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CE - 050012333000201402268031SENTENCIA20221006130206

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000201402268031SENTENCIA20221006130206
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021)

Demandante : Universidad de Antioquia Demandado : Sonia Cecilia Robledo Ruiz Tema : Reconocimiento patronal de diferencia en mesada pensional de empleado jubilado por el entonces Instituto de Seguros Sociales , en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada y demandante contra la sen tencia de 21 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ( sala segunda de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 3 9). La Universidad de Antioquia , a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Sonia Cecilia Robledo Ruiz , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Sonia Cecilia Robledo Ruiz , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la s Resoluciones «[…] 16762 de 29 de julio de 1999 [...], 17993 del 6 de octubre de 2000 y [...] 237 del 11 de mayo de 2006 en [las] que ordenó pagarle a la señora SONIA CECILIA ROBLEDO RUIZ , el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación [IBL] que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de marzo de 1999 , “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio [sic] o por orden judicial…”, […] por cuanto desconoció el artículo 48 de la Constitución Pol ítica de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1º inciso 6º, la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992, y el Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1º» (sic).2

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

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Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz

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Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del d erecho, se condene a la demandada «[…] a restituir a LA UNIVERDAD [sic] DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas mediante [las citadas Resoluciones], desde el 20 de marzo de 1999 , hasta el 31 de agosto de 201 4, relacionadas en la certificación anexa, del 25 de septiembre de 2014 , que corresponden a la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($121.428.782), más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme »; y en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la Universidad actora que l a demandada «[…] estuvo vinculada [...] desde el 25 de febrero de 1975, como empleada pública, en el cargo de docente de tiempo completo [...]», hasta cuando presentó renuncia a partir del 20 de marzo de 1999.

Que «[...] a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el nivel territorial, es decir, treinta (30) de junio de 1995, y tal como lo dispuso el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, [...] procedió a efectuar la afiliación de todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales [ISS], entre ellos a la señora SONIA CECILIA ROBLEDO RUIZ , y a realizar los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez,

de todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales [ISS], entre ellos a la señora SONIA CECILIA ROBLEDO RUIZ , y a realizar los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en virtud del artículo 25 del Decreto 692 de 1994, según el cual, si el empleado o trabajador no manifestaba su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes establecidos por la ley 100 de 1.993, el empleador debía trasladar los aportes a cualquier entidad administradora del Sistema General de Pensiones, con la posibilidad de que el empleado o trabajador se trasladara posteriormente » (sic).

Dice que «[…] efectuó cotizaciones al Seguro Social por todo su personal, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, esto es, las primas de navidad, servicios y vacaciones, los cuales fueron devueltos por el ISS, por lo que fue necesari o, que [...] luego de intentar conciliar dicha diferencia de manera verbal sin llegar a acuerdo alguno, respecto al recibo de dichos aportes, procediera a formalizar dicha solicitud mediante escrito del 21 de agosto de 2001, en el cual [su] Vicerrectoría Administrativa [...] le solicitó al Seguro Social “el reconocimiento y pago a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad de Antioquia que están en transición y que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones les fal taba menos de 10 años para adquirir el derecho, la pensión de jubilación en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 36 de3

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de jubilación en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 36 de3

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Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz

la Ley 100 de 1993, es decir, incluyendo las [aludidas] primas […] que los mismos devengan y que constituyen factor salarial para la liquidación de dicha prestación” » (sic); negado por el entonces ISS el 25 de febrero de 2002.

Que con ocasión de la anterior respuesta, «[…] procedió a expedir la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1º y 3° […]» subrogarse «[…] en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con [sus] servidores [...] en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al i nciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma» (sic).

Afirma que el desaparecido ISS «[…] le reconoció la prestación económica

que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma» (sic).

Afirma que el desaparecido ISS «[…] le reconoció la prestación económica de vejez a la señora SONIA CEC ILIA ROBLEDO RUIZ , mediante Resolución 04 051 del 22 de abril de 1999, en cuantía mensual de $2.400.553, a partir del 2 0 de marzo de 1999, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones ».

Que « [c]on sustento en la Resolución Rectoral 12094 y la Resolución Administrativa 16628, amb [a]s [...] expedid[a]s en 1999, [...] expidió la Resolución Administrativa 16762 del 29 de julio de 1999, en la que ordenó : “pagar la diferencia que existe entre la pensión que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y la que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a la [accionada], por la suma de $272.838 a partir del 2 0 de marzo de 1999, [...] hasta que dicha Entidad lo reconozca , bien motu propio [sic], o por orden judicial .”, para cuyos efectos, tal como lo indicó el citado acto administrativo, la señora [...] ROBLEDO RUIZ presentó petición de reliquidación del monto de su pensión al Seguro Social, como condición para hacer efectivo el pago temporal ordenado por [ella], dado que se partía del convencimiento de que se trataba de una obligación a cargo de la [...] ahora Colpensiones» (sic).

Aduce que «[...] el valor temporal concedido mediante Resolución

para hacer efectivo el pago temporal ordenado por [ella], dado que se partía del convencimiento de que se trataba de una obligación a cargo de la [...] ahora Colpensiones» (sic).

Aduce que «[...] el valor temporal concedido mediante Resolución Administrativa 16762 del 29 de julio de 1999 [...]; Resolución Administrativa 17993 del 6 de octubre de 2000, por medio de la cual “se4

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reajusta el valor de la subrogación” ; y […] Resolución Administrativa 237 del 11 de mayo de 2006, por la cual se resuelve una reclamación, a partir del 20 de marzo de 1999, correspondió inicialmente a $272.838 mensuales, y se reajustó en $375.721 , con los respectivos incrementos anuales sobr e el IPC».

Que «[...] ha sido pacífica la posición de la jurisdicción tanto ordinaria, como contencioso administrativ a, en considerar que no es [...] la entidad obligada de realizar dicho pago [...]».

Sostiene que la aludida Resolución 12094 de 1999 fue derogada por la 35823 de 17 de octubre de 2012, que fue objeto de demanda por parte de la Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Antioquia, pero cuyas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo de

de 17 de octubre de 2012, que fue objeto de demanda por parte de la Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Antioquia, pero cuyas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de oct ubre de 2013.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por l os actos administrativos acusados los artículos 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto legislativo 1 de 2005) , 10 de la Ley 4ª . de 1992 , 77 de la Ley 30 de 1992 , 18 (inciso 3 º.), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 º. del Decreto 1158 de 1994 , 5º. del Decreto 1068 de 1995 y 4º. del Decreto 2337 de 1996 .

Arguye que «[…] aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al in ciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, concordada con las leyes antes enunciadas [4ª. y 30 de 1992] y con el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con las distintas sentencias interpartes, emitidas a la fecha, ha quedado cuestionada la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado ».

Que « En el evento en que pudiera considerarse, que pese a las posiciones jurisprudenciales [...], los pensionados que se encuentran en régimen de transición tienen derecho a que en el reconocimiento de la pensión de vejez

Que « En el evento en que pudiera considerarse, que pese a las posiciones jurisprudenciales [...], los pensionados que se encuentran en régimen de transición tienen derecho a que en el reconocimiento de la pensión de vejez le sean incluidas las primas de navidad, servicios y vacaciones; es importante plantearse la pregunta, sobre quién es el responsable de dicho pago. Para estos efectos, resulta pertinente hacer referencia al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 […]».5

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Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz

Sostiene que « […] la Ley 100 de 1993, había establecido la obligación de los empleadores de los sectores público y privado, de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, por tanto, al expedirse el Decreto 2337 el 24 de diciembre de 1996, todo aquel que contara con vínculo laboral, en éste caso, con la Universidad de Antioquia, había sido afiliado al Sistema desde el 1º de julio de 1995, de tal modo, que a cargo del ente educativo sólo se encontraban aquellos que al 31 de diciembre de 1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de

tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez, pues en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, todo el personal activo de la institución había sido afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995; de tal modo, que la [accionada] no se encontraba bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistiera frente a [ella] a la Universidad de Antioquia, pues al 31 de diciembre de 1996, contaba con 5 3 años de edad, dado que su nacimiento ocurrió el 10 de noviembre de 1943 y como todo el personal Universitario fue afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995, tal como consta en el formulario de afiliación » (sic).

Que «[…] la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir esa parte de la pensión en la que inicialmente se subrogó temporalmente, […] y por ende está legitimada para demandar la nulidad de [los actos controvertidos], que ordenaron pagarle a [la accionada], el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 [...]» (sic).

1.5 Medida cautelar. La accionante, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los actos administrativos enjuiciados, medida cautelar decretada con auto de 3 de agosto de 201 5 por el Tribunal

1.5 Medida cautelar. La accionante, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los actos administrativos enjuiciados, medida cautelar decretada con auto de 3 de agosto de 201 5 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 24 a 29 vuelto del c. de medida cautelar).

1.6 Contestación de la demanda (ff. 427 a 437). Por conducto de apoderado, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros parcialmente, algunos no y los demás no le constan. Asimismo, propuso las excepciones denominadas conformación del litisconsorcio, legalidad del acto impugnado, falta de tipificación de las causales de nulidad, inexistencia de la causa invocada, falta de interés, buena fe de la demandada, mala fe del6

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demandante, violación al principio de p rogresividad en materia laboral, violación al derecho fundamental a la seguridad social y prescripción.

Asevera que los actos administrativos demandados «[...] gozan de la presunción de legalidad , fueron expedidos por la s autoridades competentes,

violación al derecho fundamental a la seguridad social y prescripción.

Asevera que los actos administrativos demandados «[...] gozan de la presunción de legalidad , fueron expedidos por la s autoridades competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales y normativas, con suficiente y sólida motivación jurídica y respetando todos los derechos. Por tanto, no violan disposición alguna de las que establecen causales de nulida d».

Que « no hay lugar a devolución de las prestaciones pagadas, porque se trata de un pago que está amparado por el artículo 164, numeral 1 , literal c) [de la] Ley 1437 de 2011» (sic).

1.7 Providencia apelada (ff. 617 a 629). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), mediante fallo de 21 de mayo de 2021 , accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la Universidad demandante reconoció «[…] parte de una obligación pensional, que por ley no está obligada a pagar , por cuanto está probado que efectivamente afilió a la demandada al Sistema de Seguridad Social en pensiones en el mes de julio de 1995 […]» y actuó «[...] con mera liberalidad, al subrogarse un deber que no le correspondía , por lo que no está obligada a mantener los actos administrativos demandados [...]».

Sostiene que «[…] la parte demandante no demostró que la demandada hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de la suma de dinero y [los] acto[s] se presumía[n] legal[es] hasta el momento de esta decisión . Por este aspecto no es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió» (sic) la accionada.

[los] acto[s] se presumía[n] legal[es] hasta el momento de esta decisión . Por este aspecto no es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió» (sic) la accionada.

1.8 Los recursos de apelación .

1.8.1 Parte accionada (ff. 633 a 635 ). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada interpone recurso de apelación, al estimar que « ha quedado claro que la Universidad de Antioquia nunca dijo tener competencias para pagar pens iones después del 1º de enero de 1997, tampoco expresó que el pago que hacía de la subrogación era una obligación suya, ni mucho menos considera que dicho pago tiene el carácter de mera liberalidad, cuando en tal circunstancia estaría incurriendo en una conducta punible [...]. En consecuencia, [...] la sentencia en forma equivocada, parte de presupuestos7

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que no tienen soporte jurídico o existe una interpretación errada, toda vez que la Universidad de Antioquia, en síntesis, no está actuando en forma que desborde sus límites legales, entre ellas, su autonomía, para hacer lo que le compete por ley» (sic).

1.8.2 Ent e accionante (ff. 643 a 645 ). La Universidad demandante, por

desborde sus límites legales, entre ellas, su autonomía, para hacer lo que le compete por ley» (sic).

1.8.2 Ent e accionante (ff. 643 a 645 ). La Universidad demandante, por conducto de apoderada, formula recurso de apelación (parcial) contra la decisión de primera instancia, en cuanto negó la pretensión de restablecimiento del derecho , toda vez que «[…] fue la Universidad y no la demandada, quien desplegó múltiples acciones administrativas y judiciales con el fin de que el Seguro Social, hoy Colpensiones reliquidara las pensiones de vejez de sus ex servidores en régimen de transición, a quienes a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, con la inclusión de todo lo devengado [...]» (sic) y «[...] teniendo en cuenta que para la demandada desde el principio era claro que era un pago de carácter temporal, que era otro el obligado a reconocer dicho pago y que debía ejercer ciertas acciones judiciales para que s u administradora reconociera dicha obligación, lo cual no realizó [...], se hace evidente que ésta no ha obrado de buena fe frente a la Universidad de Antioquia».

II. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos con auto de 4 de junio de 2021 1 y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 20 de mayo de 2022 (f. 6 49), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA 2, pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el Ministerio Público guardaron silencio .

III. CONSIDERACIONES

pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el Ministerio Público guardaron silencio .

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala 3 (i) determinar si el ente universitario demandante carecía de competencia para

1 Auto que obra en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índice 10. 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones».8

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reconocer en favor de la accionada la diferencia resultante entre lo p agado por el extinguido ISS por concepto de pensión de jubilación y lo calculado por aquel si este Instituto hubiese tenido en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados por su

por el extinguido ISS por concepto de pensión de jubilación y lo calculado por aquel si este Instituto hubiese tenido en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados por su trabajadora; y de se r cierta dicha hipótesis, (ii) si hay lugar a ordenar el reembolso de las sumas que sufragó la Universidad de Antioquia a la demandada por ese motivo desde el 20 de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2014.

3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:

a) El 29 de junio de 1995 se presentó ante el entonces ISS formulario de solicitud de vinculación al sistema genera l de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales de la accionada, en condición de docente de tiempo completo de la Universidad de Antioquia (f. 106).

b) Resolución « ADMINISTRATIVA» 16508 de 21 de abril de 1999 (ff. 74 a 76), en la que la Universidad de Antioquia reconoció bono pensional a nombre de la docente Sonia Cecilia Robledo Ruiz por un valor de $447.791.000.

c) Resolución 4051 de 22 de abril de 1999, a través de la cual el desaparecido ISS le reconoció pensión de vejez a la demandada, en calidad de servidora pública de la citada Universidad, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, liquidada de acuerdo con los artículos 21 y 34 de la precitada norma, con una tasa de reemplazo del 85% (ff. 77 y 78).

Ley 100 de 1993, liquidada de acuerdo con los artículos 21 y 34 de la precitada norma, con una tasa de reemplazo del 85% (ff. 77 y 78).

d) Resolución « RECTORAL» 12094 de 4 de mayo de 1999 (ff. 45 a 49), mediante la cual la demandante se «Subrog[ó] en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transició n, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artícu lo 36 de [la Ley 100 de 1993] , hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma » (artículo 1º); y, en consecuencia, dispuso reajustar las respectivas mesadas concedidas por dicha entidad en los porcentajes que no reconoce, «[…] es decir, sobre el derecho9

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Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz

que tienen, con base en las primas de navidad, vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial » (artículo 2º).

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz

que tienen, con base en las primas de navidad, vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial » (artículo 2º).

e) Resolución « ADMINISTRATIVA» 16628 de 25 de junio de 1999 (ff. 50 y 51), por la que la vicerrectoría administrativa de la citada Universidad reglamenta el acto administrativo mencionado en precedencia, así:

ARTÍCULO PRIMERO: DESTINATARIOS . Los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados públicos no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentran en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el [ISS], sin tener en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

ARTÍCULO SEGUNDO. MONTO. Corresponde a la diferencia, que resulte de aplicar el 75% al promedio de lo devengado durante el último año de se rvicios, incluida las dozavas de las primas de navidad[,] vacaciones, servicios y bonificación cuando a esta diera lugar, y el valor de la pensión que liquida el [ISS]. […]

ARTÍCULO CUARTO. DURACIÓN. El pago se realizará por parte de la Universidad a part ir de la fecha en que el [ISS] haya reconocido o reconozca la pensión, y hasta que, bien motu proprio, o por orden judicial, esa entidad asuma su obligación.

parte de la Universidad a part ir de la fecha en que el [ISS] haya reconocido o reconozca la pensión, y hasta que, bien motu proprio, o por orden judicial, esa entidad asuma su obligación.

[…] (sic para toda la cita).

f) Resolución «ADMINISTRATIVA» 16762 de 29 de julio de 1999 (ff. 57 a 59), en la que el precitado funcionario ordenó pagar «[...] la diferencia que existe entre la pensión que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y la que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación [...]» a la demandada, en la su ma mensual de $272.838 a partir del 20 de marzo de 1999, «[...] correspondiente al periodo entre el 18 de marzo de 1998 y el 19 de marzo de 1999 , al cual se le deben adici onar las do ceavas de la bonificación y de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, que constituyen factor salarial [...]», según lo establecido en el «[...] artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [y la] Ley 33 de 1985 [...]». Dicho valor fue reajustado con Resolución 17993 de 6 de octubre de 2000, en $375.721, desde el 20 de marzo de 1999, por cuanto en aquel «[...] reconocimiento no se incluyeron, como ha debido hacerse, las proporcionalidades de las primas devengadas10

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021)

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 05001-23-33-000-2014-02268-03 (2760-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Universidad de Antioquia contra Sonia Cecilia Robledo Ruiz

durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1995 y la fecha de retiro de la institución [...]» (ff. 61 y 62).

g) Resolución «ADMINISTRATIVA» 858 de 7 de diciembre de 2001 (ff. 64 a 66), a través de la que la referida Universidad suspendió «[...] el pago del reajuste o complemento pensional que ha venido reconociendo [...] a favor de la [accionada], con fundamento en la Resolución Administrativa 16762 del 29 de julio de 1999 [...]», toda vez que «[...] el Seguro Social liquidó su pensión con base e n la Ley 100 de 1993 y no en los términos del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [...]».

h) Resolución «ADMINISTRATIVA» 237 de 11 de mayo de 2006 (ff. 68 a 71), en la que el ente universitario , a petición de la accionada, levantó «[...] la suspensión efectuada mediante Resolución Administrativa 858 del 7 de diciembre de 2001 [...]», y ordenó reanuda r el pago desde el 7 de marzo de 2003, por prescripción trienal, porque «[...] de acuerdo con la interpretación que el Seguro Social hace al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta más favorable la a plicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

2003, por prescripción trienal, porque «[...] de acuerdo con la interpretación que el Seguro Social hace al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta más favorable la a plicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. No obstante, [...] si dicho instituto interpretara correctamente el citado artículo y efectuara la liquidación sobre lo devengado, resultaría más favorable la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que en el caso particular remite a la Ley 33 de 1985 [...]».

  1. Resolución « RECTORA

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