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CE - 050012333000201500370011SENTENCIA20221024235832

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CE - 050012333000201500370011SENTENCIA20221024235832
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019)

Demandante: María Luisa Escolar Sundheim

Demandado: Municipio de Medellín y Personería Municipal de Medellín

Temas: Disciplinario

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Luisa Escolar Sundheim formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 14 de febrero de 2014 , emitida, en

Contencioso Administrativo, la señora María Luisa Escolar Sundheim formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 14 de febrero de 2014 , emitida, en primera instancia, por la Personería Delegada 17D de la Personería Municipal de2

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Medellín, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la señora María Luisa Escolar Sundheim y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 2 meses; y ii) fallo de 11 de julio de 2014 , proferido por el personero Municipal de Medellín, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $233.054.701.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes:

  1. El 20 de septiembre de 2010, el gerente de Gestión Humana de UNE le envió un correo electrónico a Claudia María Rúa, en el que le indica que envié los datos de las personas que van a ocupar los cargos de directores, señalando que en el caso de María Luisa Escolar, la ausencia del posgrado requerido se homologará con experiencia.
  1. El 5 de octubre de 2010, Julia Restrepo le envió un correo electrónico a la señora

de María Luisa Escolar, la ausencia del posgrado requerido se homologará con experiencia.

  1. El 5 de octubre de 2010, Julia Restrepo le envió un correo electrónico a la señora Escolar Sundheim, indicándole requisitos para el ingreso a la empresa, frente a lo cual la antes mencionada dio respuesta ese mismo día.
  1. El 2 de noviembre del mismo año, la señora María Luisa Escolar Sundheim suscribió un contrato de trabajo con UNE.
  1. El 12 de julio de 2012, la Personería Delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín, previo informe de la Contraloría Municipal, dio apertura de investigación disciplinaria en contra de la antes mencionada, señalando que, dolosamente, indujo a error a los empleados encargados del trámite de su ingreso, por cuanto no cumplía con los requisitos específicos para ocupar el cargo.3

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim v) El 6 de junio de 2013, dicha dependencia formuló pliego de cargos en contra de

la señora Escolar Sundheim y Claudia María Rúa Puerta.

  1. El 14 de febrero de 2014, la Personería Delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora María Luisa Escolar, en su condición de directora de ventas corporativas de UNE EPM, por haber incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándola con suspensión en el

UNE EPM, por haber incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses.

  1. Contra dicha decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de julio de 2014, por el personero municipal de Medellín, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron las Leyes 734 de 2002, 1341 de 2009 y 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Los actos administrativos cuestionados vulnera ron el derecho al debido proces o por falta de competencia, en la medida en que como la señora Escolar Sundheim se vinculó a través de contrato de trabajo a UNE EPM, sociedad de economía mixta cuyos actos y contratos se rigen por el derecho privado, la Personería Municipal de Medellín no era competente para investigarla disciplinariamente.
  1. Se configuró la atipicidad de la conducta, toda vez que la disciplinada no era sujeto disciplinable, pues, la presunta conducta reprochable fue cometida en su calidad de particular y no se servidora pública.4

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim iii) Se realizó una indebida valoración del material probatorio, dado que no se demostró que la demandante tenía conocimiento de los requisitos generales para

Demandante: María Luisa Escolar Sundheim iii) Se realizó una indebida valoración del material probatorio, dado que no se demostró que la demandante tenía conocimiento de los requisitos generales para su ingreso, ya que, además, no le fueron comunicados en debida forma.

  1. La Universidad de los Andes allegó dos certificaciones, una en la que refirió que la señora María Luisa cursó 8.8 semestres de economía y, otra, en la que señaló que ésta cursó 10 semestres, razón por la cual era necesari o que se solicitara nuevamente una prueba para esclarecer los hechos.
  1. Los operadores disciplinarios realizaron, erróneamente, la imputación de los agravantes para considerar la comisión de una falta grave, en la medida en que no se señaló en momento al guno cuál fue el grado de culpabilidad imputado, si culpa leve, grave, gravísima o dolo y no se configuró la perturbación del servicio.
  1. En atención a lo anterior, se incurrió en la vulneración del principio de la proporcionalidad de la sanción.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. De la Personería Municipal de Medellín

La Personería Municipal de Medellín, por intermedio de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1

  1. La falta disciplinaria que le fue endilgada a la actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada
  1. La falta disciplinaria que le fue endilgada a la actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.

1 Folios 642 a 659.5

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la disciplinada se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, al presentar solicitud de nulidad, de recusación, descargos, alegatos de conclusión y los recursos pertinentes.

  1. No se configuró una falta de competencia, en la medida en que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. no obstante haber sido creada como una sociedad anónima, las personas que en ella laboran son, por regla general, trabajadores oficiales, salvo quienes ocupan cargos de dirección y confianza y, por lo tanto, todos sus empleados, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, están catalogados como servidores públicos y como tales son destinatarios del régimen disciplinario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002.
  1. No es cierto que se haya configurado una atipicidad de la conducta, en tanto que estuvo demostrado que la señora María Luisa Escolar Sundheim tuvo conocimiento de los requisitos para acceder al cargo, pues, le fueron remitidos por correo
  1. No es cierto que se haya configurado una atipicidad de la conducta, en tanto que estuvo demostrado que la señora María Luisa Escolar Sundheim tuvo conocimiento de los requisitos para acceder al cargo, pues, le fueron remitidos por correo electrónico y aun así los allegó, omitiendo el título profesional como economista, que, finalmente, de acuerdo a las pruebas obrantes, la disciplinada no tenía.
  1. Así las cosas, teniendo en cuenta que el tí tulo profesional era un requisito obligatorio para el ingreso al cargo al que la señora María Luisa fue contratada y que ésta en momento alguno hizo referencia a su ausencia, es dable concluir que la investigada incurrió en la falta grave que le fue imputada.
  1. Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, la Personería Municipal de Medellín realizó adecuadamente la imputación de los agravantes para considerar la falta como grave, ya que se demostró que con su conducta la actora causó una perturbación del servicio, fue cometida a título de dolo, porque pese a tener el conocimiento de los requisitos generales, voluntariamente, omitió señalar que no contaba con el título universitario de pregrado.6

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019)

Demandante: María Luisa Escolar Sundheim

1.2.2. De UNE EPM Telecomunicaciones S.A.2

UNE EPM Telecomunicaciones S.A., por intermedio de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:3

  1. La Personería Municipal de Medellín sí era competente para investigar

prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:3

  1. La Personería Municipal de Medellín sí era competente para investigar disciplinariamente a la señora Escolar Sundheim, dado que como trabajadora oficial le es aplicable el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.
  1. Como l a falta imputada a la actora, esto es, haber omitido información tuvo incidencia en su vinculación, la convierte en sujeto disciplinable.

1.2.3. Del Municipio de Medellín

El Municipio de Medellín, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la Personería Municipal de Medellín era competente para adelantar la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta la calidad de sujeto disciplinable de la señora Escolar Sundheim.4

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5

  1. Teniendo en cuenta que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público ; que desde el contrato de vinculación de la entidad de la

2 Dicha entidad fue vinculada como Litisconsorte necesario por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante Auto de 15 de julio de 2015. (folios 608 y 609 del cuaderno principal). 3 Folios 96 a 704. 4 Folios 634 a 641. 5 Folios 776 a 800.7

cuaderno principal). 3 Folios 96 a 704. 4 Folios 634 a 641. 5 Folios 776 a 800.7

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim señora María Luisa Escolar Sundheim se dispuso que su vinculación estaba regida por las normas de derecho público que so n aplicables al servidor público ; que era trabajadora oficial y, como tal, servidora pública; y, que cumplía funciones públicas, era destinataria de la Ley disciplinaria y, por lo tanto, la Personería Municipal de Medellín era competente para investigarla y sancionarla disciplinariamente.

  1. Si bien es cierto la calidad de servidor público se adquiere desde el momento en que se toma posesión del empleo, debe tenerse en cuenta que cuando se investiga el incumplimiento del deber y la incursión en la prohibición aludida, esto es, omitir aportar los certificados de los estudios de pregrado e indic ar en el formato de hoja de vida de la Función Pública que tenía estudios de economía en la Universidad de los Andes, se adquiere la condición de sujeto disciplinable, incluso sin tener el status de servidora pública, pues la conducta está destinada a ser desarrollada por quien está en proceso de acceder a esa condición.
  1. Se encontró demostrado, con correos electrónicos, que a la señora María Luisa Escolar Sundheim le remitieron los documentos denominados «Requisito ingreso UNE EPM Telecomunicaciones» y que, por lo tanto, tenía conocimiento de que, por lo menos, debía contar con pregrado, frente a lo cual ésta guardó silencio,

Escolar Sundheim le remitieron los documentos denominados «Requisito ingreso UNE EPM Telecomunicaciones» y que, por lo tanto, tenía conocimiento de que, por lo menos, debía contar con pregrado, frente a lo cual ésta guardó silencio, afirmando, contrario a la verdad, en su hoja de vida, que había cursado economía en la Universidad de los Andes, sin informar qu e no había terminado el programa curricular, ni mucho menos que no se había graduado como economista.

  1. La Sala comparte la valoración efectuada por la Personería Municipal de Medellín en cuanto a que la falta se debe considerar como grave a título de dolo y a la imputación de los agravantes, dado que se tuvo en cuenta la posición de mando, el nivel de confianza depositado en la señora María Luisa, el grado de perturbación del servicio y el elemento de la culpabilidad.

1.4. El recurso de apelación

La señora María Luisa Escolar Sundheim , por conducto de apoderad o, interpuso8

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019)

Demandante: María Luisa Escolar Sundheim

recurso de apelación6 y lo sustentó así:

  1. La Personería Municipal de Medellín carecía de competencia para investigar a la señora María Luisa por cuanto el régimen jurídico de los empleados de UNE EMP Telecomunicaciones S.A. es el privado y, por lo tanto, no es pasible de aplicársele las normas disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002.
  1. Los elementos probatorios obrantes dentro del expediente no fueron suficientes para acreditar que la disciplinada conocía los requisitos generales para ingresar al

las normas disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002.

  1. Los elementos probatorios obrantes dentro del expediente no fueron suficientes para acreditar que la disciplinada conocía los requisitos generales para ingresar al cargo, pues, en momento alguno se le envió el manual de funciones o requisitos del cargo.
  1. No es cierto que la investigada aportara documentos falsos o que indujeran a error a la empresa, razón por la cual se observa que el tribunal de primera instancia no realizó un análisis juicioso de las pruebas obrantes dentro del expediente.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante7

La parte interesada insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y en el recurso de apelación.

1.5.2. Las demandadas

1.5.2.1. UNE EPM Telecomunicaciones S.A.8

La entidad demanda reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

1.5.2.2. Personería Municipal de Medellín

6 Folios 805 a 815. 7 Índice 23 de Samai. 8 Índice 22 de Samai.9

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019)

Demandante: María Luisa Escolar Sundheim

La entidad demandada guardó silencio.

1.5.2.3. Municipio de Medellín

El Municipio de Medellín se abstuvo de pronunciarse

1.6. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa

El Municipio de Medellín se abstuvo de pronunciarse

1.6. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa

De conformidad con el certificado de existencia y representación legal, se encuentra que para el momento de la ocurrencia de los hechos, UNE EPM Telecomunicaciones S.A., era una sociedad anónima pública de carácter comercial, descentralizada por servicios, del orden municipal, con capital 100% público, filial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado EICE Empresas Públicas de Medellín E. S. P.9

A su vez, en el expediente está demostrado que la demandante, la señora María Luisa Escolar Sundheim se vinculó laboralmente el 2 de noviembre de 2010 a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., mediante contrato individual de trabajo.10

En este orden de ideas, la señora Escolar Sundheim ingresó en condición de trabajadora oficial a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en virtud de un contrato de trabajo para desempeñarse como directora de ventas corporativas.

9 Folios 612 a 622 del cuaderno N.º 4 de antecedentes administrativos. 10 Folios 246 y 247 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos.10

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Para el efecto, si bien, el Despacho del Magistrado Ponente de esta decisión ha manifestado en reiteradas oportunidades que cuando se trata de una sanción disciplinaria contra un trabajador oficial, el asunto puesto a consideración de esta

Para el efecto, si bien, el Despacho del Magistrado Ponente de esta decisión ha manifestado en reiteradas oportunidades que cuando se trata de una sanción disciplinaria contra un trabajador oficial, el asunto puesto a consideración de esta Corporación es de carácter laboral originado en un contrato de trabajo y que conforme a los artículos 104, 105 y 152 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, la materia objeto de estudio escapa al á mbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que atendiendo a la providencia emitida el 12 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para cono cer esta clase de actos, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el Despacho conocerá de fondo este asunto. Al respecto, la sentencia emitida, manifestó11:

Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se halló disciplinariamente responsable al señor Tangarife Álzate por infringir los deberes contenidos en los numeral 1 y 2 del artículo 34 de l a Ley 734 de 2002, incurriendo así en las prohibiciones normadas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la misma ley (…) por falta de naturaleza gravísima a título de dolo relacionada con un abandono de cargo, sancionado en virtud de ello con la terminación de 10 años para el desempeño de cargos públicos; por ende, el litigio de marras no se originó en virtud de una relación laboral de las partes en pleito, sino más bien del proceso disciplinario efectuado a este.

terminación de 10 años para el desempeño de cargos públicos; por ende, el litigio de marras no se originó en virtud de una relación laboral de las partes en pleito, sino más bien del proceso disciplinario efectuado a este. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que impuso al servidor público la terminación del contrato de trabajo e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (…).

2.2. El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por, primero, falta de competencia de la Personería Municipal de Medellín para adelantar la investigación disciplinaria; segundo, el material probatorio obrante dentro del expediente era insuficiente para demostrar la falta en dilgada; y, tercero, en momento alguno la disciplinada aportó documentos falsos, por lo que no podría

11 Sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 22 de junio de 2019, expediente No. 11001010200020180252500, magistrado ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago.11

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim hablarse de una responsabilidad disciplinaria en tal sentido.

2.3. Marco normativo

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del

Demandante: María Luisa Escolar Sundheim hablarse de una responsabilidad disciplinaria en tal sentido.

2.3. Marco normativo

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que l os afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proces o consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas p ropias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a

cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.12

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este códig o solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera o ficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

2.4. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria13

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019)

Demandante: María Luisa Escolar Sundheim

El 23 de noviembre de 2011, el presidente de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en respuesta a derecho de petición para el ejercicio del control político presentado por el concejal de Medellín, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, sostuvo:12

El 23 de noviembre de 2011, el presidente de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en respuesta a derecho de petición para el ejercicio del control político presentado por el concejal de Medellín, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, sostuvo:12

(…) en relación con el proceso subjetivo de manera previa a la suscripción del correspondiente contrato de trabajo, le informo que analizada la hoja de vida de la funcionaria María Luisa escolar se constató que cumplió a cabalidad con la experiencia requerida: cinco años en cargos de dirección en empresas de más de 500 empleados o ingresos anuales o superiores a los 50 millones de dólares. Con relación a la formación académica, en la presentación de su currículo informó, que había cursado la carrera de economía en la Universidad de los andes y en aplicación del decreto de equivalencias 1142 de 16 de mayo de 2001, expedido por el gerente general de empresas públicas de Medellín, se conval idó el título de posgrado requerido, con la experiencia relacionada por la servidora.

En la etapa de entrevista, se encontró que la candidata cumplía con la experiencia y competencias requeridas como lo era estar en ese momento del proceso vinculada con uno de los principales competidores del mercado de las telecomunicaciones en Colombia, especialmente en el mercado de Bogotá, como lo es Telmex.

Atendiendo estas consideraciones, el 2 de noviembre de 2010 se vinculó a la señora María Luisa escolar en el cargo de director de ventas corporativas.

En el mes de marzo del año en curso se realizó el proceso de aseguramiento de la validez de documentos. Como parte del proceso de aseguramiento de la información y documentación aportada por la señora escolar, el 22 de marzo de 2011 la

En el mes de marzo del año en curso se realizó el proceso de aseguramiento de la validez de documentos. Como parte del proceso de aseguramiento de la información y documentación aportada por la señora escolar, el 22 de marzo de 2011 la subdirección de desarrollo humano solicitó a la Universida d de los andes la verificación del título académico en economía quie n en respuesta del 25 del mismo mes y año indicó que la señora María Luisa escolar había estado matriculada en el programa de economía desde el segundo semestre de 1992 hasta el primer semestre de 1997, habiendo cursado 8.8 semestres según los créditos académicos del programa.

Una vez detectada la situación en la semana del 11 de abril la gerencia de gestión humana se desplazó a la ciudad de Bogotá para reunirse con la directora académica de la facultad de economía de la Universidad de los andes, a fin de contar con un mayor contexto de la certificación recibida a finales del mes de marzo. En esta reunión se ratificó que efectivamente la señora Luisa escolar no tenía título de economista, aunque si había cursado los 10 semestres académicos.

Considerando que la empresa había sido inducida en un error, y sin posibilidad de tomar medidas inmediatas ya que la funcionaria se encontraba en periodo de gestación, la gerencia de gestión humana prese ntó el 2 de mayo de 2011 denuncia penal ante la Fiscalía General de la nación y queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la nación.

12 Folio 4 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos.14

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019)

General de la nación.

12 Folio 4 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos.14

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Con dicha respuesta, se allegaron, entro otros, los siguientes documentos:

  • Requisitos para el cargo de director de ventas corporativos, Código 10721, Grado 757, en el que se señaló lo siguiente:13

Educación: título profesional en administración, economía, ingenierías, mercadeo o

carreras administrativas, más título de posgrado en mercadeo, admi nistración, gerencia o negocios.

Conocimientos complementarios: conocimiento del idioma inglés, conocimiento en telecomunicaciones, conocimiento en tácticas de ventas.

Experiencia: cinco años o más en cargos de di

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