CE - 050012333000201402100031SENTENCIA20221212195122
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000201402100031SENTENCIA20221212195122
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777)
Demandantes: Lorena María Villa García y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de grupo Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) Demandantes: Lorena María Villa García y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a un grupo . Se confirma la excepción de cosa juzgada internacional frente a los accionantes que obtuvieron sentencia de fondo en el Sistema Interamericano. Se confirma la declaratoria de responsabilidad del Ejército por el desplazamiento de los habitantes de La Granja en junio de 1996 y se condena al pago de perjuicios morales a favor de l os desplazados reconocidos por la Unidad de Víctimas , precisando que quienes no hicieron parte del proceso como demandantes podrán integrarse el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Se niegan las demás pretensiones porque no era procedente reclamar perjuicios por el incumplimiento de la sentencia de la CIDH en esta acción, y estos no se probaron.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante contra
no se probaron.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso:
<<1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA INTERNACIONAL en relación con Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny Johana Correa Correa, Gloria Lucía Correa García, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina Jaramillo Correa y Carlos Enrique Jaramillo Correa.
2.- DECLARAR AGOTADO EL OBJETO DEL PROCESO frente a Luis Alfredo Villa Zuleta, Luis Alfredo Villa García, Marta Lucía Villa García, Lorena María Villa García, Juan Guillermo Villa García, D ora Elena Villa García, Adiela Patricia Villa García y William Alejandro Villa Henao.
3.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción respecto de la accionante María Rosalba Piedrahita por no reunir condiciones uniformes [respecto del daño].Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777)
Demandantes: Lorena María Villa García y otros
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4.- SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa para la reparación Integral a las Víctimas.
5.- DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados
reparación Integral a las Víctimas.
5.- DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a Ruby de los Dolores Carvajal Villegas, Carmen Emilia García Ríos, Dora Miriam Henao Carmona y Maira Alejandra Macías Villa, quienes no se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada internacional, por el desplazamiento del que fueron víctimas, conforme lo probado en esta sentencia.
6.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las siguientes accionantes: Ruby de los Dolores Carvajal Villegas, Carmen Emilia García Ríos, Dora Miriam Henao Carmona y Maira Alejandra Macías Villa, así como a los integrantes del grupo que acrediten las mismas condiciones de los accionantes en las presentes diligencias. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la Protección de los Derechos e intereses Colectivos.
7.- SE DISPONE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al Fondo para la Protección de los Derechos e intereses Colectivos administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
entregado al Fondo para la Protección de los Derechos e intereses Colectivos administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
8.- SE ORDENA la indemnización a las demás personas integrantes del grupo, que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a las resultas aquí dispuestas, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3° del artículo 65 ibidem.
9.- LIQUÍDENSE los honorarios del abogado JOHN A. CÁRDENAS MESA en una suma equivalente al 10% de la indemni zación que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. (…)
12.- SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.>>
Esta sentencia se emite con cambio de ponente porque el proyecto presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotad o en Sala del 14 de septiembre de 2022.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 14 de noviembre de 2014 por Lorena María Villa García en representación del grupo conformado porRadicado: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777)
Demandantes: Lorena María Villa García y otros
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2014 por Lorena María Villa García en representación del grupo conformado porRadicado: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777)
Demandantes: Lorena María Villa García y otros
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las <<víctimas de desplazamiento forzado de la masacre de La Granja – Ituango, ocurrida en el mes de junio de 1996 >>. Se dirigió contra Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas . El objeto de la acción es obtener indemnización de perjuicios por: el desplazamiento forzado de l grupo demandante ocurrido en 1996; el incumplimiento de la sentencia proferida el 1° de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Human os; y el incumplimiento del restablecimiento económico a favor de los desplazados.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<Primera: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los habitantes de La GranjaItuango por los hechos ocurridos en junio de 1996.
Subsidiaria a la primera: De manera subsidiaria a la pretensión primera, solicito estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacres de Ituango, en cuanto declaró responsable al Estado Colombiano por el desplazamiento forzado de los habitantes de La GranjaItuango por los hechos ocurridos en junio de 1996.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación - Ministerio de
Estado Colombiano por el desplazamiento forzado de los habitantes de La GranjaItuango por los hechos ocurridos en junio de 1996.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 50 SMLMV por concepto de alteración de las condiciones de existencia y 50 SMLMV en equidad por concepto de perjuicios materiales para las víctimas de desplazamiento forzado. Dicho reconocimiento se h ará extensivo en favor de la sucesión de las personas que hayan fallecido y que sean reconocidas como víctimas en el trámite del proceso conforme al artículo 2342 del CC.
Tercera: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y Ministerio de Relaciones Exteriores por el incumplimiento de la medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de las víctimas de desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los habitantes de La Granja - Ituango, por no haber garantizado las condiciones de retorno (seguridad, proyectos productivos, estabilización socioeconómica, etc.) para los habitantes de La Granja por los hechos ocurridos en 1996.
Cuarta: Como consecuencia de lo anterior ordenar una reparación económica de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales de para cada una de las víctimas de desplazamiento forzado. Dicho reconocimiento se hará extensivo en favor de la sucesión de las personas que hayan fallecido y que sean recon ocidas como víctimas en el trámite del proceso.
Quinta: Declarar administrativamente responsable a la Unidad Administrativa
sucesión de las personas que hayan fallecido y que sean recon ocidas como víctimas en el trámite del proceso.
Quinta: Declarar administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas por el incumplimiento de las medidas de restablecimiento económico a favo r de las víctimas de desplazamiento forzado en La Granja. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el pago de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales por el incumplimiento de los compromisos adquiridos, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones que tiene le Estado conforme a la ley colombiana para la población desplazada. Dicho reconocimiento se hará extensivo en favor de la sucesión deRadicado: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777)
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las personas que hayan fallecido y que sean reconocidas como víctimas en el trámite del proceso.
Sexta: Se condene en costas a las partes que se opusieren y que se fijen los honorarios del abogado en un 10% de lo que obtenga cada uno de los miembros del grupo>>
3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- Los habitantes de La Granja, corregimiento de Ituango (Antioquia) , fueron víctimas de desplazamiento forzado en junio de 1996 debido a la masacre perpetrada por grupos paramilitares en connivencia con el Ejército Nacional.
3.2.- En sentencia de l 1° julio de 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana o Corte IDH ) declaró la
3.2.- En sentencia de l 1° julio de 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana o Corte IDH ) declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la muerte de algunos habitantes de Ituango y por el desplazamiento de otros. En relación con el desplazamiento, la Corte IDH estimó vulnerados los derechos de circulación y residencia únicamente de los desplazados de La Granja que fueron identificados en el proceso, así:
“[e]l Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en el artículo 22 (Derecho de C irculación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV del presente Fallo>>”.
3.3.- La Corte IDH n o ordenó indemnización pecuniaria por el desplazamiento, sino que impuso al Estado la obligación de garantizar el regreso de los desplazados o su reasentamiento como medida de reparación no pecuniaria, así:
<<17. El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan (…)>>
3.4.- El Estado incumplió las medidas ordenadas por la Corte IDH sobre (i) reparación y (ii) restablecimiento económico al que tienen derecho las víctimas desplazadas.
3.4.- El Estado incumplió las medidas ordenadas por la Corte IDH sobre (i) reparación y (ii) restablecimiento económico al que tienen derecho las víctimas desplazadas.
B. Posición de la parte demandada
4.- El Ejército Nacional propuso la excepción de cosa juzgada internacional frente a la sentencia de la C orte IDH que declaró la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos y adoptó medidas de satisfacción a favor de la población desplazada. Agregó que las sentenc ias de la C orte IDH son inapelables y de obligatorio cumplimiento para el Estado.Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777)
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5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores propuso la excepción de c osa juzgada internacional respecto de quienes fueron reconocidos en la sentencia de la Corte IDH como víctimas de desplazamiento en La Granja.
6.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas (UARIV) señaló que los accionantes no formularon una solicitud de indemnización administrativa ni acreditaron los perjuicios morales por el incumplimiento de medidas de restablecimiento económico.
C. Sentencia recurrida
7.- En sentencia de primera instancia , el Tribunal Administrativo del Antioquia decidió lo siguiente:
7.1.- Declaró probada la excepción de cosa juzgada internacional respecto de ocho (8) miembros del grupo demandante que fueron parte del proceso ante la Corte IDH como víctimas de desplazamiento de La Granja. Precisó que la Corte
7.1.- Declaró probada la excepción de cosa juzgada internacional respecto de ocho (8) miembros del grupo demandante que fueron parte del proceso ante la Corte IDH como víctimas de desplazamiento de La Granja. Precisó que la Corte IDH decidió sobre la reparación integral del daño frente a dichos demandantes y que no se podía desconocer la sentencia del tribunal internacional.
7.2.- Declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado ocurrido en La Granja en 1996, pues los hechos que lo provocaron sucedieron con aquiescencia de miembros de dicha entidad.
7.3.- Reconoció perjuicio moral, pues era un <<hecho notorio>> que se derivaba del desplazamiento y condenó al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cinco (5) miembros del grupo identificados en la demanda y de quienes no concurrieron al proceso, que se encuentren en la misma situación.
7.4.- Excluyó de la condena a: (i) una persona que no reunía condiciones uniformes respecto del daño, pues su desplazamiento ocurrió en 1997 y no en junio de 1996; y (ii) ocho personas a quienes declaró <<agotado el objeto del proceso>> porque <<fu eron indemnizadas por los mismos hechos>> según resoluciones del Ministerio de Defensa relativas al cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH.
7.5.- Negó las pretensiones por el incumplimiento de la medida de reparación no pecuniaria dispuesta en la sentencia de la Corte IDH, pues la acción de grupo no era el mecanismo idóneo para solicitar su cumplimiento.
D. Recurso de apelación
pecuniaria dispuesta en la sentencia de la Corte IDH, pues la acción de grupo no era el mecanismo idóneo para solicitar su cumplimiento.
D. Recurso de apelación
8.- La parte demandante solicita1:
1 El Ejército Nacional presentó recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo en auto del 16 de octubre de 2018 (Fl. 1088 C.P)Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777)
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8.1.- La revocatoria de la cosa juzgada internacional porque: (i) las personas reconocidas como víctimas de desplazamiento por la Corte IDH no otorgaron poder para ser representadas ante ese organismo; (ii) la Comisión Interamericana no solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado ni la indemnización pecuniaria por el desplazamiento en el proceso ante la Corte IDH. La indemnización pecuniaria fue formulada por los representantes de las víctimas en su escrito de solicitudes y argumentos, por lo que no constituyen verdaderas pretensiones; (iii) la Corte IDH <<no determinó>> una indemnización pecuniaria y la cosa juzgada no procede cuando el estándar de reparación de la CIDH es inferior al interno.
8.2.- El reconocimiento de los perjuicios derivados del desplazamiento (perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia y materiales) a favor de todos los integrantes del grupo identificados durante del proceso. Este también procede frente a quienes el tribunal declaró agotado el objeto del proceso, pues la indemnización que recibieron en el sistema intera mericano fue por la muerte de
los integrantes del grupo identificados durante del proceso. Este también procede frente a quienes el tribunal declaró agotado el objeto del proceso, pues la indemnización que recibieron en el sistema intera mericano fue por la muerte de un familiar y no por el desplazamiento forzado.
8.3.- Acceder a las pretensiones tercera y quinta de la demanda relativas a l a declaratoria de responsabilidad de l Ministerio de Relaciones Exteriores y la UARIV por el incumplimiento de la sentencia de la Corte IDH y de las medidas de restablecimiento económico a favor de los desplazados, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES
E. Ejercicio oportuno de la acción
9.- La Sala estudiará de fondo el asunto, pues la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 en la cual la Corte Constitucional señaló que <<los términos de caducidad para la población desplazada sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores>>. La sentencia SU-254 de 2013 cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2013 2 y la demanda de la referencia fue presentada el 14 de noviembre de 2014.
F. Decisiones a adoptar y plan de exposición
10.- La Sala confirmará la excepción de cosa juzgada internacional frente a las víctimas de desplazamiento forzado de La Granja que hicieron parte del proceso ante la Corte Interamericana que concluyó con la sentencia del 1° de julio de
2006. Esta decisión se adoptará respecto d e todas las personas que tienen la
víctimas de desplazamiento forzado de La Granja que hicieron parte del proceso ante la Corte Interamericana que concluyó con la sentencia del 1° de julio de
2006. Esta decisión se adoptará respecto d e todas las personas que tienen la
2 Corte Constitucional. Auto No. 182 del 13 de junio de 2014.Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777)
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misma condición y no solo de las indicadas en la sentencia de primera instancia, habida cuenta del deber de declarar de oficio las excepciones probadas en el proceso.
10.1.- En este proceso se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal y la indemnización de perjuicios por el desplazamiento forzado de los habitantes de La Granja ocurrido en junio de 1996; y lo que se advierte es que algunos miembros del grupo fueron parte en el proceso ante la Corte Interamericana en el cual existió decisión de fondo sobre su reparación en sentencia del 1° de julio de 2006. En la sentencia , la Corte IDH no otorgó indemnización pecuniaria de daño material e inmaterial por el desplazamiento, pues estimó pertinente reparar el daño a t ravés de una medida de reparación no pecuniaria . En consecuencia, es improcedente que se reclame n a nivel interno perjuicios pecuniarios que se denegaron en la decisión de la CIDH
10.2.- Los requisitos legales para la procedencia de la cosa juzgada están reunidos: H ay identidad de causa porque ambos procesos se originan en el desplazamiento de los habitantes de La Granja ocurrido en 1996; existe identidad
10.2.- Los requisitos legales para la procedencia de la cosa juzgada están reunidos: H ay identidad de causa porque ambos procesos se originan en el desplazamiento de los habitantes de La Granja ocurrido en 1996; existe identidad de partes por pasiva porque el demandado fue la Nación colombiana, e identidad de partes por activa en relación las personas identificadas en la sentencia de la Corte IDH como víctimas de desplazamiento forzado en La Granja, quienes sí otorgaron poder para ser representadas ante ese organismo; y hay identidad de objeto porque en ambos procesos se pretendió la declaratoria de responsabilidad estatal por el desplazamiento, la indemnización pecuniaria del daño material e inmaterial y en la sentencia de la Corte IDH se resolvieron dichas pretensiones. Por ende, la sentencia de la Corte IDH es una decisión <<definitiva e inapelable>> respecto de quienes fueron parte de dicho proceso.
11.- Se confirmará la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado de los habitantes de La Granja en junio de 1996 porque la sentencia de primera instancia no fue apelada por dicha entidad.
11.1.- Frente a los perjuicios adicionales reclamados en la apelación: (i) no se reconocen perjuicios materiales porque no fueron probados ; ni por alteración a las condiciones de existencia porque la jurisprudencia desestimó esta categoría indemnizatoria; (ii) se confirma la condena de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) por perjuicios morales, pues corresponde a lo solicitado en la demanda por este concepto.
11.2.- Se revoca la decisión de declarar <<agotado el objeto del proceso>>
mensuales vigentes (50 SMLMV) por perjuicios morales, pues corresponde a lo solicitado en la demanda por este concepto.
11.2.- Se revoca la decisión de declarar <<agotado el objeto del proceso>> respecto de ocho (8) personas, pues la indemnización pecuniaria reconocida a estas correspondió al perjuicio causado por la muerte de un familiar y no po r el desplazamiento. Estas personas podrán recibir la indemnización aquí decretada, pues según el registro de víctimas fueron objeto de desplazamiento forzado enRadicado: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777)
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La Granja en 1996; sin embargo, tendrán que i ntegrarse al grupo con posterioridad a la sentencia.
11.3.- La condena se hará a favor de las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja en junio de 1996 reconocidos como tal es por la Unidad de Víctimas. Aunque el registro de víctimas no constituye per se la condición de desplazado, lo cierto es que en la demanda se limitó el grupo a las víctimas reconocidas por la Corte IDH y por la Unidad de Víctimas 3; además, en el recurso de apelación el apoderado del grupo s olicitó únicamente que la indemnización colectiva incluyera a <<las personas acreditadas como víctimas de desplazamiento forzado en el transcurso del proceso, según se desprende de la información enviada por la Unidad de Víctimas>> . Las personas que no hicieron parte del proceso podrán integrar el grupo con posterioridad a la sentencia y podrán solicitar el pago de su indemnización ante el Fondo para la
la información enviada por la Unidad de Víctimas>> . Las personas que no hicieron parte del proceso podrán integrar el grupo con posterioridad a la sentencia y podrán solicitar el pago de su indemnización ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia.
12.- Se confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda. La acción de grupo no es idónea para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte IDH ni perjuicios por su incumplimient o, pues según el artículo 69 del reglamento de la Corte IDH, dicho tribunal tiene la competencia para la supervisión de sus sentencias y está facultado para emitir las <<resoluciones que estime pertinentes>> 4. Adicionalmente, no se acreditó ningún perjuicio derivado del presunto incumplimiento de la sentencia de la Corte IDH o de los planes de restablecimiento económico.
13.- La Sala: (i) expondrá las razones por las cuales está probada la cosa juzgada internacional respecto de los desplazados de La Granja que fueron parte del proceso ante la Corte IDH y reconocidos en la sentencia; y (ii) se referirá a la indemnización de perjuicios derivada del desplazamiento forzado y la forma como se dispondrá su pago.
G. Cosa juzgada internacional respecto de los desplazados que fueron parte del proceso ante la CIDH y reconocidos como víctimas en la sentencia
3 En la demanda se indicó <<las personas señaladas como víctimas de desplazamiento forzado en relación con el caso de la granja, están determinadas en el párrafo 225 y 235 del fallo de la Corte y están señaladas
3 En la demanda se indicó <<las personas señaladas como víctimas de desplazamiento forzado en relación con el caso de la granja, están determinadas en el párrafo 225 y 235 del fallo de la Corte y están señaladas en el anexo IV de la sentencia y constituyen el grupo en cuyo favor se demanda, además de las otras personas que se hayan identificado por la otrora Acción Social, cuyas funciones pasaron al Departamento de Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de Víctimas>>. 4 <<Artículo 69. Supervisión de cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal
1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes (….) . 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes .5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.>> (subrayado fuera de texto)Radicado: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777)
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14.- Está probado que en sentencia del 1° de julio de 2006 la Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado colombiano en el <<caso de las masacres de Ituango vs. Colombia> >. En relación con el desplazamiento ocurrido en La Granja y El Aro, la Corte IDH estimó que el Estado vulneró el
Interamericana declaró la responsabilidad del Estado colombiano en el <<caso de las masacres de Ituango vs. Colombia> >. En relación con el desplazamiento ocurrido en La Granja y El Aro, la Corte IDH estimó que el Estado vulneró el artículo 22 de la Convención Americana relativo al derecho de circulación y residencia únicamente de aquellos desplazados que fueron identificados en el proceso y referenciados en el anexo IV de la sentencia:
<<216. Ha quedado comprobado que las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, así como los daños sufridos por la destrucción del ganado y las propiedades de los pobladores, aunados al miedo a que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento y a las amenazas recibidas por algunos de ellos por p arte de paramilitares, provocaron el desplazamiento interno de muchas familias. (…)
219. Cabe resaltar que, según el fallo emitido por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos el 30 de septiembre de 2002, los miembros del Ejército participaron en estos hechos (…) incursión que culminó con la muerte violenta [y] el maltrato contra las víctimas [y] que a su vez forzaron el desplazamiento de más de 1.200 campesinos de la zona hacia los municipios de
Ituango y Valdivia”.
220. Algunos de estos supuestos 1.200 desplazados han sido identificados en el proceso ante esta Corte. Particularmente, los representantes, mediante la presentación de prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal, han identificado un total de 31 personas desplazadas por los hechos en La Granja y 671 personas desplazadas por los hechos en El Aro, para un total de 702
presentación de prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal, han identificado un total de 31 personas desplazadas por los hechos en La Granja y 671 personas desplazadas por los hechos en El Aro, para un total de 702 personas desplazadas en el presente caso.
221. Al respecto, la Corte considera que la falta de identificación de todas las personas que fueron desplazadas obedece en parte a las circunstancias mismas en que se produjeron las masacres, incluyendo el hecho de que en El Aro se haya incendiado el 80% del pueblo, por lo que se destruyeron a su vez documentos de identidad de los desplazados. Lo anterior impide saber con certeza cuántas personas se vieron desplazadas en este caso. Por ello, este Tribunal puede evaluar esta situación únicamente respecto de quienes hayan sido identificados en el proceso ante él . No obstante, tal y como lo ha s eñalado anteriormente, la Corte deja constancia de su profunda preocupación por el hecho de que posiblemente fueron muchas otras las personas que enfrentaron dicha situación y que no fueron identificados en este proceso.
(…)
224. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo 22 de la Convención, la Corte ha tomado en cuenta varios criterios.
Primero, dichas presuntas víctimas son determinables, ya que los hechos relativos al desplazamiento forzado forman parte de la demanda, en la cual la Comisión señaló que los “ actos de violencia destinados a aterrorizar a la población obligaron a las familias a desplazarse del lugar” . Asimismo, la Comisión transcribió en la demanda testimonios y sentencias internas en los cuales se hace referencia al “ desplazamiento forzado y masivo de
población obligaron a las familias a desplazarse del lugar” . Asimismo, la Comisión transcribió en la demanda testimonios y sentencias internas en los cuales se hace referencia al “ desplazamiento forzado y masivo de aproximadamente mil doscientos (1200) campesinos hacia las jurisdic
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