CE - 050012333000201402285011SENTENCIA20220329110314
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- Título
- CE - 050012333000201402285011SENTENCIA20220329110314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2014-02285-01 (5635-2019)
Demandante : Adolfo León Palacio Sánchez
Demandados Tema : : Departamento de Antioquia – asamblea Reliquidación cesantías con base en lo devengado como diputado; y sanción moratoria
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 1 a 15 y 29 a 31 ). El señor Adolfo León Palacio Sánchez, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),
contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Antioquia – asamblea departamental, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 9 de 4 de febrero de 2013 y 25 de 4 de febrero de 2014, por las cuales se le liquidaron al actor las cesantías de 2012 y 2013, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que (i) reliquide dicha prestación y la pague «[…] incluyendo los factores salariales omitidos […] ([p]rimas de vacaciones, auxilio de transport e y los demás elementos o factores salariales que la conforman, como primas de servicios, bonificación por servicios prestados, etc); [y] corregir el factor de prima de navidad, mal liquidado»; y (ii) cancele «[…] un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa de su auxilio de cesantías de 2012 y 2013, al respectivo fondo, a título de sanción o indemnización moratoria […] a partir de [f]ebrero 15 de 2013 y 2014, respectivamente, y hasta la cancelación y/o consignación completa de la misma2
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[…]». Las respectivas sumas deberán ser indexadas junto con los intereses y
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adolfo León Palacio Sánchez contra Antioquía – asamblea
[…]». Las respectivas sumas deberán ser indexadas junto con los intereses y costas procesales a que haya lugar.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] fue elegido diputado del [d]epartamento de Antioquia, para el período 2012 -2015. Dignidad de la cual tomó posesión el día 01 de enero de 2012, y que ha desempeñado ininterrumpidamente a la fecha» y «[…] se afilió en cesantías, a COLFONDOS S.A., por lo que está afiliado al régimen anualizado […]» (sic).
Que durante 2012 y 2013 recibió los siguientes emolumentos salariales: remuneración mensual, auxilio de transporte, prima de navidad, cesantías e intereses a estas.
Afirma que « [a]l liquidar y consignar al respectivo fondo, el auxilio de cesantías […] correspondiente a los años 2012: [m]ediante la [R]esolución No. 9 del 04 de febrero de 2013, y 2013: [m]ediante la [R]esolución No. 25 del 04 de febrero de 2014, la […] [a] samblea [d]epartamental de Antioquia, no incluyó en la liquidación de dicha prestación social, todos los factores salariales que la integran […]» (sic), así como también ocurrió con la prima de navidad.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123
navidad.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299 de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 4 y 5 de la Ley 64 de 1946; 1 y 9 de la Ley 65 de 1946; 7 de la Ley 48 de 1962; 3 de la Ley 77 de 1965; 11 y 12 de la Ley 4ª de 1966; 2 a 4 de la Ley 5ª de 1969; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 33 (numerales 1 y 9) de la Ley 734 de 2002; 1 del Decreto 2567 de 1946; 2 del Decreto 1723 de 1964; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 45 del Decreto 1045 de 1978; 56 del Decreto 1222 de 1986; 1 del Decreto 1582 de 1998. Asimismo, el Decreto 1919 de 2002 y la ordenanza 18 de 2004 (reglamento interno de la asamblea de Antioquia).
Asevera que los miembros de las asambleas departamentales tienen derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, cuya liquidación debe incluir no solo el salario, sino también todos los factores salariales devengados «[…] que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones […]» (sic).
salario, sino también todos los factores salariales devengados «[…] que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones […]» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 66 a 7 5 vuelto). Por intermedio de apoderada, el accionado se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los3
Expediente 05001-23-33-000-2014-02285-01 (5635-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adolfo León Palacio Sánchez contra Antioquía – asamblea
hechos dice que unos son ciertos y otros no; y formula las excepciones denominadas inexistencia de la obligación demandada y del derecho, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, caducidad del medio de control y prejudicialidad.
Arguye que « […] la liquidación de las cesantías de los años 2012 y 2013 realizada por la [a]samblea […] de Antioquia a través de las Resoluciones […] [demandadas] se realizaron conforme las normas legales y constitucionales que regulan la materia, no siendo procedente una reliquidación con la inclusión de los factores que este reclama, esto es: prima de servicios, auxilio de transporte, prima de servicios [y] bonificación por servicios prestados» (sic).
Que, en lo atañedero a la excepción de caducidad del medio de control, «[…] no es posible determinar la fecha en la cual se surtió la notificación personal al demandante […]» de las decisiones acusadas, por lo que se h ace «[…] necesario acudir a la figura de la notificación por conducta concluyente, la
no es posible determinar la fecha en la cual se surtió la notificación personal al demandante […]» de las decisiones acusadas, por lo que se h ace «[…] necesario acudir a la figura de la notificación por conducta concluyente, la cual se configuraría en el presente caso conociendo: la fecha en la cual el demandante concedió poder a efectos de que se surtiera el requisito de prejudicialidad ante la Procurad uría, o la fecha en la cual el demandante solicitó el respectivo fondo administrador de cesantías ya sea la certificación del saldo o cuando se realizó movimiento alguno en la cuenta, la que se surta primero […]».
1.6 La audiencia inicial (ff. 146 a 148) . En audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2015, el Tribunal de instancia declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el ente accionado, al estimar que «[…] la constancia de notificación de [las] […] Resoluciones [discutidas] no fue allegada con la presentación de la demanda, motivo por el cual, […] a través de auto del 9 de marzo de 2015, requirió al [d]epartamento de Antioquia, con el fin de que allegara dichas constancias , por lo que mediante memorial del 26 […] [siguiente] dicha entidad manifestó que una vez revisada la historia laboral del diputado […] se informó que no aparece notificación de las resoluciones señaladas […]; sin embargo a folio 73, propuso dicha excepción aduciendo que en la Resolución No. 25 de 2014, obra firma del demandante, pero no se sabe a ciencia cierta la fecha en la cual se notificó de manera personal […], motivo por el cual, aduce dicha parte, que debe tenerse entonces notificado por
en la Resolución No. 25 de 2014, obra firma del demandante, pero no se sabe a ciencia cierta la fecha en la cual se notificó de manera personal […], motivo por el cual, aduce dicha parte, que debe tenerse entonces notificado por conducta co ncluyente desde el momento en que […] constituyó poder para obrar o cuando, el demandante solicitó al respectivo fondo administrador de cesantías, bien sea certificación del saldo o cuando realizó un movimiento».4
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Que « […] no obra prueba de la fecha en que efectivamente se realizó la notificación de las Resoluciones demandada[s], y en dicho caso, cuando existe duda debe[n] primar los intereses del administrado, pues las averiguaciones o trámites al respecto no pueden dar certeza del conocimiento del contenido del acto administrativo atacado. Así las cosas, dado que en el presente caso no fue posible determinar la fecha de notificación de los mismos, a efectos de ahondar en garantías, se advierte que se debe tomar la fecha de la solicitud de conciliación prejudicial como fecha en que la parte actora conoció del acto, esto es, el 9 de septiembre de 2014, configurándose así, la denominada notificación por conducta concluyente, motivo por el cual, si la constancia de no conciliación fue expedida el 7 de noviembre de 2014 […] por lo que sería desde el día siguiente cuando comenzaría a correr el término de 4 meses para efectos de determinar la caducidad del medio de control, es decir hasta el 8 de
no conciliación fue expedida el 7 de noviembre de 2014 […] por lo que sería desde el día siguiente cuando comenzaría a correr el término de 4 meses para efectos de determinar la caducidad del medio de control, es decir hasta el 8 de marzo de 2015 y de conformidad con el folio 15, la misma fue interpuesta el día 21 de noviembre de 2014, encontrándose dentro del término que otorga la ley [para] el medio de control. Igualmente, se tiene que el poder fue otorgado dos días antes de la presentación de la demanda […] y por tanto no se daría la caducidad alegada».
La anterior decisión fue notificada en estrados y contra ella no fue interpuesto recurso alguno, por lo que quedó en firme (f. 147).
1.7 La providencia apelada (ff. 241 a 247 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 19 de junio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control (sin condena en costas), al considerar que «[…] en audiencia inicial celebrada el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) […] fue resuelta en principio dicha excepción tomando en consideración que existió notificación por conducta concluyente y realizando así, el conteo a partir del momento en que fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial […]». Sin embargo, en atención a que « […] la caducidad puede ser decretada en cualquier estado del proceso a oficio o a petición de parte, siempre y cuando el fallador cuente con los suficientes elementos que le permitan dilucidar si dicha figura operó o no en el asunto que se está debatiendo», se observa que «[l]o señalado por COLFONDOS S.A., da
petición de parte, siempre y cuando el fallador cuente con los suficientes elementos que le permitan dilucidar si dicha figura operó o no en el asunto que se está debatiendo», se observa que «[l]o señalado por COLFONDOS S.A., da claridad que el [actor] […] comenzó a realizar movimientos en su cuenta desde el año 2013, respecto de las cesantías consignadas por el año 2012; y que como tal realizó un retiro el día 8 de abril de 2014, es decir cuando ya contaba con el saldo tanto de las cesantías consignadas por el año 2012 como por […] 2013, es decir, que para dicho momento tenía pleno conocimiento de los valores consignados y por tanto fue ahí donde comenzó a correr el término de5
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caducidad, puesto q ue se reitera, en dicho momento conoció de la posible inconsistencia en los valores cancelados» (sic).
Que « […] si se parte de dicha fecha, como en la que la parte actora tuvo conocimiento de los valores cancelados y como tal una posible inconsistencia en los mismos, es decir, el día 8 de abril de 2014, se tiene entonces que […] contaba hasta el […] 8 de agosto de 2014 para radicar la solicitud de conciliación prejudicial y de conformidad con el folio 24, […] fue radicada solo hasta el […] 9 de septiembre del mismo año, por lo que para ese momento ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control invocado».
conciliación prejudicial y de conformidad con el folio 24, […] fue radicada solo hasta el […] 9 de septiembre del mismo año, por lo que para ese momento ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control invocado».
1.8 El recurso de apelación (ff. 2 51 a 2 53). El demandante , mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que aduce que «[e]n el presente proceso hubo notificación de los actos demandados, solo que esta fue por conducta concluyente, lo cual excluye la fecha de ejecución del acto como elemento para determinar o contar el término de caducidad».
Que «[…] operó la cosa juzgada, ya que en la audiencia inicial se decidió la excepción de caducidad, declarándola no probada, y el demandado no [la] impugnó […]. Lo que hace presumir que estuvo de acuerdo con ella, además aceptó y alegó la notificación por conducta concluyente de los actos demandados, reconociendo que los mismos no fueron notificados personalmente».
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de agosto de 2019 (f. 254) y admitido por esta Corporación a través de auto de 5 de febrero de 2020 (f. 259), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio
198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 265), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus planteamientos de demanda, apelación y defensa1.
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si se encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , como lo concluyó el a quo; o si no era dable emitir esa decisión en la sentencia, toda vez que ese medio exceptivo fue desatado en la audiencia inicial , lo que comportó cosa juzgada.
Por otro lado, en el evento en que el Tribunal de instancia debía emitir un fallo de fondo, (ii) establecer si al demandante le asiste o no el derecho a la
comportó cosa juzgada.
Por otro lado, en el evento en que el Tribunal de instancia debía emitir un fallo de fondo, (ii) establecer si al demandante le asiste o no el derecho a la reliquidación de sus cesantías causadas en los años 2012 y 2013, por no haberse tenido en cuenta la prima de navidad y el auxilio de transporte y, en caso afirmativo, al pago de la sanción moratoria.
3.3 Marco normativo. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 De la cosa juzgada. En principio, respecto del instituto de cosa juzgada, cabe anotar que el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) 2, aplicable por remisión del 306 del CPACA, establece tres presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en la misma causa y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.
Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, esta Corporación3 precisó:
Para que asistan simultáneamente aquellos tres e lementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa
2 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
2 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, sentencia de 1°. de agosto de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-01171-00, C. P. María Claudia Rojas Lasso7
Expediente 05001-23-33-000-2014-02285-01 (5635-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adolfo León Palacio Sánchez contra Antioquía – asamblea
petendi, es decir, la demanda y la decisi ón que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el ju ez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pre tendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007 -00269-00,
elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007 -00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente:
“La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”. De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se h aya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión.
La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso , es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en princ ipio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir.
Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del
C. C. A., en el a rtículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad
Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del
C. C. A., en el a rtículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda la8
Expediente 05001-23-33-000-2014-02285-01 (5635-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adolfo León Palacio Sánchez contra Antioquía – asamblea
pretensión y su causa el fundamento en que se a poya la demanda.
El requisito de la identidad jurídica de las partes no es exigible en los procesos de nulidad porque pueden ser iniciados mediante acciones públicas, cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, las sentencias que los deciden producen efectos erga omnes como lo dispone el artículo 175 del C.C.A. y además, dichas acciones no se promueven en interés particular sino del orden jurídico”
[…] (sic para toda la cita).
En lo atañedero al contenido y alcance de los autos interlocutorios (como el que decide la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), frente al fenómeno de la cosa juzgada, la Corte Constitucional, en sentencia T-519 de 20054, discurrió:
[…] Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado;
terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.
Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la le y procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resol vió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.
[…]
Es claro que al declarar la ilegalidad de un auto que a su vez había hecho tránsito a cosa juzgada, el juez actuó totalmente por fuera de su competencia, en tanto una vez proferida y ejecutoriada la decisión […] que aceptó el desistimiento presentado por el demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, ese funcionario judicial perdió toda competencia funcional para reformar cualquier actuació n dentro del
4 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.9
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proceso.
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proceso.
De igual modo, esa alta Corporación, en fallo T-1274 de 20055, frente al mismo asunto, concluyó:
A partir de la interpretación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado qu e la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como formula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, mod ificada por el artículo 1º, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico. […]
[…]
Del mismo modo, como atrás se anticipó, la imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que las profiere. En relación con este punto la jurisprudencia explicó: “El
también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que las profiere. En relación con este punto la jurisprudencia explicó: “El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derec ho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer.”6
Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de
5 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 «Sentencia C-548 de 1997».10
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oficio o a petición de parte. Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez
Adolfo León Palacio Sánchez contra Antioquía – asamblea
oficio o a petición de parte. Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez “cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de el las mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad” 7. En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa.
En relación con este punto la doctrina enseña que la revocatoria oficiosa “bajo ninguna forma es tá permitida, así se pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo o de inexistencia que la ley no autoriza y que socava el orden del proceso, pues contrarían la preclusión, seguridad y firmeza de la actuación. Liebman expresa que en “los princi pios generales que rigen el proceso, tal como está establecido por el Código (se refiere al italiano e igual sucede con el colombiano), no se permiten dejar a la discreción del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso de las partes ha transcurrido. El juez en general puede hacer o no hacer lo que le piden las parte; y sus poderes quedan sometidos a la iniciativa de las partes, en general. Y en particular, en lo que se refiere a la modificación, a la revocación d e un acto, de una providencia ya dictada, el juez no
sus poderes quedan sometidos a la iniciativa de las partes, en general. Y en particular, en lo que se refiere a la modificación, a la revocación d e un acto, de una providencia ya dictada, el juez no puede hacer de oficio sino lo que expresamente la ley le permite; y en general no puede hacer nada que la parte no le haya pedido en forma expresa.”8
En estas condiciones, es claro que la revocatoria d e los autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estatuidos para ello como es la interposición de los recursos respectivos9 […]
[…]
Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la
7 «Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Página 45» 8 «Morales Molina Hernando, ob. cit. Página 455». 9 «Sentencia T-968 de 2001».11
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