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CE - 050012333000201400886011SENTENCIA20220829101956

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000201400886011SENTENCIA20220829101956
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 18 de agosto de 2022.

Radicación: 05001-23-33-000-2014-00886-01

Nro. Interno: 4625-2017

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)1

Demandado: Arley Rojas Molina Asunto: Competencia administrativa para reconocimiento pensional

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregular idades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandan te contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La UGPP demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones PAP 53675 del 17 de mayo de 2011, a través de la cual el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsi ón Social (CAJANAL)3 le reconoció a l de mandado la pensión de jubil ación, y RDP 28330 del 21 de junio de 2013, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales del ente de previsión, que reliquidó tal prestación.

pensión de jubil ación, y RDP 28330 del 21 de junio de 2013, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales del ente de previsión, que reliquidó tal prestación.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que el accionado no tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de los actos acusados, así como que se le ordene a que reintegre las sumas de dinero pagadas desde el

1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 2 de mayo de 2022, según informe secretarial visible a folio 393. 3 En lo sucesivo CAJANAL.Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01

No. Interno: 4625-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Arley Rojas Molina 2 2011 por tal concepto o, subsidiariamente , a partir de la presentación de la demanda, en caso de no desvirtuarse la presunción de buena fe.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra l a situación fáctica expuesta por el ente de previsión demandante, así.

4. Indica que el señor Arley Roja s Molina nació el 14 de septiembre de 19 62 y laboró al servicio del Instit uto Nacional Penitenciario y Car celario (INPEC)4 del 20 de diciembre de 1983 al 28 de febrero de 2013, peri odo en el que sus administradoras d e pensiones fueron la entonces CAJANAL, el Instituto de Seguros Sociales (ISS)5 y el Fondo de Pensiones Horizonte desde el 28 de mayo

de diciembre de 1983 al 28 de febrero de 2013, peri odo en el que sus administradoras d e pensiones fueron la entonces CAJANAL, el Instituto de Seguros Sociales (ISS)5 y el Fondo de Pensiones Horizonte desde el 28 de mayo de 2000, las dos primeras entidades como administradoras del régimen de prima media con prestación definida y la última del régimen de ahorro individual.

5. Sostiene que median te la Resoluci ón PA P 53675 del 17 de mayo de 2011, expedida por el liquidador de CAJANAL, hoy UGPP, se le reconoció al demandado la pensión de jubilación, conforme con la Ley 100 de 1993, los Decretos 1158 de 1994, 01 de 1984 y demás normas concordantes, en cuantía de $987.646,47, efectiva desde el 1 º de octubre de 2010, no obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.

6. Manifiesta que a través de la Resolución RDP 28330 del 21 de junio de 2013, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP reliquidó la pensión d e jubilación reconocida al accionado, resultando una suma de $1.261.2923, efectiva desde el 1º de marzo de 2013, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. El ente de previsión demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 75 del Decreto 1848 de 1 969; 36 de

7. El ente de previsión demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 75 del Decreto 1848 de 1 969; 36 de la Ley 100 de 1993 ; 168 del Decreto 407 de 1994 , derogado por el art ículo 11 del Decreto 2090 de 2003; y 5 del Decreto 1068 de 1995; y el Decreto 813 de 1994.

4 En lo que sigue INPEC. 5 En adelante ISS.Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01

No. Interno: 4625-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Arley Rojas Molina

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8. Al respecto , sostiene que al demandado no le asist e el derecho al reconocimiento de la pensi ón de jubilación conforme al régimen pensional dispuesto en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, esto es, el de los empleados del INPEC, pues no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , dado que lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual el 28 de mayo de 2000.

9. Manifiesta que el reconocimiento pensional del demandado no se encontraba a cargo de CAJANAL, hoy UG PP, sino del Fondo de Pensiones Horizonte, entidad en la que estuvo afiliado el empleado al momento de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación.

Contestación de la demanda

10. El dema ndado se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que cumple con los requisitos para gozar de la pensi ón de jubilación según el

Contestación de la demanda

10. El dema ndado se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que cumple con los requisitos para gozar de la pensi ón de jubilación según el régimen especial de los emple ados adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tal y como lo estable cieron los actos administrat ivos acusados, pues ha l aborado por más de 30 años como dragoneant e, cuan do la norma únicamente exige 20, por lo que la liquidada CAJANAL le reconoci ó la prestación.

11. Aclara que no es cierto que se haya desvinculado del INPEC a partir del 28 de febrero de 2013, pues, al 16 de septiembre de 2014, momento de la contestación de la demanda, se encontraba laborando en la entidad . También, que no se le ha pagado y no ha cobrado las mesadas pensional es que echa de menos el ente de previsión demandante , aún más cuando el disfrute de la pr estación quedó condicionado al retiro definitivo del servicio, lo que, se reitera, en su caso no se ha presentado.

La sentencia apelada

12. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar que el accionado, al s er beneficiario del r égimen de transición establecido en el Decret o 2090 de 2003, «(p)or el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran e n dic has actividades», tiene derecho alExpediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01

No. Interno: 4625-2017

Demandante: UGPP

de los trabajadores que laboran e n dic has actividades», tiene derecho alExpediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01

No. Interno: 4625-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Arley Rojas Molina 4 reconocimiento de la pensi ón de jubilación según las disposiciones para lo s empleados del I NPEC, esto es , la Ley 3 2 de 1986, la cual exige 20 a ños de servicios en la entidad y cualquier edad, sin más requisitos.

13. Lo anterior, en consideración a que el accionado cuenta con más de 31 años de labores al INPEC, dentro de los cuales realizó aportes pensionales a CAJANAL y al ISS, y se vinculó a esta entidad con anterioridad al 28 de jul io de 2003, fecha de expedición del Decreto 2090 de 2003.

14. Por s u parte, considera que CAJANAL, hoy UGPP, es la competente para reconocer y pagar al demandado la pensión de jubilació n tal y como lo r ealizó a través de los actos acusados , dado que aquel como beneficiario de la prestación cumplió no solo con el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 años, cumplidos el 9 de marzo de 2004, sino también con la afiliación durante el mismo periodo a este ente de previsión, incluso hasta el 2009, cuando paso al ISS.

15. Así las cosas, en consideración a que e l accionado cumplió los requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados que hizo CAJANAL al ISS, como consecuencia de su liquidación, era a CAJANAL, hoy UGPP, a quien le correspondía atender la prestación.

pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados que hizo CAJANAL al ISS, como consecuencia de su liquidación, era a CAJANAL, hoy UGPP, a quien le correspondía atender la prestación.

16. En cuanto a la condena en costas, determina su procedencia, toda vez que no prosperan las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación

17. El ente de previsión demandante recurre el fallo de primera inst ancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las súplicas, insistiendo en los mismos argumentos desarrollados en la demanda, en lo que tiene que ver co n su falta de competencia para reconocer la pensión de jubilación al accionado, toda vez que aquel se traslad ó, a partir del 28 de mayo de 2000 , al Fondo de Pensiones Horizonte , administrador del régimen de ahorro indi vidual, ta l y como consta en la ficha t écnica y jurídica expedida por la coordinación del régimen nacional del afiliado.Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01

No. Interno: 4625-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Arley Rojas Molina

5 Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Públi co e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

18. Las partes presentan alegatos de cierre en los que reiteran sus argumentos de la demanda, su contestación y el recurso de apelación, respectivamente.

19. El Ministerio P úblico solicita confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte demand ante no aportó los documentos que lograran desvirtuar la

la demanda, su contestación y el recurso de apelación, respectivamente.

19. El Ministerio P úblico solicita confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte demand ante no aportó los documentos que lograran desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

20. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronun cia en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

21. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el acto acusado, por el que se reconoció al demandado la pensión de jubilaci ón, respecto del cual, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento no se discute , se encuentra incurso en nulidad por falta de competencia de la UGPP para otorgarla? en caso afirmativo ¿cuál es el ente a l que le asiste dicha facultad?

22. Para r esolver, la Sa la analizará las competencias atribuidas a l ISS y a CAJANAL, hoy COLPENSIONES y UGPP, respectivamente, y el caso concreto.

Régimen Jurídico y competencia del ISS y CAJANAL, hoy COLPENSIONES y UGPP, respectivamente

23. El artículo 52 de la Ley 100 d e 19 93, es tableció que el ISS sería el administrador general del régimen pension al de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliad os m ientras estas

entidades subsistieran. Dice la norma:

definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliad os m ientras estas entidades subsistieran. Dice la norma:

«Artículo 52. Entidade s administradoras . El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01

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Demandante: UGPP

Demandado: Arley Rojas Molina

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Las cajas, fondos o entidades de segurid ad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen r especto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

(...).».

24. La a nterior disposición, se reiter ó en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal:

«Artículo 34. Entidades ad ministradoras del régimen de prima media . El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de

«Artículo 34. Entidades ad ministradoras del régimen de prima media . El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras s ubsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que ex ceda d el 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.».

25. Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.

26. Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) de l artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno.

afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno.

27. De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que qued ó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima me dia, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01

No. Interno: 4625-2017

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28. A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la a ctividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilid ad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, cre ó la Empresa Industrial y Comercial del Es tado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, v inculada al Ministerio de la Protección Soci al, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación defin ida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

29. Para lo anterior, el Gobierno, en eje rcicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de d icho propósito,

Legislativo 01 de 2005.

29. Para lo anterior, el Gobierno, en eje rcicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de d icho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.

30. Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se orden ó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, q ue inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.

31. Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglament ó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera:

«Artículo 1°. Inicio de Operaciones . A partir de la fech a de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régi men de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones . Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pen siones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o

el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pen siones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.».

32. En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias:Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01

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Demandante: UGPP

Demandado: Arley Rojas Molina 8 «Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de recon ocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decr eto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.».

33. En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 6 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el re conocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES.

34. Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace

34. Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.

35. De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administr ativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.

36. Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cual es eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fuero n entregadas a dicho fondo.

respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fuero n entregadas a dicho fondo.

6 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01

No. Interno: 4625-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Arley Rojas Molina

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37. No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se orden ó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 2009 7, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvi eran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló:

«Artículo. 3. Prohib ición para iniciar nuevas actividades . Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservar á su capaci dad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que p ermitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de

adelantará, prioritariamente, las acciones que p ermitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de p ensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Para tales efectos atenderá las solicitudes y p eticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.».

38. Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en Liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia 8,

este estableció:

«Artículo 4. Del traslado de afiliados . La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la

del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trat a de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.».

39. Es preciso advertir que de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensio nes de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados.

7 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.» 8 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entr ó a regir en la fecha d e su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS.Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01

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Demandante: UGPP

Demandado: Arley Rojas Molina

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40. Igualmente, CAJANA L también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 19949 y 2527 de 200010.

destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 19949 y 2527 de 200010.

41. Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica , autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes:

«1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a c argo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.

2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retir ado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, co n anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.

3. Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad.

4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades publicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liqui dación o se defina el cese de esa

4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades publicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liqui dación o se defina el cese de esa actividad por quien la est é desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.

5. Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la e sté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.

(...).».

42. A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera:

«Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liq uidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

9 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 10 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el art ículo17

de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.»Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01

No. Interno: 4625-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Arley Rojas Molina

11 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguien tes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconoci miento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a p artir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel

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