CE - 050012333000201402097011SENTENCIA20221007151142
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000201402097011SENTENCIA20221007151142
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093)
Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-02097-01(26093)
Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO
Demandado: DIAN
Temas: Patrimonio 2011. Base gravable. Valor patrimonial bienes inmuebles
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que resolvió1:
«PRIMERO: SE CONCEDEN PARCIALMENTE las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el Señor GABRIEL JAIME V ÁSQUEZ GUERRERO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, por lo cual se declara la nulidad parcial de la liquidación
GABRIEL JAIME V ÁSQUEZ GUERRERO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, por lo cual se declara la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión del impuesto al patrimonio en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia, punto 2.6., en lo relacionado con la adición al valor del impuesto al patrimonio a cargo.
SEGUNDO: Se declara que el señor Gabriel Jaime Vásquez Guerrero solo debe pagar como adición al impuesto al patrimonio por el año 2011 la suma de $60767.264, la DIAN únicamente podrá ejercer las acciones de cobro sobre este monto adicional, y en caso de haber pagado el contribuyente una suma superior, tendrá derecho a devolución del exceso.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la DIAN, conforme a los artículos 188 del CPACA en armonía con el artículo 366 del C.G.P. Liquídense por Secretaría. […]»
ANTECEDENTES
El 18 de agosto de 2011, GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO 2, presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, en la cual registró un patrimonio bruto de $5.270.637.000 y se acogió al beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del ET3.
1 Fl. 407 vto. c.p. 2 Comerciante, inscrito en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Fls. 52-53 c.p. 3 Fl. 17 c.a.Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093)
Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO
3 Fl. 17 c.a.Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093)
Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 El 15 de septiembre de 20114, el referido contribuyente presentó la declaración inicial del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, en la que registró un patrimonio bruto de $5.270.637.0005.
El 12 de febrero de 2012, Gabriel Jaime Vásquez Guerrero corrigió el denuncio rentístico del año gravable 2010 para aumentar el patrimonio bruto a $12.687.637.0006.
Previos requerimientos de información 7, el contribuyente corrigió la declaración del impuesto al patrimonio para anotar, el 11 de junio de 2013, un patrimonio bruto de $12.687.637.0008 y, el 22 de noviembre de 2013 , un patrimonio bruto de $12.868.687.0009.
El 10 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió el Requerimiento Especial 112382013000146, en el que propuso adicionar el patrimonio bruto en $2.419.602.000, el impuesto y la sobretasa en $116.141.000 y $29.036.000, respectivamente, e imponer sanción por inexactitud de $ 232.832.000, para fijar un saldo a pagar de $700.903.00010.
el impuesto y la sobretasa en $116.141.000 y $29.036.000, respectivamente, e imponer sanción por inexactitud de $ 232.832.000, para fijar un saldo a pagar de $700.903.00010.
Previa respuesta al requerimiento especial11, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín , profirió la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000088 del 3 de julio de 2014, en la cual corrigió el valor de la sanción por inexactitud ($232.283.000), para fijar un saldo a pagar de $700.354.00012.
Contra el acto de determinación del tributo el actor no interpuso recurso de reconsideración y acudió en demanda per saltum ante la jurisdicción13.
DEMANDA
GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó14:
«1. DECLARACIÓN:
DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO “LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO AL PATRIMONIO -REVISIÓN No. 112 412014000088 del 2014/07/03: concepto IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO 2011 PERIODO 1, notificado el 07 -072014”.
1.1.- RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
4 Dentro del plazo establecido en el Decreto 1358 de 2011, «Por el cual se amplían los plazos para la presentación y pago de las declaraciones tributarias para los damnificados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011». 5 Fl. 11 c.a.
declaraciones tributarias para los damnificados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011». 5 Fl. 11 c.a. 6 Fl. 9 c.a. 7 112382013000420 del 23 de mayo de 2013 y 112382013000693 del 6 de noviembre de 2013. Fls. 44-46 y 77-80 c.a. 8 Fl. 50 c.a. 9 Fl. 86 c.a. 10 Fls. 96 a 104 c.a. 11 Fls. 115 a 126 c.a. 12 Fls. 36 a 56 c.p. 13 Fl. 34 c.p. 14 Fl. 2 c.p.Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093)
Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declar e la FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO , AÑO GRAVABLE 2011, PERIODO 1, correspondiente al contribuyente GABRIEL
JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, NIT 70.412.556-6.
2Se condene a la Entidad demandada por los daños y perjuicios morales ocasionados a mi prohijado por el ACTO ADMINISTRATIVO “LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO AL PATRIMONIO-REVISIÓN No 112 412014000088 del 20 14/07/03, en la cuantía en gramos oro consagrado en la legislación y de acuerdo a las consideraciones del
AL PATRIMONIO-REVISIÓN No 112 412014000088 del 20 14/07/03, en la cuantía en gramos oro consagrado en la legislación y de acuerdo a las consideraciones del despacho y se condene a la Entidad demandada en las costas judiciales».
Invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 69, 277, 683, 689-1, 705-1, 707, 714, 720 [parágrafo], 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario • Artículos 77, 78, 87, 156, 157, 161, 162, 163, 164, 166 y 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículo 612 del Código General del Proceso • Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil • Artículo 46 de la Ley 962 de 2005
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
La actuación de la Administración vulneró el debido proceso cuando solicitó información y soportes de la declaración de renta del año gravable 2010 , la cual se encontraba en firme por gozar del beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del ET; no obstante, el actor explicó cuále s inmuebles hacían parte de su patrimonio y, a partir de los dos requerimientos ordinarios, efectuó dos correcciones a su declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, para incluir bienes que no había declarado, y explicar que algunos bienes habían sido enajenados antes del 31 de diciembre de 2010, por lo que se habían incluido por error en el requerimiento especial.
declarado, y explicar que algunos bienes habían sido enajenados antes del 31 de diciembre de 2010, por lo que se habían incluido por error en el requerimiento especial.
La DIAN incurrió en falta de motivación por cuanto en el requerimiento especial propuso adicionar bienes no incluidos en el patrimonio bruto , valorados en $2.336.845.000 conforme al avalúo catastral, sin especificar dichos inmuebles, con lo cual privó al actor de ejercer el derecho de defensa y contradicción, a fin de establecer si los inmuebles o los valores consignados en dicho acto, eran ciertos. Además, desconoció el artículo 277 del ET , según el cual el valor patrimonial de los bienes inmuebles de las personas obligadas a llevar contabilidad es el costo fiscal y no el avalúo catastral.
Asimismo, vulneró los artículos 29 de la CP, 742 y 743 del ET, cuando pretendió adicionar bienes por valor de $263.806.500 con la información exógena del año gravable 2010, carente de valor probatorio, al no hacer una confrontación efectiva con los bienes que habían sido relacionados con sus matrículas inmobiliarias.
En la liquidación de revisión, la Administración no aceptó que el acta de la visita realizada al contribuyente, en virtud del auto de inspección tributaria dictado con el fin de verificar información de la declaración de renta del año 2010 es nula, por ser violatoria del debido proceso, en cuanto desconoció el beneficio de auditoría al que tenía derecho el demandante, y que le impedía verificar dichos soportes.Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093)
Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO
tenía derecho el demandante, y que le impedía verificar dichos soportes.Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093)
Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO
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Cuando se adicionaron bienes por un valor catastral de $2.336.845.000, bajo el argumento de que no fue posible establecer su valor patrimonial, se desconoció el mandato contenido en el artículo 745 del ET, según el cual las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. En las respuestas a los requerimientos ordinarios y especial, se explicó y probó que (i) 18 inmuebles se habían enajenado y no se poseían en el periodo fiscal , (ii) la matrícula de un inmueble no existía en cuanto adolecía de un error de tr anscripción, (iii) una misma matr ícula se solicitó dos veces, (iv) dos matriculas ya se habían reportado, y (v) 35 inmuebles no habían sido declarados en el denuncio inicial del impuesto al patrimonio por lo que se corrigió la declaración para incluirlos y, respecto de cada uno, se discriminó el valor contable y fiscal, y el porcentaje de propiedad.
La DIAN vulneró el debido proceso y contravino el artículo 707 del ET, cuando se negó a allegar al expediente los certificados de tradición de los bienes relacionados en el requerimiento especial, con los cuales se demostraba que , en las dos correcciones a la declaración, se había declarado la totalidad de los bienes poseídos al 1 de enero de 2011.
requerimiento especial, con los cuales se demostraba que , en las dos correcciones a la declaración, se había declarado la totalidad de los bienes poseídos al 1 de enero de 2011.
En su afán por verificar la correcta determinación del imp uesto al patrimonio 2011, la Administración perdió de vista que el contribuyente corrigió voluntariamente la declaración para incluir todos los bienes que conformaban su patrimonio al 1 de enero de 2011 y, en consecuencia, liquidó correctamente el impuesto y las sanciones correspondientes.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así15:
De la normativa aplicable al caso es claro que el impuesto al patrimonio es diferente del impuesto de renta; cosa distinta es que la base gravable se tome, por disposición de la ley, de la declaración de renta. La obligación del actor de presentar la declaración del impuesto al patrimonio se determinó con base en la información reportada en la declaración de renta del año gravable 2010, presentada el 18 de agosto de 2011 y corregida el 15 de febrero de 2012, en la cual se aumentó el patrimonio bruto de $5.270.637.000 a $12.687.637.000, es decir, en $7.417.000.000, sin que la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 fuera corregida con ocasión de la referida corrección del denuncio rentístico del año 2010 . La declaración inicial del impuesto al patrimonio presentada el 15 de septiembre de 2011, solo fue corregida el 11 de junio de 2013 en el sentido de ajustar el patrimonio bruto al declarado en renta por $12.687.637.000.
impuesto al patrimonio presentada el 15 de septiembre de 2011, solo fue corregida el 11 de junio de 2013 en el sentido de ajustar el patrimonio bruto al declarado en renta por $12.687.637.000.
De acuerdo con los artículos 703, 705 y 714 del ET, y la investigación realizada por la División de Gestión de Fiscalización, se profirió el requerimiento especial en el que se propuso adicionar el patrimonio bruto en la suma de $2.419.602.000, no incluida en la corrección de la declaración de renta; en los requerimientos ordinarios, se le solicitó al contribuyente la información relacionada en el renglón 37 de “activos fijos” de la declaración de renta del año 2010, que es la base gravable del impuesto al patrimonio
15 Fls. 234 a 248 c.p.Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093)
Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 del año 2011 pues, al confrontarla con la información exógena suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual reportó 103 matrículas inmob iliarias, se evidenció que solo 49 fueron discriminadas en el patrimonio, y las 54 restantes no fueron incluidas, pese a que fueron reportadas por un valor catastral de $2.336.845.000, de las cuales no fue posible establecer el valor patrimonial dado que el contribuyente no remitió soportes o pruebas, ni dio una respuesta satisfactoria a los
fueron incluidas, pese a que fueron reportadas por un valor catastral de $2.336.845.000, de las cuales no fue posible establecer el valor patrimonial dado que el contribuyente no remitió soportes o pruebas, ni dio una respuesta satisfactoria a los requerimientos ordinarios.
Contrario a lo afirmado por el actor, en el requerimiento especial se identificaron y relacionaron los inmuebles que se consideró no habían sido incluidos en la declaración inicial y sus correcciones , a partir de la información reportada por el IGAC y en el formato 1032, correspondiente a enajenación en notarías.
El contribuyente no logró desvirtuar las pruebas en las que se basó la Administración para establecer que el patrimonio de la declaración de renta del año 2010 no incluyó bienes por valor de $2.419.602.000, que hacen parte de la declaración del impuesto al patrimonio del periodo gravable 2011 , conforme a la Ley 1370 de 2009 y el Decreto 4825 de 2010, lo que constituye inexactitud sancionable de conformidad con el artículo 647 del ET.
AUDIENCIA INICIAL
El 20 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 16. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades , no se solicitaron medidas cautelares , ni se propusieron excepciones previas , se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y el litigio se concretó en establecer la legalidad del acto administrativo acusado.
SENTENCIA APELADA
demanda y la contestación, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y el litigio se concretó en establecer la legalidad del acto administrativo acusado.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, anuló parcialmente la liquidación acusada, declaró que el actor debía pagar como adición al impuesto al patrimonio por el año 2011 la suma de $60.767.264 , y condenó en costas a la DIAN, con fundamento en lo siguiente17:
Desde el inicio del procedimiento administrativo se puso de presente que lo que sería objeto de verificación era la base gravable del impuesto al patrimonio del año 2011, que corresponde al patrimonio bruto a 31 de diciembre de cada año en el impuesto sobre la renta, declaración que no podía ser modificada al estar en firme por gozar del beneficio de auditoría, aspecto no discutido. Por esta razón, la Administración estaba facultada para ejercer su potestad fiscalizadora sobre dicho patrimonio bruto, como un elemento de depuración del impuesto a la riqueza , sin afectar la obligación tributaria contenida en el denuncio rentístico del año 2010.
16 Fls. 373 a 379 c.p. 17 Fls. 395 a 408 c.p.Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093)
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Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Lo que llevó a la DIAN a proferir los requerimientos ordinarios, el especial y la liquidación de revisión, no fue la información o soportes de la declaración de renta del año 2010, que el contribuyente no entregó, sino la información exógena reportada por el IGAC y la contenida en el formulario 1032 “enajenación en notarías”, de tal forma que la su puesta irregularidad que hubiese llegado a existir no afecta de nulidad el procedimiento administrativo y las decisiones que al interior del mismo se tomaron, ya que no fueron el sustento de las mismas.
No es cierta la afirmación del demandante según la cual en el requerimiento especial no se relacionaron e identificaron los inmuebles que , a juicio de la DIAN, no se declararon pues, en el anexo explicativo consta la relación de estos con sus respectivas matrículas inmobiliarias, los cuales se identificaron desde la expedición de los requerimientos ordinarios , por lo que no se vulner aron los derechos al debido proceso y de contradicción.
Si bien el artículo 277 del ET establece que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben declarar el valor de los inmuebles por el costo fiscal, también lo es que el inciso segundo da la posibilidad de tener en cuenta el valor catastral; l e asistió razón a la Administración cuando determinó el valor de los inmuebles por el avalúo catastral, toda vez que con la respuesta al requerimiento especial el actor no aportó las pruebas del costo fiscal, al esgrimir la firmeza de la declaración de renta del año
razón a la Administración cuando determinó el valor de los inmuebles por el avalúo catastral, toda vez que con la respuesta al requerimiento especial el actor no aportó las pruebas del costo fiscal, al esgrimir la firmeza de la declaración de renta del año
2010. Al contribuyente le correspondía , ante la propuesta de modificación de la declaración privada, aportar las pruebas que sustentaran sus afirmaciones o negaciones, en virtud del artículo 746 del ET.
Aunque explicó que algunos inmuebles habían sido enajenados antes del 31 de diciembre de 2010, y otros no declarados por equivocación habían sido incluidos en la declaración de corrección, y aportó certificados de tradición y libertad, los mismos no dan razón del valor de la cuota del actor, por lo que se echa de menos que no haya aportado en vía administrativa y judicial las copias de las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles, para determinar cuál fue el valor de adquisición y el ajuste fiscal de los derechos del demandante.
Le asistió razón al actor cuando afirmó que algunos de los bienes incluid os en la liquidación oficial habían sido enajenados antes del 31 de diciembre de 2010, lo cual se probó con los certificados de tradición y libertad allegados con la demanda ; así, respecto de dichos inmuebles, su valor catastral debe restarse de la base gr avable y, en consecuencia, afectarse el monto del impuesto a cargo y la sanción por inexactitud, conforme a la siguiente relación:Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093)
Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO
conforme a la siguiente relación:Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093)
Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Asimismo le asistió razón al demandante cuando explicó que un bien se incluy ó dos veces y que el error se originó en la aparente inscripción con dos cédulas catastrales, lo que llevó a la DIAN a concluir erróneamente que se trataba de dos inmuebles diferentes y los incluyó en la liquidación de revisión dos veces, ya que conforme a la matrícula inmobiliaria que consta en el folio 125 se probó que el inmueble en principio tuvo como cedula catastral la número 00-04-013-075 y luego se cambió por el 23001000400130075000, debiéndose restar del patrimonio bruto la suma de $4.943.000, con lo cual el valor que se debió adicionar fue el de $1.265.988.000.
Si bien es cierto que la matrícula inmobiliaria 144 -0108999901 es inexistente, por cuanto solo tiene 9 dígitos y no 13, como lo sostuvo el demandante, también lo es que el inmueble asociado a la misma no fue incluido en el acto liquidatorio, por lo que no hizo consideración adicional al respecto.
Tampoco efectuó pronunciamiento sobre la sobretasa y la sanción por inexactitud, toda vez que en la demanda no se hizo reparo alguno frent e a estos cargos determinados
hizo consideración adicional al respecto.
Tampoco efectuó pronunciamiento sobre la sobretasa y la sanción por inexactitud, toda vez que en la demanda no se hizo reparo alguno frent e a estos cargos determinados en el acto administrativo. Y como se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, se condena en costas a la DIAN, parte vencida en el proceso.
RECURSOS DE APELACIÓN
Las partes, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron sendos recursos de apelación.
El demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia recurrida para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda , y mantener la condena en costas a la
DIAN18.
18 Índice 29 en Samai. MATRÍCULA VALOR FL. OBSERVACIONES 1 070-84224 51.661.000 Fl. 172 2 180-3821 82.165.000 Fl. 175 3 180-6117 256.573.000 Fl. 177 4 200-177087 40.621.000 Fl. 179 5 200-177088 35.650.000 FL.181 6 210-36678 4.161.000 Fl. 182 7 244-60317 93.358.000 Fl. 183 8 252-20813 34.597.000 Fl. 184 vto. 9 260-153370 22.292.000 Fl. 187 10 260-153384 19.847.000 Fl. 190 vto. 11 260-9904 53.919.000 Fl. 193 vto. 12 280-133317 86.996.000 Fl. 195 vto. El demandante no aparece como titular
10 260-153384 19.847.000 Fl. 190 vto. 11 260-9904 53.919.000 Fl. 193 vto. 12 280-133317 86.996.000 Fl. 195 vto. El demandante no aparece como titular 13 280-17604 40.252.000 Fl. 198 vto. 14 280-78896 39.587.000 Fl. 201 15 303-46092 5.154.000 Fl. 202 vto. 16 303-54129 86.580.000 Fl. 204 vto. 17 307-0018214 104.247.000 Fl. 207 vto. 18 307-47338 91.011.000 Fl. 209 vto. 1.148.671.000Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093)
Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Insistió en la vulneración del debido proceso pues, c ontrario a lo concluido por el Tribunal, a la DIAN no le era legalmente dable solicitar información y soportes de la declaración de renta del año 2010 para fiscalizar la declaración del impuesto al patrimonio 2011 , por cuanto la misma estaba en firme , por lo que para ejercer su facultad de fiscalización debió solicitar o hacer cruces de información.
No es de recibo la posición del a quo según la cual, para efectos de determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, los inmuebles se debieron declarar por el avalúo catastral, toda vez que conforme al artículo 277 del ET los contribuyentes obligados a
No es de recibo la posición del a quo según la cual, para efectos de determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, los inmuebles se debieron declarar por el avalúo catastral, toda vez que conforme al artículo 277 del ET los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como el actor, solo los pueden declarar por el costo fiscal , lo cual probó; por esta razón, la DIAN no podía determinar el valor de los mismos con base en el auto avalúo o avalúo catastral, sino solo por el costo fiscal, de acuerdo con los principios de legalidad del tributo y espíritu de justicia, concordantes con lo dispuesto en el artículo 95 [9] de la CP.
La demandada solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda19.
No le asistió razón al a quo cuando consideró que no se debían tener en cuenta, en la determinación de la base gravable del tributo, ciertos bienes enajenados de manera previa a su causación, ya que el patrimonio no solo se encuentra conformado por los bienes poseídos en el año de la obligación, sino también por las utilidades derivadas de las transacciones de venta , las cuales incremen taron el patrimonio del periodo gravable 2011, aspecto que debió desvirtuar el actor en vía administrativa conforme el artículo 671 del ET.
Se encuentra demostrado que el actor, al vender bienes de su propiedad, cambió activos representados en inmuebles p or otros equivalentes en dinero los cuales mantuvieron o incluso incrementaron su patrimonio. El producto de la enajenación se debió llevar a la declaración de renta y a la del patrimonio, salvo que el actor h ubiera
activos representados en inmuebles p or otros equivalentes en dinero los cuales mantuvieron o incluso incrementaron su patrimonio. El producto de la enajenación se debió llevar a la declaración de renta y a la del patrimonio, salvo que el actor h ubiera demostrado pérdidas en la transacción, hecho que no se probó ni en vía administrativa, ni judicial.
No es procedente la condena en costas impuesta a la entidad demandada por cuanto el asunto debatido es de inter és general al involucrar recursos públicos , cuya prueba documental fue aportada en su mayoría por la Administración. Además, como lo ha considerado el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, n o se encuentra acreditada su causación, ni las agencias en derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante solicitó confirmar las peticiones contenidas en el recurso de apelación20. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación al señalar que la DIAN no tenía competencia para revisar documentos y pruebas de la declaración de renta del año gravable 2010, y no podía determinar el costo fiscal de los bienes inmuebles con base en el avalúo catastral por tratarse de un contribuyente obligado a llevar contabilidad, aspecto en el que erró el a quo.
19 Índice 28 en Samai. 20 Índice 20 en Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2014-02097-01 (26093)
Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 A la Administración y al Tribunal les correspondía decretar de oficio las pruebas que consideraran necesarias para el esclarecimiento de la verdad; si los certificados de libertad no posibilitaban determinar el precio de adquisición de los i nmuebles, lo cual no es cierto, debieron haber solicitado las escrituras públicas de adquisición de los mismos.
La demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, confirmar la legalidad de la actuación administrativa acusada y condenar en costas al demandante por haber sometido a la entidad a un desgaste administrativo y judicial. Al efecto, r atificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el r ecurso de apelación21.
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, presentada
por GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO.
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes corresponde establecer lo siguiente: (i) la entidad demandada vulneró el debido proceso cuando solicitó información y soportes del denuncio rentístico del año 2010, para fiscalizar la declaración del impuesto al patrimonio 2011, (ii) se vulneró el artículo 277 del ET al establecerse el valor patrimonial de los bienes inmuebles con base en el avalúo
declaración del impuesto al patrimonio 2011, (ii) se vulneró el artículo 277 del ET al establecerse el valor patrimonial de los bienes inmuebles con base en el avalúo catastral, y no por el costo fiscal, (iii) si se debieron mantener para la determinación de la base gravable, bienes enajenados de manera previa a la causación del tributo, y (iv) si es procedente la condena en costas.
Vulneración del debido proceso
El actor insiste en la vulneración del derecho al debido proceso por considerar que , contrario a lo concluido por el Tribunal, a la DIAN no le era legalmente dable solicitar información y soportes de l denuncio rentístico del año 2010, para fiscalizar la declaración del impuesto al patrimonio por el periodo 2011, en cuanto la misma se encontraba en firme en virtud del ben eficio de auditoría por lo que para ejercer su facultad de fiscalización debió solicitar o hacer cruces de información.
El artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la autoridad fiscal tiene amplias facultades de fiscalización e investigación par a asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, p or lo cual podrá «verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario».
En el sub examine, son hechos probados y no discutidos por las partes que el actor, en su calidad de sujeto pasivo de los impuestos sobre la renta y patrimonio por los años gravables 2010 y 2011 respectivamente, registró en las declaraciones iniciales de los referidos tributos como patrimonio bruto la suma de $5.270.637.000, valor que fue objeto de modificación en el denuncio rentístico en cuant
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