🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 050012333000201501768011SENTENCIA20220527102802

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 050012333000201501768011SENTENCIA20220527102802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019)

Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Temas: Disciplinario

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 29 de marzo de 2012, emitida, en primera

Contencioso Administrativo, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 29 de marzo de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Po licía Metropolitana del Valle de Aburrá mediante la cual se le impuso sanción de destitución e2

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 1 0 años; ii) fallo de 14 de mayo de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 02243 de 25 de junio de 2012, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro ; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido ju nto a su familia ; y iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del

que se vio sometido ju nto a su familia ; y iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevante s, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:

  1. En el año de 1996, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.
  1. El 30 de agoto de 2011, el señor Berrio Mace a, en su condición de intendente, participó en un procedimiento policial en el cual se incautaron 1 4 kilogramos de cocaína que, supuestamente, fueron apropiados por el actor.
  1. En virtud de una denuncia, se dio apertura de investigación disciplinaria en contra de 4 miembros de la Policía Nacional, dentro de los cuales estaba el señor Aglael

Estivenson.3

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea iv) El 29 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea, en su condición de intendente; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

  1. Contra dicha decisión el disciplinado inte rpuso recurso de apelación, el cual fue

condición de intendente; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

  1. Contra dicha decisión el disciplinado inte rpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de mayo de 2012, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis, confirmando la decisión inicial.
  1. El 25 de junio de 2012, por Resolución N.º 02243, el director General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 93 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y, la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto no hay pruebas de la consecución del hecho punible que le fue imputado.
  1. Las declaraciones del coronel Julián Caballero, el teniente Arbeláez y el patrullero López Arango son contradictorias respecto a como se enteraron de los hechos y a la supuesta fuente humana que informó sobre la ocurrencia de los supuesto s fácticos irregulares.
  1. No se debió tener en cuenta el testimonio del patrullero referido, en tanto fue una autoincriminación que no se hizo bajo los requisitos establecidos en la Ley.4

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019)

Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea

autoincriminación que no se hizo bajo los requisitos establecidos en la Ley.4

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019)

Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea 1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por las razones que se expresan a continuación:1

  1. La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.
  1. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
  1. Aunado a ello, contrario a lo sostenido por la parte actora, atendiendo a los supuestos fácticos acreditados, es dable señalar que con su conducta, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea trasgredió su deber funcional como miembro de la Policía Nacional, pues, al haber participado en el tráfico de estupefacientes y no haber reportado lo encontrado en el procedimiento policial, incurrió en las faltas imputadas.
  1. El proceso disciplinario no requiere tener como fundamento pruebas del proceso penal y tampoco una sentencia condenatoria para fundamentar el reproche, toda vez que son diferentes entre sí.

imputadas.

  1. El proceso disciplinario no requiere tener como fundamento pruebas del proceso penal y tampoco una sentencia condenatoria para fundamentar el reproche, toda vez que son diferentes entre sí.
  1. La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario.

1 Folios 535 a 544.5

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019)

Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 , negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2

  1. En el procedimiento administrativo se cumplieron todas las etapas procesales y se respetaron los derechos fundamentales del actor.
  1. El material probatorio recaudado fue valorado integralmente, con el cual se pudo acreditar la ocurrencia de las dos faltas gravísimas endilgadas.
  1. Si bien la diligencia en la cual el señor Palacio confesó su actuación e inculpó a su compañero Berrio Macea, no cumplió con los requisitos para ser tomado como plena prueba en el proces o penal, ya que no se le explicó que tenía derecho a no declarar e incriminarse a sí mismo y tampoco se adelantó en presencia de apoderado judicial, también lo es que las declaraciones de las personas llevadas a cabo dentro de la investigación disciplinaria , en armonía con las demás pruebas,

declarar e incriminarse a sí mismo y tampoco se adelantó en presencia de apoderado judicial, también lo es que las declaraciones de las personas llevadas a cabo dentro de la investigación disciplinaria , en armonía con las demás pruebas, permiten concluir que el investigado realizó la conducta tipificada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006.

1.4. El recurso de apelación

El señor Aglael Estivenson Berrio Macea , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:

  1. El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que, por los mismos hechos aquí investigados, en el proceso penal fue absuelto.

2 Folios 913 a 922. 3 Folios 930 a 944.6

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea ii) El testimonio del señor Palacio dentro del cual inculpó al intendente Berrio Macea no debió valorarse porque no cumplió los requisitos de Ley para ser tomado como plena prueba, porque no se le explicó que tenía derecho a no declarar e incriminare a sí mismo y tampoco de adelantó en presencia de apoderado judicial.

  1. Las pruebas obrantes dentro del expediente no demuestran, con certeza, que el disciplinado cometió una conducta delictiva y, en consecuencia, la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante4

consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante4

Insistió en lo expuesto en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

1.5.2. La demandada

Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.

1.6. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

4 Índice 12 de Samai.7

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente no es suficiente para acreditar los elementos de la s faltas por las que el disciplinado resultó sancionado.

2.3. Marco normativo

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promove r la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombi a, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».8

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019)

Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea

y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».8

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019)

Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.

Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes

disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.

Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previament e establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».9

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:

Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pr uebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

2.4. Hechos probados10

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer

lo siguiente:

2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante

De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 25 de octubre de 1996, el señor Aglael

lo siguiente:

2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante

De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 25 de octubre de 1996, el señor Aglael Estivenson Berrio Macea 1, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional en el cargo de intendente.5

2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria

El 2 de septiembre de 2011, el coordinador de Procesos de Asuntos Internos , teniente Edwin Miguel Arbeláez Alvis, presentó informe de novedad ante el jefe de la Seccional de Inteligencia Policía MEVAL, con base en los siguientes argumentos:6

Por medio del pr esente respetuosamente me permito informar a mi coronel, la novedad ocurrida el día de hoy cuando por información de fuente humana se tenía conocimiento que presuntamente el patrullero Hamilton Palacio Palacio s, adscrito a la SIJIN MEVAL y en comisión del servicio en la SIPOL MEVAL, para el día 30 de agosto del corriente, siendo las 10:40 horas aproximadamente, al interior del edificio Bolerama, se habría apropiado de varios kilos que al parecer serían cocaína. La persona fuente de la información se comunicó el día de hoy 2 de septiembre, con personal de contrainteligencia de esta seccional, con el fin de dar a conocer que a las personas a que el policía le había hurtado la supuesta droga, estaban llamando la fuente argumentándole que ya tenían ubicado el po licial, es decir, que el patrullero Palacio se encontraba en el sector del parque Berrio de la ciudad de Medellín. Fue así, que personal adscrito al grupo contra inteligencia, a eso de las 16:40 horas,

Palacio se encontraba en el sector del parque Berrio de la ciudad de Medellín. Fue así, que personal adscrito al grupo contra inteligencia, a eso de las 16:40 horas, se dispuso a verificar la información y observó al pat rullero Palacio Palacios salir de la universidad Remington, sede parque Berrio, inmediatamente la persona fuente de información que se encontraba con el personal de inteligencia, le aseguro que la persona que salía de dicha universidad y de tez morena, señ alando el patrullero Palacio Palacios, era el policial que junto con otras personas que se encontraban de civil, se habría hurtado la droga el día 30 de agosto del corriente.

Teniendo en cuenta la anterior información, se citó al patrullero Palacio Palacios, para que hiciera presencia en las instalaciones de la seccional, donde siendo las 18 30 horas en la jefatura de la unidad en presencia de (…) Este de manera espontánea aceptó que efectivamente para el día 30 de agosto de 2011, cuando se encontraba

5 Folios 173 y 174 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 6 Folios 33 y 34 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1.11

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea con el su intendente Berrio Macea Aglael Estivenson, se habían dirigido al hotel Bolerama, donde tenían la información se estaba negociando la venta y compra de sustancias alucinógenas, se dirigieron hasta dicho lugar, donde a una de las personas que le estaba vendiendo se la quitaron y procedieron a retirarse del lugar, sin que

Bolerama, donde tenían la información se estaba negociando la venta y compra de sustancias alucinógenas, se dirigieron hasta dicho lugar, donde a una de las personas que le estaba vendiendo se la quitaron y procedieron a retirarse del lugar, sin que dejaran a esta persona o los elementos a disposición de la autoridad competente. De igual forma el funcio nario aceptó que el alcaloide del que se habrían apropiado eran aproximadamente 14 kilos de cocaína, los cuales serían repartidos entre una persona, fuente inicial de la información y otra que simulara ser el comprador.

En la misma fecha, el Grupo Motorizado CORAM, patrullero Ríos Agudelo Michael, presentó novedad ante el jefe Seccional de Inteligencia Policial SIPOL MEVAL, bajo las siguientes consideraciones:7

Respetuosamente me dirijo a mi coronel con el fin de informarle la novedad ocurrida el día martes 30 de agosto de 2011, cuando el señor Palacio Palacios Hamilton, a eso de las 07:30 horas aproximadamente, pasada la formación en la oficina del Grupo de Operaciones, donde me pide el favor que lo apoye más tarde para realizar una verificación como es de costumbre, que más tarde él me avisaba donde era el lugar de dicha verificación. Siendo las 10:30 horas aproximadamente cuando nos encontrábamos en el barrio Alfonso López, sector de Castilla realizando verificaciones de un caso que adelanta el señor patrullero Gamarra, el cual se encontraba conmigo uniformado, recibí una llamada del señor Palacios Hamilton, donde me dice que lleguemos a la carrera 70 con calle 51 sector del estadio, para realizar la verificación que me había mencionado, por lo que nos dirigimos a esa dirección, al llegar al lugar Y no observar al patrullero

llamada del señor Palacios Hamilton, donde me dice que lleguemos a la carrera 70 con calle 51 sector del estadio, para realizar la verificación que me había mencionado, por lo que nos dirigimos a esa dirección, al llegar al lugar Y no observar al patrullero palacios, decidimos realizar una ronda por la dirección antes mencionada, esperando ubicar el patrullero palacios, posteriormente volvimos al lugar descrito por él, minutos después se nos acercó manifestándonos que la verificación iba hacer dos cuadras hacia arriba, por la acera izquierda donde fusión funciona un local, con sillas amarillas en la parte de afuera, manifestó que esperáramos ahí que él nos avisaba por celular, pasados 20 minutos aproximadamente recibí la llamada donde me decía que llegáramos al lugar descrito, por lo que nos dirigimos allá, al llegar al lugar observamos en la parte externa de local al patrullero palacios con unos documentos en la mano y hablando con dos sujetos a los cuales a uno de ellos le estaba diciendo los derechos del capturado, de manera inmediata sale del establecimiento del señor subintendente Berrio Macea Aglael, funcionario de la SIJIN, el cual no señala a dos sujetos que están sentados dentro del local y nos dice que no los dejemos ir, que les tomemos los datos y que nos quedemos allá con ellos, por lo que nos dirigimos a la parte interna del local, a lo cual procedimos a efectuarles una requisa y solicitarle su identificación, yo le tomé los datos de la cédula y cuando les estaba preguntando a cada uno de ellos los generales de ley, el patrullero Palacios se nos acercó manifestando que ese caso era de un señor teniente de la SIJIN y que ya venía para ese lugar, a lo que el

los generales de ley, el patrullero Palacios se nos acercó manifestando que ese caso era de un señor teniente de la SIJIN y que ya venía para ese lugar, a lo que el patrullero palac ios no nos había informado que se trataba de un caso, yo seguí tomándole los datos a los dos sujetos y posteriormente el patrullero gamarra le solicitó antecedentes a la central, la cual informó que no les figuraba ningún antecedente, al observar hacia fue ra y nos percatamos de qué arrancó un taxi que se encontraba

7 Folios 36 y 37 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1.12

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea parqueado al otro lado de la vía frente al local por lo que salimos de este y notamos que nos habían dejado solos con los dos sujetos.

Al estar aproximadamente 20 minutos esperando en la parte i nterna de local con los dos sujetos, le marqué al patrullero Palacios y éste me dijo que esperara que ya venía, pasado otro roto rato más los sujetos manifiestan que se tienen que ir y que les devolvamos los celulares, por lo que le vuelvo a marcar a Palac ios y le pregunto por los celulares de los señores, a lo que éste me vuelve a decir que lo espere que ya los lleva, tiempo después al impacientarnos por la demora de palacios, decido marcarle otra vez y éste me informa que está en la SIJIN, igualmente el p atrullero Gamarra le marque al señor sub intendente Berrio, quien le manifiesta que está en la SIJIN por

otra vez y éste me informa que está en la SIJIN, igualmente el p atrullero Gamarra le marque al señor sub intendente Berrio, quien le manifiesta que está en la SIJIN por qué un señor Teniente se los había llevado, a lo que él le solicita que le lleve los celulares de los señores porque los están reclamando, tiempo después siendo las 13 horas aproximadamente llega un señor desconocido a pie y nos entrega los celulares de los señores, se les hizo entrega a cada uno de ellos, de igual forma yo procedo a pedirles el número de teléfono con el ánimo de reclutarlos como fuente a lo que él me manifestó que le diéramos un número que él nos marcaba, fue cuando el patrullero Gamarra le das su número de celular, es de anotar que el interés de reclutarlos como fuente es porque caímos en cuenta que ambos eran de Anori ya que ese pueblo tiene injerencia de guerrilla. Posteriormente nos retiramos a almorzar y en las horas de la tarde cuando nos dirigíamos hacia el municipio de Envigado a realizar una individualización es para el señor patrullero Correa, el patrullero Gamarra recibió una llamada al parecer de uno de los señores, el cual pretendía que nos encontráramos ya que necesitaba hablar con nosotros, él le manifestó que más tarde hablaban porque estábamos muy ocupados además no acordamos ninguna cita por lo tanto no hemos vuelto a sa ber de ellos.

El 3 de septiembre de 2011, el jefe de la Seccional de Investigación Criminal MEVAL (E), mayor Irner Edison Alfonso Pinto y el jefe del Grupo Investigativo de Delitos Especiales SIJIN MEVAL, teniente Walter Alejandro Cárdenas Hernández, suscribieron el siguiente informe de incautación de base de cocaína:8

(E), mayor Irner Edison Alfonso Pinto y el jefe del Grupo Investigativo de Delitos Especiales SIJIN MEVAL, teniente Walter Alejandro Cárdenas Hernández, suscribieron el siguiente informe de incautación de base de cocaína:8

De manera atenta me permito informar a mi general, los pormenores del caso de judicialización de la incautación de base de cocaína por parte del señor patrullero Hamilton Palacio Palacios, adscrito a la unidad investigativa de estupefacientes SIJIN MEVAL, quién se encuentra de comisión en la SIPOL MEVAL. Según manifiesta el señor patrullero Hamilton Palacio Palacios, el día 2 de septiembre de la presente anualidad, se entrevistó con una fuente humana, vía telefónica a eso de las 18 horas quien le indicó que tenía una información, pero que se suministraba de forma personal, por lo que acuerdo en una cita en la calle 25 con carrera 65 sector de Barrio Antioquia en la ciudad de Medellín. Posteriormente se encuentra con la fuente quien le manifiesta de manera imprevista y espontánea que se trataba de una información sobre una persona que vendría o pasaría por ese lugar y que posiblemente portaba consigo sustancia estupefaciente, en razón de esto p rocedió a manifestarle a la fuente que para tal procedimiento necesitaba ayuda de compañeros y de inmediato el sujeto que poseía la información

8 Folios 39 y 40 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1.13

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019)

Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01768-01 (1100-2019) Demandante: Aglael Estivenson Berrio Macea señala una persona de tés blanca, la cual vestía Jean y camiseta blanca Y que traía consigo una bolsa plástica c olor negro; este sujeto venía solo caminando a unos 70 m de distancia aproximadamente de donde se encontraban reunidos el funcionario de la fuente humana, por lo que se desconocía cuál sería su recorrido, de inmediato se dispone a tratar de interceptar a esta persona y cuando el señor patrullero se acerca este sujeto, es se sorprende de manera inmediata emprende la huida, por lo cual se inició la persecución del mismo, dejando tirada en la vid a de la bolsa por el peso de esta. Al revisar el c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...