CE - 050012333000201500322011SENTENCIA20220718141155
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012333000201500322011SENTENCIA20220718141155
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación : 050012333000 2015 00322 01 (0841 -2022)
Demandante : Olga Cecilia Vanegas Carmona
Demandado : Pensiones de Antioquia
Tema : Reliquidación pensión de vejez. Régimen de transición IBL.
Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , que negó las prete nsiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
La señora Olga Cecilia Vanegas Carmona , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:
1.1. Pretensiones
de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:
1.1. Pretensiones
La nulidad de la Resolución 63 del 29 de enero de 2010 , expedida por Pensiones de Antioquia, mediante la cual le reconoci ó la
1 Folios 40 a 46. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00322 01 (0841 -2022)
Demandante: Olga Cecilia Vanegas Carmona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 pensión de vejez y, del oficio 003288 del 13 de septiembre de 2013 a través del cual, la demandada negó la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios .
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a : (i) reliquidar la p ensión de vejez aplicando una tasa de remplazo del 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el mismo interregno; (ii) indexar las sumas ordenadas; (iii) pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 100 de 1993; (iv) cumplir la sentencia en los
todos los factores salariales percibidos en el mismo interregno; (ii) indexar las sumas ordenadas; (iii) pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 100 de 1993; (iv) cumplir la sentencia en los términos legales ; (v) sufr agar costas y agencias en derecho .
1.2. Fundamentos fácticos
Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:
La señora Olga Cecilia Vanegas Carmona (i) laboró por más de 20 años al servicio de la Gobernación de Antioquia; (ii) nació el 5 de octubre de 1954 y es beneficiaria del régimen de transición;(iii) mediante la Resolución 63 del 29 de enero de 2010, le fue reconocida la pensión de vejez con aplicaci ón de la Ley 33 de 1985; (i v) el 4 de septiembre de 2013, solicitó la reliquidación de la pensión con base en el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios ; ( v) mediante oficio 003288 del 13 de septiembre de 2013 , la entidad demandada contestó negativamente a la petición.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 2, 13 y 46 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945 y sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 26 de agosto de 2010 proferidas por el Consejo de Estado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00322 01 (0841 -2022)
agosto de 2010 proferidas por el Consejo de Estado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00322 01 (0841 -2022)
Demandante: Olga Cecilia Vanegas Carmona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que se la demandada desconoci ó las normas aplicables al caso concreto y con ello incurre no solo en un enriquecimiento ilícito, sino que olvida los fines esenciales del Estado Social de Derecho que se sustenta en los principios de solidaridad y dignidad humana.
Refirió que ingresó a laborar al servicio de la Gobernación de Antioquia el 25 de mayo de 1972 y que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 «llevaba más de 15 años de labores», por lo que considera que la norma aplicable es la Ley 6 de 1945 , sin desarrollar dicho argumento.
Destacó que, para el 14 de diciembre de 1991 tenía cumplidos 37 años y por lo tanto, para la liquidación de su pensión deb ían tenerse en cuenta todos los factores salariales, de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 1160 de 1947 , en concordancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , en la que se reiteró que para la liquidación de la pensión de jubilación de las personas en régimen de transición
dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , en la que se reiteró que para la liquidación de la pensión de jubilación de las personas en régimen de transición de la L ey 100 de 1993 a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario y no solamente los enunciados en el artículo 3 de esta última, por lo que deben incluirse también las primas de servicios, navidad y vacaciones .
Finalmente, sostuvo que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 2010 precisó cuáles son los factores a tener en cuenta en los reconocimientos efectuados por la Ley 33 de 1985 , que corresponden a «todas las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestació n directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé […]».
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 Pensiones de Antioquia 3 solicitó desestimar todas las
3 Folios 70 a 79.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00322 01 (0841 -2022)
Demandante: Olga Cecilia Vanegas Carmona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 pretensiones.
Adujo que la accionante es beneficiaria del régimen de transición en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de
Bogotá D.C. - Colombia 4 pretensiones.
Adujo que la accionante es beneficiaria del régimen de transición en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que respetó la edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985 y, acudió a l artículo 21 de Ley 100 de 1993 para establecer el IBL , dado que al momento de entrar en vigencia esta última le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional y tuvo en cuenta los factores sobre los cuales cotizó, establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.
Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación; (ii) cobro de lo no debido; (iii) buena fe; (iv) prescripción; (v) legalidad de los actos administra tivos demandados; (vi) «excepción de cosa juzgada constitucional d e los incisos segundo y tercero del artículo 36 de Ley 100 de 1993 » y, (vii) excepción de constitucionalidad o control constitucional .
2.2 El Departamento de Antioquia 4, a quien se ordenó vincular en el auto admisorio de la demanda como interesado en las resultas del proceso de conformidad con el numeral 3 del artículo 171 del CPACA , se opuso a todas las pretensiones .
Afirmó que, si bien la sentencia de unificación de 4 de agosto d e 2010 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su propia interpretación respecto del régimen de transición
Afirmó que, si bien la sentencia de unificación de 4 de agosto d e 2010 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su propia interpretación respecto del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , también lo es que, la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación SU -230 de 2015 –precedente de obligatoria observancia –, determinó que la interpretación de dicha norma solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el promedio de liquidación .
4 Folios 62 a 66.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00322 01 (0841 -2022)
Demandante: Olga Cecilia Vanegas Carmona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5
Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de la obligación y (iii) prescripción.
3. AUDIENCIA INICIAL 5
El 28 de agosto de 2019 , se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia , en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) declaró no probada la excepción de « falta de legitimación en la causa por pasiva » propuesta por el departamento de Antioquia y difirió el estudio de las restantes excepciones al momento de proferir
no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) declaró no probada la excepción de « falta de legitimación en la causa por pasiva » propuesta por el departamento de Antioquia y difirió el estudio de las restantes excepciones al momento de proferir sentencia y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:
«Determinar si es procedente declarar la nulidad de la Resolu ción 63 del 29 de enero de 2010 expedida por Pensiones de Antioquia, así como del oficio 003288 del 13 de septiembre de 2013 de radicación 2956 , mediante el cual se niega la reliquidación de la pensión con todos los factores del último año .
Y, si como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, ajustando el IBL de dicha prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y aplicando una tasa de rempla zo de 75%.
Igualmente, en caso de salir avante las pretensiones de la demanda, se analizará la responsabilidad que la demanda da le atribuye al departamento de Antioquia como llamado en garantía en este asunto. »
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
5 Folios 98 a 100 Vto. 6 54 y 55Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00322 01 (0841 -2022)
5 Folios 98 a 100 Vto. 6 54 y 55Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00322 01 (0841 -2022)
Demandante: Olga Cecilia Vanegas Carmona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 (i) De acuerdo con el acervo probatorio, encontró probado que la demandante es beneficiara del régimen de transición, por lo que le es aplicable lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2008 proferida por el Consejo de Estado y por tanto, debe reconocerse la pensión de acuerdo con los requisitos de edad, tiempo de servicios, y monto, previstos en el régimen de la Ley 33 de 1985, es decir, con una tasa de remplazo del 75%, en tanto que el IBL se rige por el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993.
(ii) Concluyó que la Resolución 63 del 29 de enero de 2010, por la cual se liquidó la pensión de la demandante con el promedio de los salarios devengados y cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión , con inclusión de la asignación básica y demás factores salariales «cotizados» enlistados en el Decreto 1158 de 1994 -según el anexo de la mentada resolución -, se ajustó al ordenamiento jurídico superior.
Bajo tal entendimiento, consideró que no era procedente ordenar la
Decreto 1158 de 1994 -según el anexo de la mentada resolución -, se ajustó al ordenamiento jurídico superior.
Bajo tal entendimiento, consideró que no era procedente ordenar la reliquidación de la prestación en la forma deprecada por la demandante, esto es, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios .
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7
La accionante solicitó revocar la decisión con fundamento en los siguientes argumentos :
(i) Se mostró inconforme respecto del análisis desarrollado por el a quo, pues estima que en materia pensional existen dos momentos diferentes, a saber: la causación y el disfrute de la prestación, que nada tienen que ver con la fecha en que se acude a la jurisdicción; por ende, afirmó no compartir el criterio del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 ,
7 Folios 96 Vto ., a 104 Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00322 01 (0841 -2022)
Demandante: Olga Cecilia Vanegas Carmona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 ya que para la fecha de presentación de la demanda aún no se había expedido; además, el criterio jurisprudencial imperante era el contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, el ingreso base de liquidación de quienes se encuentran cobijados
había expedido; además, el criterio jurisprudencial imperante era el contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, el ingreso base de liquidación de quienes se encuentran cobijados por e l régimen de transición, es el previsto en el régimen anterior, por lo que su pensión debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios .
(ii) En su criterio, «el despacho acoge la sentencia C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016 y SU -395 de 2017 y por tanto dicho precedente es vinculante», sin embargo, considera que dichas decisiones no pueden entrar a modificar derechos ya adquir idos que fueron reconocid os en vigencia de otras normas y jurisprudenc ia que otorgaban determinados derechos en cuanto a la liquidación del IBL.
(iii) Mediante la sentencia de 24 de junio de 2015, el Consejo de Estado mantuvo la posición respecto del IBL en contraposición de lo dispuesto por la Corte Constitucional «por lo que el precedente judicial del órgano de cierre […] todavía sigue incólume frente a las pretensiones aquí reclamadas y, por lo tanto, no es posible dar prevalencia al precedente constitucional sobre el contencioso administrativo.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de ProcedimientoNulidad y restablecimiento del derecho
Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de ProcedimientoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00322 01 (0841 -2022)
Demandante: Olga Cecilia Vanegas Carmona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la accionante , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente :
➢ ¿La señor a Olga Cecilia Vanegas Carmona , en calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez , con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios ?
Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) análisis del
Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) análisis del
8«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audi encia.»Nulidad y restablecimiento del derecho
íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audi encia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00322 01 (0841 -2022)
Demandante: Olga Cecilia Vanegas Carmona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 10. Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los c uales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013,
denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013,
10 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que pr ofiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integrado ra; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda d e la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen d e transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con
salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen d e transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el ar tículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00322 01 (0841 -2022)
Demandante: Olga Cecilia Vanegas Carmona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que debe existir entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sosteni bilidad financiera del sistema pensional.
Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y
Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales 11, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los ca sos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla juris pru dencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de
11 La Corte Constitucional en sentencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de l as jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria -, se le asigna fuerza vinculante ; y
jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de l as jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria -, se le asigna fuerza vinculante ; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determin adas condiciones […]”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00322 01 (0841 -2022)
Demandante: Olga Cecilia Vanegas Carmona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» .
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:
«85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:
«85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inc iso 3 de dicha norma.
86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes p ara aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador , en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manife stación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sal a Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas
(…)
91. Para la Sal a Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de
1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00322 01 (0841 -2022)
Demandante: Olga Cecilia Vanegas Carmona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 En cuanto a las subregl as se tiene:
La primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las
Bogotá D.C. - Colombia 12 En cuanto a las subregl as se tiene:
La primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:
«Si fa ltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actuali zado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ».
La segunda determina «que los factores salar iales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.