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CE - 050012333000201500202011AUTOQUERESUEL20220520111426

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000201500202011AUTOQUERESUEL20220520111426
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01

Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00202-01 (acumulado 05001-23 33-000-2015-00205-01)

Actores: Juan José Restrepo Posada, Perijá Inmobiliaria

S.A.S Sociedad Especializada en Arriendo S.E.A, Calamar Constructora de Obras S.A.S, Mycra S.A.S

Demandados: Municipio de Medellín, Inspección 14 A de Policía Urbana Primera Categoría adscrita a la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos, Subsecretaría de

Gobierno Local y Convivencia, Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres.

Vinculados: Universidad de los Andes, Bernardo Vieco Quiroz,

Edgar Mauricio Ardila, Carlos Alberto Ruiz Arango, AXA Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia, Allianz Seguros S.A., La Previsora S.A., HDI Seguros S.A., William Sehonaes Barros y Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓNCONFIRMA

El Despacho se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas y por los llamados en garantía en contra del auto

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓNCONFIRMA

El Despacho se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas y por los llamados en garantía en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2019 , en la cual se declararon infundadas las excepciones de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del demandante o demandado, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por falta de requisitos formales , e indebida representación del demandante.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01

Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros

2

I. ANTECEDENTES

Las sociedades Perijá Inmobiliaria S.A.S. , Calamar Constructora de Obras S.A.S., Mycra S.A.S.1 y Juan José Restrepo Posada2, actuando por conducto de apoderado judicial, en calidad de propietarias y constructoras del Conjunto Residencial Space, ubicado en la ciudad de Medellín, el 16 de enero de 2014 , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demandas (procesos 201500205 y 2015 -00202) en contra de las Resoluciones nros. 009 de 20 de enero de 2014 , p or la cual se ordena la demolición de una edificación3 conocida como Conjunto Residencial Space , y 0096-2 de 13 de junio de 2014, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto

enero de 2014 , p or la cual se ordena la demolición de una edificación3 conocida como Conjunto Residencial Space , y 0096-2 de 13 de junio de 2014, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 009 del 20 de enero del 2014” 4, expedidas por la Inspección Catorce A de Policía Urbano de Primera Categoría adscrita a la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del municipio de Medellín.

Las demandas se fundament aron en que la mencionada orden de demolición no era necesaria, idónea y oportuna, dado que el riesgo de colapso de la edificación podía minimizarse a través de la rehabilitación y reconstrucción de la estructura que seguía en pie . Adicionalmente, se estimó que la administración municipal cercenó la posibilidad de realizar adecuaciones estructurales viables que no implicar an derrumbar las edificaciones del mencionado conjunto.

En el proceso nro. 2015-00205, Calamar Constructora de Obras S.A.S. y Mycra S.A.S., formularon las siguientes pretensiones:

“Primera principal: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 009 del 20 de enero de 2014 y 0096 -2 del 13 de junio de 2014, proferidas por el Inspector Catorce A de Policía Urbano de Primera Categoría.

Segunda principal: Que se declare la nulida d de la ficha técnica No. 52126 del 20 de enero de 2014 proferida por el Consejo Municipal de

Gestión del Riesgo de Desastres.

Primera consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las

52126 del 20 de enero de 2014 proferida por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres.

Primera consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del daño emergente consolidado.

Segunda consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del daño emergente futuro.

1 Demandantes en el proceso con radicado 05001 23 33 000 2015 00205 00 acumulado al 2015 00202. 2 Demandantes en el proceso con radicado 05001 23 33 000 2015 00202 00. 3 Folios 32-41 del cuaderno 1 del proceso acumulado con radicado 2015-00205 4 Folios 154-177 del cuaderno 1 del proceso acumulado con radicado 2015-00205Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01

Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros

3

Tercera consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del lucro cesante consolidado.

Cuarta consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económic o del lucro cesante futuro.

Subsidiaria de la primera, segunda, tercera y cuarta consecuencial: Que en subsidio de la s pretensiones primera, segunda , tercera y

derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económic o del lucro cesante futuro.

Subsidiaria de la primera, segunda, tercera y cuarta consecuencial: Que en subsidio de la s pretensiones primera, segunda , tercera y cuarta consecuencial, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento de la pérdida de la oportunidad.

Quinta consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico de cualquier otro perjuicio económico que llegue a probarse dentro del proceso, incluida la pérdida de la oportunidad.

Sexta consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho a título de lucro cesante y a favor de la sociedad Calamar CDO S.A.S., a título de daño emergente mediante el reconocimiento económico de la disminución patrimonial sufrida por esa sociedad, como consecuencia de la pérdida de valor patrimonial de los act ivos o derechos de la sociedad Lérida CDO S.A., ocasionado por la expedición de los actos administrativos demandados.

Séptima consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de la sociedad Calamar CDO S.A.S., a título de lucro cesante mediante el reconocimiento económico del valor de las utilidades futuras no percibidas, que se esperaban obtener de los activos de las fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space, objeto de la demolición.

Subsidiaria de la séptima consecuencial: Que en subsidio de la

futuras no percibidas, que se esperaban obtener de los activos de las fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space, objeto de la demolición.

Subsidiaria de la séptima consecuencial: Que en subsidio de la pretensión séptima consecuencial, se ordene el restablecimiento del derecho de la sociedad Calamar CDO S.A.S., mediante el reconocimiento de la pérdida de la oportunidad de obtener utilidades futuras derivadas de los activos de las fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space, afectados por la expedición de los actos administrativos demandados.

Tercera principal: Que la suma de dineros a las que se condene a pagar a los demandados sean indexadas al momento de proferirse la sentencia.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01

Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros

4

Cuarta principal: Que se condene en costas y agencias en d erecho a la parte demandada.5”

Por su parte, en el proceso radicado 2015-00202, Perijá Inmobiliaria S.A.S., Sociedad Especializada en Arriendo S.E.A., y Juan José Restrepo Posada , formularon las siguientes pretensiones:

“Primera principal: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 009 del 20 de enero de 2014 y 0096 -2 del 13 de junio de 2014, proferidas por el Inspector Catorce A de Policía Urbano de Primera Categoría.

Segunda principal: Que se declare la nulida d de la ficha técnica No. 52126 del 20 de enero de 2014 proferida por el Consejo Municipal de

Gestión del Riesgo de Desastres.

Categoría.

Segunda principal: Que se declare la nulida d de la ficha técnica No. 52126 del 20 de enero de 2014 proferida por el Consejo Municipal de

Gestión del Riesgo de Desastres.

Primera consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del daño emergente consolidado.

Segunda consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del daño emergente futuro.

Tercera consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico del lucro cesante consolidado.

Cuarta consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimien to económico del lucro cesante futuro.

Quinta consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento económico de cualquier otr o perjuicio económico que llegue a probarse dentro del proceso, incluida la perdida de la oportunidad.

Subsidiaria de la tercera consecuencial: Que en subsidio de la pretensión tercera consecuencial, se ordene el restablecimiento del derecho de los deman dantes mediante el reconocimiento de la pérdida de la oportunidad.

Subsidiaria de la tercera consecuencial: Que en subsidio de la pretensión tercera consecuencial, se ordene el restablecimiento del derecho de los deman dantes mediante el reconocimiento de la pérdida de la oportunidad.

5 Folios 35 a 37 del Cuaderno 1 del radicado 2015-00205Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01

Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros

5 Subsidiaria de la cuarta consecuencial: Que en subsidio de la pretensión cuarta consecuencial, se ordene el restablecimiento del derecho de los demandantes mediante el reconocimiento de la pérdida de la oportunidad.

Sexta consecuencial: Que como consecue ncia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho a título de lucro cesante y a favor de los demandantes, el reconocimiento económico de la privación de utilidades futuras derivadas de los activos de l as fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space, afectados por la expedición de los actos administrativos demandados.

Subsidiaria de la sexta consecuencial: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones principales, se ordene el restablecimiento del derecho a título de pérdida de la oportunidad y a favor de los demandantes el reconocimiento económico de la privación de utilidades futuras derivadas de los activos de las fases 1 a 4 del Conjunto Residencial Space, afectados por la expedición de los actos administrativos demandados.

Tercera principal: Que las sumas de dinero a las que se condene a pagar a los demandados sean indexadas al momento de proferirse sentencia.

actos administrativos demandados.

Tercera principal: Que las sumas de dinero a las que se condene a pagar a los demandados sean indexadas al momento de proferirse sentencia.

Cuarta principal: Que se condene en costas y agencias e n derecho a la parte demandada.6”

I.1. Proceso 2015-00205

La demanda presentada en el proceso nro. 2015-00205 fue radicada el 16 de enero de 20157, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En auto de 5 de mayo de 2015, el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia la inadmitió, para que se allegara la constancia de notificación de la Resolución núm. 0096-2 del 13 de junio de 2014.8

En subsanación a la demanda, la parte actora allegó un comunicado de prensa proferido por la Alcaldía de Medellín, en el cual se indicó que: “de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, en el caso de que Lérida CDO no se notificará, la norma permite fijar la resolución en el inmueble en el que se ordenó la demolición y que el 20 de junio de 2014 se fijó la resolución y que luego de tres días de publicada allí, la constructora se entiende por notificada9.

6 Folios 21 y 22 del cuaderno 1 del proceso con radicado 2015-00202. 7 Folio 1 del cuaderno principal del proceso radicado nro. 2015-00205. 8 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución núm. 009 del 20 de enero de

7 Folio 1 del cuaderno principal del proceso radicado nro. 2015-00205. 8 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución núm. 009 del 20 de enero de 2014” expedida por la Inspección 14 A de Policía Urbano de Primera CategoríaSecretaría de Gobierno y Derechos Humanos. 9 Folio 892del cuaderno 2 del expediente 2015-00205Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01

Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros

6 La parte actora también indicó lo siguiente: “El acto administrativo núm. 0096-2 de fecha 13 de junio de 2014 fue notificado de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1523 de 2012, es decir, mediante fijación de la resolución en cita en el inmueble objeto de la demolición, fijación que tuvo lugar el día 20 de junio de 2014 por el término de tres días hábiles, tal y como lo evidenció la parte demandante a través de su vigilante y de lo cual se dejó registro fotográfico; igualmente la fecha de fijación se de sprende del comunicado de prensa proferido por el municipio de Medellín del día 26 de junio de la misma anualidad, el cual se anexa. Ante lo cual, la notificación de dicho acto administrativo se surtió con la fijación del mismo en el inmueble.”10

En proveído fechado el 28 de julio de 2015 11, el magistrado s ustanciador admitió la demanda y ordenó vincular de oficio como litisconsorte necesario por pasiva a la Universidad de los Andes, qu e realizó un estudio técnico

En proveído fechado el 28 de julio de 2015 11, el magistrado s ustanciador admitió la demanda y ordenó vincular de oficio como litisconsorte necesario por pasiva a la Universidad de los Andes, qu e realizó un estudio técnico sobre la construcción del Conjunto Residencial Space, y el cual sirvió de fundamento para la expedición de los actos administrativos demandados.

De igual forma, se ordenó de oficio la vinculación en calidad de litisconsorte necesario al señor Carlos Alberto Ruiz Arango como ex Curador Urbano Segundo del Municipio de Medellín, quien expidió las licencias de construcción y urbanismo y sus mo dificaciones del Conjunto Residencial Space, así como al arquitecto Wilman Antonio Seoha ces Barros y a los ingenieros Jorge de Jesús Aristiz ábal Ochoa, Edgar Mauricio Ardila Vélez y Bernardo Vieco, responsables de los planos arquitectónicos, los cálculos estructurales y el estudio de suelos del Conjunto Residencial Space.

A su vez, en el auto en comento se ordenó la notificación personal de cada uno de los vinculados y demandados , así como al agente del Ministerio Público. Ahora bien, dado que no logró efectuarse la notificación personal de Edgar Mauricio Ardila Vélez, a través de auto de 14 de octubre de 2015 se ordenó su emplazamiento.

I.1.1. Contestaciones a la demanda en el proceso nro. 2015-00205

I.1.1.1. La Universidad de los Andes contestó la demanda proponiendo las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

En relación con la excepción de caducidad del medio de control, la

las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

En relación con la excepción de caducidad del medio de control, la Universidad manifestó que la demanda se presentó por fuera del t érmino previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que la Resolución 009-2 del 13 de junio de 2014 acusada, fue notificada mediante aviso fijado en la portería del edificio Space el día 20 de junio de 2014, por lo que el plazo de caducidad para presentar la

10 Folio 889 del cuaderno 2 del expediente 2015-00205 11 Folios 894 y 895 del cuaderno 2 del expediente 2015-00205Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01

Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros

7 demanda o solicitud de conciliación prejudicial vencía el 21 de oct ubre de 2014, y la demanda fue presentada hasta el 16 de enero de 2015.

Agregó que, si bien se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría correspondiente el 27 de octubre de 2014, la misma debió rechazarse por caducidad y no podía tener la v irtualidad de suspender un término que se encontraba vencido.

En lo concerniente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el apoderado de la Universidad de los Andes indicó que, en los actos demandados, se impuso la orden de demolición del Conjunto Residencial SPACE a la constructora LÉRIDA CDO S.A., que fue la empresa

por activa, el apoderado de la Universidad de los Andes indicó que, en los actos demandados, se impuso la orden de demolición del Conjunto Residencial SPACE a la constructora LÉRIDA CDO S.A., que fue la empresa que lo construyó y a la cual el Municipio de Medellín le había entregado la tenencia, mediante acta suscrita el 31 de octubre de 2013, por lo que ésta es la única persona legitimada para demandar su nulidad , no las personas que ahora demandan.

Expuso que la demandante CALAMAR CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.S. adujo ser una sociedad comercial que funge como matriz d el grupo empresarial Calamar Constructora de Obras S.A.S. y controla directamente a Lérida Constructora de Obras S.A. (en liquidación judicial) pues es titular del 94,07% de sus acciones . Ante ello, adu jo que los demandantes desconocen que la sociedades fi liales o subsidiarias son personas jurídicas diferentes de la entidad controlante, de ahí que el sólo hecho de que Calamar Constructora de Obras S.A.S. controle directamente a Lérida Constructora de Obras S.A., no le confiere legitimidad para demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho de unos actos administrativos que le impartieron una orden de hacer a esta última.

Agregó que tampoco puede deducirse la legitimación de Calamar Constructora de Obras S.A.S. por tener 94,07% de las acciones de Léri da Constructora de obras S.A. por cuanto , de acuerdo con el artículo 98 del código de comercio, “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados''.

Por último, mencionó que en el hecho 34 de la demanda se pretende

código de comercio, “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados''.

Por último, mencionó que en el hecho 34 de la demanda se pretende fundamentar la legitimación de las empresas demandantes en el hecho de que la demolición de los activos representados en los apartamentos ubicados en las fases 1 -4 del Edificio Space, truncó la posibilidad para lnversiones Agua Blanca S.A.S. (En Liquidación) y para Calamar CDO S.A. de recuperar los recursos que respaldaron la asunción de las obligaciones transaccionales, suscritas con los propietarios de los apartamentos de ese conjunto residencial.

Señaló que los actos censurados no violaron ningún derecho subjetivo de esas empresas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2488 del Código Civil, el patrimonio del deudor es prenda general para responder por las obligaciones contraídas con sus acreedores, por lo que no puede afirmarse que las empresas demandantes, en su calidad d e acreedoras de la constructora LERIDA CDO S.A. , hayan sido lesionadas enRadicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01

Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros

8 un derecho subjetivo suyo con los actos acusados, toda vez que , para buscar la satisfacción de su crédito , debieron hacerse parte en el proceso judicial de liquidación de esta socied ad, que lleva a cabo la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 222 de 1985.

En lo concerniente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el apoderado de la Universidad de los Andes indicó que, para

Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 222 de 1985.

En lo concerniente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el apoderado de la Universidad de los Andes indicó que, para vincular a esa institución al proceso 2015-00205, el Magistrado se basó en el contrato 4600051663, suscrito el 4 de diciembre de 2013 entre la Universidad y el Municipio de Medellín, con el objet ivo de llevar a cabo la consultoría y asesoría técnica relacionada con el colapso del Edificio Space; no obstante que en la cláusula séptima de ese contrato, quedó plasmado que la Universidad no asumía ningún tipo de responsabilidad en relación con las decisiones adoptadas por las autoridades del ente territorial, toda vez que el cumplimiento de las funciones relacionadas con la situación de desastre le correspondían de manera exclusiva a las autoridades administrativas.

Adujo que existe total independencia entre la Universidad y el Municipio de Medellín para el desarrollo del objeto contractual, por lo que la realización del estudio técnico sobre el estado de seguridad en el que se encontraba el Conjunto Residencial Space por parte de la Universidad, no es fundamento suficiente para que se pueda proferir algún tipo de condena en su contra.

I.1.1.2. Los señores Carlos Ruiz Arango, Bernardo Vieco y Wilman Sehoanes Barros, por intermedio de apoderado, contestaron la demanda, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, a su juicio, no fueron responsables por la expedición de los actos administrativos demandados.

I.1.1.3. El municipio de Medellín, por intermedio de apoderado judicial,

dado que, a su juicio, no fueron responsables por la expedición de los actos administrativos demandados.

I.1.1.3. El municipio de Medellín, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones.

En relación con la excepción de caducidad, indicó que la notificación del último acto administrativo demandado, esto es, la Resolución nro. 0096 de 13 de junio de 2014, fue notificada mediante fijación del 20 de junio de ese año, precisando que el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente a la notificación; s in embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 27 de octubre de 2014, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.

Alegó que, entre la fecha de notificación y la presentación de la solicitud de conciliación, transcurrieron 4 meses y 7 días ; por lo tanto, operó la caducidad.

Adujo que si, en gracia de discusión, se tomara el día 26 de junio de 2014 como fecha de notificación del acto acusado, el medio de control se encuentra caducado, ya que el término se vencía el 26 de octubre de 2014,Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01

Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros

9 y la solicitud de conciliación se radicó el 27 de oc tubre del mismo año, es decir, un día después del vencimiento de la caducidad.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa , por indebida representación legal , pues el objeto de la demanda es el

decir, un día después del vencimiento de la caducidad.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa , por indebida representación legal , pues el objeto de la demanda es el reconocimiento y pago de los perjui cios causados por la demolición del Edificio Space en calidad de propietarios de apartamentos de dicho complejo habitacional. Sin embargo, los mismos fueron representados por la constructora LERIDA CDO, quien fungió como administradora de dicho complejo y asumió la representación frente al municipio de Medellín y demás entidades estatales, de acuerdo con lo contemplado por la Ley 615 de 2001.

Por lo tanto, si bien el demandante hace parte de la copropiedad de dicho complejo, este fue representado por la p ersona jurídica a quien la ley impone dicho deber, y en las presentes actuaciones el demandante Juan José Restrepo Posada , en su condición de persona natural, no hizo parte dentro de la actuación administrativa atacada.

Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para la reclamación contenida en el fideicomiso , toda vez que , a su juicio, el grupo empresarial organizado por las sociedades Calamar Constructora de Obras S.A.S. - Calamar CDO S.A.S., que asumía las contingencias derivadas de la catástrofe ocurrida en el conjunto SPACE, se encuentra financiado a través de la suscripción de un contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago suscrito por la sociedad matriz del grupo empresarial Calamar Constructora de Obras S.A.S. y la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., en el que se pactó la provisión de unos recursos para atender los compromisos de pago que resultaren en las transacciones

del grupo empresarial Calamar Constructora de Obras S.A.S. y la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., en el que se pactó la provisión de unos recursos para atender los compromisos de pago que resultaren en las transacciones que celebre la sociedad LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.S. con los propietarios de inmuebles del con junto residencial SPACE y con los afectados, en razón de la problemática del conjunto residencial SPACE.

Consideró que, de acuerdo con lo anterior, el demandante debió vincular a la SOCIEDAD FIDUICIARIA S.A. por cuanto ésta es la llamada a responder por las pretensiones, lo que configura a su vez, a su juicio, la inexistencia del demandado, pues el municipio de Medellín no puede asumir las obligaciones contra ídas dentro de la autonom ía de voluntades de estos particulares para atender las peticiones hoy exigidas.

Agregó que, de conformidad con el Decreto 1049 de 2006 y con base en el numeral 4° del Artículo 1234 del Código de Comercio, dentro de los deberes indelegables del fiduciario se encuentra el de llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente; la sociedad fiduciaria llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo y jurisprudencial que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario y del constituyente, para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01

terceros, del beneficiario y del constituyente, para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00202-01

Demandante: Juan José Restrepo Posada y otros

10 Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que , de la lectura de los actos administrativos atacados , se advierte que el municipio de Medellín no tiene ninguna vinculación con éstos, ya que la decisión se produjo como consecuencia de un procedimiento administrativo con la constructora LÉRIDA CDO, quien fungía por mandato legal como Representante Legal del actor.

Planteó la excepción de inexistencia del demandante o demandado , toda vez que, a su juicio, el objeto de la demanda y reforma a la misma, lo es el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la demolición del edificio Space, decisión que fue proferida y debidamente notificada contra la propiedad horizontal de la Urbanizació n Residencial Space, mediante su representante legal en cabeza de la persona jurídica que asumió la administración del edificio y que corresponde a Administración Am S.A.S. , representada por MARIO MARIN, de quien se informa en el nuevo hecho vigésimo de la reforma a la demanda que no era propietaria de los derechos reales de dominio.

Por el contrario, reconoce que no fue posible para Lérida la titularidad de los derechos de dominio sobre los apartamentos de la fase 1 a 4 del Edificio Space, porque con la demolición se decretó la extinción jurídica del Conjunto Residencial Space Propiedad Horizontal.

Señaló que el otro sujeto pasivo de la acción administrativa recayó sobre la

Space, porque con la demolición se decretó la extinción jurídica del Conjunto Residencial Space Propiedad Horizontal.

Señaló que el otro sujeto pasivo de la acción administrativa recayó sobre la Constructora L ÉRIDA CDO en calidad de titular de la licencia de construcción, ejecutor y comercializador; que, conforme al hecho trigésimo sexto de la reforma de la demanda, se informa que el 27 de junio de 2014 la sociedad Lérida CDO solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la admisión a la celebración del trámite de liquidació n judicial consagrada en la Ley 1116 de 2006, siendo acogido mediante auto que decretó la apertura del trámite suscrito por la Superintendent

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