CE - 050012333000201401415011SENTENCIASENTENCIA20220609211331
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201401415011SENTENCIASENTENCIA20220609211331
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712)
Demandante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Temas Terminación por mutuo acuerdo. Ley 1607 de 2012. Solicitud del garante. Requisitos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora S.A.) contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que decidió: «PRIMERO. – NEGAR las súplicas de la demanda formulada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. – CONDENASE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, conforme a los
COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO. – CONDENASE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del C.G.P. y los acuerdos 18 87 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en $13’676.655 equivalentes al 0.5% de la suma discutida.»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Previsora S.A. expidió la Póliza de Seguro Nro. 1011978 para garantizar la devolución del saldo a favor por el 6° período del impuesto sobre las ventas del año 2009 que fue solicitado por Dugilco Ltda., por valor de $2.735’331.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412011000004 del 17 de enero de 2011, que rechazó el saldo a favor declarado por Dugilco Ltda. y que fue objeto de la solicitud de devolución. Esta decisión fue confirmada por la Resolución Nro. 900.030 del 2 de febrero de 2012, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contribuyente. La compañía aseguradora presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros de que trata la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013, mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2013.
La compañía aseguradora presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros de que trata la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013, mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2013. El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la
1 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 238.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dirección Seccional de Medellín negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, mediante el Acta Nro. 173 del 25 de septiembre de 2013. La Previsora S.A. presentó recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron negados mediante la Resolución Nro. 27 del 13 de enero de 2014 y la Resolución Nro. 001672 del 10 de marzo de 2014, respectivamente. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), La Previsora S.A. formuló la s siguientes pretensiones: «PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 173 de fecha
siguientes pretensiones: «PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 173 de fecha 25 de septiembre de 2.013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente: DUGILCO LTDA. NIT No. 900.229.210-1 PERIODO: VI AÑO 2.009. POLIZA 1011978.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 27 del 13 de Enero de 2.014 mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín resolvió el recurso de reposición en la cual confirmo (sic) la decisión contenida en el Acta No. 173 del mismo comité.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1672 del 10 de marzo de 2014, mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confi rmo (sic) la decisión contenida en el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 173 de fecha 25 de septiembre de 2.013.
CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud de Terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la Demandada en la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES
CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud de Terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la Demandada en la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($2.735.331.000. 00) dentro la actuación administrativa correspondiente al contribuyente DUGILCO LTDA. NIT 900.229.210 -1
PERIODO: VI AÑO 2.009. POLIZA 1011978 de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la ley 1607 de 2012, y el decreto 699 de 2013 artículo 6.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA. De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada en favor de la Demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente DUGILCO LTDA. NIT 900.229.210-1 PERIODO. VI AÑO 2.009. POLIZA 1011978, solicito se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($2.735.331.000.00) junto con los intereses legales establecidos (Artículo 192 del Código Contencioso Admi nistrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se condene devengarán intereses moratorios y los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga. SEGUNDA. Se indique que LA DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por
siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga. SEGUNDA. Se indique que LA DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29 y 85 de la Constitución; los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; el artículo 6
2 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 4.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Decreto 699 de 2013; los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo; y los artículos 828 y 860 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así: La sociedad demandante inició señalando que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, impone a todas las autori dades administrativas la obligación de notificar sus decisiones, aspecto que fue destacado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-460 de 1992, T-1341 de 2001 , T1021 de 2002 y T-210 de 2010.
administrativas la obligación de notificar sus decisiones, aspecto que fue destacado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-460 de 1992, T-1341 de 2001 , T1021 de 2002 y T-210 de 2010. Con base en lo anterior, La Previsora S.A. afirmó que la DIAN vulneró su derecho al debido proceso porque no le notificó el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión ni la resolución que decidió el recurso de reconsideración, actos proferidos en el procedimiento de fiscalización contra Dugilco Ltda. Además, indicó que la autoridad tributaria tenía la obligación de notificarle estos actos para garantizar su derecho de defensa, toda vez que se discutía una obligación que había sido amparada por la compañía aseguradora. Según la actora, la senten cia del 6 de abril de 2006 3 del Consejo de Estado consideró que el acto administrativo que declara improcedente la devolución y ordena el reintegro determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad del seguro que amparó dicha devolución. Luego, destacó que, p or este motivo, en la sentencia referida, la alta corporación concluyó que era obligatoria la notificación a la aseguradora del acto administrativo que declaró improcedente la devolución. La demandante sostuvo que la DIAN le entregó copia del pliego de cargos y de la resolución que impuso una sanción a Dugilco Ltda., pero que esta actuación no puede considerarse una notificación porque no cumplió con los requisitos del artículo 565 del Estatuto Tributario. De otro lado, puso de presente que la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, no mencionó al garante en la parte
puede considerarse una notificación porque no cumplió con los requisitos del artículo 565 del Estatuto Tributario. De otro lado, puso de presente que la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, no mencionó al garante en la parte considerativa ni en la resolutiva y, lo más grave a su parecer, no hizo efectiva l a póliza ni ordenó el cobro del seguro. La Previsora S.A. también señaló que no había sido proferida la resolución sanción para el momento en que presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, de tal modo que se trataba de un trámite administrativo que no había finalizado. La demandante afirmó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de octubre de 20124, señaló que la notificación personal es imprescindible para la ejecutoria de un acto administrativo y para garantizar el derecho al debido proceso. En concordancia, adujo que la Directora de Gestión Jurídica de la DIAN dio, el 29 de marzo de 2012, instruc ción de vincular a los garantes a los procesos de determinación de impuestos e imposición de sanciones para acoger la postura de la sentencia con Radicado Interno Nro. 176315. Con base en esto, sostuvo que la
3 La demandante solamente identificó la providencia con la fecha,(6 de abril de 2006, y la ponente, María Inés Ortiz Barbosa. 4 La actora, de nuevo, solo identificó la providencia con la fecha, 21 de octubre de 2010, y el ponente, William Giraldo Giraldo. 5 La sociedad demandante no identificó esta providencia con más información.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712)
Giraldo Giraldo. 5 La sociedad demandante no identificó esta providencia con más información.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 DIAN desconoció la jurisprudencia vigente y la s instrucciones de la Directora de Gestión Jurídica que ordenan notificar al garante de la liquidación oficial de revisión, pues insistió en que omitió hacerlo para este caso. La compañía aseguradora expuso el contenido de los artículos 47, 66, 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 829 del Estatuto Tributario, con base en los cuales señaló que los actos administrativos solo quedan en firme luego de su notificación. Con base en ellos manifestó que, comoquiera que la aseguradora no fue notificada de la liquidación oficial, tampoco puede considerarse un acto en firme frente a ella. La demandante continuó su exposición afirmando que la causal de nulidad de falsa motivación está demostrada porque la DIAN: i) se fundamentó en hechos no probados, pues consideró debidamente notificados los actos de determinación del tributo a pesar de que esto no ocurrió, desconociendo el artículo 6 del Decreto 699 de 2013, y ii) omitió tener en cuenta hechos acreditados, pues no se percató de que los actos de determinación no estaban ejecutoriados frente a la garante. La Previsora S.A. sostuvo que el artículo 6 del Decreto 699 de 2013 señala que
los actos de determinación no estaban ejecutoriados frente a la garante. La Previsora S.A. sostuvo que el artículo 6 del Decreto 699 de 2013 señala que procede la terminación por mutuo acuerdo cuando no esté en firme el acto por el agotamiento de la vía gubernativa y cuando no haya operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. Luego, la demandante afirmó que, comoquiera que su responsabilidad deriva del cumplimiento del contrato de seguro, ella no estaba facultada para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del d erecho (la cual le correspondería al contribuyente), sino de controversias contractuales. Indicó que, de igual modo, si la DIAN pretende obtener el pago de la póliza de seguro debe ejercer la citada acción de controversias contractuales. Por lo anterior, c onsideró que el término de caducidad que le sería aplicable es el de 2 años, el cual no había finalizado al momento en que presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Finalmente, la sociedad actora insistió en que la DIAN incurrió en una evidente falsa motivación porque afirmó que comunicó la liquidación oficial al garante , a pesar de que no realizó una notificación que permitiera agotar la vía gubernativa. Además, consideró que se amenaza su derecho al debido proceso porque la postura de la autoridad tributaria únicamente le permite ejercer su defensa mediante la presentación de excepciones contra el mandamiento de pago. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Para empezar, puso de presente que los actos acusados consideraron que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no cumple los requisitos legales porque
Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Para empezar, puso de presente que los actos acusados consideraron que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no cumple los requisitos legales porque los actos de determinación del tributo están en firme. Luego, manifestó que la controversia planteada por la demandante debe circunscribirse a los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo, por lo que no es posible analizar los cargos que extiende a los actos administrativos de determinación de la obligación que, reiteró, adquirieron firmeza. Afirmó que, como lo indicó la Resolución Nro. 1672 de 2014, el objetivo de la LeyRadicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1607 de 2012 era finalizar los procedimientos administrativos en curso y precaver litigios futuros, de tal modo que cuando no existe una discusión por el mayor valor determinado, como ocurrió en este caso por la firmeza de los actos de determinación, no pr ocede la terminación por mutuo acuerdo. Por este motivo es que el Decreto 699 de 2013 dispuso que la solicitud debe presentarse hasta el 31 de agosto de 2013 y que procede, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse ago tado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
de agosto de 2013 y que procede, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse ago tado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013 estableció que los garantes del obligado pueden transar en las mismas condiciones previstas para los contribuyentes. Es decir que en este caso es aplicable la condición de que el acto administrativo objeto de la transacción no se encuentre en firme por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para pr esentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, concluyó que no fue violado el derecho al debido proceso de la demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, expuso las pruebas que obran en el expediente y, con fundamento en ellas, advirtió que La Previsora S.A. presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo como garante de Dugilco Ltda. Luego, señaló que el Consejo de Estado consideraba en la época de los hechos de la demanda que la ocurrencia del siniestro se da con la resolución que i mpone la sanción por devolución improcedente al contribuyente, pues este acto determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo, de tal modo que las compañías aseguradoras no estaban legitimadas para controvertir los actos de determinación del tributo6. Además, indicó que, en vigencia de esta jurisprudencia, se concluyó que el artículo
que las compañías aseguradoras no estaban legitimadas para controvertir los actos de determinación del tributo6. Además, indicó que, en vigencia de esta jurisprudencia, se concluyó que el artículo 860 del Estatuto Tributario no imponía notificar al garante todos los actos proferidos en el procedimiento de fiscalización, sino que debían notificarse al contribuyente, responsable de la obligación tributaria7. Continuó el a quo afirmando que la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó su postura mediante la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 20198, donde sostuvo que los garantes tienen derecho a controvertir los actos que conforman el título ejecutivo en su contra y , por lo tanto, que deben ser vinculados al procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria. Sin embargo, destacó que esta sentencia precisó que sus efectos solo son aplicables hacia el futuro, de tal modo que la regla jurisprudencial contenida en ella no opera en el asunto bajo examen porque no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la
6 En este punto, el Tribunal citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 22236. Sentencia del 26 de noviembre de 2017. CP: Milton Chaves García. 7 Al respecto citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 21147. Sentencia del 14 de julio de 2016. No indicó el ponente. 8 El a quo no identificó esta providencia con más información.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
8 El a quo no identificó esta providencia con más información.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demanda. De otro lado, el Tribunal indicó que la Póliza Nro. 1011978 fue expedida para amparar el cumplimiento de los artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario , en relación con la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas por el sexto periodo del año 2009. No obstante, en este caso, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo versa sobre los actos de determinación del tributo, de tal modo que no tiene relación con el riesgo amparado por la demandante. Sostuvo que el hecho de que la petición de terminación por mutuo acuerdo no tuviera relación con el riesgo amparado constituye razón suficiente para negar las pretensiones de la deman da porque no existen valores a transar por concepto devolución improcedente , pues si bien la contribuyente presentó la solicitud de devolución del saldo a favor, este no fue efectivamente devuelto ni compensado a Dugilco Ltda. En este orden, la sentencia de primera instancia concluyó que la petición presentada por La Previsora S.A. no cumple los requisitos legales. De otro lado, el Tribunal consideró que no procede la pretensión subsidiaria de devolución de lo pagado por la com pañía aseguradora porque la demanda no planteó un fundamento que sustentara esta pretensión. En todo caso, también sostuvo que la demandante realizó el pago con la convicción
devolución de lo pagado por la com pañía aseguradora porque la demanda no planteó un fundamento que sustentara esta pretensión. En todo caso, también sostuvo que la demandante realizó el pago con la convicción de cumplir la obligación amparada por la póliza de seguro, de tal modo que la DIAN no tiene la obligación de reintegrar el dinero. Finalmente, consideró que procede la condena en costas en aplicación de los Acuerdos Nro. 1887 y 2222 de 2003, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación La Previsora S.A. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con base en lo siguiente: Señaló que el Tribunal cometió un error porque consideró que la aseguradora debió interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión a pesar de que la jurisprudencia vigente para la época de los hechos de la demanda no admitía su legitimación en la causa para hacerlo. Luego, manifestó que los actos de determinación del tributo no pueden considerarse legalmente notificados por el simple hecho de que se le entregó su copia a la compañía aseguradora. Además, destacó que en ellos no se hizo efectiva la póliza ni se declaró la responsabilidad del siniestro por lo que, reiteró, no podía presentar recursos administrativos en su contra. Por estos motivos, señaló que no puede considerarse que los actos de determinación, sobre los cuales se solicitó la terminación por mutuo acuerdo, estén ejecutoriados. En relación con lo anterior, indicó que tampoco tenía legitimación en la causa para
Por estos motivos, señaló que no puede considerarse que los actos de determinación, sobre los cuales se solicitó la terminación por mutuo acuerdo, estén ejecutoriados. En relación con lo anterior, indicó que tampoco tenía legitimación en la causa para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo, por lo que no le es aplicable el término de caducidad de esta acción.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La demandante afirmó que, en este caso, se confundió a la compañía aseguradora con la sociedad contribuyente, pues la relación entre el garante y la DIAN es únicamente contractual porque deriva del cumplimiento de la póliza y del contrato de seguros. De esta forma, a su juicio, La Previsora S.A. y la DIAN solo podían ejercer legalmente la acción de controversias contractuales para discutir la exigibilidad de la póliza y el cumplimiento del contrato de seguro. En todo caso, precisó que a pesar de que está de por medio el contrato de seguro, la responsabilidad de la compañía aseguradora deriva del artículo 860 del Estatuto Tributario, el cual ordena al garante ser solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas en las pólizas de seguro que expide. Por este motivo, La Previsora S.A. afirmó que durante años ha solicitado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que le reconozca su legitimación en la causa para
obligaciones garantizadas en las pólizas de seguro que expide. Por este motivo, La Previsora S.A. afirmó que durante años ha solicitado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que le reconozca su legitimación en la causa para demandar los actos de determinación del tributo, lo cual ocurrió con la sentencia de unificación invocada por el Tribunal, pero que solo tiene efectos hacia el futuro. De otro lado, la actora señaló que la sentencia de primera instancia es contradictoria porque, en primer lugar, afirmó que el riesgo amparado por la póliza no ocurrió, lo que significa que no existía fundamento legal del pago, pero luego negó la pretensión subsidiaria de reintegro de dicho pago. Siguiendo este hilo, sostuvo que el único motivo por el que el Comité de Conciliación negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo es que los actos objeto de transacción (que determinaron el tributo) estaban en firme. La apelante destacó que en el expediente está probado el pago con los documentos aportados con la demanda, los cuales no fueron objeto de tacha por la DIAN, de tal modo que debió prosperar la pretensión subsidiaria. Además, la sociedad apelante afirmó que la autoridad demandada se allanó a la pretensión subsidiaria porque guardó silencio al respecto. Finalmente, consideró que no debió imponerse la condena en costas en primera instancia porque no fue demostrada su causación, tal como lo señala el artículo 365 del Código General del Proceso. Además, destacó que la DIAN cue nta con abogados de planta para ejercer su derecho de defensa, de tal modo que no debe incurrir en gastos individuales frente a cada proceso, lo que explica que no se haya aportado algún contrato de prestación de servicios, factura o constancia de pago
abogados de planta para ejercer su derecho de defensa, de tal modo que no debe incurrir en gastos individuales frente a cada proceso, lo que explica que no se haya aportado algún contrato de prestación de servicios, factura o constancia de pago por este concepto. Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La DIAN manifestó que la jurisprudencia vigente para el momento en que fue proferida la liquidación oficial de revisión únicamente exigía su notificación al contribuyente, no al garante. Además, indicó que los actos de determinación del tributo quedaron en firme porque no fueron controvertidos por la sociedad contribuyente, de tal modo que no fueron cumplidos los requisitos para aceptar la terminación por mutuo acuerdo del artículo 6 del Decreto 699 de 2013. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01415-01 (25712)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acta Nro. 173 del 25 de septiembre de 2013, la Resolución Nro. 27 del 13 de enero de 2014 y la Resolución Nro. 001672 del 10 de marzo del mismo año, proferidas por la DIAN, mediante las cuales negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por La Previsora S.A. res pecto de los actos de determinación del tributo expedidos en el
Nro. 001672 del 10 de marzo del mismo año, proferidas por la DIAN, mediante las cuales negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por La Previsora S.A. res pecto de los actos de determinación del tributo expedidos en el procedimiento de fiscalización adelantado contra Dugilco Ltda. (Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412011000004 del 17 de enero de 2011 y Resolución Nro. 900.030 del 2 de febrero de 2012).
1. Sobre los cargos de la apelación relacionados con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
La Previsora S.A. sostuvo que el Tribunal y la DIAN cometieron un error al considerar que la liquidación oficial de revisión estaba en firme porque no ejerció el recurso de reconsideración en su contra debido a que , según la jurisprudencia vigente para esa época, las compañías aseguradoras no estaban legitimadas para controvertir estos actos admin istrativos. También señaló que le fue violado su derecho al debido proceso porque no fue notificada de los actos proferidos en el procedimiento de fiscalización . Y, en todo caso, consideró que no le era exigible presentar el recurso de reconsideración cont ra la liquidación oficial de revisión porque en dicho acto no se hizo efectiva la póliza de seguro ni se determinó su responsabilidad. Además, la apelante adujo que tampoco le era exigible interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo porque no estaba legitimada para hacerlo. En su concepto, las compañías aseguradoras y la DIAN solo podían ejercer la acción de controversias contractuales
nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo porque no estaba legitimada para hacerlo. En su concepto, las compañías aseguradoras y la DIAN solo podían ejercer la acción de controversias contractuales con el fin de controvertir la exigibilidad de la póliza y el cumplimiento del contrato de seguro. Para decidir
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