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CE - 050012333000201400693011SENTENCIA20221215140654

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Título
CE - 050012333000201400693011SENTENCIA20221215140654
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (202 2).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 05 001 -23 -33 -000 -2014 -00 693 -01 ( 2975 -201 8) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPPDemandado: Carlos Arturo Monsalve Zapata

Tema: Compatibilidad entre pensiones de vejez reconocidas por CAJANAL y el ISS por jornadas de medio tiempo.

No se configura la prohibición de doble erogación del tesoro público del artículo 128 constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral 1 el 30 de noviembre de 2017 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones 2

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

2017 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones 2

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, - en adelante UGPP -, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en

1 Con ponencia de la Magistrad a Beatriz Elena Jaramillo Muñoz . 2 Folios 1 y s.s. del cuaderno principal del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 05 001 -23 -33 -000 -2014 -00 693 -01 ( 2975 -201 8)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución 1459 del 23 de mayo de 1997, proferida por el ISS que, reconoció y orden ó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Carlos Arturo Monsalve Zapata.

3. Igualmente solicitó que se declare que al señor Carlos Arturo Monsalve Zapata, no le asistía el derecho a la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho , que se ordene al demandado a reintegr ar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento pensional .

2.2. Hechos 3

anterior , a título de restablecimiento del derecho , que se ordene al demandado a reintegr ar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento pensional .

2.2. Hechos 3

4. Relató la entidad demandante que el señor Carlos Arturo Monsalve Zapata nació el 8 de febrero de 1942 y prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de julio de 1967 al 30 de marzo de 1976 , al Ministerio de Obras Públicas del 1.° de a bril de 1976 al 31 de diciembre de 1995, siendo su último cargo el de «médico a contrato» en el Departamento de Antioquia.

5. Mediante Resolución 1459 del 23 de mayo de 1997, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación, por sus servicios a dicha entidad por más de 20 años, desde el 17 de julio de 1967 hasta el 30 de marzo de 1997 y acreditar 55 años de edad, correspondiente al 100% de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 66 de la Convención Co lectiva, en cuantía de $894.519 efectiva a partir del 1.° de abril de 1997.

6. El señor Carlos Arturo Monsalve Zapata solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, solicitud que le fue negada mediante Resolución 6713 del 13 de abril de 1998, la cual indicó que ya se le había reconocido la pensión de jubilación por parte del ISS en calidad de servidor público. Frente a esta decisión el solicitante interpuso recurso s de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron mediante las

cual indicó que ya se le había reconocido la pensión de jubilación por parte del ISS en calidad de servidor público. Frente a esta decisión el solicitante interpuso recurso s de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron mediante las Resoluciones 024104 del 10 de septiembre de 1998 y 002112 del 30 de abril de 1999, que confirmaron la decisión inicial .

7. En cumplimiento de sentencia proferida el 30 de junio del 2000 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, CAJANAL expidió la Resolución 1092 del 7 de febrero de 2002, mediante la

3 Folios 3 y s.s. del cuaderno principal del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 05 001 -23 -33 -000 -2014 -00 693 -01 ( 2975 -201 8)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Monsalve Zapata, en cuantía de $306.658, efectiva a partir del 8 de febrero de 1997.

2.3. Normas violadas y concepto de violación 4

8. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 1° del Decreto 1713 de 1960 y 19 de la Ley 4ª de 1992.

artículos 1.°, 2.°, 6.°, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 1° del Decreto 1713 de 1960 y 19 de la Ley 4ª de 1992.

9. Como concepto de violación , la entidad demandante sostuvo que con la expedición del acto demandado se creó , ilegalmente , una situación jurídica a favor del señor Carlos Arturo Monsalve Zapata y en detrimento del erario, el que soporta una carga prestacional sin fundamento legal, con afectación del interés general.

10. Asimismo, indicó que, desde la Constitución de 1886, se estableció la prohibición de recibir simultáneamente dos asignaciones del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en que tuviera parte principal el Estado, salvo las excepciones consagradas en la ley, limitación que también fue consagrada en el art ículo 128 de la Constitución Política de 1991.

11. Según el apoderado se desconoció igualmente el artículo 19 de la Ley 4 ª de 1992, según el cual nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público n i recibir más de una asignación que provenga de l tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, sin que el demand ad o se encuent re en una de ellas .

12. Resaltó que el señor Monsalve Zapata prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales por un término superior a 20 años, desempeñando el cargo de médico general, grado 36 y por esto fue beneficiario de una pensión mensual vitalicia de jubilación, que se

el Instituto de Seguros Sociales por un término superior a 20 años, desempeñando el cargo de médico general, grado 36 y por esto fue beneficiario de una pensión mensual vitalicia de jubilación, que se paga con dineros del tesoro público, en consecuencia, ambas prestaciones, al ser pagadas con dineros del erario, son incompatibles entre sí, dada la prohibición de orden constitucional, establecida en el artículo 128 superior.

4 Folios 8 y s.s. del cuaderno princ ipal del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 05 001 -23 -33 -000 -2014 -00 693 -01 ( 2975 -201 8)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4. Contestación a la demanda 5.

13. El apoderado del señor Carlos Arturo Monsalve Zapata se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que , al estudiarse el alcance de la prohibición constitucional , esta no es aplicable al particular que celebre contratos con entidades estatales, así como tampoco ampara a los beneficiarios de una pensión de jubilación proveniente de servicios al sector público, cuando se encuentre en las excepciones que la ley ha señalado , para quien se autoriza devenga r simultáneamente la pensión y el salario en un cargo público.

14. Según el apoderado, el contenido de la expresión «asignación proveniente del tesoro público» se refiere a las obligaciones que

para quien se autoriza devenga r simultáneamente la pensión y el salario en un cargo público.

14. Según el apoderado, el contenido de la expresión «asignación proveniente del tesoro público» se refiere a las obligaciones que deban sufragar con recursos al presupuesto público (nacional, departamental , m unicipal y de sus entidades descentralizadas ), po r lo cual no se puede afirmar que las pensiones pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, entidad descentraliza de la Rama Ejecutiva del poder p úblico prov engan del tesoro público, pues esta entidad administra ba en buena medida, recursos provenientes de los empleadores y trabajadores del sector privado y en la actualidad, administra recursos parafiscales, razón por la cual no se puede decir que ta les recursos son netamente público s.

15. Propuso las siguientes excepciones : «no se cumplió el requisito de procedibilidad», «prescripción de cualquier derecho que se reclame por haber transcurrido más de 3 años», «falta de causa para pedir» y buena fe .

16. En cuanto a la excepción de falta de causa para pedir, indicó que « Es claro que a mi mandante le asiste derecho pleno de gozar la pensión pues éstas se obtuvieron por haber laborado por más de 20 años y la edad, por no sobrepasar las 8:0 0 h de trabajo, pues habas (sic) se obtuvieron por trabajar con las entidades por cuatro horas diarias y por lo cual no existe causa para la demanda […]» 6.

2.6. La sentencia de primera instancia 7.

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia , a través de sentencia de 30 de noviembre de 2017 , accedió parcialmente a las

2.6. La sentencia de primera instancia 7.

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia , a través de sentencia de 30 de noviembre de 2017 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho al accionado.

5 Folios 237 a 245 del cuaderno principal. 6 Folio 239. Cdno. Principal. 7 Folios 690 y s.s. cuaderno principal.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 05 001 -23 -33 -000 -2014 -00 693 -01 ( 2975 -201 8)

Demandante: UGPP

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18. En primer lugar, aclaró que , en este caso le asistía legitimidad por activa a la UGPP para demandar , en lesividad , la nulidad de la Resolución 1459 del 23 de mayo de 1997 proferida por el ISS, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Carlos Arturo Monsalve Zapata , toda vez que en virtud de lo señalado por el artículo 2 7 de l Decreto 2013 de 2012 , por el cual se suprim ió el ISS y se ordenó su liquidación , la UGPP asumió la administración de los derechos pensionales reconocidos por el ISS en su calidad de emp leador.

19. Posteriormente, estimó que se encontraba demostrado que el demandado se desempeñó como profesional de la salud en el cargo

administración de los derechos pensionales reconocidos por el ISS en su calidad de emp leador.

19. Posteriormente, estimó que se encontraba demostrado que el demandado se desempeñó como profesional de la salud en el cargo de médico gen eral en el ISS , y además que devengaba dos pensiones provenientes del erario, situación que, se encontraba enmarcada dentro de la prohibición de percibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y la misma fuente, toda vez que involucra ro n tiempos públicos, con base en el artículo 128 constitucional y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

20 . Es tableció que la pretensión de devolución de los dineros percibidos por el demandado no tenía vocación de prosperidad toda vez que la adm inistración no podía pretender recobrar dineros pagados por prestaciones periódicas que fueron recibidos de buena fe y en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara que el señor Monsalve Zapata actuó de forma fraudulent a para obtener el reconocim iento pensional.

21. Por lo anterior concluyó que el acto administrativo demandado adolecía de ilegalidad al encontrarlo contrario a los postulados constitucionales que prohíben percibir doble asignación proveniente de una misma fuente como es Tesoro Públ ico. En consecuencia: (i) declaró la nulidad de la Resolución 1459 del 23 de mayo de 1997, proferida por el ISS , (ii) denegó la pretensión de devolución de los dineros pagados por concepto de dicha pensión y (iii) condenó en costas y agencias en derecho al demandado.

2.7. Recurso de apelación

de devolución de los dineros pagados por concepto de dicha pensión y (iii) condenó en costas y agencias en derecho al demandado.

2.7. Recurso de apelación

2.7.1. El apoderad o del señor Carlos Arturo Monsalve Zapata interpuso recurs o de apelación 8 en el cual indicó que debía revocarse la decisión de primera instancia.

8 Folios 347 y s.s. cuaderno principal.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 05 001 -23 -33 -000 -2014 -00 693 -01 ( 2975 -201 8)

Demandante: UGPP

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22. Según lo indicó, el señor Monsalve Zapata obtuvo los reconocimientos laborales por trabajar 4 horas diarias con cada uno de los empleadores, por lo que no sobre pas ó las ocho horas diarias laborales, con lo cual, las prestaciones se reconoci eron por laborar medio tiempo en cada entidad, y en consecuencia debieron negarse las pretensiones de la demanda .

23. Explicó que , desde el punto de vista constitucional, no se configura ninguna incompatibilidad entre recibir la pensión de medio tiempo de 4 horas por parte de CAJANAL y la pensión de medio tiempo por horas de labor diarias por parte del ISS ; además, puede decirse que el ISS es un mero administrador de los dineros que aportaron asalariados y empleadores con el compromiso de

medio tiempo por horas de labor diarias por parte del ISS ; además, puede decirse que el ISS es un mero administrador de los dineros que aportaron asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, por consiguiente, no puede afirmarse que las pensiones que se les otorguen provienen del Tesoro Público.

2.7.2. La apoderad a de la UGPP 9 solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de 30 de noviembre de 2017 , en lo relacionado con la devolución de las sumas pagadas en exceso al señor Carlos Arturo Monsalve Zapata , pues consideró que se comprometieron recursos con una cau sa ileg ítima , en perjuicio de los demás asociados. En el momento en que se concede un derecho pensional en forma irregular se están comprometiendo recursos públicos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y se desconoc en principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.

24. Asimismo, si una entidad estatal debe devolver saldos a favor y el pago de lo no debido, a quienes son contribuyentes , de la misma manera si un particular se vi ó beneficiado al recibir dineros de m ás en su mesada pensional sin tener el derecho a ello, debe devolverlos a la entidad.

2. 8.Alegatos de conclusión

2. 8.1. La apoderada de la UGPP 10 en síntesis, reiteró sus planteamientos frente a la necesidad de ordenar la devolución de las sumas percibidas por el demandado, en virtud del acto demandado.

2.8.2. Tanto la parte acciona da como el agente del Ministerio

planteamientos frente a la necesidad de ordenar la devolución de las sumas percibidas por el demandado, en virtud del acto demandado.

2.8.2. Tanto la parte acciona da como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

9 Folios 357 y s.s. cuaderno principal 10 Folios 584 y s.s.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 05 001 -23 -33 -000 -2014 -00 693 -01 ( 2975 -201 8)

Demandante: UGPP

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Cuestión previa.

25. Antes de abordar el fondo del asunto debe señalarse lo

siguiente:

26. La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 y junto con el mismo solicitó la suspensión provisional de la Resolución 1459 del 23 de mayo de 1997 proferida por el ISS que, reconoció y orden ó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Carlos Arturo

Monsalve Zapata.

27. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 16 de abril de 2018 11, accedió a la solicitud de suspensión provisional.

28. Contra la citada deci sión el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación 12 en el cual señaló que en este caso no era

provisional.

28. Contra la citada deci sión el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación 12 en el cual señaló que en este caso no era procedente decretar la medida toda vez que no se produjo un hecho sobreviviente, sino que al contrario ya se había proferido una sentencia de primera instancia y en consecuencia debía esperarse a que en el curso d e la alzada esta Corporación adoptara la decisión correspondiente ; además se desconoció que el demandado adquiri ó ese derecho de forma legítima.

29. En virtud de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2 017, el proceso del epígrafe fue remitido a esta Corporación mediante oficio de 7 de mayo de 2018 (f. 369).

30 . A través de auto de 10 de agosto de 2018 (ff. 14 -15 13) el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar mencionada y ordenó la remisión del mismo a esta Corporación , que correspondió al despacho ponente de esta decisión, radicado 05001 -23 -33 -0002014 -00693 -02 (1217 -19).

31. En consecuencia, encontrándose por resolver e l recurso de apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar, as í

11 Folios 1 y siguientes del cuaderno de medidas cautelares. 12 Folio 7 y siguientes ibidem . 13 Cuaderno de medidas cautelares.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 05 001 -23 -33 -000 -2014 -00 693 -01 ( 2975 -201 8)

Demandante: UGPP

13 Cuaderno de medidas cautelares.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 05 001 -23 -33 -000 -2014 -00 693 -01 ( 2975 -201 8)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 como del interpuesto en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2017, los mismos serán decididos a través de esta providencia en virtud de lo señalado por el artículo 323 del CPG, numeral 3.°, inciso 6.° que dispone: «En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.»

3.2. Competencia

32. Si bien no se encuentra en discusión, es necesario precisar que en tratándose de los casos en que la Administración demanda sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra servidores que se desempeñaron c omo trabajadores oficiales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha precisado que la competencia para desatar la controversia corresponde a esta jurisdicción. A tal decisión arribó mediante providencia de 20 de

febrero de 2020, donde indicó lo siguiente:

«[…] Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa.

[…]

Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa.

[…]

En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está suj eta al derecho administrativo, pues la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa. […]».

33 . Esta tesis fue aplicada por esta Subsección, a través de proveído de 1.° de octubre de 2020, radicado 25000 -23 -42 -0002018 -00205 -01(1833 -20) con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez, donde afi rmó lo siguiente:

«No obstante, en providencias del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,7 14 al dirimir conflictos de

14 Auto del 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso, 11 -001 -01 -02 -000 -Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 05 001 -23 -33 -000 -2014 -00 693 -01 ( 2975 -201 8)

14 Auto del 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso, 11 -001 -01 -02 -000 -Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 05 001 -23 -33 -000 -2014 -00 693 -01 ( 2975 -201 8)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, ha asignado la competencia a esta corporación cuando se trata de demandas presentadas por entidades públicas en las que se pretende anular el acto administrativo que fue expedido por ella misma, con fundamento en las siguientes premisas: (i) que las pretensiones formuladas van encaminadas a obtener la nulidad de un acto administrativo, (ii) la parte demandante es una entidad de carácter público, (iii) el control de legalidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iv) la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, porque procede en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acuden como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la búsqueda de la nulidad de sus propios actos […]».

34 . Igualmente, la Subsección B ha señalado reiteradamente, que en casos de contornos similares al presente, acoge la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

[…]».

34 . Igualmente, la Subsección B ha señalado reiteradamente, que en casos de contornos similares al presente, acoge la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya expresada, tal como lo indicó a través de sentencia de 4 de febrero de 2021 15 dentro del proceso radicado 76001 -2331 -000 -2010 -01603 -02(4080 -17) cuando señaló:

«[…]comoquiera que la que formula la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe es la misma Administración contra su propio acto, en virtud del referido precedente, esta jurisdicción es competente para resolver la controversia de que trata la demanda, lo cual desvirtúa la necesidad de fijar jurisprudencia como lo reclama el demandado.»

35 . Bajo tal entendido, como en este caso fue la UGPP quien instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de analizar la legalidad del acto de reconocimiento pensional de un trabajador oficial, se tiene que, de acuerdo con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, esta jurisdicción es competente para resolver el asunto litigioso de que trata la demanda, razón por la cual, la Sala se pronunciará sobr e la legalidad del acto demandado.

36. De acuerdo con lo anterior y d e conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2017 -02640 -00, M.P Julio Cesar Villamil Hernández, auto del 11 de julio de 2018, dentro del proceso 11 -001 -02 -000 -2018 -01165 -00 MP. Magda Victoria

2017 -02640 -00, M.P Julio Cesar Villamil Hernández, auto del 11 de julio de 2018, dentro del proceso 11 -001 -02 -000 -2018 -01165 -00 MP. Magda Victoria Acosta Walteros y auto del 14 de julio de 2019, dentro del proceso 11 -001 -0102 -000 -2019 -01014 -00 MP. Alejandro Meza Cardales. 15 Con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuét erNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 05 001 -23 -33 -000 -2014 -00 693 -01 ( 2975 -201 8)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Administrativo 16, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

37. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 17 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumen tos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , como ocurrió en este caso.

3. 3. Problema jurídico

38. En este caso le corresponde a la Sala determinar si ¿el acto demandado incurrió en violación del artículo 128 constitucional y de la excepción consagrada en el artículo 19 literal (b) de la Ley 4ª de 1992 al disponer el reconocimiento de una pensión de j ubilación

demandado incurrió en violación del artículo 128 constitucional y de la excepción consagrada en el artículo 19 literal (b) de la Ley 4ª de 1992 al disponer el reconocimiento de una pensión de j ubilación a favor del señor Carlos Arturo Monsalve Zapata por desempeñarse en jornadas parciales ?

3. 4. Marco normativo y jurisprudencial

3. 4.1. Prohibición de recibir doble erogación del erario.

39. A partir del año 1886 18 se estableció desde la misma Constitución la prohibición de recibir más de una asignación que

16 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocer á en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprud encia.[…] » 17 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, conden ar en costas y ordenar copias.

no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, conden ar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 18Artículo 64 de la Constitución Política de 1886. Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales de terminen las leyes.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 05 001 -23 -33 -000 -2014 -00 693 -01 ( 2975 -201 8)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 tenga su origen en el tesoro público ; lo mencionado fu e reiterado igualmente por la Carta Política de 1991 como pasa a observarse:

«Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simul táneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ».

parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ».

40. Visto lo anterior, se colige que está prohibido: i) desempeñar más de un empleo de forma simultánea y, ii) percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas e instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

41 . La disposición contenida en el artículo constitucional ibidem fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 19, el cual preceptúa:

«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que s e desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora -cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales

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