CE - 050012333000201401087021AUTOQUEDECIDE20220602100413
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- Título
- CE - 050012333000201401087021AUTOQUEDECIDE20220602100413
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandado: Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-02
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencias: ACCIÓN DE TUTELA GRADO DE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 05001-23-33-000-2014-01087-02
Demandante: LUIS ALBERTO RÍOS MONCADA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL,
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Temas: Declara nulidad por indebida notificación.
AUTO
Previa a resolver en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato presentado por el señor Luis Alberto Ríos Moncada contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, este Despacho declarará la nulidad de lo actuado por una situación insaneable .
1. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Alberto Ríos, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Séptima División del Batallón de Infantería “Atanasio Girardot” para reclamar el amparo de sus
1. El señor Luis Alberto Ríos, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Séptima División del Batallón de Infantería “Atanasio Girardot” para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso . Adujo que no l e prestaron atención médica en las instalaciones del Batallón con el fin que le fuera tratada la epilepsia y otras patologías psiquiátricas que presenta.
2. El mecanismo constitucional lo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oral idad que, en sentencia de 16 de julio de 2014 ,
decidió:
PRIMERO: SE TUTELAN los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor LUIS ALBERTO RÍOS MONCADA.
SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL –COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA GIRARDOT, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, atienda la remisión realizada por el Batallón Especial Energético y Vial, del Soldado LUIS CARLOS RÍOS MONCADA y le brinde la atención necesaria en su condición deDemandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandado: Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-02
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paciente psiquiátrico y demás patologías que padece; hasta que su salud este (sic) completamente restablecida, de conformidad con la jurisprudencia citada (…).
3. El Tribunal amparó los derechos fundamentales del tutelante al encontrar probado que padece de epilepsia y pese a que se le han prestado algunas atenciones en salud, “… no se le ha otorgado toda la atención necesaria, puesto que fue remitido para ser atend ido en el Batallón de Infantería Girardot – Compañía de tratamiento ambulatorio y no fue recibido allí, donde debía prestársele toda la atención requerida; encontrándose entonces en situación de conscripto pero sin la debida protección, la cual debe ser prestada por el Ejército
Nacional”.
4. La decisión no fue impugnada.
5. Posteriormente, el actor ha presentado distintos incidentes de desacato, siendo el último de ellos el allegado el 18 de abril de 2022. En este último indicó que debido a su delicado estado de salud, el médico tratante le ha ordenado una serie de procedimientos, entre ellos: i) tomografía axial computada, ii) resonancia magnética de cerebro, iii) seguimiento y control por neurocirugía y iv) radiocirugía intracraneal de fuente única de fotones etapa simulación planeación virtual, y que en el Hospital Militar no tienen convenio con el área neurológic a, por lo que dicho tratamiento debía realizarlo de manera particular si bien le remitieron al Instituto
intracraneal de fuente única de fotones etapa simulación planeación virtual, y que en el Hospital Militar no tienen convenio con el área neurológic a, por lo que dicho tratamiento debía realizarlo de manera particular si bien le remitieron al Instituto Neurológico, allí le niegan el servicio porque el Ejército Nacional no ha pagado los anticipos de servicios.
6. En atención a ello, el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante auto de 25 de abril de 2022, ordenó abrir incidente de desacato, para lo cual dispuso:
[S]e corre traslado al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, señor Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO por el término de tres (3) días, para que en la contestación pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos que aún no obren en el expediente. Específicamente deberá acreditar el convenio y/o el pago de los anticipos necesarios para que la IPS INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA, proceda con la programación de las atenciones que requiere el señor LUIS ALBERTO RÍOS
MONCADA.
7. No obstante, al verificar la constancia de notificación de dicho requerimiento, se realizó de manera genérica a direcciones electrónicas de orden institucional de distintas dependencias del Ministerio de Defensa y de la Dirección
General de Sanidad Militar.
8. Al respecto, el área de correspondencia de esta última dependencia envió
correo electrónico en el que señaló:
Acuso recibo de su correo electrónico. Con toda atención me permito informar que la dirección electrónica para notificaciones Judiciales de la Dirección de Sanidad de Ejercito Nacional en cabeza del Señor Brigadier General CARLOS ALBERTO
correo electrónico en el que señaló:
Acuso recibo de su correo electrónico. Con toda atención me permito informar que la dirección electrónica para notificaciones Judiciales de la Dirección de Sanidad de Ejercito Nacional en cabeza del Señor Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO es disan.juridica@buzonejercito.mil.co o para documentaciónDemandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandado: Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-02
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en físico en la dirección Carrera 7 N° 52 -48, Teléfono 4261434, quienes son los competentes para resolver la situación del accionante.
9. Adelantado el trámite de desacato, el 9 de mayo de 2022, en Sala Unitaria, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, resolvió:
PRIMERO.-Se declara el incumplimiento del fallo por parte del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y específicamente del Señor DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NA CIONAL, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO del fallo de tutela proferido por este Tribunal, el 16 de junio de 2014, en la tutela de la referencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se sanciona al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, se ñor BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO con multa equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se sanciona al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, se ñor BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO con multa equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUALE VIGENTE, que deberá cancelarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO.- Se REQUIERE a los Señores Comandante General del Ejército Nacional MAYOR GENERAL EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA y Ministro de defensa Doctor (Sic) CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA, para que hagan cumplir el fallo, teniendo en cuen ta que la orden se dio contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y que el artículo 27 del Decreto 2591 de 199291 señala que para perseguir el cumplimiento, el Juez podrá sancionar al obligado y al superior hasta que cumplan.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se ordena el envío del expediente al Consejo de Estado para su consulta.
QUINTO.- Notifíquese la presente providencia a los interesados por el medio más expedito posible.
10. La anterior decisión fue notificada a los siguientes correos electrónicos:
- notificaciones.tutelas@mindefenda.gov.co • juridicadisan@ejercito.mil.co • notificacionesDGSM@sanidad.mil.co • xiomara.triana@ejercito.mil.co • juridicadisan@ejercito.mil.co • juguirios@gmail.com • comandorios6925@gmail.com • notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co
- xiomara.triana@ejercito.mil.co • juridicadisan@ejercito.mil.co • juguirios@gmail.com • comandorios6925@gmail.com • notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co • disan.juridica@buzonejercito.mil.coDemandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandado: Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-02
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Marco normativo y conceptual del incidente de desacato
11. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política,
estableció en su artículo 27, lo siguiente:
Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).
superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).
12. Asimismo, el artículo 52 del referido cuerpo normativo, indicó:
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (Destacado fuera del original).
13. Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha
precisado:
Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva
Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones pe nales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.
(…)
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la
hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.
(…)
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento1.
1 Corte Constitucional , T-763 de 1998 .Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandado: Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-02
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14. En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protej an derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha
acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos2.
15. En la sentencia C -367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales.
16. Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que:
Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes
entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida.
El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia3.
2 Corte Constitucional , T-512 de 2011. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala , entre otros, en los siguientes pronunc iamientos: decisión de 1 7 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil proceso N.º 11001-03-15-000-2021-03971-0 1;
providencia de 10 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil , Rad. N.º 1100-03-15-0 002021-06088-01; auto de 19 de octubre de 2017 , M.P. Rocío Araújo Oñate Exp. N.º 52001-23-33000-2017-00278-01; auto de 21 de abril de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01.Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandado: Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-02
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2.2. Caso concreto
17. Por el incumplimiento de la orden de tutela del 16 de julio de 2014, el señor Luis Alberto Ríos ha presentado distintas solicitudes para iniciar incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, siendo la última de ellas el 18 de abril de 2022.
18. En relación con el trámite adelantado en esta sede, el despacho considera necesario resaltar algunos aspectos que tienen incidencia directa sobre la garantía al debido proceso del funcionario que fue sancionado en auto interlocutorio del 9 de mayo de 2022.
19. En primer lugar, tanto en el momento d e la apertura del incidente de desacato (25 de abril de 2022), como en el que se impuso la sanción (9 de mayo
interlocutorio del 9 de mayo de 2022.
19. En primer lugar, tanto en el momento d e la apertura del incidente de desacato (25 de abril de 2022), como en el que se impuso la sanción (9 de mayo de 2022) , a pesar de individualiz ar a los funcionarios que consideró están llamados a garantizar el cumplimiento de la sentencia de 16 de julio de 2014 , existen dos irregularidades que atentan contra el debido proceso: por un lado, la notificación no se realizó al correo personal institucional de dicho s servidores, sino a direcciones electrónicas del Ministerio de Defensa y sus dependencias ; y por otro, se impartió una orden al señor Carlos Holmes Trujillo, quien además de no ser el actual ministro de dicha cartera, ya falleció.
20. Al respecto, se recuerda la necesidad de la identificación e individualización de los funcionario s, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del o los funcionario s públicos conminados a ello.
21. De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto en el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige
21. De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto en el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimien to a la medida tutelar y, en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela. Por esta última razón, no son permisibles fórmulas como “notifíquese a la autoridad accionada ”
(refiriéndose a la Dirección General de Sanidad Militar) o “notifíquese igualmente al Comando General del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa”, pues previo a la apertura e imposición de sanción alguna, el funcionario judicial ya debe contar con el ementos de juicio suficientes para establecer en contra de que funcionario(s) dirigirá sus facultades disciplinarias como juez constitucional de amparo.Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandado: Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-02
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22. Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el o los funcionarios previamente identificado s e individualizado s, deben ser notificado s personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le s impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación de los incidentados en defensa de sus intereses.
personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le s impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación de los incidentados en defensa de sus intereses.
23. En el caso que avoca el conocimiento este Despacho, se observa que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido e l conocimiento directo de los implicados sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción.
24. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que las notificaciones en los trámites del incidente de desacato deben ser personales y dirigirse contra el funcionario que está llamado a cumplir la orden tutelar4.
25. En consecuencia, la ausencia de escritos en el expediente del incidente de desacato iniciado en su contra, especialmente del ministro de Defensa, Diego Andrés Molano Aponte y del director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rinc ón Arango 5, permiten concluir que en ningún momento pud ieron hacer uso de su legítimo derecho de defensa, debido a las deficiencias relativas a la vinculación y notificación de los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden.
26. Para el despacho es claro que, los procesos que se desarrollan en relación con una acción de tutela pueden padecer de vicios que afectan su validez, lo que ocurre cuando el juez no cumple su deber de velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervini entes del procedimiento. En ese sentido, los
con una acción de tutela pueden padecer de vicios que afectan su validez, lo que ocurre cuando el juez no cumple su deber de velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervini entes del procedimiento. En ese sentido, los vicios que afectan la validez del proceso constituyen nulidades cuya normatividad aplicable en las acciones de tutela es la Ley 1564 de 2012. En efecto, la Corte
Constitucional ha aclarado que:
Las nulidades ocurridas en los procesos de tutela norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural6.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, a uto de 19 de octubre de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. N.º 52001-23-33-000-2017-00278-01. 5 Aun cuando dicha dependencia hubiera intervenido en el presente trámite incidental. 6 Corte Constitucional, T -661 de 2014.Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandado: Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-02
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27. Así las cosas, en el caso en concreto, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, referida a “[c]uando n o se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ”, aplicable a los procesos de tutela.
28. Por consiguiente, se declarará l a nulidad de lo actuado en el trámite incidental desde el auto del 25 de abril de 20 22, y se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia para que reponga la actuación conforme con lo explicado en este proveído y, en tal sentido, proceda a realizar las notificaciones a las direcciones electrónicas institucional -personales de los distintos funcionarios que, hecho el análisis, considere están llamados a responder en esta sede respecto de lo decidido en sentencia de 16 de julio de 2014.
29. También se le exhortará para que en adelante realice las gestiones correspondientes a fin de evitar que se repitan los hechos que constituyeron la
sede respecto de lo decidido en sentencia de 16 de julio de 2014.
29. También se le exhortará para que en adelante realice las gestiones correspondientes a fin de evitar que se repitan los hechos que constituyeron la nulidad , incluyendo la verificación de los funcionarios actuales de las dependencias que estime deben garantizar el cumplimiento de la providencia constitucional que protegió los derechos fundamentales del señor Luis Alberto
Ríos Moncada.
30. Asimismo, se observa que dentro de las diferentes intervenciones que reposan en el expediente, una de las dependencias del Ministerio de Defensa solicitó vincular en el trámite al directo del Dispensario Médico de Medellín sin que repose manifestación algu na por parte del juez incidental7. En ese orden, se insta para que también, al momento de proferir la orden que dé apertura del incidente de desacato, considere este requerimiento.
31. Finalmente, de la lectura del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 citado previamente, en él se señala que la decisión de desacato deberá ser resuelta por el mismo juez que impartió la orden de amparo. Por ello, será necesario que al momento de concluir si hay lugar o no de imponer sanción, sea la Sala de Decisión y no la Unitaria (como ocurrió en esta ocasión), la que adopte la decisión a la que hubiere lugar.
En mérito de lo expuesto, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, este despacho,
7 En concreto adujo: “S e requiera y Vincule al Director del DISPENSARIO MEDICO DE MEDELLIN, por ser el responsable de la prestación del servicio de salud a favor del señor Luis
este despacho,
7 En concreto adujo: “S e requiera y Vincule al Director del DISPENSARIO MEDICO DE MEDELLIN, por ser el responsable de la prestación del servicio de salud a favor del señor Luis Ríos Moncada”. [Transcripción literal].Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandado: Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-02
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3. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite del i ncidente de desacato promovido por el señor Luis Alberto Ríos Moncada, a partir del auto del 25 de abril de 2022, inclusive.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que rehaga la actuación dentro del trámite incidental, teniendo en cuenta las precisiones efectuadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Antioquia para que en adelante realice las gestiones correspondientes a fin de evitar que se repitan los hechos que constituyeron la nulidad.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.