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CE - 050012333000201501229011SENTENCIASENTENCIA20220617105516

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000201501229011SENTENCIASENTENCIA20220617105516
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)

Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)

Demandante: ZAPATA Y VELÁSQUEZ S.A.S.

Demandado:

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Temas : Sobretasa a la gasolina motor periodos julio a diciembre de 2010. Inspección tributaria. Firmeza de la declaración privada. Principio de correspondencia. Requisitos de la liquidación oficial de revisión.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia contra la sentencia del 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo

revisión.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia contra la sentencia del 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

“PRIMERO: Se declara la nulidad de los actos administrativos impugnados: Resolución 114098 del 23 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Dirección de Rentas Departamentales de An tioquia liquidó a Zapata y Velásquez S.A el impuesto a la sobretasa a la gasolina por los períodos de junio (sic) a diciembre de 2010, y la Resolución 201500003568 del 7 de febrero de 2015 que resuelve recurso de reconsideración, confirmando la anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento se dispone que la Sociedad Zapata y Velásquez. S.A no adeuda suma adicional alguna por impuesto de sobretasa a la gasolina correspondiente a los meses de junio (sic) a diciembre año gravable 2010, por lo cual el ente municipal (sic) se abstendrá de ejercer acciones de cobro por este concepto o a devolver las sumas que hayan sido pagadas en exceso, lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENASE en costas al Departamento de Antioquia, conf orme a los artículo s 188 del CPACA en armonía con el artículo 365 del C.G. del P.

Liquídense por Secretaria (sic).

TERCERO: CONDENASE en costas al Departamento de Antioquia, conf orme a los artículo s 188 del CPACA en armonía con el artículo 365 del C.G. del P.

Liquídense por Secretaria (sic).

1 Folios 219 vto. a 220 del c.p.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)

Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CUARTO: NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del

C.P.A.C.A.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”

ANTECEDENTES

Zapata y Velásquez S.A.S2. presentó declaraciones de sobretasa a la gasolina por los siguientes meses de 2010: julio el 18 de agosto de 2010, agosto el 18 de septiembre de 2010, septiembre el 19 de octubre de 2010 , octubre el 18 de noviembre de 2010, noviembre el 20 de diciembre de 2010 y diciembre el 18 de enero de 20113.

Mediante Auto 21779 de l 5 de septiembre de 2011 el Departamento de Antioquia decretó la práctica de una inspección tributaria y una inspección contable respecto de

Mediante Auto 21779 de l 5 de septiembre de 2011 el Departamento de Antioquia decretó la práctica de una inspección tributaria y una inspección contable respecto de la sobretasa a la gasolina por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 20104.

La entidad demandada profirió el Requerimiento Especial 201200121952 de 7 de noviembre de 201 2, notificado el 13 de noviembre de 2012, en el que propuso incrementar el impuesto a cargo en los meses de julio a diciembre de 2010 e imponer sanción por inexactitud así5:

PERIODO GRAVABLE IMPUESTO

A CARGO

SANCIÓN POR

INEXACTITUD

160%

TOTAL A PAGAR JULIO DE 2010 24.339.421 38.943.073 63.282.494

AGOSTO DE 2010 1.084.114 1.73.582 2.818.696

SEPTIEMBRE DE 2010 1.099.300 7.758.880 2.858.180

OCTUBRE DE 2010 1.238.610 1.981.776 3.220.386

NOVIEMBRE DE 2010 1.130.661 1.809.057 2.939.718

DICIEMBRE DE 2010 1.375.610 2.200.976 3.576.586

TOTAL 30.267.716 48.428.344 78.696.060

El 7 de febrero de 2013 la actora presentó respuesta al requerimiento especial 6.

El demandado expidió ampliación al requerimiento especial el 21 de marzo de 201 3 en el que planteó un mayor valor a pagar por los meses señalados como se evidencia

El demandado expidió ampliación al requerimiento especial el 21 de marzo de 201 3 en el que planteó un mayor valor a pagar por los meses señalados como se evidencia a continuación7:

PERIODO GRAVABLE IMPUESTO

A CARGO

SANCIÓN POR

INEXACTITUD

160%

TOTAL A PAGAR JULIO DE 2010 28.640.000 45.824.000 74.464.000

AGOSTO DE 2010 29.187.000 46.699.200 75.886.200

SEPTIEMBRE DE 2010 28.761.000 46.017.600 74.778.600

OCTUBRE DE 2010 27.698.000 44.316.000 72.014.000

NOVIEMBRE DE 2010 27.091.000 43.345.600 70.436.600

2 Antes, Zapata y Velásquez S.A. 3 Folios 43 a 54 del c.p.1. 4 Folios 36 a 37 del c.p.1. 5 Folios 25 a 29 del c.p.1. 6 Índice 2 del SAMAI. 7 Folios 30 a 34 del c.p.1.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)

Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.

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DICIEMBRE DE 2010 27.091.000 43.345.600 70.436.600

TOTAL 438.016.000

La contribuyente presentó respuesta a la ampliación al requerimiento especial el 2 de julio de 20138.

La administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 114098 de 23 de diciembre de 2013 en la que modificó los denuncios privados de la demandante en los términos expuestos en la ampliación al requerimiento especial 9.

Frente al anterior acto la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 14 de febrero de 2014 , el cual fue resuelto por el ente accionado mediante Resolución 201500003568 del 7 de febrero de 2015, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido10.

DEMANDA

La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 11:

“Solicito respetuosamente que se hagan las siguientes declaraciones:

PRINCIPALES

 Que declare nulos todos y cada uno de los actos administrativos relacionados en el acápite de actos administrativos demandados

 Que restablezca el derecho de mi mandante declarando que las declaraciones tributarias cuestionadas por la Administración se encuentran en firme.” (Resaltado propio del texto)

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Que restablezca el derecho de mi mandante declarando que las declaraciones tributarias cuestionadas por la Administración se encuentran en firme.” (Resaltado propio del texto)

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 29 de la Constitución Política.  Artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 3 numeral 3, 11 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 688, 691 , 703, 704, 705, 706, 711, 712, 714, 721, 779 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación de los artículos 688, 691 y 721 del E.T. y 3 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011

Explicó que los artículos 688, 691 y 721 del Estatuto Tributario contemplan la existencia de tres unidades diferentes que se encargan cada una de una etapa distinta del proceso de determinación oficial de tributos y sanciones y su correspondiente discusión.

8 Índice 2 del SAMAI. 9 Folios 6 a 13 del c.p.1. 10 Índice 2 del SAMAI. Folios 14 a 23 vto. del c.p.1. 11 Folio 56 del c.p.1.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)

Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.

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Lo anterior, con el fin de que quienes intervengan en cada etapa del proceso sean imparciales e independientes en la actuación que adelantan, lo que a su vez permite garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Alegó que en el presente caso se violaron las normas y principios enunciados porque todas las etapas del proceso administrativo adelantado se concentraron en una misma unidad.

Violación del artículo 30 del C.C.A. o 11 de la Ley 1437 de 2011

Sumado a lo expuesto en el cargo anterior, a juicio de la demandante en este caso se transgredieron los artículos 30 del Código de Procedimiento Administrativo y 11 de la Ley 1437 de 2011 que consagra n como causal de impedimento para proferir una decisión el hecho de haber conocido el proceso en una oportunidad anterior 12.

Sostuvo que es evidente que el requerimiento especial, su ampliación y la liquidación oficial de revisión fueron proyectados y suscritos por los mismos funcionarios del Departamento.

Violación del artículo 779 del Estatuto Tributario

Estimó que el auto que ordenó la inspección tributaria no cumplió el requisito de indicar

oficial de revisión fueron proyectados y suscritos por los mismos funcionarios del Departamento.

Violación del artículo 779 del Estatuto Tributario

Estimó que el auto que ordenó la inspección tributaria no cumplió el requisito de indicar los hechos materia de la prueba, sino que se limitó a indicar que se ordenaba una inspección contable y tributaria, en una fecha y un lugar, el nombre de los funcionarios comisionados y se aclaró que podrían solicitar los registros contables, comprobantes internos y externos y demás documentos que formen parte de la contabilidad del contribuyente.

Entonces, la inspección tributaria no fue legalmente decretada y por eso no podía ser legalmente practicada, lo que invalida la prueba y en consecuencia, no puede tener la virtud de suspender el término para la notificación del requerimiento especial.

Violación de los artículos 705, 706, 714 y 779 del E.T.

  • La inspección tributaria ilegalmente decretada, no fue practicada

Adujo que mediante el Auto 21779 de 5 de septiembre de 2011 el accionado hizo un híbrido de dos pruebas diferentes al informar que se practicará una “Inspección Tributaria y Contable”, pues mientras la inspección contable recae restrictivamente sobre la contabilidad del contribuyente, la inspección tributaria tiene por objeto hechos diferentes para los que la prueba contable no es suficiente 13.

Precisó que aunque la entidad demandada decretó las dos inspecciones al mismo tiempo, concentró su actuación en la inspección contable .

12 Sentencia del 12 de julio de 2002. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 12637, C.P. Germán Ayala Mantilla.

tiempo, concentró su actuación en la inspección contable .

12 Sentencia del 12 de julio de 2002. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 12637, C.P. Germán Ayala Mantilla. 13 Sentencia del 31 de mayo de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18135, C.P. William Giraldo Giraldo; Sentencia del 11 de mayo de 2006. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14412, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Sentencia del 7 de octubre de 2004. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14089, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; Sentencia del 31 de enero de 1997. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 8060,

C.P. Delio Gómez Leyva.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)

Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Argumentó que el acta que levantaron los funcionarios sobre la diligencia que realizaron da cuenta de que nunca existió una inspección tributaria, pues en ella se refieren a una auditoría, a una visita de fiscalización y no a una inspección tributaria.

  • El término para notificar el requerimiento especial no se interrumpió

realizaron da cuenta de que nunca existió una inspección tributaria, pues en ella se refieren a una auditoría, a una visita de fiscalización y no a una inspección tributaria.

  • El término para notificar el requerimiento especial no se interrumpió

Debido a que el auto que ordenó la inspección se e xpidió sin cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 779 del Estatuto Tributario y en flagrante violación de la ley y del debido proceso, la actora concluyó que no se suspendió el término para la notificación del requerimiento especial .

Explicó que las declaraciones de junio (sic) a diciembre de 2010 se presentaron el 18 del mes siguiente al declarado, lo que implica que el término de firmeza empezó a correr ese mismo día porque eran las fechas de vencimiento del término para declarar. El requerimiento especial se notificó el 13 de noviembre de 2012 , fecha para la cual las declaraciones de junio (sic) a noviembre de 2010 ya estaban en firme.

Observó que en todo caso, de considerarse que el auto que decretó la inspección tributaria es legal, la inspección no suspendió el término poque no se practicó 14.

Violación de los artículos 703, 704 y 712 del Estatuto Tributario

Expuso que el requerimiento especial proferido por el Departamento, aunque indica que existían diferencias entre las declaraciones y la información aportada por EXXON MOBIL, no indicó cuáles fueron esas diferencias, si esas diferencias afectaron las bases, cómo las afectaron, cuáles fueron los puntos de las declaraciones que pretendía modificar y cuáles fueron las o peraciones matemáticas que hizo la administración para cuantificar los tributos que pretende adicionar.

bases, cómo las afectaron, cuáles fueron los puntos de las declaraciones que pretendía modificar y cuáles fueron las o peraciones matemáticas que hizo la administración para cuantificar los tributos que pretende adicionar.

Igualmente, en la ampliación al requerimiento especial la administración planteó que existían diferencias entre las cantidades declaradas en los munici pios de Chigorodó, Apartadó, Carepa y Turbo frente a las declaradas al Departamento, pero no dijo cuáles fueron las diferencias, cuánto fue la diferencia en cada municipio, cómo afectaron las bases declaradas, no explicó si son las mismas diferencias adver tidas anteriormente, son nuevas o adicionales.

Así mismo, en la liquidación oficial únicamente indicó los montos de la sobretasa y de la sanción, pero no informó cómo llegó a esos valores. En ese sentido, el requerimiento especial, su ampliación y la liquidación oficial violaron los artículos 703, 704 y 712 del Estatuto Tributario.

Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario

Explicó que de conformidad con el artículo 711 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión debe contraer se a los hechos contemplados en el requerimiento especial. No obstante, la autoridad tributaria en la liquidación oficial hace alusión a diferencias entre el número de galones comercializados en el Departamento que

14 Sentencia del 25 de septiembre de 2006. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. C.P. Ligia López Díaz.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)

Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.

FALLO

Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 corresponden con los consumos que se declararon en el municipio de Turbo, situación que ni siquiera se mencionó en el acto preparatorio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Antioquia , se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos15:

Argumentó que la liquidación oficial de revisión obedeció a la documentación obtenida por el demandado y los certificados de EXXON MOBIL que implican una diferencia de 5.675 galones de gasolina reportados como comprados por la sociedad, frente a 108.050 galones de gasolina declarados y/o efectivamente comercializados.

Dijo que de conformidad con la información suministrada por la compañía y motivada en el requerimiento especial, fue preciso ampliar el requerimiento especial por la inexactitud observada ent re la declaración de sobretasa a la gasolina presentada al Departamento por los periodos objeto de discusión y las presentadas por el mismo concepto ante los municipios de Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbo. Es decir, el requerimiento especial se amplió c onforme a lo dispuesto en el artículo 708 del Estatuto Tributario y como consecuencia de lo evidenciado en la respuesta al requerimiento especial.

requerimiento especial se amplió c onforme a lo dispuesto en el artículo 708 del Estatuto Tributario y como consecuencia de lo evidenciado en la respuesta al requerimiento especial.

Aseveró que la omisión cometida por la demandante implica una inexactitud sancionable en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario.

Manifestó que la inspección tributaria tiene como fin entre otras cosas, verificar la exactitud de las declaraciones para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no declarados de igual modo para veri ficar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Indicó que la liquidación oficial de revisión no vulneró el derecho de defensa de la actora ya que contra el auto que ordenó la inspección tributaria no procedía ningún recurso por tratarse de un acto de trámite y esta inspección se originó en desarrollo del proceso de fiscalización y procede de oficio como facultad discrecional de la administración o a solicitud de parte.

Expresó que el inciso segundo del artículo 779 del Estatuto Tributario permite un margen amplio de acción en favor del fisco, de modo que con la orden o decreto de la inspección tributaria se permite conexamente la práctica de inspección contable, como en efecto ocurrió, inspecciones que llevaron a la expedición de la liquid ación oficial.

Señaló que el decreto de las inspecciones tuvo como efecto la suspensión de los términos de firmeza de las declaraciones de la accionante. De otra parte, aseguró que el requerimiento especial y su ampliación incluyeron los aspectos característicos que dispone la norma, pues en ambos actos se informó el tributo y periodos que pretendían

términos de firmeza de las declaraciones de la accionante. De otra parte, aseguró que el requerimiento especial y su ampliación incluyeron los aspectos característicos que dispone la norma, pues en ambos actos se informó el tributo y periodos que pretendían modificarse, se incluyó un cuadro en el que se discriminan los valores, sanción por inexactitud y total a pagar calculados.

15 Folios 91 a 97 vto. del c.p.1.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)

Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Cuestionó el hecho de que la contribuyente hubies e atacado aspectos procedimentales, pero no controvirtió la omisión de declarar los valores reales determinados por el Departamento.

Concluyó que el proceso administrativo adelantado por el demandado no solo responde a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, sino también en el artículo 190 de la Ordenanza 015 de 2010 “Estatuto Tributario Departamental”, por lo que el proceso de fiscalización se ajustó a la ley y respetó todas las gara ntías al investigado.

Aunado a lo anterior planteó las siguientes excepciones: i) inexistencia de causa para

fiscalización se ajustó a la ley y respetó todas las gara ntías al investigado.

Aunado a lo anterior planteó las siguientes excepciones: i) inexistencia de causa para demandar pues a juicio del demandado los actos enjuiciados están ajustados a derecho y tienen por objeto la correcta determinación de los tributos y la demandante no aportó pruebas fiscales o contables que controviertan la inexactitud determinada, ii) cobro de lo debido ya que el dinero que se reclama corresponde a montos dejados de percibir por el ente demandado, iii) caducidad de la acción debido a que los actos demandados quedaron ejecutoriados el 12 de febrero de 2015 y la demanda se radicó el 16 de junio de 2015, esto es, después de transcurridos los cuatro meses establecidos por el inciso 2° del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ; y so licitó que se declararan probadas de oficio las demás excepciones que evidenciara el Tribunal.

AUDIENCIA INICIAL

El 5 de julio de 2016 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que e l a quo señaló que de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso la acción no estaba caducada, porque el conteo del término de caducidad debe realizarse respecto de la presentación de la demanda y no de su radicación, y la demanda se presentó el 12 de junio de 2015, esto es, dentro de los cuatro meses que indica la norma.

Igualmente, no advirtió la configuración de alguna de las excepciones previstas en el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA APELADA

Igualmente, no advirtió la configuración de alguna de las excepciones previstas en el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado. Las razones de la decisión se resumen así16:

Expresó que el hecho de que el requerimiento especial, su ampliación y la liquidación oficial de revisión hubieran sido expedidos por el mismo funcionario no implicó una vulneración al debido proceso y las normas que consagran las causales de recusación, pues la jurisprudencia ha indicado que esta circunstancia no viola el d ebido proceso, ni la imparcialidad, ni se incurre en la causal de recusación 17.

Adicionalmente, dijo que está demostrado que el funcionario que profirió el requerimiento especial y el que profirió la liquidación oficial de revisión son diferentes.

16 Folios 207 a 220 del c.p.1. 17 Sentencia del 3 de abril de 2014. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19862, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 23 de julio de 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19662, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)

Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Consideró que el auto que decretó la inspección tributaria simplemente citó apartes de las normas que regulan la inspección en comento, pero no especificó los hechos que se pretendían verificar, por lo tanto, el decreto de la inspección adolece de esta irregularidad y afecta su validez y el debido proceso.

De otra parte, manifestó que en el informe de visita que podría tenerse como acta de la inspección tributaria se concluye como diferencias 5.675 galones de más reportados por la sociedad actora certifica dos por EXXON MOBIL y 108.000 galones de más de juego de inventarios de la compañía.

Respecto del primer argumento, destacó que hace alusión a compras y no al hecho generador del tributo que es la venta de gasolina a usuarios finales o distribuidores minoristas y respecto del juego de inventarios , resaltó que no se explicó cómo se calculó, cómo se extrajeron las diferencias y c ómo impactaron en la determinación del monto de la sobretasa.

Sustentó que la inspección tributaria no constató directamente ningún hecho y tampoco se practicó prueba alguna porque el análisis de los inventarios lo hizo la parte demandada con base en la prueba contable, prueba que se decretó de forma

monto de la sobretasa.

Sustentó que la inspección tributaria no constató directamente ningún hecho y tampoco se practicó prueba alguna porque el análisis de los inventarios lo hizo la parte demandada con base en la prueba contable, prueba que se decretó de forma concurrente con la inspección tributaria. Así, coligió que su única finalidad era suspender los términos para proferir y notificar el requerimiento especial.

En ese orden de ideas, explicó que los defectos del auto y la falta de práctica de prueba alguna implican que el 7 de noviembre de 2012, fecha en la que se notificó el requerimiento especial, ya habían quedado en firme las declaraciones de sobretasa a la gasolina de los periodos junio (sic) a septiembre de 2010, de modo qu e decidió declarar la nulidad de la liquidación oficial respecto de dichos periodos.

Del análisis del requerimiento especial de 7 de noviembre de 2012, advirtió que solo mencionó el monto del impuesto a cargo liquidado, pero no cuantificó la base gravable, la tarifa que aplicó, así como tampoco discrimina a qué ventas, consumos o soportes contables corresponden, y a qué personas naturales o jurídicas les vendió la gasolina la compañía.

Por tanto, las afirmaciones generales sin ninguna determinación o espe cificación, para el Tribunal no cumplen con el requisito formal de motivación de un acto administrativo tributario de la importancia del requerimiento especial.

Aunado a lo anterior, reiteró que en lo que alude a la diferencia entre la información reportada por la actora y la reportada por EXXON MOBIL, además de no ser específica, tampoco puede ser el sustento del acto preparatorio, porque está relacionad a con las

Aunado a lo anterior, reiteró que en lo que alude a la diferencia entre la información reportada por la actora y la reportada por EXXON MOBIL, además de no ser específica, tampoco puede ser el sustento del acto preparatorio, porque está relacionad a con las compras realizadas por la compañía accionante, pero el hecho generado r es la venta al consumidor final o a pequeños distribuidores.

De otra parte, la ampliación al requerimiento especial al igual que el requerimiento inicial solo mencionó el monto adicional del impuesto a cargo, pero no especificó el monto de la base gravab le que generó la modificación, ni de dónde salen las diferencias en el número de galones comercializados, ni la operación matemática para calcular esas diferencias, lo que conlleva a una falta de motivación que afecta la liquidación oficial de revisión.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)

Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 También destacó que mientras que la liquidación oficial de revisión se fundó en la diferencia entre la declaración presentada en el municipio de Turbo y la declaración presentada ante el Departamento demandado, en el requerimiento especial y su ampliación la adición de la sobretasa derivó de las diferencias entre las declaraciones

diferencia entre la declaración presentada en el municipio de Turbo y la declaración presentada ante el Departamento demandado, en el requerimiento especial y su ampliación la adición de la sobretasa derivó de las diferencias entre las declaraciones en los municipios de Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbó, lo que acarrea una violación al principio de correspondencia.

El a quo dijo que además , la liquidación oficial de revisió n adolece de falta de determinación de la base gravable y resaltó que es contradictorio que el monto que se propone adicionar ($168.468.000) sea igual al de la liquidación oficial de revisión aun cuando en el acto preparatorio se tienen en cuenta 4 municipios y en el acto demandado solo se tuvo en cuenta uno de ellos.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada por ser la parte vencida en el proceso y ordenó liquidarlas por Secretaría según lo dispues

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