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CE - 050012333000201501400011SENTENCIA20220825155946

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Título
CE - 050012333000201501400011SENTENCIA20220825155946
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2015-01400-01 (62.521)

Actor: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Demandados: WÍLMER ROLANDO SIZA RAMÍREZ Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Síntesis del caso: se dirige la acción de repetición contra nueve integrantes del Ejército Nacional que en operativo realizado el 8 de agosto de 2005 produjo la muerte de una persona con armas de dotación oficial, por estos hechos la entidad demandante fue obligada a reparar perjuicios mediante sentencia dictada en acción de reparación directa cuyo pago pretende recuperar.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad por medio de la cual decidió lo siguiente:

“PRIMERO. SE NIENGAN las súplicas de la demanda elevadas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en contra de los señores WÍLMER ROLANDO SIZA RAMÍREZ, WÍLLIAM

JÓNATHAN VÁSQUEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA,

contra de los señores WÍLMER ROLANDO SIZA RAMÍREZ, WÍLLIAM

JÓNATHAN VÁSQUEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA,

CARLOS URREGO MARULANDA, JHON M ENA GONZÁLEZ,

RÓBERT MARTÍNEZ OSTEN, GERMÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, EGIDIO RUIZ ESTRADA Y ANTONIO ENSUNCHO COGOLLO, conforme a las razones expuestas en la motivación precedente.

SEGUNDO. SE CONDENA en costas a la entidad demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO. En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente (fls. 240 respaldo y 241 cdno. ppal – mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES2

Expediente 05001-23-33-000-2015-01400-01 (62.521) Actor: la Nación – Ministerio de Defensa Repetición - apelación de sentencia

1. La demanda

1.1 Pretensiones

Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2015 (fl. 1 cdno. 5), la Nación – Ministerio de Defensa promovió demanda de repetición en contra de los señores Wílmer Rolando Siza Ramírez, Wílliam Jónatan Vásquez, Jhon Fredy Chaverra Herrera, Carlos Urrego Marulanda, Jhon Mena González, R óbert Martínez Osten, Germán Sánchez Sánchez, Egidio Ruiz Estrada y Antonio Ensuncho

Herrera, Carlos Urrego Marulanda, Jhon Mena González, R óbert Martínez Osten, Germán Sánchez Sánchez, Egidio Ruiz Estrada y Antonio Ensuncho Cogollo con las siguientes súplicas:

“PRIMERO: se DECLARE RESPONSABLE a los TE WÍLMER

ROLANDO SIZA RAMIREZ; C3 WÍLLIAM JONATAN VÁSQUEZ; SLP

JHON

FREDY CHAVERRA HERRERA; SLP CARLOS URREGO

MARULANDA; SLP JHON MENA GONZ ÁLEZ; SLP RÓBERT

MARTÍNEZ OSTEN; SLP GERM ÁN S ÁNCHEZ S ÁNCHEZ; SLP EGIDIO RUIZ ESTRADA y SLP ANTONIO ENSUNCHO COGOLLO, a cancelar la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 15/100 M/CTE ( $490.948.272.15), a favor de la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor del señor JOSÉ OLIVERIO VAHOS ESTRADA Y OTROS, mediante la Resolución N° 5050 de Fecha 11 de Julio de 2013, en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín de fecha 10 de Febrero de 2010, confirmada y modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 22 de Junio de 2012, debidamente ejecutoriada el día 13 de Agosto de 2012.

TERCERO: se CONDENE a los señores TE WÍLMER ROLANDO

SIZA RAM ÍREZ; C3 WÍLLIAM JONATAN V ÁSQUEZ; SLP JHON

FREDY CHAVERRA HERRERA; SLP CARLOS URREGO

MARULANDA; SLP JHON MENA GONZ ÁLEZ, SLP

RÓBERT MARTÍNEZ OSTEN; SLP GERMÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ;

SLP EGIDIO RUIZ ESTRADA y SLP ANTONIO ENSUNCHO

MARULANDA; SLP JHON MENA GONZ ÁLEZ, SLP

RÓBERT MARTÍNEZ OSTEN; SLP GERMÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ; SLP EGIDIO RUIZ ESTRADA y SLP ANTONIO ENSUNCHO COGOLLO a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que3

Expediente 05001-23-33-000-2015-01400-01 (62.521) Actor: la Nación – Ministerio de Defensa Repetición - apelación de sentencia

ponga fin al presente proceso.

CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los arts. 99, y 187 del Nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

QUINTO: Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor .” (fls. 3 a 4 cdno. 5 – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).

1.2 Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 7 de agosto de 2005, el joven José Oliveiro Vahos Estrada se transportaba en un vehículo tipo “chiva” en el sector de la vereda Pailania (Antioquia), automotor que fue detenido por personal de las fuerzas militares , quienes le ordenaron que bajara de este sin dejarlo volver a subir y , luego, fue reportado muerto en combate.

automotor que fue detenido por personal de las fuerzas militares , quienes le ordenaron que bajara de este sin dejarlo volver a subir y , luego, fue reportado muerto en combate.

  1. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló pliego de cargos el 31 de mayo de 2012 en contra de los ahora demandados, quienes estaban adscritos a tropas del Batallón del Gru po de

Caballería Mecanizado Juan del Corral no. 4 del Ejército Nacional para la época de ocurrencia de los hechos.

  1. Como consecuencia de lo anterior, los padres y hermanos del joven José Oliveiro Vahos Estrada ejercieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proceso que culminó con sentencia condenatoria prof erida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de junio de 2012.
  1. En cumplimiento de la referida decisión judicial la entidad demandada expidió la resolución no. 5050 del 11 de julio de 2013 en la que se ordenó el reconocimiento de la suma de $490’948.272,15 en favor de los demandantes, la cual fue cancelada el 17 de julio siguiente, como consta en el certificado expedido por la tesorería de la entidad.4

Expediente 05001-23-33-000-2015-01400-01 (62.521) Actor: la Nación – Ministerio de Defensa Repetición - apelación de sentencia

Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad:

  1. La entidad considera que los demandados actuaron con do lo por omitir un

Repetición - apelación de sentencia

Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad:

  1. La entidad considera que los demandados actuaron con do lo por omitir un procedimiento regular en el ejercicio de una actividad peligrosa , pues, dieron muerte a una persona sin que se hubiera acreditado que pertenecía a un grupo armado al margen de la ley.
  1. Lo anterior se prueba con i) las consideraciones de los falladores del proceso de reparación directa, quienes dieron cuenta de una falla del servicio por omisión de protección o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones por parte de los soldados, y de que no hubo conducta imprudente por parte de la víctima; ii) el proceso disciplinario, en el que se determinó que el comportamiento asumido por los demandados desbord ó la función pública a ellos asignada, por ejecutar una conducta que trascendió la misión constitucional de la Fuerza Pública , que es la protección a la vi da e integridad de las personas ; iii) unas declaraciones que dieron cuenta de que aquel día a la víctima la dejaron retenida y luego apareció dada de baja en combate , lo que quiere decir que se encontraba bajo la custodia de los militares, razón por la cual resulta insólito que al día siguiente se lo encontrara en un sitio rural distinto y portara armamento ; y iv) el pliego de cargos de la procuraduría.
  1. No hay conducta que justifique la muerte del joven José Oliveiro Vahos Estrada porque, así se hubiere probado que pertenecía a algún grupo al margen de la ley, debían dejarlo a disposición de las autoridades judiciales, quienes son
  1. No hay conducta que justifique la muerte del joven José Oliveiro Vahos Estrada porque, así se hubiere probado que pertenecía a algún grupo al margen de la ley, debían dejarlo a disposición de las autoridades judiciales, quienes son las únicas legitimadas par a juzgar conductas irregulares de la probación civil, con garantía de un debido proceso.
  1. La conducta desplegada por los agentes estatales constituye una vulneración de las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, pues, el uso de las armas no se desplegó con criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad , se trataba de una persona retenida que estaba bajo su protección, todo lo cual evidencia un c omportamiento doloso por parte de los soldados demandados.

2. Posición de los demandados5

Expediente 05001-23-33-000-2015-01400-01 (62.521) Actor: la Nación – Ministerio de Defensa Repetición - apelación de sentencia

Por medio de curador ad litem la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y, aunque declaró que los hechos enunciados en esta eran ciertos, dijo que no le consta ba que el comportamiento de los accionados se encuadrara en un actuar doloso y, adhirió a las pruebas aportadas y solicitadas por la entidad demandante (fls. 166 a 168 cdno. 5).

3. Audiencia inicial

Ante la inexistencia de causal de nulidad el magistrado ponente tuvo por saneado el proceso, la parte demandante no propuso excepción alguna, tampoco se encontró probada ninguna de oficio y fijó el litigio en los siguientes

Ante la inexistencia de causal de nulidad el magistrado ponente tuvo por saneado el proceso, la parte demandante no propuso excepción alguna, tampoco se encontró probada ninguna de oficio y fijó el litigio en los siguientes términos:

“El problema jurídico principal que deberá resolver el tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, consiste en establecer si existe mérito para declarar la responsabilidad patrimonial de los

señores WÍLMER ROLANDO SIZA RAMÍREZ, WÍLLIAM JONATAN

VÁSQUEZ, JHON FREDY CHAVERRA HERRERA, CARLOS

URREGO MARULANDA, JHON MENA GONZÁLEZ, RÓBERT MARTÍNEZ OSTEN, GERMÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, EGIDIO RUIZ ESTRADA Y ANTONIO ENSUNCHO COGOLLO , en relación con el pago efectuado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional tuvo, por virtud de la condena impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia emitida el 22 de junio de 2012, dentro del proceso radicado con el número 05001333100820070012901, por valor de $490’948.272,15.

El Despacho tendrá como hechos admitidos, los siguientes:

  • La emisión de una sentencia por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado con el número 05001333100820070012901, el 10 de febrero de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de
  • La emisión de una sentencia por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado con el número 05001333100820070012901, el 10 de febrero de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia emitida el 22 de junio de 2012, en la cual se dispuso condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por virtud de la muerte del señor José Oliveiro Vahos Estrada, ocurrida el 7 de agosto de 2005, en el municipio de Cocorná -Ant.-
  • El pago que la entidad demandante efectuó en favor de las personas que resultaron favorecidas con la condena, por valor de

$490.948.272,15.

  • La vinculación de los demandados al servicio militar y la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra por los hechos que dieron origen a la condena impuesta a cargo de l a entidad demandante.6

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De igual modo, se tendrán como hechos discutidos, cuya prueba queda a cargo de la entidad demandante, los siguientes:

Todos aquellos relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desataron los hechos que dieron origen a la condena impuesta a través de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, los días 10 de febrero de 2010 y 22 de junio de 2012, que en todo caso guardan estrecha relación con la responsabilidad

impuesta a través de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, los días 10 de febrero de 2010 y 22 de junio de 2012, que en todo caso guardan estrecha relación con la responsabilidad patrimonial que se le imputa a los demandados.” (fls. 173 a 175 cdno. 5 – mayúsculas fijas del original).

Consignó que como los demandados se encontraban representados por curador ad litem no era posible agotar la etapa de conciliación y , luego, procedió a decretar las pruebas documentales allegadas y solicitadas por la parte demandante, dentro de las cuales se encontraba la solicitud de que se allegaran copias de los procesos disciplinarios y penales adelantados en contra de los demandados, pero, denegó las demás peticiones probatorias por considerarlas innecesarias, impertinentes e inútiles debido a que ya se encontraban en el expediente.

4. Alegatos de conclusión de primera instancia

Dado que no fue necesaria la celebración de la audiencia de pruebas se corrió el respectivo traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fl. 215 cdno. 5).

  1. La entidad demandante (fl s. 218 a 223 cdno. 5) adujo que lo s elementos objetivos de la acción se probaron y , en cuanto al elemento subjetivo , aseguró que las conductas de los agentes se encuadran en las presunciones primera y cuarta del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 ; la primera, porque cuando arremetieron con sus armas en contra de civiles inocentes respecto de quienes les asistía el deber de proteger, realizaron un hecho ajeno a las finalidades del

cuarta del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 ; la primera, porque cuando arremetieron con sus armas en contra de civiles inocentes respecto de quienes les asistía el deber de proteger, realizaron un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado lo cual implica una desviación de poder, con el fin de obtener reconocimientos operacionales reportando civiles asesinados como guerrilleros dados de baja en combate ; la segunda, debido a que en contra de los demandados se profirieron sentencias penales y disciplinarias condenatorias en contra suya, a título de dolo.

  1. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.7

Expediente 05001-23-33-000-2015-01400-01 (62.521) Actor: la Nación – Ministerio de Defensa Repetición - apelación de sentencia

5. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en providencia del 23 de agosto de 2018 (fls. 232 a 241 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que no se probaron los hechos de las presunciones invocadas, especialmente, porque no se allegaron al proceso las sentencias condenatorias en contra de los demandados, solamente la formulación de pliego de cargos disciplinarios y la resolución de acusación penal en contra de algunos de ellos, ninguna decisión de las cuales es definitiva; además, que no se puede tener como prueba del dolo los argumentos de las sentencias de primera y segunda instancia s en el proceso de reparación directa para cond enar en repetición porque no se trata de una responsabilidad individual sino de la entidad.

6. El recurso de apelación

tener como prueba del dolo los argumentos de las sentencias de primera y segunda instancia s en el proceso de reparación directa para cond enar en repetición porque no se trata de una responsabilidad individual sino de la entidad.

6. El recurso de apelación

La parte demandante (fls. 244 a 253 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con base en que, si bien todavía no se encuentra concluido el proceso penal en contra de los demandados, la investigación permite determinar con certeza la intención de causar daño en la ejecución de la conducta que determinó el homicidio de un ciudadano inocente con la finalidad de reportar resultados, puesto que a ninguno de ellos se los ha exonerado dentro de dicho proceso.

Solicitó que en caso de no aceptarse la tesis del dolo, se examine la presunción primera del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 sobre la culpa grave en tanto los agentes produjeron un daño antijurídico con infracción directa a la Constitución o de la ley.

Por último, pidió que en caso de confirmarse la decisión objeto de apelación se revoque la condena en costas porque estas no se causaron.

6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA8

Expediente 05001-23-33-000-2015-01400-01 (62.521) Actor: la Nación – Ministerio de Defensa Repetición - apelación de sentencia

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a

Repetición - apelación de sentencia

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación , 3) conclusión y , 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal a los señores W ílmer Rolando Siza Ramírez, W ílliam J ónatan Vásquez, Jhon Fredy Chaverra Herrera, Carlos Urrego Marulanda, Jhon Mena González, Róbert Martínez Osten, Germán Sánchez Sánchez, Egidio Ruiz Estrada y Antonio Ensuncho Cogollo, por la muerte del joven José Oliveiro Vahos Estrada, hecho por el cual fue condenada responsable patrimonialmente la entidad ahora demandante por la justicia contenciosa administrativa y obligada a resarcir los perjuicios causados a la familia de la víctima2.

La sentencia impugnada será confirmada debido a que no se demostró la conducta dolosa de los servidores públicos demandados, no hay pruebas en este proceso que indiquen que alguno o todos ellos tuvieron la intención de

1 Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, y conforme los criterios dados en la sentencia C -832 de 2001 de la Corte

los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, y conforme los criterios dados en la sentencia C -832 de 2001 de la Corte Constitucional el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo.

En este asunto objeto de estudio , la sentencia del 22 de junio de 2012 emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión , que confirmó el fallo proferido el 10 de febrero de 2010 por el Juzgado Octavo Administra tivo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso de reparación directa promovido por los familiares del joven José Oliveiro Vahos Estrada, quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2012 (fl. 32 cdno. 5). Dado que el pago se realizó dentro del plazo de los 18 meses, esto es, el 30 de julio de 2013 (fl. 125 cdno. 5), el término para demandar fenecía el 31 de julio de 2015, pero, como la demanda fue radicada el 9 de julio anterior lo fue dentro del tiempo fijado en la norma procesal. 2 La Subsección tiene competencia para dirimir el presente proceso porque, pese a tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado, no hay prueba en el expediente de que los demandados se hubiesen postulado ante la JEP y hubiesen sido acogidos por esta, de

2 La Subsección tiene competencia para dirimir el presente proceso porque, pese a tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado, no hay prueba en el expediente de que los demandados se hubiesen postulado ante la JEP y hubiesen sido acogidos por esta, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera en el auto proferido el 9 de diciembre de 2021.9

Expediente 05001-23-33-000-2015-01400-01 (62.521) Actor: la Nación – Ministerio de Defensa Repetición - apelación de sentencia

desaparecer y dar muerte de manera irregular al joven José Oliveiro Vahos Estrada.

Para lo anterior la Sala revisará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados, posteriormente, verificará si los demandados obraron con dolo en la causación del daño antijurídico por el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de unos terceros y, si como consecuencia de ello deben reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante.

2. Análisis de la impugnación

Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago , y 4) la calificación de la conducta de los demandados.

2.1 Generalidades de la acción de repetición

El artículo 90 de la Constitución Política prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la

la calificación de la conducta de los demandados.

2.1 Generalidades de la acción de repetición

El artículo 90 de la Constitución Política prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de

este3, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio

3 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.10

Expediente 05001-23-33-000-2015-01400-01 (62.521) Actor: la Nación – Ministerio de Defensa Repetición - apelación de sentencia

Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues , se

Actor: la Nación – Ministerio de Defensa Repetición - apelación de sentencia

Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues , se encuentra en el expediente la copia de la sentencia del 10 de febrero de 2010 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín (fls. 37 a 55 cdno. 5) que declaró su responsabilidad patrimonial extracontractual por el daño antijurídico ocasionado a los familiares del joven José Oliveiro Vahos Estrada con ocasión de su desaparición y muerte , y ordenó el pago de los perjuicios causados, decisión que fue confirmada en cuanto a la responsabilidad pero modificada en relación con el monto a indemniza r, en sede apelación el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión (fls. 57 a 71 cdno. 5).

2.3 La acreditación del pago

Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos:

  1. Resolución no. 5050 del 11 de julio de 2013 del Ministerio de Defensa Nacional que reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de $490’948.278,15 en favor de Jaime de Jesús Vahos Valencia y otros a través de su apoderada (fls. 93 a 96 cdno. 5). 2) Certificado expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional que da cuenta de la cance lación de dicha suma por transferencia bancaria electrónica el 30 de julio de 2013 (fl. 125 cdno. 5).
  1. Certificado expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional que da cuenta de la cance lación de dicha suma por transferencia bancaria electrónica el 30 de julio de 2013 (fl. 125 cdno. 5).

El último de los documentos relacionados corresponde a una prueba que se aviene a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 en cuya vigencia se tramitó el presente asunto según el cual:

“Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Lo anterior en armonía con lo previsto en el artículo 166 ibidem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba no tachada ni desvirtuada11

Expediente 05001-23-33-000-2015-01400-01 (62.521) Actor: la Nación – Ministerio de Defensa Repetición - apelación de sentencia

en el curso del proceso no puede tener un valor diferente a la hora de decidir en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y, que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.

2.4 Calificación de la conducta de los demandados

La Sala p rocede a analizar la conducta de los demandados y la posibilidad de calificarla como dolosa con sustento en el siguiente derrotero: 1) régimen

del Proceso.

2.4 Calificación de la conducta de los demandados

La Sala p rocede a analizar la conducta de los demandados y la posibilidad de calificarla como dolosa con sustento en el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) valoración de los elementos de prueba, 3) hechos probados y 4) análisis de la conducta específica de los demandados.

2.4.1 Régimen aplicable

Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las supuestas actuaciones de los demandados que tuvieron lugar los días 7 y 8 de agosto de 2005 en la c alidad de miembros del Ejército Nacional , a partir de su participación en un operativo en el que resultó muerto el joven José Oliveiro Vahos Estrada, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 20014 bajo cuyo ordenamiento podría ser posible analizar el presente caso pero, con las precisiones que más adelante se señalan respecto de las presunciones allí establecidas.

Los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 prevén los eventos en los que es posible p resumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.

La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado5, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en

acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado5, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que los demandados tengan la oportunidad de ejercer su

4 Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 5 Corte Constitucional, sentencia c-374 de 2002.12

Expediente 05001-23-33-000-2015-01400-01 (62.521) Actor: la Nación – Ministerio de Defensa Repetición - apelación de sentencia

derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supue stos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.

Si bien la demanda se refirió a la Ley 678 de 2001 , no se solicitó en esta de manera puntual la aplicación de ninguna de las presunciones que contemplan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, tan solo se adujo que hubo un desconocimiento de normas constitucionales y de derecho internacional humanitario alusivas al uso letal de la fuerza como comportamiento que calificó de doloso, pero, sin encuadrarlo expresamente en ninguna de las presunciones de la mencionada ley.

Contrario a lo estimado por el tribunal de primera instancia, e sas imprecisiones impiden aplicar las presunciones de la Ley 678 de 2001, pues, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave desde la demanda , a lo cual se agrega que debe hacerlo de manera clara y

impiden aplicar las presunciones de la Ley 678 de 2001, pues, es deber de l

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