CE - 050012333000201501672011SENTENCIA20220714232003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012333000201501672011SENTENCIA20220714232003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandada: Zenaida Riaño Sáenz
Temas: Lesividad. Pensión de sobrevivientes
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 2 0 de mayo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad de la s Resoluciones RDP
Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad de la s Resoluciones RDP 003835 del 29 de enero de 2013, por la cual se reconoc ió una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Riaño Sáenz, en calidad de compañera permanente del señor Absalón Candela Fierro, y RDP 28672 del 24 de junio de 2013, mediante la cual se modificó la anterior.2
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021)
Demandante: UGPP
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que a la demandada no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta las inconsistencias encontradas frente a la convivencia con el señor Absalón Candela Fierro ; ii) ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas en virtud de la ilegalidad de los actos acusados.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- Mediante la Resolución 14541 del 21 de julio de 2004, Cajanal reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Absalón Candela Fierro, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2003, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute; por medio de la Resolución 3120 del 27 de enero de 2006,
a partir del 1 de noviembre de 2003, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute; por medio de la Resolución 3120 del 27 de enero de 2006, la mencionada entidad reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio ; y por Resolución UGM 042524 del 12 de abril de 2012, en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, reliquidó la pensión, elevando la cuantía.
- El señor Absalón Candela falleció el 1 de noviembre de 2011.
- Mediante la Resolución RDP 003835 del 29 de enero de 2013, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Zenaida Riaño Sáenz en calidad de compañera permanente del causante, en un porcentaje del 100% , a partir del 2 de noviembre de 2011, día siguiente del fallecimiento del causante. Por medio de la Resolución RDP 28672 del 24 de junio de 2013, se modificó la anterior resolución, en el sentido de corregir la cuantía de la prestación.
- En el proceso figura el Informe Investigativo CYZA con Radicado 10292012, emitido por el técnico investigador Andrews Prieto Laverde, en el que se concluyó3
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP que no existió convivencia entre Absalón Candela Fierro y la señora Zenaida Riaño, toda vez que esta tiene sociedad conyugal vigente con el señor Pedro Aponte
Demandante: UGPP que no existió convivencia entre Absalón Candela Fierro y la señora Zenaida Riaño, toda vez que esta tiene sociedad conyugal vigente con el señor Pedro Aponte Fajardo y no se encontró ningún indicio de que convivieran bajo el mismo techo. Por lo anterior, se presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra la señora Riaño Sáenz por los delitos de falso testimonio, f raude procesal y estafa agravada en grado de tentativa, la que fue archivada por no configurarse una conducta típica.
- Con la expedición de los actos administrativos demandados se creó ilegalmente una situación jurídica a favor de la demandada y en detr imento del erario, el que soporta una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación al interés general.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 3 y 4 del Decreto 1835 de 1994; y 12, 13 y 19 de la Ley 797 de 2003.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- De acuerdo con la investigación administrativa realizada por CYZA, el señor Alex Andrews Prieto Laverde llevó a cabo trabajo de campo en el Municipio El Guamal
(Meta), donde entrevistó a los hermanos del señor Absalón Candela Fierro, quienes manifestaron que la señora Zenaida Riaño Sáenz era una acreedora del causante
Andrews Prieto Laverde llevó a cabo trabajo de campo en el Municipio El Guamal (Meta), donde entrevistó a los hermanos del señor Absalón Candela Fierro, quienes manifestaron que la señora Zenaida Riaño Sáenz era una acreedora del causante y que aquél no convivía con nadie al momento del fallecimiento. Por otro lado, una vecina, la señora Melba Esther Calderón, le expresó al investigador que no le consta que el causante conviviera con la demandada, que la conoce de vista y que vivía con el seño r Pedro Aponte. También se contactó a la demandada, quien aseguró4
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP que vivió con el causante durante seis años, desde el 22 de enero de 2005, pero no tiene ni fotografías ni documentos que lo acrediten.
- Se obtuvo evidencia documental de la vigencia de la sociedad conyugal entre la señora Zenaida Riaño Sáenz y el señor Pedro Aponte Fajardo, y se allegó el Acta de Matrimonio 3139 del 6 de enero de 1987. Por lo anterior, se considera que existe una duda razonable respecto del derecho que le puede asistir a la demandada para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente s, en tanto de las declaraciones se deduce que no hubo convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Por ende, se considera que la señora Zenaida Riaño Sáenz se valió de medios fraudulentos para la consecución del reconocimiento pensional.
1.2. Contestación de la demanda
del causante. Por ende, se considera que la señora Zenaida Riaño Sáenz se valió de medios fraudulentos para la consecución del reconocimiento pensional.
1.2. Contestación de la demanda
El apoderado de la señora Zenaida Riaño Sáenz se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de lesividad, con sustento en las siguientes razones:
- Con una duda como la que aduce la entidad demandante, se pretende violar principios fundamentales a una ciudadana como son el derecho a vivir dignamente y a desconocer los artículos 2, 46 y 48 de la Constitución Política, el cual indica como fin del Estado garantizar los derechos de los ciudadanos.
- No son de recibo las pretensiones del demandante , a sabiendas de que existió un control estatal por la Fiscalía General de la Nación, determinando la inexistencia de irregularidades y que la demandada cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003; por lo tanto, se ordenó el archivo de la investigación penal que en su contra impetró la UGPP.
- La UGPP recibió solicitud de pensión de sobrevivientes de la demandada, por lo que tuvo que determinar si era o no procedente la prestación que se solicitaba y ahora, luego de reconocimiento, con fundamento en las afirmaciones de un5
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP hermano del causante, quien tuvo desavenencias con su cuñada, pretende vulnerar el derecho que tiene a la prestación, como compañera permanente por más de seis años del señor Absalón Candela.
- La demandante tuvo la oportunidad procesal para controvertir los testimonios y
el derecho que tiene a la prestación, como compañera permanente por más de seis años del señor Absalón Candela.
- La demandante tuvo la oportunidad procesal para controvertir los testimonios y pruebas que sirvieron de plataforma para concederle la pensión de sobreviviente s a la señora Zenaida Riaño y no lo hizo.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 2 0 de mayo de 2021, denegó las pretensiones de la dema nda, con sustento en las siguientes
consideraciones:
- En primer lugar, debe dejarse claro que no fue posible acceder a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama (Meta) contra la señora Zenaida Riaño S áenz. En efecto, la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías informó al Tribunal que remitió el exhorto con la solicitud de la prueba de oficio a la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama , quien contestó que la noticia cr iminal requerida se encontraba a disposición del despacho, sin que fuera posible su remisión por falta de logística. Tal respuesta fue puesta en conocimiento de las partes y se requirió a la demandante para que realizara las gestiones necesarias para su remisión. Por su parte la UGPP, mediante Oficio del 27 de mayo de 2019, inform ó que dio traslado del auto . Pese a que se requirió nuevamente a la entidad para que allegara el expediente que reposa en la Fiscalía General de la Nación, no fue posible que este fuera aportado.
- En segundo lugar, de las declaraciones recepcionadas en el Juzgado Promiscuo
requirió nuevamente a la entidad para que allegara el expediente que reposa en la Fiscalía General de la Nación, no fue posible que este fuera aportado.
- En segundo lugar, de las declaraciones recepcionadas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta) por comisión del Tribunal, con el objeto de esclarecer si existió o no, convivencia entre la demandada y el causante, se logra concluir que6
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP los señores Absalón Candela Fierro y Zenaida Riaño Sáenz convivieron en el último periodo de vida de este.
De ello dan cuenta los testimonios del señor Dumar Cadena Ayala y la señora Blanca Nieves Muñoz Cubides quienes vivían en el m ismo municipio que la pareja y los conocían desde años atrás de comenzar la relación, ambos testigos son contestes en la demandada y el causante tenían una convivencia como una pareja normal. Los mencionados señores n o son testigos de oídas, como tampoco s on dubitativos en sus respuestas.
- La declaración de la señora Melva Esther Calderón de Pinzón, si bien parece ser una amiga del causante por vecindad y por conocer parte de su familia, no tiene el conocimiento mínimo del cual se pueda derivar un sabe r certero en relación con la vida de la demandada o del causante. En efecto, no sabe si el señor Absalón tenía pareja o si tenía hijos. Tampoco sabe con quién estaba cuando falleció, ni asistió al entierro.
- De las declaraciones de las hermanas del señ or Absalón Candela, podría
pareja o si tenía hijos. Tampoco sabe con quién estaba cuando falleció, ni asistió al entierro.
- De las declaraciones de las hermanas del señ or Absalón Candela, podría pensarse que en efecto el causante vivía solo; no obstante, cubre un manto de duda sus afirmaciones, por cuanto una de ellas vivía en una finca por fuera del Municipio de Guamal y lo visitaba cuando estaba enfermo y se quedaba durante el día. Frente al testimonio de la otra hermana, resulta poco convincente su declaración , por cuanto muestra su interés respecto a la pensión de su hermano, la que considera le correspondía a su hermano Luis Fernando quien es discapacitado y, según su dicho, recibía ayuda del causante.
- Por otro lado, en su interrogatorio de parte, la señora Zenaida Riaño Sáenz da cuenta de la información que muestra su conocimiento de la propiedad en la que vivían, de la dirección y de su estructura, así como del lugar de trabajo del causante7
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP al momento del retiro del DAS; fue la persona que lo acompañó al hospital y en el momento de su muerte.
1.4. El recurso de apelación
Colpensiones, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:
- El Tribunal desecha la valoración del informe de la empresa Cyza , del cual se
acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:
- El Tribunal desecha la valoración del informe de la empresa Cyza , del cual se extraen inconsistencias y contradicciones en torno a la supuesta vida en pareja que mantuvo la señora Zenaida Riaño con el señor Absalón Candelo Fierro, sin que sea atribuible a la UGPP el que no se allegara el expediente por parte de la Fiscalía 48
Seccional de San Juan de Arama (Meta), pues, pese a que se intentó obtener la mencionada prueba, no fue posible por situaciones de tipo operacional y administrativo del despacho.
- Del mencionado informe se pueden destacar las entrevistas realizadas a familiares, vecinos y a la propia señora Riaño, del cual s obresale la entrevista rendida por la señora Riaño, quien, pese a señalar que convivió con el causante por espacio de seis años, n o supo responder cu ál era la dirección de la casa donde supuestamente residía con el causante . Además, d ijo no conocer al señor Pedro Aponte, para después señalar que sí había convivido con él, pero que se habían separado, y q ue nunca se habían casado . Expresiones que se desvirtúan con el acta de matrimonio donde consta con sociedad conyugal vigente y con las versiones.
- No se evidencia la intención del causante de proteger a la señora Riaño y de que fuera ella quien gozara de la pensión, pues esta ni siquiera fue su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, ni fue acreditada como su beneficiaria ante la8
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021)
sistema de seguridad social en salud, ni fue acreditada como su beneficiaria ante la8
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP UGPP. Además, la señora Riaño no contaba con ninguna fotografía del causante o con este, hecho que resulta inusual en esta década, si se cuenta con un celular.
- En el trabajo de campo se consignó que la señora Riaño convivía era con Pedro Aponte, hecho que era de público conocimiento, e indicaron inclusive el lugar de residencia. Además, mediante radicado 2012 -722-280499-2 del 5 de octubre de 2012, la señora Zulma Yolima Barreto en calidad de abogada, informó a la UGPP que durante el trámite de sucesión del señor Absalón Candela Fierro, llevado a cabo en el Juzgado Promiscuo de Guamal , ya se había ordenado el embargo de los dineros resultantes del proceso de reliquidación iniciado por el causante, y allí se manifestó que el causante era soltero, sin hijos, y sus padres no le sobrevivían.
- En el caso de autos no afloran más que dudas y contradicc iones en lo que tiene que ver con la supuesta convivencia, pues se echa de menos, la falta o ausencia de elementos materiales probatorios que dieran fe de la mentada convivencia, es decir, que queda n al descubierto serías inconsistencias en torno al hecho de la convivencia, el lugar dónde esta se desarrolló, su duración, continuidad y el carácter de estabilidad.
1.5. Alegatos en segunda instancia e intervención del Ministerio Público
convivencia, el lugar dónde esta se desarrolló, su duración, continuidad y el carácter de estabilidad.
1.5. Alegatos en segunda instancia e intervención del Ministerio Público
Conforme a la constancia secretarial visible a folio 508 del expediente, en el presente asunto no se presentaron alegatos ni concepto del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5, del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).
La Sala decide, previas las siguientes9
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021)
Demandante: UGPP
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se contrae a establecer si la señora Zenaida Riaño Sáenz acreditó el requisito de convivencia con el señor Absalón Candela Fierro, durante los últimos cinco años de vida de este, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que percibía.
2.2. Marco normativo
El artículo 48 de la Constitución Política prescribe que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
En desarrollo de este mandato el legislador, por me dio de la Ley 100 de 1993,
del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
En desarrollo de este mandato el legislador, por me dio de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte , mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esta ley.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirig ida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo10
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado
familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.1
Respecto del orden de beneficiarios de la pensión, el a rtículo 47 dispone lo siguiente:
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. (Subrayas del texto)
De acuerdo con la norma, el compañero permanente o cónyuge supérstite que pretenda acceder a la sustitución pensional debe probar que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 20032 discurrió así:
[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social
Constitucional, que en sentencia C-1094 de 20032 discurrió así:
[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte q ue las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las
1 Sentencia T-564 de 2015. 2 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659.11
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así accede r a la pensión de sobrevivientes. […]. (Negrilla del texto).
que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así accede r a la pensión de sobrevivientes. […]. (Negrilla del texto).
Como se observa, la exigencia del referido requisito pretende evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.
2.3. Hechos probados
2.3.1. Las pruebas aportadas con la demanda permiten establecer lo siguiente:
- El 4 de mayo de 1959, nació el señor Absalón Candela Fierro.3
- El 20 de febrero de 1961, nació la señora Zenaida Riaño Sáenz
- El 21 de julio de 2004, m ediante la Resolución 1451 4,4 Cajanal reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Absalón Candela Fierro, a partir del 1 de noviembre de 2003 ; el 27 de enero d e 2006, por medio de la Resolución 3120,5 reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio.
- El 1 de noviembre de 2011, falleció el señor Absalón Candela Fierro.6
3 Folio 68 4 Folios 78 al 80 5 Folios 95 al 97 6 Folio 20812
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP v) El 29 de enero 2013, por medio de la Resolución RDP 003835 ,7 la UGPP
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP v) El 29 de enero 2013, por medio de la Resolución RDP 003835 ,7 la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Zenaida Riaño Sáenz en calidad de compañera permanente.
- El 24 de junio de 2013, mediante la Resolución RDP 28672 , se modificó la anterior Resolución, en el sentido de corregir la cuantía de la pensión, de conformidad con el reajuste efectuado en cumplimiento de un fallo judicial.
- Al plenario se aportó Informe Investigativo presentado por la compañía de seguridad CYZA, Radicado 10292 /12, del 20 de diciembre de 2012, 8 luego de adelantar las diligencias respectivas con el objeto de establecer la convivencia del causante y la señora Riaño Sáenz, en el concluyó que no existió convivencia entre Absalón Candela Fierro y la señora Zenaida Riaño, toda vez que i) «por labor de campo se obtuvo Acta de matrimonio 3139 de fecha 6 de enero de 1987, entre el señor Aponte Fajardo Pedro y Zenaida Riaño Sáenz»; ii) «los testimonios obtenidos a través de las visitas efectuadas personalmente coinciden en señalar que los últimos años de v ida el señor Absalón Candela Fierro no convivió con la señora Zenaida Riaño Sáenz»; iii) «las letras de cambio donde se evidencia que había una relación de prestamista por parte de la señora Zenaida Riaño Sáenz con el señor
Zenaida Riaño Sáenz»; iii) «las letras de cambio donde se evidencia que había una relación de prestamista por parte de la señora Zenaida Riaño Sáenz con el señor Absalón Candela Fierro»; iv) «el soporte fotográfico y documental que dieron las hermanas del señor Absalón Candela Fierro, caso contrario de la señora Zenaida Riaño Sáenz que no aportó una documentación que expusiera una convivencia».
- El juez promiscuo municipal de Guamal (Meta) en cumplimiento de la comisión conferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, recibió las declaraciones de Melva Esther Calderón Pinzón, Anais Candela Fierro, Rosa Inés Candela Fierro, Dumar Cadena Ayala y Blanca Nieves Muñoz Cubides, quienes manifestaron lo siguiente frente a la convivencia de la señora Zenaida Riaño y el causante.9
7 Folios 219 y 220 8 Folios 151 al 156 9 Medio magnético13
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021)
Demandante: UGPP
➢ Melva Esther Calderón de Pinzón . Tiene una tienda en el barrio Fundadores de Guamal (Meta) , a cuadra y media de donde vivía el señor Absalón Candela. Vive allí hace 56 años . Conoce de vista a la demandada, no de trato. Conoció al señor Candela Fierro hace más de 30 años, era amiga de él ; siempre lo vio solo, lo conoció como un hombre soltero, aunque desconoce si tenía pareja o no, o si tenía hijos o no. Nunca entró a su casa
no de trato. Conoció al señor Candela Fierro hace más de 30 años, era amiga de él ; siempre lo vio solo, lo conoció como un hombre soltero, aunque desconoce si tenía pareja o no, o si tenía hijos o no. Nunca entró a su casa y nunca compartió con él; solo en una oportunidad se sentó con él a tomarse una gaseosa. En la enfermedad tampoco le hizo compañía. No sabe con quién estaba el día en que falleció. No sabe cuánto tiemp o laboró el señor Candela Fierro para el DAS. No fue al entierro porque estaba en Bogotá, ni lo visita en el cementerio.
➢ Anais Candela Fierro . Hermana de l causante. Vive, hace seis años, en el barrio Los Fundadores de Guamal, en la casa donde vivió el causante. Afirmó que, en el momento del fallecimiento, el causante vivía solo. En ese entonces ella vivía en una vereda a media hora del casco urbano de Guamal. Conoce a la señora Riaño Sáenz hace aproximadamente 10 años, porque ella tenía una tienda. Negó que esta y su hermano tuvieran una relación, a menos que fuera clandestina, pues la señora Zenaida vivía con su esposo, que se llamaba Pedro Aponte, quien también falleció, tiempo después de la muerte de su hermano. Visitaba su hermano semanalmente. Amanecía en su casa esporádicamente. En las n oches no se quedaba . No le consta si en las noches alguien lo visitaba. Todos los días hablaba con él, porque iba a la finca a llevarles refrigerios. Nunca observó prendas de mujer en su casa. Él mismo lavaba y planchaba su ropa. El día en que lo internaron ella estuvo con él como hasta
visitaba. Todos los días hablaba con él, porque iba a la finca a llevarles refrigerios. Nunca observó prendas de mujer en su casa. Él mismo lavaba y planchaba su ropa. El día en que lo internaron ella estuvo con él como hasta las 5:00 p.m., y al día siguiente llegó como a las 8:00 a.m. Él estaba hospitalizado desde el día domingo anterior, fue solo a la clínica. La demandada sólo se acercó a la familia para cobrar unas letras que Absalón14
Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP le debía, y no hubo discusión alguna. Los muebles de la casa de Absalón se repartieron entre los hermanos. Sí vieron a la señora Zenaida el día del velorio y entierro. ➢ Rosa Inés Candela Fierro . Hermana del causan te. Reside en la Urbanización Las Villas, en Guamal, hace 22 años. Dijo que la casa en que vivía Absalón era de él, no tenía familia y vivía solo. Sí conoció a la demandada. Al iniciar el proceso de solicitud de la pensión de su hermano se dieron cuenta de que la señora Zenaida Riaño ya la había reclamado. Solo eran amigos, porque esta era una mujer casada que tenía su hogar; si hubo algo, él nunca la presentó, tuvo que haber sido de manera reservada.
Visitaba a su hermano cuando él la requería para ayudarl e a hacer el oficio, iba frecuentemente durante el día. Nunca amaneció en la casa de Absalón. Negó cualquier relación de su hermano con la señora Zenaida. No sabe quién
Visitaba a su hermano cuando él la requería para ayudarl e a hacer el oficio, iba frecuentemente durante el día. Nunca amaneció en la casa de Absalón. Negó cualquier relación de su hermano con la señora Zenaida. No sabe quién estaba con este el día de su muerte. Sabe que Zenaida Riaño y Pedro Aponte tenían convi vencia, pues pasaba por el negocio de esta y la veía con su esposo. ➢ Dumar Cadena Ayala. Amigo del causante. Reside en el barrio la Floresta de Guamal. No recuerda el nombre del barrio en que vivía Absalón ni cuánto tiempo vivió ahí.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.