CE - 050012333000201401000011SENTENCIA20221115093925
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201401000011SENTENCIA20221115093925
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01000-01 (0823-2017)
Demandante: Armenta Luisa Peñaloza Mosquera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-01000-01 (0823-2017)
Demandante: ARMENTA LUISA PEÑALOZA MOSQUERA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL1.
Tema: Reconocimiento pensión gracia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Armenta Luisa Peñaloza Mosquera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes
Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP N-23228 de 23 de mayo de
Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes
Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP N-23228 de 23 de mayo de 2007 y N-RDP 003590 de 8 marzo de 2013, que negaron el reconocimiento de la pensión gracia.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a : i) reconocer y pagar en favor de la demandante una pensión gracia , a partir del 1.° de junio de 2008, época en la que adquirió el estatus pensional ; ii) realizar los reajustes automáticos de ley a partir de la fecha de adquisición del derecho; iii) indexar la suma a pagar con forme a lo dispuesto en l os artículos 162, 187, 188, 190, 192, y 195 del CPACA; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; v) condenar en costas a la demandada.
1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folio 1.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01000-01 (0823-2017)
Demandante: Armenta Luisa Peñaloza Mosquera
Fundamentos fácticos relevantes4
1. La señora Armenta Luisa Peñaloza Mosquera nació el 14 de mayo de 1956 e ingresó a laborar como docente oficial nacionalizada en el departamento de Riosucio, Chocó y posteriormente fue incorporada a la planta de
1. La señora Armenta Luisa Peñaloza Mosquera nació el 14 de mayo de 1956 e ingresó a laborar como docente oficial nacionalizada en el departamento de Riosucio, Chocó y posteriormente fue incorporada a la planta de personal docente del municipio de Apartadó, Antioquia, desde el 27 de abril de 1979 y hasta el 24 de abril de 1983.
2. Durante su vida laboral se desempeñó de manera diligente y abnegada.
3. La demandante el 1.° de junio de 2008 cumplió los parámetros de las Leyes 43 de 1975, 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, los cuales exigen 20 años al servicio de la educación municipal, departamental, distrital o nacionalizada y haber cumplido 50 años de edad.
4. El 23 de octubre de 2006 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y a través de la Resolución N-23228 del 23 de mayo de 2013 la UGPP negó la petición , comoquiera que el tiempo laborado entre el 2 de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 1993 lo trabajó como contratista.
5. Frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición . La demandada resolvió el recurso mediante la Resolución N-RDP 003590 del 8 de marzo de 2013, en la que se dispuso el archivo del expediente.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5
En esta etapa se revelan los extremos de la d emanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:
«En la oportunidad procesal pertinente se formularon por la UGPP las excepciones de “ ausencia de vicios en los actos administrativos” e “inexistencia de la obligación”, las cuales constituyen argumentos de defensa que se entenderán resueltos con la sentencia.
La UGPP propone la excepción de prescripción total del derecho pretendido, la cual debe ser resuelta en esta etapa procesal. Al respecto, el Despacho declara NO PROBADA la excepción de prescripción total del derecho pretendido en tanto
4 Folios 2 a 3. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01000-01 (0823-2017)
Demandante: Armenta Luisa Peñaloza Mosquera
se estima que los derechos pensionales no prescriben, sin perjuicio de que pueda declararse la prescripción de ciertas mesadas pensionales en la sentencia, si se
Demandante: Armenta Luisa Peñaloza Mosquera
se estima que los derechos pensionales no prescriben, sin perjuicio de que pueda declararse la prescripción de ciertas mesadas pensionales en la sentencia, si se determina que la actora tiene derecho a la pensión gracia.»
Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos por medio de los cuales se negó la pensión gracia a la demandante, efectuando un análisis de los requisitos para obtener el derecho.
Para el efecto, la Sala deberá efectuar un análisis de las normas aplicables en materia de pensión gracia, para determinar si la actora cumple los requisitos para obtener el reconocimiento y pago, o si como lo señala la demandada, la misma no acumuló el tiempo de servicio necesario, porque no pueden tenerse en cuenta los tiempos en cargos administrativos o como docente del orden nacional.»
La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia el 16 de noviembre de 2016, en la cual se accedió a las pretensiones, para lo cual señaló que la demandante nació el 14 de mayo de 1956, por lo que cumplió los 50 años de edad en el 2006. Así mismo , destacó que prestó su servicio docente para un total de 8369 días, lo que supera los 23 años así:
de 1956, por lo que cumplió los 50 años de edad en el 2006. Así mismo , destacó que prestó su servicio docente para un total de 8369 días, lo que supera los 23 años así:
- Mediante Decreto 0328 del 27 de abril de 1979 , fue nombrada como maestra de primaria hasta el 24 de abril de 1983, según certificado de la Gobernación del Chocó. • A través de Decreto 01 de 1994 fue nom brada como docente municipal, cargo del cual tomó posesión el 6 de enero de 1994 hasta el 31 de julio de 2008, tal como se evidencia en los formatos únicos para la expedición de historia laboral, con dos días de interrupciones en abril de 2004. • El municipio de Apartadó certificó que trabajó, en virtud de contratos como educadora, en la escuela rural El Reposo así: entre el 2 de febrero y el 31 de diciembre de 1989, entre el 22 de enero y el 31 de diciembre de 1990, entre el 1.° de febrero y el 31 de diciem bre de 1991, entre el 20 de enero y el 31 de diciembre de 1992 y entre el 18 de enero y el 31 de diciembre de 1993.
De otro lado, destacó que la entidad demandada tuvo como acreditado el tiempo laboral para el departamento del Chocó (desde el 27/04/1979 y hasta el 24/04/1983) y el departamento de Antioquia (desde el 06/01/1994 y hasta el 18/08/2006), no así los tiempos comprendidos entre el 2 de febrero de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1993, bajo el argumento de tratarse de contratos
18/08/2006), no así los tiempos comprendidos entre el 2 de febrero de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1993, bajo el argumento de tratarse de contratos
6 Folios 101 a 107 vto.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01000-01 (0823-2017)
Demandante: Armenta Luisa Peñaloza Mosquera
de prestación de servicios celebrados año a año como docente del municipio de Apartadó.
Al respecto, el a quo precisó que, de cara a la jurisprudencia de esta Corporación, la misma ha señalado que dicho período debe ser considerado, en tanto que, en materia docente, la naturaleza laboral se presume y, por lo tanto, cumplen los criterios normativos para su comput o, esto es, una vinculación de orden municipal como docente. Para el efecto citó las sentencias del 15 de julio de 2010, radicado 25000-23-25-000-2007-01356-01 (1465-09) y del 10 de marzo de 2016, con radicado 52001 -23-33-000-201300145-01 (2604-14).
En ese sentido, encontró en el acervo probatorio que los presupuestos para acceder a la pensión gracia se cumplieron el 14 de mayo de 2006, fecha en la que adquirió el estatus pensional al haber cumplido los 50 años de edad y haber acumulado 21 años de servicio y haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
En cuanto al desempeñó de su oficio con honradez y consagración, sostuvo que en el expediente no obra prueba o manifestación alguna de la entidad
diciembre de 1980.
En cuanto al desempeñó de su oficio con honradez y consagración, sostuvo que en el expediente no obra prueba o manifestación alguna de la entidad demandada que acredite lo contrario y que el certificado de antecedentes que obra en el expediente administrativo no registra sanción disciplinaria al momento de causarse el derecho.
De conformidad con lo expuesto, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Armenta Luisa Peñaloza Mosquera, liquidada con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional.
En cuanto a la prescripción indicó que esta se configuraría a partir del 9 de junio de 2014, fecha de presentación de la demanda, comoquiera que el derecho pensional se causó el 14 de mayo de 2006 y la solicitud de la prestación se radicó el 23 de octubre de 2006, lo que interrumpió el término de prescripción trienal por un término igual; no obstante, la demanda se incoó pasados los tres años de la p resentación de la petición. Empero, como la libelista elevó nueva petición el 23 de noviembre de 2012, explicó que debía tenerse en cuenta que por tratarse de mesadas pensionales cuya causación es mes a mes y, por lo tanto, este segundo reclamo interrumpía la prescripción respecto de las mesadas diferentes a la primera petición , en ese sentido, destacó que com o entre esta petición y la presentación de la demanda no transcurrieron 3 años debe tenerse en cuenta que las mesadas prescritas son
respecto de las mesadas diferentes a la primera petición , en ese sentido, destacó que com o entre esta petición y la presentación de la demanda no transcurrieron 3 años debe tenerse en cuenta que las mesadas prescritas son aquellas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2009.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN7
La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que existe ausencia de vicios en los actos administrativos demandados dado que los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes con la
7 Folios 110 a 111 vto.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01000-01 (0823-2017)
Demandante: Armenta Luisa Peñaloza Mosquera
normativa superior que rige sobre la materia. En virtud de lo anterior señaló que los tiempos laborados po r la libelista a través de contratos no genera vinculación al no haber ostentado un nombramiento y , por tal motivo, no demostró los requisitos del artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 para acceder a la prestación pensional deprecada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes demandante y demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa , de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 133.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
1. ¿Es dable computar el tiempo laborado por la docente Armenta Luisa Peñaloza Mosquera con el municipio de Apartadó, Antioquia , bajo la modalidad de contratos?
En caso afirmativo
2. ¿La señora Armenta Luisa Peñaloza Mosquera tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación?
Primer problema jurídico
¿Es dable computar el tiempo laborado por la docente Armenta Luisa Peñaloza Mosquera con el municipio de Apartadó, Antioquia , bajo la modalidad de contratos?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: El tiempo de vinculación laboral docente a través de contratos de prestación de servicios y de trabajo de la señora Peñaloza Mosq uera es válido para efecto de acreditar los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada , como se explica a continuación.
De los servicios prestados a través de contratos.
El Decreto 2277 de 1979, define la profesión docente, en los siguientes términos:Radicación: 05001-23-33-000-2014-01000-01 (0823-2017)
Demandante: Armenta Luisa Peñaloza Mosquera
términos:Radicación: 05001-23-33-000-2014-01000-01 (0823-2017)
Demandante: Armenta Luisa Peñaloza Mosquera
«Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles d e que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto» (Subrayado fuera de texto)
Sin embargo, ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal, las entidades territoriales optaron, en tre otras modalidades 8, por proveer los cargos docentes con personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, a través de contratar de prestación de servicios.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación 9 ha sido clara en señalar
proveer los cargos docentes con personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, a través de contratar de prestación de servicios.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación 9 ha sido clara en señalar que el tiempo de servicios prest ado por los docentes mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, sí es computable para a efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para ser beneficiario del derecho pensional reclamado. Así, por ejemplo, en reciente providencia se sostuvo:
«[…] En estos casos, dada la naturaleza de la funció n docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.
De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]» 10, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docentecontratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]»11.
un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docentecontratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]»11.
8 Vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras. 9 Ver entre otras sentencias del: 15 de julio de 2010. Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465 -09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-201600499-01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14). 10 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01000-01 (0823-2017)
Demandante: Armenta Luisa Peñaloza Mosquera
En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen simi lares funciones a los de planta que están sujetos a un
verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen simi lares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.
Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. .[…]»12
Ahora, con mayor razón es computable el lapso de tiempo que laboró un docente a través de contratos de trabajo, pues tal como se advierte, el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, siempre y cuando, la vinculación sea territorial o nacionalizado.
Dicho lo anterior, una vez determinado que los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios también pueden ser computables para acceder a la pensión gracia, le corresponde a la Sala definir si, en el caso de la aquí demandante, estos lapsos pueden ser computados en caso de ser territoriales o nacionalizados, o si lo fueron como nacional.
Segundo problema jurídico
¿La señora Armenta Luisa Peñaloza Mosquera tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la s
Segundo problema jurídico
¿La señora Armenta Luisa Peñaloza Mosquera tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la s sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho a l reconocimiento de la pensión gracia , como se explica a continuación:
Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria) , pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, se ntencia de 30 de septiembre de 2021, r adicación número:
70001-23-33-000-2016-00191-01(0728-18).Radicación: 05001-23-33-000-2014-01000-01 (0823-2017)
Demandante: Armenta Luisa Peñaloza Mosquera
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo q ue todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación.
En ese sentido, r especto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a lo s docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente : i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981.
Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en
condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»
Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos
les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de
13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01000-01 (0823-2017)
Demandante: Armenta Luisa Peñaloza Mosquera
los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible col egir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de
de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra s ometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía
plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)
Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 15 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
15 Proceso identificado con radicación 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01000-01 (0823-201
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