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CE - 050012333000201501460031SENTENCIASENTENCIA20220401153102

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000201501460031SENTENCIASENTENCIA20220401153102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: CIUDADELA INDUSTRIAL DEL NORTE S.A.S.

Demandado: Departamento de Antioquia

Temas: Contribución de valorización. Cuantificación del gravamen.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La sociedad demandante es propietaria de un bien inmueble ubicado en el corregimiento El Hatillo, municipio de Barbosa (Antioquia), identificado con el folio de matri cula

negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La sociedad demandante es propietaria de un bien inmueble ubicado en el corregimiento El Hatillo, municipio de Barbosa (Antioquia), identificado con el folio de matri cula inmobiliaria nr o. 012 -64144 de l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota1.

El 4 de agosto de 2014, el Secretario de Infraestructura Física Departamental de Antioquia expidió la Resolución número 120105, “Por medio de la cual se distribuye y asigna la contribución de valorización del proyecto Desarrollo Vial del Aburrá Norte Doble Calzada Hatillo – Barbosa – Pradera”, en la cual se asignó al pred io propiedad de la demandante una contribución por valorizaci ón por la suma de $2.437.214.940, para ser pagada en 60 cuotas mensuales de $ 42.654.9762. La ejecución de la obra del proyecto objeto de cobro de valorización fue desarrollada mediante contrato de concesión, suscrito entre el departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del valle de Aburrá (concedentes), y la sociedad Hatovial S.A. (concesionaria)3.

El 3 de septiembre de 2014 , la demandante presentó recurso de reposición contra la resolución distribuidora arriba mencionada ante el Secretario de Infraestructura Físic a Departamental4, el cual fue resu elto mediante la Resolución S201500000827 del 14 de enero de 2015, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida 5.

1 Folios 29 a 31, c.p. 1. 2 Folios 61 a 66, c.p. 1.

enero de 2015, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida 5.

1 Folios 29 a 31, c.p. 1. 2 Folios 61 a 66, c.p. 1. 3 Folios 384 a 393, c.p. 1. 4 Folios 142 a 160, c.p. 1. 5 Folios 160 a 166, c.p. 1.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Posteriormente, mediante la Resolución S201500097754 del 17 de abril de 2015, la Secretaría de Infraestructura Física Departamental de Antioquia resolvió una petición presentada por la demandante, por la cual mantuvo el valor fijado a cargo de la demandante por concepto de contribución de valorización, pero modificó el plazo de pago a ocho años, mediante el pago de 96 cuotas mensuales 6.

DEMANDA

Pretensiones

La sociedad Ciudadela Industrial del Norte S.A.S. , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderada ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7:

La sociedad Ciudadela Industrial del Norte S.A.S. , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderada ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7:

“PRETENSION PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con los vicios que se enuncian en el capítulo correspondiente a los fundamentos de derecho y concepto de violación, en especial por haber sido expedidos con violación de las normas superiores en que debería fundamentarse, por falsa motivación y por los demás argumentos que se exponen en el capítulo antes mencionado:

  • De las Resoluciones número 120105 del 04 de agosto de 2014 por medio de la cual se distribuyó y asignó la valorización del proyecto mencionado, de la Resolución S201500000827 del 14 de enero de 2015 que resolvió recurso de repos ición interpuesto en contra de la resolución inmediatamente anterior y de la resolución S201500097754 del 17 de abril de 20 15, por medio de la cual se modifica el plazo para un total de 96 cuotas mensuales, todas expedidas por La Secretaria [sic] de Infraestructura Física de La Gobernación de Antioquia, por medio de las cuales se distribuyó, confirmó y modificó la contribución de valorización con motivo del proyecto “Desarrollo Vial del Aburra Norte Doble Calzada Hatillo -Barbosa-Pradera” determinando las contribuciones individuales de los bienes inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra, específicamente par a el predio identificado con matricula inmobiliaria numero 0120064144 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota.

contribuciones individuales de los bienes inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra, específicamente par a el predio identificado con matricula inmobiliaria numero 0120064144 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a La Gobernación de Antioquia a restablecer el derecho a CIUDADELA INDUSTRIAL DEL NORTE

S.A.S. disponiendo lo siguiente:

  • Se ordene el restablecimiento del derecho en el sentido de declarar que la sociedad CIUDADELA INDUSTRIAL DEL NORTE S.A.S no está obligada a pagar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M.L ($2.437.214.940) como gravamen de valorización por el inmueble identificado con matricula inmobiliaria numero 012 -0064144 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota.

TERCERA: Que se ordene a la GOBERNACION DE ANTIOQUIA a dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PRETENSION SUBSIDIARIA

PRIMERA: En caso de no prosperar la pretensión principal de nulidad de las resoluciones 120105 del 04 de agosto de 2014, Resolución S201500000827 del 14 de enero de 2015 y Resolución S201500097754 del 17 de abril de 2015, expedidas todas por La Secretaria [sic] de Infraestructura Física de La Gobernación de Antioquia, respecto del predio identificado con el

Resolución S201500097754 del 17 de abril de 2015, expedidas todas por La Secretaria [sic] de Infraestructura Física de La Gobernación de Antioquia, respecto del predio identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria número 012 -0064144 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, ordenando la disminución del gravamen en una reliquidación, teniendo en

6 Folios 169 a 171, c.p. 1. 7 Folios 2, c. p.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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cuenta como base para la definición del gravamen de valorización de este predio, el valor comercial real de conformidad con lo probado en el proceso.”

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29, y 317 de la Constitución Política; 3, 9, 88, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 28, 29, 34 y 36 de la Ordenanza 4 de 2007, expedida por la Asamblea Departamental de Antio quia.

Concepto de violación

Contencioso Administrativo, y 28, 29, 34 y 36 de la Ordenanza 4 de 2007, expedida por la Asamblea Departamental de Antio quia.

Concepto de violación

Pérdida de fuerza ejecutoria por i mposibilidad de cobro de la contribución de valorización sobre vías nacionales

Para la demandante, no hay lugar al cobro de la contribución de valorización establecida en los actos demandados, en la medida en que la Corte Constitucional dispuso que ninguna autoridad administrativa del orden nacional podía fijar la tarifa de la contribución de valorización, hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y método para que estas entidades puedan hacerlo (Sentencia C -155/03).

En la medida en que la vía objeto del proyecto de construcción por el cual se exige dicho tributo es de carácter nacional, ya que estaba previsto que una vez terminado el contrato de concesión sobre esa vía, la misma debía revertir al departamento de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y de estas entidades a la Nación, no era posible cobrar contribución de valorización por dicho proyecto. Por tanto, los actos demandados perdieron su fuerza ejecutoria, en la medida en que desapareció el fundamento legal para su cobro.

La resolución distribuidora fijó la contribución por la construcción de un tramo vial no autorizado para dicho cobro

La Resolución número 120105 del 4 de agosto de 2014 , que fija y distribuye la contribución de valorización a cargo de los predios afectados, decretó la contribución señalada correspondiente al proyecto vial Doble Calzada Hatillo -Barbosa-Pradera, a pesar de que la Ordenanza 027 de diciembre de 2010 solo aut orizó el cobro de

señalada correspondiente al proyecto vial Doble Calzada Hatillo -Barbosa-Pradera, a pesar de que la Ordenanza 027 de diciembre de 2010 solo aut orizó el cobro de valorización para la construcción del tramo Hatillo -Cisneros. Lo anterior tiene efectos sobre la liquidación de la contribución, pues si el gravamen se distribuye en un tramo menor, la contribución a cargo de los propietarios afectados se hará más gravosa.

Extemporaneidad del cobro de la contribución

El Estatuto de Valorización Departamental contenido en la Ordenanza 4 del 14 de marzo de 2007 dispone que la valorización debe fijarse según la zona de influencia del proyecto, correspondiente a la extensión territorial hasta cuyos límites llegue realmente el beneficio de una obra de interés público, y que solo podrá exigirse hasta un año después de finalizada la obra.

En este caso, la contribución se cobra cuando ya ha pasad o más de un año de la terminación de la obra, en tanto el propio Secretario de Infraestructura Física del departamento expresó, mediante respuesta a una petición presentada por la demandante, que la obra del tramo Hatillo-Barbosa finalizó el día 20 de octubre de 2012.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Falsa motivación

La contribución por valorización a cargo de la demandante fijada en los actos demandados se basa en un valor irreal del inmueble, en tanto partió del valor por metro cuadrado del inmueble utilizado para la venta de una franja entregada al departamento para la construcción del mismo desarrollo vial . El valor comercial del inmueble utilizado para determinar la contribución a su cargo cuenta con errores técnicos y metodológicos graves, como se prueba con el peritazgo que se anexa a la demanda, y se reafirma con otros dos avalúos de peritos inscritos ante la Lonja de Propiedad Raíz.

Por otra parte, el valor del metro cuadrado se fijó sin tener en cuenta los factores que de acuerdo con la o rdenanza departamental debían ser considerados para definir su contribución.

Debe tenerse en cuenta además que en el año 2007, se efectuó un pago por gravamen de valorización por el tramo Bello -Hatillo, que debe ser descontado en este segundo tramo pues se trata de una sola obra. Lo anterior implica que el propietario se encuentra pagando dos veces por una misma obra.

La resolución distribuidora demandada establece que el valor fijado por contribución debe ser el menor de tres cálculos o criterios : (i) el mayor valor del inmueble, antes y después de la obra, (ii) la capacidad de pago del contribuyente, estimado según lo dispuesto en el Estatuto de Valorización, y (iii) el cálculo según el método de factores de beneficio.

de la obra, (ii) la capacidad de pago del contribuyente, estimado según lo dispuesto en el Estatuto de Valorización, y (iii) el cálculo según el método de factores de beneficio.

En este caso, como la base del valor del inmueble está mal calculada, también lo está la estimación de la capacidad de pago del contribuyente, pues según el departamento , el inmueble de la demandante está valorado en $60.712.245.000 , cuando en realidad cuesta $16.363.997.786 , según los avalúos aportados con la dem anda. En cuanto al cálculo de los factores de beneficio, la Resolución nro. S201500097754 del 17 de abril de 2015 transcribe los factores necesarios para el cálculo , pero no las fórmulas para efectuarlo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8:

No hay pérdida de fuerza ejecutoria de los actos demandados, ya que según el artículo 2 del Decreto 1604 de 1966, el establecimiento, recaudo y cobro de la contribución de valorización debe hacerla la entidad que ejecute las obras, que en este caso corresponde al departamento de Antioquia. Por tanto, la eventual imposibilidad para su cobro por parte de entidades nacionales, según la sentencia de la Corte Constitucional, no afecta la legalidad de los actos demandados.

En el marco del desarrollo vial Aburrá Norte, el proyecto de construcción Doble Calzada El Hatillo-Barbosa-Pradera es un proyecto nuevo y diferente del proyecto Bello -Hatillo. Para el cálculo de la contribución de valorización se realizó un procedimiento independiente, según lo establecido en la Ordenanza 4 de 2007, y teniendo en cuenta la

El Hatillo-Barbosa-Pradera es un proyecto nuevo y diferente del proyecto Bello -Hatillo. Para el cálculo de la contribución de valorización se realizó un procedimiento independiente, según lo establecido en la Ordenanza 4 de 2007, y teniendo en cuenta la zona de beneficio propia de cada proyecto.

8 Folios 274 a 288, c.p. 1.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El tramo Hatillo -Barbosa-Pradera se encuentra incluido dentro del alcance fijado en la ordenanza que decretó la contribución de valorización (Ord. 027 de 2010), del estudio de factibilidad y de la resolución distribuidora de la contribución en los predios afectados .

No se violó el término de un año para el cobro de la contribución fijado en el artículo 29 de la Ordenanza 4 del 14 de marzo de 2007, por cuanto la misma norma establece que si la obra se ejecuta por fases, el término debe contarse a partir de la fecha de la última acta de recibo. Si bien el tramo por el que se cobra la contribución ya se encuentra ejecutado, hay tra mos de la obra que no han finalizado, por lo que no se desconoció el término señalado.

acta de recibo. Si bien el tramo por el que se cobra la contribución ya se encuentra ejecutado, hay tra mos de la obra que no han finalizado, por lo que no se desconoció el término señalado.

Los valores utilizados para el cálculo de la contribución se ajustan a la ley y al Estatuto de Valorización Departamental. En cambio, los cálculos contenidos en el peritazgo aportado po r la demandante no son válidos, ya que tal prueba utiliza el método para avalúos fijado en la Resolución IGAC 620 de 1998, aplicable para avalúos practicados en el marco de la Ley 388 de 1997, y que no corresponde al que debe utilizars e para el cálculo de la contribución segú n lo dispuesto en la Ordenanza 4 de 2007. Si la administración debe contar con un soporte técnico que dé cuenta del valor que cobra por valorización, el particular que controvierta dicho soporte debe aportar un dict amen que se ciña a la metodología aplicable.

Intervención de terceros

La sociedad Concesión Aburrá Norte S.A.- Hatovial S.A.S., llamada en garantía por el departamento de Antioquia, se opuso a las pretensiones de la demanda 9. A su juicio, el departamento de Antioquia es plenamente competente para el cálculo de la contribución de valorización, pues no es una entidad del orden nacional, y ello no varía por el hecho de que la vía revierta a la Nación una vez finalice el contrato de concesión.

Por otra parte, el departamento se ciñó a las nomas aplicables para la liquidación de la contribución de valorización, conforme a lo dispuesto en las ordenanzas 4 de 2007 y 27 de 2010. No es suficiente afirmar que porque el predio de la demandante sea

Por otra parte, el departamento se ciñó a las nomas aplicables para la liquidación de la contribución de valorización, conforme a lo dispuesto en las ordenanzas 4 de 2007 y 27 de 2010. No es suficiente afirmar que porque el predio de la demandante sea heterogéneo en sus áreas y ubicación, el avalúo utilizado por la administración para estimar la contribución se encuentre viciado. Además, el dictamen pericial aportado por la demandante no d esvirtúa la idoneidad de la estimación del valor del predio utilizada por el departamento.

Por su parte, la sociedad SP ingenieros S.A.S., coadyuvante de la llamada en garantía, solicitó también desestimar las pretensiones de la dem anda, reiterando los argumentos expuestos por la sociedad Hatovial S.A.S 10.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones11:

9 Folios 191 a 207, cuad. llamamiento en garantía. 10 Folios 315 a 331, cuad. llamamiento en garantía. 11 Folios 1089 a 1111, c.p. 2.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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La inexequibilidad de la expresión “nacional” contenida en el artículo 2 del Decreto 1604 de 1966 no supone que el cobro de la contribución por valorización que se discute carezca de soporte legal, en la medida en que no es la Nación sino el departamento de Antioquia la ent idad que decretó y calculó la mencionada contribución. La entidad ejecutora del proyecto es el departamento, por lo que es esta la entidad llamada a adelantar el cobro de la contribución, competencia que no se ve alterada por el hecho previsto de la reversión de la concesión a la Nación.

Indicó que la zona de influencia del proyecto se fijó teniendo en cuenta el estudio de factibilidad realizado, y únicamente la zona afectada por el proyecto de construcción de la doble calzada (Hatillo -Barbosa-Pradera) y n o el tramo Hatillo -Cisneros. De otra manera, se hubieran gravado bienes inmuebles ubicados por fuera de la zona de influencia del proyecto para el que fue autorizado el cobro de valorización.

No se desconoció el término para el cobro de la contribución por valorización, comoquiera que la O rdenanza 27 de 2010 dispuso en su artículo 29 que si la obra se ejecuta por tramos o fases, el cobro deberá realizarse en el término de un año, contado a partir de la fecha del acta de recibo de obra . El proyecto de des arrollo vial del Aburrá Norte se ha desarrollado por tramos , y en el contrato de concesión se estipuló como término de

fecha del acta de recibo de obra . El proyecto de des arrollo vial del Aburrá Norte se ha desarrollado por tramos , y en el contrato de concesión se estipuló como término de ejecución del tramo Hatillo -Barbosa-Pradera el 2 de septiembre de 2016, y como fecha de finalización del contrato de concesión el día 14 de abril de 2021. Dadas tales fechas, no hay acta de recibo de obra con base en la cual pueda estimarse el vencimiento del término señalado.

Por último, señaló que el dictamen pericial aportado por la demandante no reúne las condiciones para tenerse como prueba, en tanto resulta inconducente para probar su conclusión. En cambio, se acogen las apreciaciones contenidas en el estudio de factibilidad encargado por el departamento y elaborado por la sociedad Convalor Ltda., y en el dictamen elaborado por el con sultor Juan Guillermo Gómez Roldán. A juicio del Tribunal, la parte demandante no demostró que los cálculos efectuados bajo el método de factores de beneficio contenidos en los actos demandados hayan sido errados; por el contrario, la Resolución 120105 de 2014 sí realizó los cálculos teniendo en cuenta las condiciones físicas del predio de propiedad de la demandante .

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló el fallo por las siguientes razones 12:

La estimación de la contribución de valorización no tuvo en cuenta las particularidades topográficas del predio afectado, pues es un inmueble integrado por diversas zonas con diferentes grados de inclinación o pendiente, lo que condujo a una estimación err ónea de los factores utilizados, y a una cifra desproporcionada en el cálculo de la contribución.

diferentes grados de inclinación o pendiente, lo que condujo a una estimación err ónea de los factores utilizados, y a una cifra desproporcionada en el cálculo de la contribución. La sentencia apelada no tuvo en cuenta el hecho de que el predio fue objeto de compra parcial para la construcción del proyecto vial, operación en la que se e ntregó al departamento la zona de mayor valor del inmueble, por lo que el resto de l predio tenía un valor menor, de acuerdo a su posibilidad de desarrollo.

La Resolución nro. S201500097754 del 17 de abril de 2015 transcribe los factores, pero no incluye los ejercicios para efec tuar la factorización necesaria para el cálculo, de conformidad con el artículo 26 de la Ordenanza 4 de 2007.

12 Folios 1114 a 1123, c. p. 2.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Se configuró el vicio de falsa motivación, por cuanto no se tuvieron en cuenta las normas aplicables para estimar la contribución de valorización, pues como resulta del testimonio rendido por el señor Luis Dioniso Vélez Sossa , representante legal de la sociedad

Se configuró el vicio de falsa motivación, por cuanto no se tuvieron en cuenta las normas aplicables para estimar la contribución de valorización, pues como resulta del testimonio rendido por el señor Luis Dioniso Vélez Sossa , representante legal de la sociedad Convalor Ltda., encargada de realizar el estudio de factibilidad de valorización de la doble calzada Hatillo-Barbosa-Pradera, el cálculo se hizo con base en su experiencia, y no con base en las normas aplicables.

El valor del predio a partir del cual se estimó la contribución sobre el predio de propiedad de la demandante es errado, pues no cumple con las normas básicas para su estimación señaladas al efecto en la Resolución IGAC 620 de 2008. No se tuvo en cuenta, al momento de estimar el valor del inmueble, el valor correspondiente a las zonas homogéneas físicas, que hubiesen llevado a calcular un valor diferente.

La estimación de la capacidad de pago de la demandante fue equivocado, hasta el punto en que como consecuencia del cobro de la contribución de valorización, la demandante debió iniciar un proceso de reorganización empresarial de conformidad con la Ley 111 6 de 2006.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación13.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

Por su parte, Hatovial S.A.S. insistió en lo dicho en su intervención ante el Tribunal14. Añadió que en el recurso de apelación, la demandante hace citas descontextualizadas del testimonio del señor Vélez Sossa, para argüir que el gravamen de valorización fijado

Añadió que en el recurso de apelación, la demandante hace citas descontextualizadas del testimonio del señor Vélez Sossa, para argüir que el gravamen de valorización fijado no correspondía a criterios técnicos y objetivos, y no se hace un análisis de la opinión del perito Gómez Roldán, en el cual se basó el Tribunal para fundamentar su decisión. E n cambio, el dictamen adjunto a la demanda no contiene un cálculo de la valorización propiamente dicho, sino ejercicios adicionales que no sustentan la nulidad de los cálculos realizados por el departamento de Antioquia, a más de que fue presentado por una persona que reconoció en la audiencia de pruebas no tener experiencia en cálculos de valorización.

Adicionalmente, afirma que la sociedad demandante enajenó en el año 2019 una porción del predio gravado con contribución de valorización , a un precio por metro cuadrado superior al utilizado en el cálculo de la contribución, lo que demostraría que sí hubo una valorización del predio como consecuencia del proyecto vial que justificó su cobro.

La sociedad SP I ngenieros S.A.S. insistió en esta etapa procesal en los argumentos presentados en la coadyuvancia a la demanda 15.

MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada 16. A su juicio, el dictamen presentado con la demanda no tiene carácter de prueba , en cuanto fue sustituido en el

13 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 22. 14 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 20. 15 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 19.

13 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 22. 14 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 20. 15 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 19. 16 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 23.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

fallo apelado por el que elaboró otro profesional como prueba decretada en el proceso, y respecto del cual la demandante no formul ó reparo algu no. L os aspectos físicos del predio (pendientes, inclinaciones), fueron parte del estudio de factibilidad como se transcribieron en el fallo, sin que la demandante hubiera manifestado en el escrito de apelación cuáles fueron los errores técnicos que denominó como graves. Las objeciones presentadas en la apelación son genéricas y sobre puntos que habían sido resueltos por el Tribunal, y resultan insuficientes para demostrar una falsa motivación en los actos demandados.

Por otra parte, el testigo cuestionado por la demandante sí señaló que acudió a su experiencia para efectos de realizar el estudio de factibilidad que sirvió de base para el cálculo de la valorización, pero no indicó que tal estudio careciera de soporte normativo,

Por otra parte, el testigo cuestionado por la demandante sí señaló que acudió a su experiencia para efectos de realizar el estudio de factibilidad que sirvió de base para el cálculo de la valorización, pero no indicó que tal estudio careciera de soporte normativo, o que se hubiese desatendido el sistema y método que debían tenerse en cuenta. Si para la apelante hubo un error técnico en el cálculo de la valorización, la prueba del error debía ser del mismo orden técnico, y no solamente basado en un testimonio que no tenía capacidad para desvirtuar las conclusiones técnicas del estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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