CE - 050012333000201400572011SENTENCIASENTENCIA20220407213912
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201400572011SENTENCIASENTENCIA20220407213912
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011)
Demandante: Groupe Seb Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante GROUPE SEB COLOMBIA S.A.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Temas Sanción por devolución improcedente. Extemporaneidad del recurso de reconsideración. Decisión de fondo del recurso de reposición contra la inadmisión del recurso de reconsideración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de febrero de 2021 (fls.384 a 393 cp2) , en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió: «PRIMERO: DECL ÁRASE PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA , por no agotar los recursos legales obligatorios en el procedimiento administrativo.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, conforme a los artículos 188 del
agotar los recursos legales obligatorios en el procedimiento administrativo.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuale s serán liquidadas por la secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en $3'513.830 equivalentes al 1% de la suma discutida.
TERCERO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A .» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de abril de 2009, Industrias Metalúrgicas Unidas S.A., sociedad absorbida por Groupe Seb Colombia S.A.1, presentó declaración del impuesto de renta por el año gravable 2008, que determin ó un saldo a favor en la suma de $1.575.935.000, el cual fue compensado en su totalidad a la actora mediante Resolución Nro. 24985 del 14 de diciembre de 2009.
El 1 8 de a gosto de 201 1, la DIAN profirió Requerimiento Especial Nro. 112382011000189, cuyas propuestas de modificación fueron aceptadas por la contribuyente, motivo por el cual presentó declaración de corrección el 18 de noviembre de 2011 liquidando un saldo a pagar de $500.307.000.
Mediante el Pliego de Cargos Nro. 112382012000566 del 27 de noviembre de 2012, la autoridad tributaria solicitó a la actora el reintegro del saldo a favor indebidamente compensado por la suma de $1.575.935.000 con intereses moratorios. Además del
la autoridad tributaria solicitó a la actora el reintegro del saldo a favor indebidamente compensado por la suma de $1.575.935.000 con intereses moratorios. Además del
1 Por Acuerdo de Fusión protocolizado en la Escritura Pública Nro. 4229 del 28 de diciembre de 2011, según consta en el certificado de existencia y representación de la actora, visible a folio. 25 reverso del cuaderno principal 1.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011)
Demandante: Groupe Seb Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pago de la sanción por devolución improcedente, equivalente al pago adicional del 50% de esos intereses.
Los cargos anteriormente endilgados a la actora fueron reiterados por la Administración en la Resolución Sanción Nro. 112412013000158 del 11 de junio de 2013.
Contra la citada resolución sanción, la actora radicó el 14 de agosto de 2013 recurso de reconsideración. Sin embargo, con el Auto Nro. 900094 del 19 de septiembre de 2013, la DIAN inadmitió dicho recurso por extemporáneo , por considerar que se había presentado fuera de los dos meses siguientes a la notificación del acto sancionatorio.
El auto admisorio anterior fue recurrido en reposición el 16 de octubre de 2013. Su confirmación se dio el 15 de noviembre de 2013 por Auto Nro. 900017. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto
confirmación se dio el 15 de noviembre de 2013 por Auto Nro. 900017. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.1 y 2):
«1.1. Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 112412013000158 del 11 de junio de 2013.
1.2. Que se declare la nulidad total del Auto No. 900094 del 19 de septiembre de 2013, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción indicada en el numeral anterior.
1.3. Que se declare la nulidad total del Auto No. 900017 del 15 de noviembre de 2013, por medio del cual se confirmó la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración, o en su defecto se declare l a ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 900094 del 19 de septiembre de 2013, y se reconozcan los efectos imputables a esa circunstancia.
1.4. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada: (i) indicando que el recurso de reconsideración radicado contra la Resolución Sanción fue interpuesto dentro término previsto para ello, (ii) revocando la sanción por devolución improcedente interpuesta en rel ación con la declaración de renta del año 2008, y (iii) en todo caso, reconociendo los efectos del silencio administrativo positivo
fue interpuesto dentro término previsto para ello, (ii) revocando la sanción por devolución improcedente interpuesta en rel ación con la declaración de renta del año 2008, y (iii) en todo caso, reconociendo los efectos del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 900094 del 19 de septiembre de 2013.
1.5. Que se d eclare que no son del cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
De manera subsidiaria, y sólo ante la eventualidad de que las pretensiones previamente mencionadas no sean acogidas, solicito lo siguiente:
- Que se acepte que mi representada no debe reintegrar nuevamente el saldo a favor originalmente liquidado en su declaración de renta del año gravable 2008 en la suma de $1.575.935.000, toda vez que ese valor fue pagado a la DIAN el 18 de noviembre de 2011, con ocasión de la corrección de la declaración de renta mencion ada, según consta en el recibo oficial de pago en bancos No. 4907755448947.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011)
Demandante: Groupe Seb Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Que se acepte que mi representada, al corregir su declaración de renta del año gravable 2008 pagó intereses por valor de $702.765.000 con ocasión al menor saldo a favor en la parte que se originaba en mayor impuesto, y un valor adicional de $628.188.000, para
2008 pagó intereses por valor de $702.765.000 con ocasión al menor saldo a favor en la parte que se originaba en mayor impuesto, y un valor adicional de $628.188.000, para un total por este rubro de $1.330.953.000 3, sumas estas que cubren suficientemente cualquier pretensión de la DIAN sobre el pago de sanción por devolución improcedente, y deben imputarse a la deuda que resulte a cargo de Groupe Seb , reitero, sólo ante la eventualidad de que las pretensiones principales no sean acogidas.»
A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 27, 67 y 70 del Código Civil; 120 del Código de Procedimiento Civil; 565, 670, 720, 726 y 860 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995; 197 de la Ley 16 07 de 2012; Circular DIAN Nro. 1754; y, Circular DIAN Nro. 37 del 28 de febrero de 2001 . El concepto de la violación se resume así (fls.7 a 18):
1. Improcedencia de la sanción
La sanción por devolución improcedente no tiene aplicación en este caso, toda vez que el artículo 860 del Estatuto Tributario para el momento en que se efectuó la devolución del saldo a favor, no contemplaba la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, a partir de la cual se establece la imposición de la sanción del artículo 647 ibidem en todos los casos en que se corrija la declaración que fue objeto de devolución o compensación.
artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, a partir de la cual se establece la imposición de la sanción del artículo 647 ibidem en todos los casos en que se corrija la declaración que fue objeto de devolución o compensación.
El proceso sancionatorio adelantado contra Groupe Seb Colombia S.A. es inocuo e irregular en la medida que se pagaron todas las sumas adeudadas -incluido intereses-. Además, la modificación del saldo a favor no se derivó de una liquidación oficial de revisión, que era el evento previsto en las normas vigentes para la época, sino de la corrección voluntaria del administrado.
Se equivoca la DIAN al interpretar que la fecha para determinar la aplicación del artículo 860 del Estatuto Tributario es la correspondiente al momento de la presentación de la declaración de corrección, puesto que para que se configure el hecho sancionable es preciso que se efectúe la devolución improcedente, lo cual ocurrió en el año 2009, momento en el que no se había establecido dicha sanción para los eventos en que el saldo a favor devuelto era modificado mediante declaración de corrección.
Es desde la fecha de devolución del saldo a favor que se empiezan a contabilizar los intereses moratorios a cargo del contribuyente, y en el mismo momento se produce el daño (afectación del recaudo tributario). De ahí, que el pretender aplicar retroactivamente a este asunto la referida sanción implica la violación del artículo 363 del Constitución, irregularidad que no se puede sanear.
En la resolución sanción no se hizo ninguna referencia a los principios que rigen el régimen sancionatorio tributario, aunque ya se encontraba vigente para ese entonces el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Esa norma señala que las multas
En la resolución sanción no se hizo ninguna referencia a los principios que rigen el régimen sancionatorio tributario, aunque ya se encontraba vigente para ese entonces el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Esa norma señala que las multas por asuntos tributarios se deberán imponer considerando los principios que ella consagra, uno de los más importantes es el de lesividad que ordena que la sanción se imponga cuando se ha menoscabado el recaudo nacional, y en este caso, no se ha afectado ese recaudo porque el saldo a favor inicialmente compensado fu e devuelto a la Administración, con los intereses moratorios, incrementados en una
3 Todo ello consta en el recibo oficial de pago en bancos No. 4907755448947. 4 El demandante no indicó la fecha de esta Circular.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011)
Demandante: Groupe Seb Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suma superior al 50% pretendido. Tampoco tuvo en cuenta la DIAN la conducta de la actora para aplicar los principios de proporcionalidad y gradualidad.
2. Falta de decisión del recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración se presentó oportunamente porque el término previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, inicia al día siguiente de haberse notificado la decisión, y como dicho plazo se fijó en meses , conforme con el artículo 67 del Código Civil dicho término debe finalizar en el mismo número del día en que empezó
120 del Código de Procedimiento Civil, inicia al día siguiente de haberse notificado la decisión, y como dicho plazo se fijó en meses , conforme con el artículo 67 del Código Civil dicho término debe finalizar en el mismo número del día en que empezó a correr. Aunado a que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal , debe computarse según el calendario.
Es ilegal la inadmisión del recurso de reconsideración porque la resolución sanción se notificó el 14 de junio de 2013 , y no como lo afirma la DIAN, el 13 de junio de 2013 con fundamento en el sello de notificación que plasmó en el acto sancionatorio. Pero si se observa, en el mismo acto obra sello de recibido del Edificio Santillana, donde reside el contribuyente, del 14 de junio de 2013.
La DIAN desconoce que la forma de notificar a los contribuyentes es en la última dirección informada en el RUT, toda vez que no tiene en cuenta el sello del Edificio Santillana (dirección informada en el RUT) como la fecha de notificación efectiva.
Aún si se aceptara que la Resolución Sanción No.112412013000158 fue recibida el 13 de junio de 2013, como sostiene la DIAN, el término para la interposición del recurso comenzó a contarse a part ir del día siguiente, es decir, a partir del 14 de junio de 2013, por lo que, en todo caso, el recurso fue interpuesto por Groupe Seb en forma oportuna. Así lo acepta la Administración en el auto inadmisorio al señalar que el término empezó a correr a part ir del 14 de junio de 2013 y lo ha precisado dicha entidad en la Circular Nro. 37 de 2001.
en forma oportuna. Así lo acepta la Administración en el auto inadmisorio al señalar que el término empezó a correr a part ir del 14 de junio de 2013 y lo ha precisado dicha entidad en la Circular Nro. 37 de 2001.
Adicionalmente, en el acto sancionatorio se dejó constancia que quedó ejecutoriado el 14 de agosto de 2013. De modo que al haberse interpuesto el recurso de reconsideración el 14 de agosto de 2013 este se presentó oportunamente, y en esa medida, no procedía su inadmisión.
De otra parte, la decisión de confirmar la inadmisión del recurso de reconsideración vulnera el artículo 726 del Estatuto Tributario y el derecho al debido proceso , por cuanto esa actuación administrativa se notificó superados 15 días desde la interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión , lo cual debió ocurrir el 7 de noviembre de 2013, pero como lo hizo el 15 de noviembre siguiente, le correspondía a la DIAN admitir y decidir de fondo el recurso de reconsideración, como lo exige el artículo 726 ibidem. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.91 a 122 cp1) señalando que la notificación de la resolución sanción se practicó el 13 de junio de 2013 con la entrega del dicho acto en la dirección informada por la actora en el RUT, prueba de ello son : i. la copia de la guía Nro. 1077390988 , obtenida mediante consulta en internet del sistema informativo de la empresa de correos Servientrega; y, ii. la copia del documento “informe de acto administrativo ” que alimenta el sistema de la entidad
ello son : i. la copia de la guía Nro. 1077390988 , obtenida mediante consulta en internet del sistema informativo de la empresa de correos Servientrega; y, ii. la copia del documento “informe de acto administrativo ” que alimenta el sistema de la entidad según la información reportada por la empresa de correos.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011)
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La demandante sin plantear circunstancias adicionales que sustenten su alegato en cuanto a que la notificación en referencia se surtió el 14 de junio de 2013, anexó a la demanda una copia de la resolución sanción en la que ella misma impuso un sello con fecha 14 de junio de 2013.
Ese sello no tiene carácter probatorio porque desconoce y contr aría el proceso de notificación adelantado por la oficina de correos consistente en el recibo d el acto administrativo en la portería de la dirección informada en el RUT el 13 de junio de
2013. A demás, la imposición de un sello por la propia demandante no p uede desvirtuar la notificación realizada el 13 de junio de 2013, considerado que esta pudo haberlo impuesto en cualquier fecha posterior , de ahí, que sea la fecha que informa la oficina de correos, la que se atiende para efectos de la notificación de los actos administrativos.
Además, como lo ha precisado el Consejo de Estado 2, los trámites administrativos internos después de haber sido notificado el acto administrativo en la dirección
actos administrativos.
Además, como lo ha precisado el Consejo de Estado 2, los trámites administrativos internos después de haber sido notificado el acto administrativo en la dirección informada, es un asunto ajeno a la autoridad trib utaria, que no incide en el término legal con que cuenta el contribuyente para impugnar el acto.
Como el plazo de dos meses para presentar el recurso de reconsideración contra la resolución sanción es calendario (de acuerdo con el artículo 67 del Código Civil modificado por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal), y ese acto se notificó el 13 de junio de 2013, la actora tenía plazo para presentar el recurso de reconsideración hasta el 13 de agosto de 2013, pero al hacerlo fuera de este tiempo, fue extemporáneo.
En igual sentido , se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente 16998, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia , al señalar que cuando se trata de términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha debiendo coincidir el mismo número de día, y que dicho conteo inicia desde la fecha de notificación del acto, que para este caso sería del 13 de junio de 2013 al 13 de agosto de 2013.
En cuanto a la discusión planteada sobre el auto que confirma la inadmisión del recurso, debe tenerse en cuenta que el artículo 728 del Estatuto Tributario establece que la extemporaneidad del recurso de reconsideración es insaneable , y por eso, no puede alegarse la ocurrencia de un eventual silencio administrativo positivo.
Por esa misma razón , en los casos de extemporaneidad del recurso de
que la extemporaneidad del recurso de reconsideración es insaneable , y por eso, no puede alegarse la ocurrencia de un eventual silencio administrativo positivo.
Por esa misma razón , en los casos de extemporaneidad del recurso de reconsideración, la Administración no está sometida a los términos previstos en el artículo 726 del Estatuto Tributario, ya que armonizada esta norma con los artículos 722 y 728 del mismo estatuto, tal circunst ancia opera únicamente frente a los requisitos del recurso de reconsideración estipulados en los literales a) y c) de ese artículo 722.
En lo que respecta a la procedencia de la sanción, debe señalarse que, con posterioridad a la compensación del saldo a favor del impuesto de renta del año 2008, se inició un procedimiento de determinación del tributo, dentro del cual se profirió el Requerimiento Especial Nr o. 112382011000189 de 2011, en el que se
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de febrero de 2011, Exp. 17597, CP. William Giraldo Giraldo.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011)
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La modificación propuesta y la improcedencia de la referida devolución se consolidó el 18 de noviembre de 2011, cuando la actora corrigió la declaración de renta del
saldo a favor.
La modificación propuesta y la improcedencia de la referida devolución se consolidó el 18 de noviembre de 2011, cuando la actora corrigió la declaración de renta del año 2008 eliminando la totalidad del saldo a favor previamente devuelto, configurándose el supuesto de hecho establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario y que faculta a la DIAN para imponer dicha sanción.
Lo anterior en concordancia, con el artículo 860 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1430 de 2010 que se encontraba vigente el día 18 de noviembre de 2011 (fecha corrección declaración), norma que estableció sin condicionamientos que en todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor hubiese sido devuelto o compensado se impondría la sanción del artículo 670 ibidem. Esta norma dado su carácter procedimental es de aplicación inmediata.
La resolución mediante la cual se concedió la devolución del saldo a favor, se tiene en cuenta exclusivamente a efecto del cálculo de los intereses moratorios, y no para establecer el nacimiento de la obligación de reintegrar el saldo a favor devuelto junto con los intereses incrementados, como si lo es, el instante en que la declaración fue corregida.
Se aclara que en la resolución sanción se indica el hecho del reintegro de la suma devuelta más los intereses moratorios incrementados, porque es la fórmula de redacción contenida en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, si un contribuyente es objeto de sanción en los términos estipulados en dicha noma, y
redacción contenida en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, si un contribuyente es objeto de sanción en los términos estipulados en dicha noma, y previamente ha consignado a favor de la DIAN lo correspondiente al reintegro de la suma devuelta de manera improcedente , sólo adeudará los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento, y si también cancel ó los intereses moratorios, sólo debe el incremento del cincuenta por ciento de los intereses. Pagos que en cualquier momento puede hacer valer ante la autoridad tributaria.
Sentencia apelada
El Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda por no agotar los recursos legales obligatorios en el procedimiento administrativo (fls.384 a 393 cp2), con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se advierte que el re curso de reconsideración fue interpuesto el 14 de junio de 2013 de forma extemporánea , en tanto se encuentra demostrado que la resolución sanción fue notificada el 13 de junio de 2013, según guía de envío de Servientrega con sello de recibido “Correspondencia Portería” en la Cra 43A 1A Sur 143 INT 202, dirección y lugar de recibo de todas las actuaciones adelantadas con ocasión del procedimiento sancionatorio, como el pliego de cargos.
Y que, si bien en el acto administrativo obran sellos de recibido del 14 de junio de 2013, por parte de Groupe Seb Colombia, y del 17 de junio de 2013 por el departamento de Contabilidad, no puede inferirse que en tales fechas se notificó el acto en cuestión, en tanto corresponden a trámites internos de la sociedad.
departamento de Contabilidad, no puede inferirse que en tales fechas se notificó el acto en cuestión, en tanto corresponden a trámites internos de la sociedad.
Además, porque el medio idóneo para garantizar la efectiva notificación del acto acusado según el artículo 565 del Estatuto Tributario es la comunicación a travésRadicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011)
Demandante: Groupe Seb Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la empresa de correo debidamente autorizada por la autoridad competente, de ahí, que el sello de recibido consignado en la guía de envío a la dirección reportada por el contribuyente, corresponde a la fecha de notificación del acto; no podría ser otra la interpretación, si se tiene en cuenta que para la autoridad tributaria es el único medio a través del cual puede conocer si el acto administrativo fue debidamente notificado, de desconocerse ello, la entidad no podría tener certeza de la fecha en que realizó la notificación.
Es incorrecta la interpretación de la demandante según la cual a partir del día siguiente a la fecha de recibido comenzaba el término de los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración, pues en materia tributaria los plazos en meses corren de fecha a fecha, debido a que así lo estipula el Código de Régimen Político y Municipal que aplica en general a cualquier plazo o término prescrito en la ley o actos de las autoridades nacionales, salvo que se disponga expresamente otra cosa. De manera que, como la demandante fue notificada el 13
Régimen Político y Municipal que aplica en general a cualquier plazo o término prescrito en la ley o actos de las autoridades nacionales, salvo que se disponga expresamente otra cosa. De manera que, como la demandante fue notificada el 13 de junio de 2013 y el término para interponer el recurso de reconsideración venció el 13 de agosto del mismo año, la interposición que esta hizo de dicho recurso el 14 de junio de 2013, fue extemporánea.
Se impuso condena en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Fijó como agencias en derecho la suma de $3.513.830 equivalentes al 1% de la suma discutida. Recurso de apelación La demanda nte apeló la sentencia de primera instancia (fls.397 a 399 cp2) insistiendo en que no se dan los supuestos de la sanción por devolución improcedente pretendida por la DIAN, toda vez que la modificación del saldo a favor se originó en la corrección voluntaria de la declaración y no de una liquidación oficial, y que, par a la imposición de dicha sanción la Administración incurre en una aplicación retroactiva del artículo 860 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1430 de 2010. Agregó que la afectación del recaudo ocurrió en el año 2009, cuando se devolvió el saldo a favor.
Alegó que no procede la sanción por devolución improcedente, dado que ya reintegró el saldo a favor solicitado en devolución, junto con las sanciones e intereses. Sin embargo, de considerarse que aún se adeuda alguna suma , se
Alegó que no procede la sanción por devolución improcedente, dado que ya reintegró el saldo a favor solicitado en devolución, junto con las sanciones e intereses. Sin embargo, de considerarse que aún se adeuda alguna suma , se solicita la aplicación del principio de favorabilidad, para que se tenga en cuenta la redacción actual del artículo 670 del Estatuto Tributario.
Recalcó que, como pretensión subsidiaria de la demanda, se determine el valor a pagar a cargo de la demandante teniendo en cuenta el pago efectuado de la sanción por devolución improcedente.
Insistió en que el recurso de reconsideración fue interpuesto en la oportunidad legal, en la medida que el acto sancionatorio fue notificado el 14 de junio de 2013. Además, discutió que el Tribunal no se pronunció sobre el cargo de la demanda referido al plazo para expedir el acto que confirmó la inadmisión del citado recurso.
Se opuso a la condena en costas, porque la DIAN no acreditó que estas se causaron, razón por la que no se cumplen los supuestos del artículo 365 del CódigoRadicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011)
Demandante: Groupe Seb Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión La parte demandada no presentó memoriales en relación con el recurso de apelación presentado por la demandante (numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión La parte demandada no presentó memoriales en relación con el recurso de apelación presentado por la demandante (numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del art. 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden los cargos d e apelación formulados por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por no agotar los recursos legales obligatorios en el procedimiento administrativo, y condenó en costas a la actora.
En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si el recurso de reconsideración fue extemporáneo, y si el mismo debía decidirse de fondo por haberse confirmado su inadmisión después del término de 15 días establecido para el efecto. Adicionalmente, si procedía la condena en costas a la demandante.
De verificarse que el recurso de reconsideración fue oportuno, en aras de garantizar los principios de congruencia e igualdad de las partes, se estudiará si: i. se configuraron los supuestos para imponer a la actora sanción por devolución improcedente; y, ii. si se dio una aplicación retroactiva del artículo 860 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1430 de 2010 para la imposición de la sanción por devolución improcedente.
En lo referente a las resoluciones que imponen sanciones u ordenan el reintegro de sumas devueltas el artículo 720 del Estatuto Tributario establece que contra estas
devolución improcedente.
En lo referente a las resoluciones que imponen sanciones u ordenan el reintegro de sumas devueltas el artículo 720 del Estatuto Tributario establece que contra estas debe interponerse recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación del correspondiente acto administrativo.
Sobre los requisitos que deben cumplirse para que sea admitido el recurso de reconsideración, el artículo 722 ibidem ordena: a) que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b) que se interponga dentro de la oportunidad legal ; y, c) que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante
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