🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 050012333000201500086011SENTENCIAFALLO20220905143105

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 050012333000201500086011SENTENCIAFALLO20220905143105
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00086-01 (0401-2019)

Demandante: Bayron de Jesús Caro Luján

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-00086-01 (0401-2019)

Demandante: BAYRON DE JESÚS CARO LUJÁN

Demandada: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL

Temas: Reajuste de cesantías de diputado. Factores de liquidación del auxilio. Régimen salarial y prestacional de los miembros de asambleas departamentales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-153-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Bayron de Jesús Caro Luján en ejercicio del medio de control de

Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Bayron de Jesús Caro Luján en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 1 a 2)

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 09 del 4 de febrero de 2013 y 28 del 4 de febrero de 2014 con las que la entidad demandada liquidó y reconoció a favor del libelista las cesantías anuales de conformidad con la Ley 344 de 1996, esto para los años 2012 y 2013 respectivamente.

2. Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al departamento de Antioquia, Asamblea Departamental reliquidar las cesantías reconocidas al señor Caro Luján

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00086-01 (0401-2019)

Demandante: Bayron de Jesús Caro Luján

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para los años 2012 y 2013 con inclusión de los factores salariales no computados en los actos reprochados, esto es, con la prima de vacaciones, el auxilio de transporte, prima de servicios y bonificación por servicios prestados. Igualmente que se corrija el valor de la prima de navidad mal

computados en los actos reprochados, esto es, con la prima de vacaciones, el auxilio de transporte, prima de servicios y bonificación por servicios prestados. Igualmente que se corrija el valor de la prima de navidad mal determinado y que el pago por estos concep tos se haga de manera indexada.

3. Condenar a la parte pasiva a reconocer y pagar a favor del demandante un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago completo del auxilio de cesantía de los años 2012 y 2013 , esto a título de indemnización moratoria causada hasta la consignación efectiva de aquella prestación reliquidada.

4. Que se conmine a la entidad demandada al pago de las costas a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4)

1. El señor Bayron de Jesús Caro Luján fue elegido como diputado del departamento de Antioquia para el período 2012 a 2015 , cargo del cual tomó posesión el 1.° de enero de 2012.

2. El demandante se afilió por concepto de cesantías a la administradora Colfondos S.A. bajo el respectivo régimen anualizado de liquidación.

3. El libelista en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, devengó durante los años 2012 y 2013 los siguientes conceptos a título remuneración y prestaciones sociales: i) remuneración mensual, ii) auxilio de transporte mensual, iii) prima de navidad, iv) auxilio de cesantía e v) intereses a las cesantías. Al momento de liquidar las cesantías de las anualidades en comento mediante las Resoluciones 09 del 4 de febrero de

auxilio de transporte mensual, iii) prima de navidad, iv) auxilio de cesantía e v) intereses a las cesantías. Al momento de liquidar las cesantías de las anualidades en comento mediante las Resoluciones 09 del 4 de febrero de 2013 y 28 del 4 de febrero de 2014 respectivamente, la entidad demandada no incluyó como partidas computables varios de estos emolumentos, y en el caso de la prima de navidad, esta fue mal calculada dado que solo tuvo en cuenta la asignación básica.

4. El señor Caro Luján percibió por concepto de salario los siguientes valores: i) en el año 2012: $17.001.000 mensual y $566.700 diarios, ii) en el año 2013: $17.685.000 mensual y $589.500 diarios.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3

sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00086-01 (0401-2019)

Demandante: Bayron de Jesús Caro Luján

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 26 de febrero de 2016.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No hubo pronunciamiento sobre este punto, debido a que la entidad demandada no formuló tales medios de defensa. (Folio 143 y CD que obra a folio 148 del plenario).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Le corresponde a la Sala resolver, si los actos administrativos expedidos por la demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, esto es: La Resolución No. 09 del 04 de febrero de 2013 y la Resolución No. 28 del 04 de febrero de 2014, que liquidaron las cesantías del demandante por los años 2012 y 2013, están viciados de nulidad o no, por no incluir en su liquidación diversos

04 de febrero de 2014, que liquidaron las cesantías del demandante por los años 2012 y 2013, están viciados de nulidad o no, por no incluir en su liquidación diversos factores salariales. En caso de que proceda la nulidad pretendida, se establecerá si hay lugar o no al restablecimiento del derecho pretendido; o si por el contrario, como lo señala la entidad demandada, los actos fueron expedidos legalmente, amparados en la ley. […]». (Mayúscula conforme a la transcripción. Folios 143 vuelto a 145 y CD que reposa a folio 148 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(Folios 266 a 276)

El a quo profirió sentencia escrita el 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, el Tribunal de primera instancia manifestó que la Ley 48 de 1962 en su artículo 7 .° contempló que los miembros de las asambleas departamentales disfrutarían de las mismas prestaciones sociales a las que tienen derecho los servidores públicos, esto de conformidad con la Ley 6.ª de 1945 y demás normativa que la adicione o reforme.

Añadió que esta legislación reglamentada parcialmente por el Decreto 2127 de 1945, «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », es la que en su artículo 17 consagró l as prestaciones sociales a las que tendrían derecho los empleados públicos, tales como el auxilio de cesantía, la pensión vitalicia de jubilación, la pensión de invalidez, el

especial de trabajo », es la que en su artículo 17 consagró l as prestaciones sociales a las que tendrían derecho los empleados públicos, tales como el auxilio de cesantía, la pensión vitalicia de jubilación, la pensión de invalidez, el auxilio por enfermedad no profesional y la asistencia médica. Precisó que posteriormente la Ley 4.ª de 1966 que modificó la Ley 6.ª de 1945, previó en su artículo 11 el reconocimiento de la p rima de navidad, lo que conllevó que los diputados gozaran de dicho emolumento.4

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00086-01 (0401-2019)

Demandante: Bayron de Jesús Caro Luján

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, señaló que el Constituyente de 1991 contempló en su artículo 299, modificado por el artículo 3 .° del Acto Legislativo 01 de 2007, que el régimen prestacional y de seguridad social de los diputados será el que determine el Legislador. Ahora, indicó que la Corte Constitucional en Sentencia C-700 de 2010, al efectuar el control de constitucionalidad frente a las objeciones presidenciales respecto del proyecto de ley «Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales», expuso: «[…] el Consejo de Estado entendió que, si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas

de las asambleas departamentales», expuso: «[…] el Consejo de Estado entendió que, si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, mientras el Congreso de la Repúb lica no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6º de 1945, con las modificaciones introducidas por las leyes Nos 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de

1997. […]».

Adujo al respecto que con base en este recuento normativo y jurisprudencial que fue respaldado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 1.700 del 14 de diciembre de 2005, era posible concluir que si bien los diputados cuentan en la actualidad con un régimen prestacional propio contenido en la Ley 1871 de 2017, este no es aplicable al demandante, toda vez que aquel no se encontraba vigente para el momento en que se profirieron los actos administrativos demandados, razón por el cual el régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos tendría que ser el general previsto en la Ley 6.ª de 1945 y la regulación posterior que la modificara.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 279 a 293)

La parte deman dante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que sea revocada en orden de acceder a sus pedimentos.

Para ello argumentó que si en gracia de discusión se acepta que los diputados solo tienen derecho a las prestaciones sociales fijadas en la Ley 6.ª de 1945 y

pedimentos.

Para ello argumentó que si en gracia de discusión se acepta que los diputados solo tienen derecho a las prestaciones sociales fijadas en la Ley 6.ª de 1945 y sus modificaciones como las Leyes 4.ª de 1966, 5.ª de 1969, 50 de 1990, 344 de 1996 y 362 de 1997, se entendería que de conformidad con el artículo 12 literal e) de la Ley 6 .ª de 1945, los empleados u obreros como los diputados tienen derecho a 15 días continuos de vacaciones remuneradas por cada año de servicio que se preste a partir del 16 de octubre de 1944 , por lo que , no sería cierto como lo afirma el a quo que aquellos únicamente pueden acceder a los emolumentos determinados en el artículo 17 de la norma en comento , sino que devengarán todas las prestaciones señaladas en dicha ley , y no exclusivamente las enlistadas en el canon precitado, e ntre las cuales se encuentra las vacaciones a las que a su vez, según el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, constituyen factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía.

Seguidamente destacó que m ediante el Decreto Ley 1045 de 1978, «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», se adicionó y reformó el régimen de prestaciones sociales de determinado en la Ley 6.ª de 1945, el cual se estimó aplicable al nivel territorial en el que se encuentran los diputados conforme al Decreto 1919 de

sector nacional», se adicionó y reformó el régimen de prestaciones sociales de determinado en la Ley 6.ª de 1945, el cual se estimó aplicable al nivel territorial en el que se encuentran los diputados conforme al Decreto 1919 de

2002. Al respecto planteó que en el artículo 5.º de la última norma en cita se5

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00086-01 (0401-2019)

Demandante: Bayron de Jesús Caro Luján

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enlistaron las prestaciones sociales de los servidores públicos entre las que se encuentran las siguientes : a) asistencia médica, obstétric a, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) servicio odontológico; c) vacaciones; d) prima de vacaciones; e) prima de navidad; f) auxilio por enfermedad; g) indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) auxilio de maternidad; i) auxilio de cesantía; j) pensión vitalicia de jubilación; k) pensión de retiro por vejez, l) auxilio funerario; y m) seguro por muerte.

Añadió que al leer detenidamente el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, se puede extraer que para la liquidación y reconocimiento de las cesantías, se deben tener en cuenta los factores salariales indicados en dicha norma si a ellos se tiene derecho, ello al margen de que estos se hayan o no reconocido y pagado. Sostuvo que esta interpretación es lógica y coherente co n el sentir

deben tener en cuenta los factores salariales indicados en dicha norma si a ellos se tiene derecho, ello al margen de que estos se hayan o no reconocido y pagado. Sostuvo que esta interpretación es lógica y coherente co n el sentir de la dicha regulación, toda vez que una entidad que desconozca la ley y no abone los salarios y prestaciones sociales de sus servidores, no puede utilizar su propia omisión en su beneficio al alegar que no se debe liquidar un emolumento al que se tiene derecho.

Planteó que en tal sentido, es claro que el régimen de prestaciones sociales de los diputados es el contemplado en la Ley 6.ª de 1945 y en las normas que la adicionan y reforman como los Decretos Leyes 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978, razón por la cual aquellos servidores no solo tienen derecho a las prestaciones enlistadas en los artículos 12 y 17 de la primera norma en comento, sino también a las indicadas en el artículo 5 del último decreto en mención, ello al mensos hasta c uando el Legislador definiera su régimen específico.

Acotó que al hacer una interpretación en perspectiva constitucional, no se puede pretender dejar solo a los diputados en el régimen prestacional anterior de la Ley 6.ª de 1945, cuando los representantes y senadores desde hace mucho tiempo ya no están cobijados por dicha regulación al igual que el resto de servidores públicos de Colombia, primero los del orden nacional (Decreto 3135 de 1968), y luego los del orden territorial (Decreto 1919 de 2002). Aceptar este postulado implicaría un tratamiento desigual y discriminatorio con los miembros de las asambleas departamentales.

3135 de 1968), y luego los del orden territorial (Decreto 1919 de 2002). Aceptar este postulado implicaría un tratamiento desigual y discriminatorio con los miembros de las asambleas departamentales.

En tal sentido refirió que de conformidad con los artículos 1.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947 que reglamenta el auxilio de cesantía fijado en la Ley 6 .ª de 1945, los empleados públicos tienen derecho por aquel concepto a un mes de sueldo por cada año de servicios, continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fracción de años. Adici onalmente señaló que para liquidar dicha prestación se debe tomar como base el último sueldo o jornal devengado, a menos de que este haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso, el cálculo se hará con el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicio si este fuere menor a aquel período. En todo caso, recalcó que el cómputo de la aludida prerrogativa se realiza no solo con inclusión del salario fijo, sino con todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente la retribución ordinaria y permanente de servicios.

Precisó que al manifestar esta norma lo que constituye factor para liquidar el auxilio de cesantías, entendido como todo lo recibido por el s ervidor, deberá considerarse que tal precepto no ha dejado por fuera ningún ingreso de los diputados sin importar su denominación. Por ello, adujo que los recursos que6

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00086-01 (0401-2019)

Demandante: Bayron de Jesús Caro Luján

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00086-01 (0401-2019)

Demandante: Bayron de Jesús Caro Luján

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos perciban por auxilio o gastos de transporte y sesiones extras como los del demandante, deben ser tenidos en cuenta para liquidar sus cesantías, toda vez que lo pagado como remuneración es concepto salarial que debía incluirse al momento de determinar el valor del mentado emolumento.

Asimismo aseveró que e n el plenario aparece aportado con la demanda la certificación expedida por la Secretaria General de la Asamblea Departamental de Antioquia , en la que se detallan los salarios devengados por el libelista durante los años 2012 y 2013, particularmente los ingresos mensuales por gastos de transporte en cuantía de $2 .833.500 durante 2012, y $2 .947.500 durante 2013. Sin embargo, indicó que al liquidar y cancel ar el auxilio en comento de dichas anualidades, se observa que la entidad demandada solo tuvo en cuenta la asignación mensual y la prim a de navidad. Al respecto manifestó que esta prueba no fue valorada por el a quo, toda vez que no hizo alusión a aquella e n las consideraciones del fallo, al punto de incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico.

Finalmente aseguró que la sanción moratoria de cesantías fijada en la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos en virtud de la Ley 344 de 1996, a

vía de hecho por defecto fáctico.

Finalmente aseguró que la sanción moratoria de cesantías fijada en la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos en virtud de la Ley 344 de 1996, a su vez reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, opera automáticamente sin que sea necesario solicitud alguna al empleador que incumpla los términos de aquella normativa, es decir, solo basta que las cesantías no se consignen, se abonen extemporáneamente, o se paguen de forma incompleta. Sobre el punto expuso que el régimen de la indemnización aludida opera de forma diferente al de la Ley 244 de 1995, tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2011 dictada en el proceso con número interno 1213-2010.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandada (Folios 312 a 313): solicitó que se confirme el fallo apelado, y para tal efecto citó como referencia varias sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia que en el mismo sentido del presente caso, negaron los pedimentos atinentes a la reliquidación de las cesantías de los diputados conforme a la argumentación del libelista. Al respecto precisó que en la actualidad los miembros de las asambleas departamentales no cuentan con un régimen prestacional propio, razón por la cual, hasta tanto el Congreso de la República no emita una reg ulación legal al respecto, la aplicable a estos servidores públicos tendría que ser la prevista en la Ley 6.ª de 1945, la cual no consagra el derecho a la inclusión de los emolumentos

Congreso de la República no emita una reg ulación legal al respecto, la aplicable a estos servidores públicos tendría que ser la prevista en la Ley 6.ª de 1945, la cual no consagra el derecho a la inclusión de los emolumentos solicitados por el demandante. En todo caso, resaltó que aquel no agotó el requisito de procedibilidad de haber adelantado una reclamación previa frente a su pretensión de condenar al pago de la sanción moratoria.

Parte demandante (Folios 314 a 327): instó nuevamente que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a sus pedimentos . Para ello reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 328 del plenario.

CONSIDERACIONES

Competencia7

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00086-01 (0401-2019)

Demandante: Bayron de Jesús Caro Luján

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solo sobre los argumentos ex puestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por el demandante.

Problema jurídico

instancia debe pronunciarse solo sobre los argumentos ex puestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por el demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Es procedente la reliquidación de las cesantías y el pago de la sanción moratoria por los años 2012 y 2013 a favor del señor Bayron de Jesús Caro Luján, ello con la incl usión de las vacacione s, el auxilio de transporte, las primas de servicios y de vacaciones, así como todos los demás factores salariales y prestacionales previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978?

Al respecto la Sala sostendrá la tesis de que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de las cesantías y pago de la sanción moratoria, conforme pasa a explicarse.

 Marco jurídico aplicable a los miembros de las asambleas departamentales

En primer lugar, se advierte que la Constitución Política de 1991 previó en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros de la Rama Legislativa y de la Fuerza Pública.

De esta manera , se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: i) el Congreso establece unos marcos generales y

De esta manera , se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la ma teria y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador.

En lo relativo al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial, el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 previó lo siguiente:

«[…] El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.8

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00086-01 (0401-2019)

Demandante: Bayron de Jesús Caro Luján

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. […]».

De acuerdo con la normativa citada, el Gobierno Nacional tiene la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al

guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. […]».

De acuerdo con la normativa citada, el Gobierno Nacional tiene la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional.

En virtud de lo expuesto y en ejercicio de su autonomía, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les corresponde, según artículos 300 ordinal 7.º y 313 ordinal 6.º constitucionales, fijar la escala salarial de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción. Por su parte, a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, según las facultades previstas en los artículos 305 ordinal 7.º y 315 ordinal 7.º de la Constitución.

En segundo lugar, el artículo 7.° de la Ley 48 de 19623 previó que los miembros de las asambleas departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945 y demás normas que la adicionen o reformen.

En efecto, el artículo 17 de la Ley 6.ª de 19454 determinó cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, en este caso, los diputados, a saber:

«Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

emolumentos de los cuales son beneficiarios, en este caso, los diputados, a saber:

«Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.

b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de eda d, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.

c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).

La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.

3 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones.»

La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.

3 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones.» Dicha disposición fue reiterada en el artículo 6 del Decreto 1723 de 1964 a través del cual 4 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.»9

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00086-01 (0401-2019)

Demandante: Bayron de Jesús Caro Luján

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.

e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante.

f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses.

g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.

Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. […]».

Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...