemento de la subordinación como eje central de la presente controversia jurídica.
laboral. Entonces, en consideración a que las partes no difieren de la prestación del servicio, ni de la remuneración, se analizará el
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