CE - 050012333000201402319011SENTENCIA20220712123608
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012333000201402319011SENTENCIA20220712123608
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2014-02319-01 (1220-2018)
Demandantes : Jhon Jairo Rave
Demandado : Empresas Públicas de Medellín Empresa de Servicios Públicos (ESP) Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad Actuación : Decide apelación de sentenciaLey 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de octubre de 201 7, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad )1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 3 a 11). El señor Jhon Jairo Rave , a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra las Empresas Públicas de Medellín (EPM) ESP, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra las Empresas Públicas de Medellín (EPM) ESP, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulas las Resoluciones: (i) 5331 de 20 de marzo de 201 4, proferid a por el jefe de la unidad de control disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín ESP , mediante la cual sancionó al señor Jhon Jairo Rave , como oficial de mantenimiento de aguas , con terminación del contrato de trabajo e inhabilidad general por 10 años2; y (ii) 5659 de 12 de junio de ese año, con la que el gerente general de la entidad confirmó la sanción3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las EPM a que lo reintegre al empleo; le pague, de manera indexada, los salarios y demás emolumentos que dejó de devengar hasta cuando se produzca su reintegro; cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA ; y en costas procesales.
1 Folios 390 a 397. 2 Folios 51 a 58. 3 Folios 98 a 113.2
Expediente: 05001-23-33-000-2014-02319-01 (1220-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Jhon Jairo Rave contra Empresas Públicas de Medellín
1.3 Fundamentos fácticos. Se relata en la demanda que el actor ingresó a las EPM el 15 de marzo de 1982 como trabajador oficial, vinculado por contrato de
Jhon Jairo Rave contra Empresas Públicas de Medellín
1.3 Fundamentos fácticos. Se relata en la demanda que el actor ingresó a las EPM el 15 de marzo de 1982 como trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo; y se efectúa un recuento del trámite del procedimiento disciplinario desarrollado hasta la expedición de los actos acusados.
1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. Las EPM, en 2014, sancionaron al demandante, en primera y segunda instancias, con destitución (terminación del contrato de trabajo) e inhabilidad general por 10 años, como trabajador oficial, titular del empleo de «oficial de mantenimiento de aguas».
Lo anterior, en razón a que lo hallaron disciplinariamente responsable de haber presentado «un documento falso, para probarle a la empresa, la utilización de unos dineros que se le habían entregado para invertir en un curso de chalanería y que dicha falsedad era conocida por este, en tanto que no se matriculó en la institución (escuela de chalanería y equinoterapia El Juncal) para la cual lo había solicitado» (sic) [f. 56, vuelto]. «En lo que se refiere a la falta gravísima prevista en el numeral primero del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la primera instancia consideró que el investigado con su conducta incurrió objetivamente en el ilícito sancionable a título de dolo, consagrado en el artículo 289 del Código Penal Colombiano , referido a la falsedad en documento privado, con ocasión de su cargo al interior de EPM, al presentar
objetivamente en el ilícito sancionable a título de dolo, consagrado en el artículo 289 del Código Penal Colombiano , referido a la falsedad en documento privado, con ocasión de su cargo al interior de EPM, al presentar la factura 3948 del 18 de enero de 2013 a nombre de John Jairo Rave por valor de $970.00 0 del establecimiento de Comercio Club de Chalanería y Equinoterapia El Juncal, sin que dicho documento hubiese sido expedido allí y cuyo contenido tiene información ajena a la realidad, situación que le permitió legalizar el beneficio otorgado» (sic para toda la cita) [f. 59, vuelto].
Las EPM ofrecían este beneficio a sus trabajadores, por eso «fue el servidor [Jhon Jairo Rave] quien solicitó el beneficio, igualmente fue él quien lo legalizó mediante la presentación de la cuenta de cobro 3948 del 18 de enero de 2013, pero en ningún momento asistió a recibir las clases de equitación, lo cual efectivamente no podía hacer, toda vez que realmente nunca estuvo oficialmente inscrito o matriculado como alumno en el Club de Chalanería y Equinoterapia El Juncal» (sic para toda la cita ) [f. 63, vuelto].
La entidad calificó y sancionó la falta como gravísima, a título de dolo.
En la demanda y en el recurso de apelación, el actor no cuestiona la comisión de la falta sancionada, sino asuntos de procedimiento durante la actuación3
Expediente: 05001-23-33-000-2014-02319-01 (1220-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Jhon Jairo Rave contra Empresas Públicas de Medellín
Expediente: 05001-23-33-000-2014-02319-01 (1220-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Jhon Jairo Rave contra Empresas Públicas de Medellín
disciplinaria.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativ os demandados los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 9, 160, 161 y 172 de la Ley 734 de 2002.
Formuló contra los actos acusados, en resumen, los siguientes cargos:
1. Prejuzgamiento de la autoridad disciplinaria de primera instancia. Lo sustenta en que e n el acto de cierre de la investigación disciplinaria se afirmó que «existen elementos probatorios suficientes para formular pliego de cargos», en oposición a lo previsto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002.
2. Violación de términos. Aduce que la entidad profirió el pliego de cargos por fuera de los 15 días establecidos en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, y la Resolución 5331 de 20 de marzo de 2014 (acto sancionatorio de primera instancia) excedió el plazo de los 20 días consagrado en el artículo 56 ibidem.
3. Falta de competencia. Las EPM solo podía n imponer destitución y no terminación del contrato de trabajo, para lo cual no tenían competencia.
4. Que la unidad de control disciplinario omitió el procedimiento previo para la ejecución de la sanción, preceptuado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002,
terminación del contrato de trabajo, para lo cual no tenían competencia.
4. Que la unidad de control disciplinario omitió el procedimiento previo para la ejecución de la sanción, preceptuado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, según el cual : «Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación», con lo cual suplantó las funciones del nominador.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 98 a 116). Las EPM , por medio de apoderado, sostienen que los actos acusados se expidieron con apego a las normas superiores y respeto de los derechos y garantías del demandante.
Agregan que la sola afirmación de haberse recolectado las pruebas para formular pliego de cargos , no vulnera el debido proceso, ni implica prejuzgamiento. Que el desconocimiento de los términos procesales durante la actuación disciplinaria tampoco desconoc ió el debid o proceso o comportó inobservancia de garantías sustanciales del actor.
1.6 La providencia apelada (ff. 390 a 397). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), por medio de sentencia de 12 de octubre de4
Expediente: 05001-23-33-000-2014-02319-01 (1220-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Jhon Jairo Rave contra Empresas Públicas de Medellín
2017, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a l
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Jhon Jairo Rave contra Empresas Públicas de Medellín
2017, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a l actor. Concluyó que la actuación de la entidad se ajustó a derecho.
Sostuvo que uno de los presupuestos establecidos en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 para cerrar la investiga ción disciplinaria es que «se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos », como lo declaró la entidad, lo cual no implica prejuzgamiento alguno, puesto que así está previsto en la normativa aplicable.
Por otra parte, estimó que la violación de los términos procesales por la demandada al formular los cargos y emitir la decisión de primer grado , no implica, per se, nulidad de los actos acusados, ni afectó los derechos al debido proceso y defensa del accionante. Tampoco configuró prescripción de la acción disciplinaria.
En cuanto a la sanción, la accionada tenía competencia para imponer « La terminación del contrato de trabajo», como lo consagra el artículo 45 (letra c) de la Ley 734 de 2002, que constituye una de las formas de destitución.
Por último, respecto de los defectos de procedimiento que se hayan suscitado en la ejecución de la sanción, que son posteriores, adujo que no afectan ninguno de los elementos de validez de los actos demandados.
1.7 El recurso de apelación (ff. 400 a 402). El demandante, por medio de apoderado, solicita se revoque el fallo del Tribunal, para cuyo efecto invocó los
de los elementos de validez de los actos demandados.
1.7 El recurso de apelación (ff. 400 a 402). El demandante, por medio de apoderado, solicita se revoque el fallo del Tribunal, para cuyo efecto invocó los mismos fundamentos que planteó en la demanda contra los actos acusados, que el Tribunal le negó.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de noviembre de 20174 y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de septiembre de 20205, en el que se ordenó la notificación personal al respectivo agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al correspondiente
4 Folio 403. 5 Folio 420.5
Expediente: 05001-23-33-000-2014-02319-01 (1220-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Jhon Jairo Rave contra Empresas Públicas de Medellín
agente del Ministerio Público con auto de 15 de septiembre de 20216, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este co nceptuara, oportunidad que solo aprovecharon las primeras; el actor para insistir en los motivos de inconformidad que planteó en la demanda y la entidad en los de la contestación (índices 20 a 24 del aplicativo SAMAI de esta Corporación).
III. CONSIDERACIONES
motivos de inconformidad que planteó en la demanda y la entidad en los de la contestación (índices 20 a 24 del aplicativo SAMAI de esta Corporación).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Actos acusados.
3.2.1 Resolución 5331 de 20 de marzo de 2014, proferida por el jefe de la unidad de control disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín ESP, mediante la cual sancionó al señor Jhon Jairo Rave , como oficial de mantenimiento de aguas, con terminación del contrato de trabajo e inhabilidad general por 10 años7.
3.2.2 Resolución 5659 de 12 de junio de 2014, con la que el gerente general de las EPM confirmó la sanción8.
3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si la entidad accionada incurrió en prejuzgamiento, violación del derecho al debido proceso por desconocimiento de los términos procesales y falta de competencia para imponer la sanción de «terminación del contrato de trabajo», según lo plantea el recurrente en su memorial de alzada; o si el fallo impugnado fue legal, como lo concluyó el a quo.
3.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en escrito de apelación, así:
3.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en escrito de apelación, así:
1. Hace parte del plenario, copia del expediente administrativo de la actuación disciplinaria (ff. 168 a 350), en el que se hallan:
6 Folio 424. 7 Folios 51 a 58. 8 Folios 98 a 113.6
Expediente: 05001-23-33-000-2014-02319-01 (1220-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Jhon Jairo Rave contra Empresas Públicas de Medellín
a) Extracto de hoja de vida laboral del señor Jhon Jairo Rave , según la cual ingresó a las EPM el 15 de marzo de 1982, vinculado como trabajador oficial, y desempeñaba el empleo de oficial de mantenimiento de aguas (ff 169 y 170), hasta el 7 de julio de 2014, cuando fue destituido.
b) Acto de 13 de septiembre de 2013, por medio del cual el jefe de la unidad de control disciplinario de las EPM cerró la investigación disciplinaria, por cuanto estimó que «existe material probatorio suficiente que permite la formulación pliego de cargos». La decisión (que es una de las cuestionadas por el actor) se notificó personalmente al apoderado del demandante el 24 de septiembre de 2013, en la que se le hizo saber que procedía el recurso de reposición, que no ejerció (ff. 247 a 250).
c) Pliego de cargos de 30 de octubre de 2013 (también cuestionado por el
2013, en la que se le hizo saber que procedía el recurso de reposición, que no ejerció (ff. 247 a 250).
c) Pliego de cargos de 30 de octubre de 2013 (también cuestionado por el accionante), notificado al apoderado el 25 de noviembre siguiente. Presentó descargos en los que pidió que se decretaran pruebas, pero no formuló ningún reparo acerca de haber sido extemporáneo (ff 283 y 284).
d) Decisión de 28 de enero de 2014, por medio del cual el jefe de la unidad de control disciplinario de las EPM corrió traslado al investigado y a su apoderado por 10 días para que presentara alegatos de conclusión (ff. 306 y 307), como en efecto lo realiz ó para oponerse a las acusaciones, pero tampoco cuestionó violación del término legal al proferirse esta determinación (ff310 y 311).
A las demás pruebas , en particular, hará referencia la Sala en el momento de resolver cada uno de los cargos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que nos ocupa.
3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de l as autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables , que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de def enderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre , el sancionado
constituyen derechos de los sujetos disciplinables , que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de def enderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre , el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso -administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios admi nistrativos, si se evidencia violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido7
Expediente: 05001-23-33-000-2014-02319-01 (1220-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Jhon Jairo Rave contra Empresas Públicas de Medellín
particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que , según se explicó , conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos:
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes9: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
siguientes9: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas co mo faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contr a y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”
En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artícu lo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias 10: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el
derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 11.
9 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 10 Cfr. especialmente la sentencia C -555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 11 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas.8
Expediente: 05001-23-33-000-2014-02319-01 (1220-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Jhon Jairo Rave contra Empresas Públicas de Medellín
3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones:
causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones:
3.6.1 De antemano, reitera esta Corporación que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatori o acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 12, indemnida d que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara tales actos administrativos.
3.6.2 La autoridad disciplinaria no incurrió en prejuzgamiento al cerrar la etapa de investigación por estimar que «existe material probatorio suficiente que permite la formulación de pliego de cargos». La entidad demandada así lo declaró con acto de 13 de septiembre de 2013 (f. 247). El apelante, por su parte, reprocha que con esta determinación «se contravino por parte del accionado el
que permite la formulación de pliego de cargos». La entidad demandada así lo declaró con acto de 13 de septiembre de 2013 (f. 247). El apelante, por su parte, reprocha que con esta determinación «se contravino por parte del accionado el artículo 156 de la ley 734 de 2002, por cuanto no hubo evaluación de la prueba, simplemente se prejuzgó por parte del accionado » (negrilla y subraya del texto original) [f. 400].
Al respecto, el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, en lo pertinente, preceptúa: «Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos». Esto fue lo que hizo el funcionario investigador de las EPM, es decir, que siguió el ritual del procedimiento previsto por el legislador, en lo que la Sala no advierte ningún modo o asomo de prejuzgamiento, simplemente consideró suficiente el material probatorio recaudado para pasar a formular el pliego de cargos al actor.
La decisión de cierre de la investigación disciplinaria se notificó personalmente
12 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]»9
Expediente: 05001-23-33-000-2014-02319-01 (1220-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Jhon Jairo Rave contra Empresas Públicas de Medellín
al apoderado del demandante el 24 de septiembre de 2013, diligencia en la que se le hizo saber que procedía el recurso de reposición, sin embargo, guardó
Jhon Jairo Rave contra Empresas Públicas de Medellín
al apoderado del demandante el 24 de septiembre de 2013, diligencia en la que se le hizo saber que procedía el recurso de reposición, sin embargo, guardó silencio, no lo ejerció (ff. 247 a 250).
Por otra parte, la afirmación de prejuzgamiento resulta lacónica, carente de sustentación y, además, contradictoria, toda vez que el demandante afirma que para cerrar la investigación «no hubo evaluación de la prueba», y si fue así, mal puede inferirse que la entidad incurrió en prejuzgamiento, entendido como la acción de emitir un juicio de valor antes del tiempo oportuno o sin evidencias probatorias.
Lo expuesto resulta suficiente para concluir que el cargo de prejuzgamiento durante la actuación disciplinaria carece de fundamento. No se demostró.
3.6.3 Se respet aron los derechos de contradicción y defensa del disciplinado; no existieron irregularidades sustanciales por inobservancia de los términos procesales. Aduce el apelante que la entidad accionada profirió el pliego de cargos por fuera de los 15 días establecidos en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 , puesto que la Resolución 5331 de 20 de marzo de 2014 excedió el plazo de los 20 días , consagrado en el a rtículo 56 de esa Ley , para que se emitiera el «fallo» disciplinario; que, por consiguiente, los actos son nulos, por expedición irregular.
Destaca la Sala que, en el marco jurídico sancionatorio , el debido proceso es condición necesaria del derecho disciplinario y halla su fundamento en el
nulos, por expedición irregular.
Destaca la Sala que, en el marco jurídico sancionatorio , el debido proceso es condición necesaria del derecho disciplinario y halla su fundamento en el principio de legalidad , previsto en la Ley 734 de 2002, así: «ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamen te por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
No obstante, la jurisprudencia ha reiterado que la sola violación de los términos procesales durante la actuación disciplinaria no comporta anulabilidad de los actos administrativos, salvo que comporte vulneración de derechos sustanciales del disciplinado.10
Expediente: 05001-23-33-000-2014-02319-01 (1220-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Jhon Jairo Rave contra Empresas Públicas de Medellín
La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-901 de 2005, sobre los efectos del incumplimiento de términos en la actuación disciplinaria, sostuvo:
De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control di sciplinario incurra
efectos del incumplimiento de términos en la actuación disciplinaria, sostuvo:
De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control di sciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y co mo principio constitucional . De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la inc idencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.
De este modo, aparte de la eventual falta disciplinaria en que pueda incurrir el servidor que incumplió ese término, él se halla en el deber de
tras el vencimiento del término y la inc idencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.
De este modo, aparte de la eventual falta disciplinaria en que pueda incurrir el servidor que incumplió ese término, él se halla en el deber de tomar una decisión con base en la actuación cu mplida hasta el momento en que el vencimiento de ese término operó. Si en tal momento existen dudas, éstas se tornen insalvables y surge la obligación de archivar la actuación; pero si tales dudas no existen, esto es, si aparecen cumplidos los objetivos p retendidos con la indagación preliminar, nada se opone a que se abra investigación disciplinaria pues precisamente esta es una de las decisiones que se pueden tomar en tal momento. (…)
Claro, este proceder de la Procuraduría General de la Nación no es, ni mucho menos deseable. Todo lo contrario, se trata de un comportamiento que linda en la responsabilidad disciplinaria pues toda persona investigada tiene derecho a que las decisiones procedentes se tomen dentro de los plazos legalmente establecidos. No obstante, como tras el vencimiento del término de indagación preliminar no se cumplió ninguna actuación adicional como quiera que sólo hubo lugar a la apertura de investigación que se dispuso con base en la actuación oportunamente cumplida, no concurren razo nes para inferir una manifiesta irregularidad lesiva de derechos fundamentales que ha de conducir a la anulación del proceso y de las sanciones en él impuestas.11
Expediente: 05001-23-33-000-2014-02319-01 (1220-2018) Medio de control: Nulidad y r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.