CE - 050012333000201401020011SENTENCIA20220906225017
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201401020011SENTENCIA20220906225017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-2021)
Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez
Demandado: E.S.E. Hospital La María
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 0009 del 7 de enero de 2014, expedido por el gerente de la ESE Hospital La María, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.2
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21)
Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y el Hospital La María e xistió una relación de carácter laboral desde el 26 de enero de 2010 hasta el «2 de enero de 2013»; ii) reconocer y pag ar todas las prestaciones sociales y «la seguridad social » durante toda la relación laboral , así como el valor correspondiente a los apo rtes al sistema de seguridad social tanto en pensiones como en salud ; iii) devolver los valores que pagó por las pólizas de cumplimiento suscritas y los efectuados por concepto de retención en la fuente por encima de lo legal ; iv) cancelar una indemnización y/o sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías ; v) reajustar el valor de la condena según lo ordenado en los artículos 187 a 192 del «CCA»; y vi) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
valor de la condena según lo ordenado en los artículos 187 a 192 del «CCA»; y vi) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El 2 6 de enero de 20 10, el señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez fue vinculado a la ESE Hospital La María como médico general a través de contratos de prestación de servicios, vínculo que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012.
- Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propia s de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario o jornada de trabajo a través del sistema de turnos , y seguía con rigor las órdenes del coordinador médico del hospital.
- Las labores fueron realizadas directamente, de manera personal y exclusiva a la entidad demandada, y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban el cargo de médico general.
- La vinculación fue de carácter laboral ya que no fue ajeno al concepto de dependencia y subordinación, al punto que le adelantaron un proceso disciplinario3
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21)
Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez
bajo las reglas de la Ley 737 de 2002, trámite propio de los empleados públicos.
- El 20 de diciembre de 2013 , soli citó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la ESE Hospital La María mediante el Oficio 0009 del 7 de enero de 2014 dio respuesta negativa a su petición.
- El 20 de diciembre de 2013 , soli citó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la ESE Hospital La María mediante el Oficio 0009 del 7 de enero de 2014 dio respuesta negativa a su petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 4 3, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; y 2 del Decreto 2400 de 1968 . Asimismo, indicó como vulneradas las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d el demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo.
- Bajo el ropaje de un contrato con apariencia de prestación de servicios se desconoció el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor, a sabiendas de que existen disposiciones legales, constitucionales y juris prudenciales que prohíben y sancionan a los responsables de los establecimientos públicos que acudan a este tipo de contratación con el ánimo de burlar las garantías laborales.
1.2. Contestación de la demanda
ESE Hospital La María4
establecimientos públicos que acudan a este tipo de contratación con el ánimo de burlar las garantías laborales.
1.2. Contestación de la demanda
ESE Hospital La María4
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21)
Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez
El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por tanto, el demandante supo desde el inicio cuál era su vínculo con la administración, luego el contenido de dichos contratos no puede invalidarse.
- La ESE Hospital La María realizó a través de su página web una invitación para efectos de satisfacer algunas necesidades particulares y puntuales, entre ellas, la prestación de los servicios de me dicina general, los cuales fueron contratados como suministro de servicios profesionales para actividades específicas, temporales y que requieren de conocimientos profesionales.
- El actor tenía plena autonomía e independencia para la aplicación de sus conocimientos, al paso que no se le indicaba la forma en que debía prestar el servicio debido a la propia naturaleza de la profesión de medicina , la cual tiene estructurado a nivel mundial ciertos protocolos estandarizados , libertad e independencia que protege su misma lex arts.
- Prueba de que el demandante era consciente de la liberalidad que caracterizaba su formación profesional y de la naturaleza de los servicios que demandan los usuarios de la salud es que pactó honorarios por hora, así pues,
independencia que protege su misma lex arts.
- Prueba de que el demandante era consciente de la liberalidad que caracterizaba su formación profesional y de la naturaleza de los servicios que demandan los usuarios de la salud es que pactó honorarios por hora, así pues, dependiendo del número de horas que prestaba servicios al mes recibía su remuneración.
Propuso la excepción de prescripción.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia escrita proferida el 18
1 Folios 109 al 117.5
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21)
Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez
de diciembre de 2020,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- De las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos necesarios para considerar que en efecto existió una verdadera relación laboral encubierta o subyacente a saber: a) la prestación personal del servicio, pues para el desempeño de la actividad encomendada se requería de sus conocimientos especializados específicos; b) la subordinación, por cuanto dichas labores se desarrollaron en los lugares asignados por los coordinadores de la entidad y en los horarios establecidos. Además, existía un cuadro de turnos que debía cumplirse a cabalidad, tenía que avisar cuando se le presentaran dificultades para llegar al lugar de trabajo y debía asistir a reuniones técnicas y administrativas realizadas por el hospital.
- Otro medio de prueba que acredita la subordinación es el ejercicio del poder
cabalidad, tenía que avisar cuando se le presentaran dificultades para llegar al lugar de trabajo y debía asistir a reuniones técnicas y administrativas realizadas por el hospital.
- Otro medio de prueba que acredita la subordinación es el ejercicio del poder disciplinario de funcionarios de la entidad con la actuación que se inició en su contra por llegar un día tarde al servicio.
- Respecto del elemento del salario o remuneración, quedó demostrado en el dosier que el demandante recibía una contraprestación por los servicios prestados a través de los certificados de egreso y órdenes de pago.
- Analizadas las interrupciones que se dieron en el período en el que se suscribieron los contratos de prestación de servicios se evidencia que no es posible declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, ya que entre la fe cha de finalización de cada contrato y la presentación de la reclamación administrativa no trascurrió un lapso de tres años.
- En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó al Hospital pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos ; reconocer los aportes a la
2 Folios 629 al 647. Con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya.6
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21)
Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez
seguridad social en pensiones realizando las cotizaciones al respectivo fondo, y en cuanto a los aportes en salud entregar al actor la cuota parte correspondiente; y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
cuanto a los aportes en salud entregar al actor la cuota parte correspondiente; y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la ESE Hospital La María interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia , y en su luga r, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3
- Las pruebas allegadas al plenario solo logran demostrar la prestación personal del servicio y la remuneración percibida por el señor Álvarez Rodríguez , pero no se acreditó de manera inequívoca la subordinación y por ende no es dable inferir que en realidad existió una relación laboral encubierta.
- El demandante cumplió su oficio con plena autonomía técnica y administrativa a cambio de un pago por horas, pues la propia naturaleza de la profesión de medicina tiene estructurados a nivel mundial protocolos para la prestación de los servicios médicos.
- El cumplimiento de sus obligaciones contractuales no se hacía bajo las mismas condiciones de tiempo de los empleados de planta que debían cumplir una carga laboral de mínimo ocho horas diarias.
- El hecho de que se realizaran cuadros de turnos no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción , más bien, deja en evidencia una relación de coordinación entre las partes para que el servicio de urgencias del hospital pudiera funcionar de forma ininterrumpida.
- Si bien es cierto que se a brió una investigación disciplinaria en contra del
3 Folios 657 al 660.7
hospital pudiera funcionar de forma ininterrumpida.
- Si bien es cierto que se a brió una investigación disciplinaria en contra del
3 Folios 657 al 660.7
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21)
Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez
actor, también lo es que el funcionario instructor del proceso advirtió que este no era sujeto disciplinable por no ostentar la calidad de servidor público y decidió archivar el trámite.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Ni el señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez, ni la ESE Hospital La María emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.4
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.5
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer si está probado en el plenario que entre el señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
4 Folio 664. 5 Ibidem.8
normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
4 Folio 664. 5 Ibidem.8
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21)
Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, pro porcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios
fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, pro porcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además , expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo
6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21)
Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez
miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunid ades y de trato en materia de
miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunid ades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra e l derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios
Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones10
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21)
Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez
laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a fal ta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto
Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a fal ta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que o frece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:11
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21)
Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 8 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en dí a, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades
prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».10
8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 9 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las la bores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 10 Ahora bien, a pesa r de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia12
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21)
rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia12
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21)
Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez
A este respecto, co nviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será
prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.11
C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequi bles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(092409); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez13
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21)
Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez
Teniendo en cuenta lo an terior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.
2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesion ales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o j urídica que está en condiciones de desarrollarlo.
sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o j urídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.
Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:
(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y c
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