CE - 050012333000201502002011SENTENCIASENTENCIA20220609211146
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- CE - 050012333000201502002011SENTENCIASENTENCIA20220609211146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183)
Demandante: Amtex S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183) Demandante AMTEX S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta 2011. Inspección Tributaria. Firmeza de la declaración. Atribución costos indirectos de producción. Deducciones. Pagos al exterior por comisiones. Pago de honorarios. Pagos por seguros de vida a empleados y ejecutivos
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019 (fls.1112 a 1132), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal está inhibido para conocer respecto al requerimiento especial demandado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Las agencias
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de abril de 2012, la sociedad presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011, en la que liquidó el tributo por el sistema de renta presuntiva, y registró un saldo a favor de $1.344.951.000.
Mediante Requerimiento Especial Nro. 112382014000098 del 21 de agosto de 2014, la DIAN propuso a la actora la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, rechazando costos de ventas por $230.141.000 por considerar que había un imputación errónea de los costos indirectos de fabrica ción CIF , gastos por honorarios pagados a abogados por $290.847.000; gastos por seguros de vida colectiva y a ejecutivos de $39.492.348; erogaciones por indemnización por daño de vehículo de $13.400.000; pagos de asistencia técnica de $88.823.360; pagos a personas no inscritas en el RUT por $17.247.668; y, comisiones pagadas al exterior en la suma de $847.693.971.
No obstante, los anteriores rechazos no se generó un mayor impuesto de renta dado que se mantuvo la determinación del tributo por el sistema de renta presuntiva.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183)
No obstante, los anteriores rechazos no se generó un mayor impuesto de renta dado que se mantuvo la determinación del tributo por el sistema de renta presuntiva.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183)
Demandante: Amtex S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN notificó a la contribuyente el 22 de mayo de 2015 la Liquidación Oficial de Revisión Nro.112412015000063 del 20 de mayo de 2015 en los términos propuestos en el requerimiento especial, pues aunque la contribuyente manifestó en la respuesta a dicho acto previo , que aceptaba el rechazo de la indemnización por daño de vehículo por $13.400.000 y una parte de los pagos a personas no inscritas en el RUT equivalente a $2.940.000, no corrigió la declaración en ese sentido.
La contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción contenciosa. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.918 a 920 c2):
«A. PRINCIPAL.
1. A título de nulidad.
Respetuosamente solicito ante su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Absoluta
pretensiones (fls.918 a 920 c2):
«A. PRINCIPAL.
1. A título de nulidad.
Respetuosamente solicito ante su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412015000063 del 20 de mayo de 2015 proferida por la Dirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en razón a que la Declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por mi poderdante se encuentra en firme desde el 1 de junio de 2014, y el Requerimiento Especial como Acto Administrativo preparatorio de la discusión que nos ocupa, fue notificado en forma extemporánea el 23 de agosto de 2014, momento en que la Declaració n Privada ya se encontraba en firme y era inmodificable por la Autoridad Tributaria ( Anexos 6, 7, 19 , 20, 21 22 y 72).
2. A título de Restablecimiento del Derecho Como Restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, se sirvan declarar la firmeza de la Declaración Privada del Impuesto sobre la renta del período gravable 2011 presentada por mi representada, la cual se concretizó en virtud del paso del tiempo desde el pasado 1 de junio de 2014.
B. SUBSIDIARIA.
1. A título de Nulidad.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se sirvan declarar la Nulidad Absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412015000063 del 20 de mayo de 2015, proferida por la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impue stos de
Absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412015000063 del 20 de mayo de 2015, proferida por la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impue stos de Medellín - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en razón a que dicho Acto Administrativo fue expedido a partir de una transgresión de las disposiciones constitucionales, legales y normativas que rigen el particular, puesto que la Compañía determinó su renta líquida conforme la normativa aplicable. En caso que (sic) se acepten parcialmente los argumentos expuestos en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Demandado, derivada de los fundamentos de derecho aceptados.
2. A título de Restablecimiento del Derecho.
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, se sirva ordenar la declaratoria de la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por AMTEX para el año gravableRadicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183)
Demandante: Amtex S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2011 mediante Formulario No. 1102601529657 presentada el 19 de abril de 2012 y, se archive del proceso de forma definitiva, en razón a que la Compañía obró conforme con la normativa aplicable. En caso que (sic) se acepten parcialmente los argumentos expuestos por AMTEX durante
del proceso de forma definitiva, en razón a que la Compañía obró conforme con la normativa aplicable. En caso que (sic) se acepten parcialmente los argumentos expuestos por AMTEX durante este proceso, solicito respetuosamente a su Despac ho que determine el importe relacionado con el exceso de renta presuntiva que se originó en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011 presentada por la Compañía el 19 de abril de 2012.
C. PRETENSIÓN COMÚN A TODAS - COSTAS DEL PROCESO Y AGENCI AS EN
DERECHO.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que el Acto Administrativo demandado, procuró modificar una Declaración del Impuesto sobre la Renta que se encuentra en firme, y adicionalmente en las modificaciones acotadas contradijo el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial del Acto Administrativo demandado. Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 188 del CPACA y 361, 363, 364, 365, y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuer do 1887 de 2003.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 95 numeral 9° de la Constitución Política; 164, 165, 167 y 240 del Código General del Proceso; 58, 62, 107, 121, 683, 705, 706, 714, 730, 742 a 746, 750,
artículos 95 numeral 9° de la Constitución Política; 164, 165, 167 y 240 del Código General del Proceso; 58, 62, 107, 121, 683, 705, 706, 714, 730, 742 a 746, 750, 752, 753 y 779 del Estatuto Tributario; 63 del Decreto 2649 de 1993; y, 1° de la Resolución 2996 de 1975. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así (fls.916 a 1000):
1. Firmeza declaración privada Dijo que l os actos demandados se encuentran viciados de nulidad porque la declaración se encuentra en firme, debido a que la inspección tributaria que fue decretada en realidad no se dio. Por esa razón, no tuvo la virtualidad de suspender el término de notificación del requerimiento especial.
Discutió que, a pesar de que la Administración practicó varias visitas de verificación al contribuyente, en las que constató los hechos determinantes de la investig ación que fueron cuestionado, posteriormente, expidió un auto de inspección tributaria que se limitó a solicitar copia de unos documentos que ya habían sido aportado s por la sociedad y, otros que no eran relevantes en la investigación. Advirtió que la solicitud de esos documentos no constituye una inspección tributaria, porque no tuvo por objeto verificar la declaración de la compañía, ni constatar los hechos determinantes de la investigación, dado que, desde antes de la expedición del auto de inspección tributaria, la Administración ya había expuesto en forma clara y expresa los conceptos a glosar. Por la misma razón, es manifiesto que la DIAN incurrió en una aplicación indebida
del auto de inspección tributaria, la Administración ya había expuesto en forma clara y expresa los conceptos a glosar. Por la misma razón, es manifiesto que la DIAN incurrió en una aplicación indebida a los artículos 706 y 779 del Estatuto Tributario y dejó de aplicar los artículos 705 y 714 ibidem. Los primeros, porque el terminó para notificar el requerimiento especial no se suspendió, razón por la que la liquidación privada quedó firme luego del 31 de mayo de 2014, y los segundos, porque la Administración pretendió modificar una declaración tributaria en firme . Asimismo, constituye una falsa motivación que seRadicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 alegue por parte de la Administración la suspensión del término para notificar el requerimiento especial cuando en realidad la inspección Tributaria no se practicó.
2. Rechazo deducción por comisiones de venta en el exterior Manifestó que los actos demandados también están falsamente motivados porque el rechazo de la deducción por pagos de comisiones de venta en el exterior por $847.693.971 a la s empresas Amtex Uruguay (AUY) y Transpacific Trading Company -TTCI- (en adelante, agente principal) se sustentó en que tal agencia comercial había sido constituida única y exclusivamente para «evadir» impuestos en Colombia. Y, que esos pagos no eran necesarios porqu e la contribuyente desarrollaba directamente su actividad generadora de renta en países como Ecuador, Perú, Venezuela, Brasil o Indonesia sin contar realmente con un agente
Colombia. Y, que esos pagos no eran necesarios porqu e la contribuyente desarrollaba directamente su actividad generadora de renta en países como Ecuador, Perú, Venezuela, Brasil o Indonesia sin contar realmente con un agente de ventas. Señaló que de conformidad con el contrato de intermediación y representa ción comercial, las sociedades que fungieron como agente principal se comprometieron a desarrollar todas las funciones de intermediación y representación comercial que requiriera la demandante, en forma directa o a través de terceros, en las jurisdicciones de Venezuela, Perú, Chile, Bra sil y Ecuador, entre otros países, en los cuales realizarían la promoción de ventas, manejo de clientes, así como la venta y distribución de los productos. Adicionalmente, el agente principal estaría en la obligación de coordinar el asesoramiento técnico que brindaría la demandante a los clientes finales. Precisó que las operaciones se realizaron mediante tres canales de distribución y comercialización: El primero “ventas directas al exterior” , por el cual desarrolla aproximadamente el 38% del volumen de la operación internacional, bajo este canal la demandante enajena y despacha en forma directa los productos a los clientes finales, los cuales son obtenidos y acordados por las oficinas comercial es del agente principal Amtex S.A. Uruguay (AUY), quien las coordina y dirige en su calidad de representante y agente comercial. Señala que, este canal se utiliza para casos en que se enajenan cantidades que ocupen un contenedor completo de producto. El segundo canal, que involucra el 62% del volumen d e la operación comercial internacional, se utiliz a para ventas de menor volumen individual y b ajo ese esquema, las funciones de la demandante se circunscriben a la producción de los
El segundo canal, que involucra el 62% del volumen d e la operación comercial internacional, se utiliz a para ventas de menor volumen individual y b ajo ese esquema, las funciones de la demandante se circunscriben a la producción de los bienes a enajenar y al desarrollo de las visitas técnicas que requieran lo s clientes finales. Señala que vez realizados los contactos comerciales por parte de las Oficinas Comerciales, éstas compran los productos a comercializar a la demandante, y posteriormente, se encargan según las definiciones previas del agente principal de revender los productos a los Clientes Finales. Y el tercer canal , que aunque no fue utilizado en el año 2011, se concreta en la venta en forma directa a AUY de los productos que ésta sociedad requiera y, esta posteriormente los enajena directamente, sin desarrollar ning una actividad comercial como agente o representante, por lo que no se le paga comisión de venta alguna. Adujo que t odo lo expuesto, también lleva a desvirtuar que no es cierto que esta expensa no cumpl a con el requisito de necesidad del artículo 107 del EstatutoRadicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tributario, pues la disposición aplicable era la consagrada en el artículo 121 ibidem, que se circunscribe a determinar que la deducibilidad de la expensa es procedente en los caso s en que se demuestre la relación de causalidad con la actividad generadora de renta. Indicó que los presupuestos del citado artículo 121 en concordancia con artículo 1°,
que se circunscribe a determinar que la deducibilidad de la expensa es procedente en los caso s en que se demuestre la relación de causalidad con la actividad generadora de renta. Indicó que los presupuestos del citado artículo 121 en concordancia con artículo 1°, de la Resolución 2996 de 1975 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se verifican cumplidos en el sentido que: (i) se incurrió en un erogación por pagos al exterior derivada de la enajenación de mercancías fuera del país en desarrolló del objeto social de la compañía, lo cual lleva a un incremento de los ingresos de la demandante en Colombia ; (ii) el comisionista receptor del pago se encuentra ubicado en el exterior; (iii) el pago de la comisión estaba atado a las ventas de mercancía en el exterior realizadas en virtud de las gestiones d irectas o indirectas realizadas por el comisionista, pues de no gestionarse y realizarse la venta no se generaría la comisión; (iv) una vez cumplida la gestión de intermediación y representación, concretizada la venta en el exterior y recibido el pago por la misma, la demandante pagó la comisión generada, y (v) el porcentaje de la comisión pactada entre la demandante y su agente fue del 5% del valor de la operación de venta de la mercancía en el exterior. En cuanto a la acreditación de los requisitos generales de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario , advirtió que la necesidad de contratar un agente comercial se concreta en que adicional a que la Compañía se encuentra ubicada en la ciudad de Medellín, sin la gestión del agente comercial se vería en la obligación de adelantar en forma directa la labor de mercadeo, generando un impacto
comercial se concreta en que adicional a que la Compañía se encuentra ubicada en la ciudad de Medellín, sin la gestión del agente comercial se vería en la obligación de adelantar en forma directa la labor de mercadeo, generando un impacto financiero operativo a los costos y gastos de la compañía en forma superior a las comisiones pagadas, afectando así el recaudo. Dijo que otro argumento de rech azo de la deducción, está referido al testimonio rendido por un accionista de la demandante, el 24 de abril de 2007, antes de la existencia de AUY, que señala que la estructura de los pagos al exterior no tenía sustancialidad de negocios . Frente a lo cual advirtió, que además , de la improcedencia de la prueba testimonial para rechazar la deducción, se evidencia que la demandada se fundamenta en una especulación lanzada en el año 2007, para cuestionar una deducción del año 2011, lo cual es manifiestamente improcedente, al no ser posible acreditar un hecho futuro y posterior con un testimonio anterior. En lo referente a los supuestos indicios de simulación que se plantean en la actuación demandada, manifestó que no están probados en el proceso, así: - Indicio 1: Contrariamente a lo que la Administración ha interpretado de los informes de AUY, los reportes trimestrales que esta envía a la demandante demuestran claramente que la primera desarrolló claros esfuerzos para atender a los clientes existentes y para obtener clientes nuevos. Que en un reporte trimestral no aparecen los detalles técnicos pormenorizados, porque se enfoca en resumir actividades y transmi tir los movimientos del mercado. Y los detalles técnicos y desarrollo de clientes se evidencia en la muestra de mensajes que se ha aportado al expediente.
reporte trimestral no aparecen los detalles técnicos pormenorizados, porque se enfoca en resumir actividades y transmi tir los movimientos del mercado. Y los detalles técnicos y desarrollo de clientes se evidencia en la muestra de mensajes que se ha aportado al expediente. - Indicio 2: No es un indicio sino una interpretación personal del funcionario a cargo, la apreciación referida a que las oficinas comerciales son compradoras de los productos de la demandante y no subagentes de esta, pues los reportesRadicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 trimestrales dan cuenta que el mercado de CMC ha sido invadido con productos de origen chino a precios más bajos, de manera que dichas oficinas podrían adquirir esos productos, pero no lo hacen porque existe una obligación contractual del agente principal y este impone a sus subagentes que distribuyan los productos de Amtex S.A. y no de otro fabricante. - Indicio 3: Debido a que el producto CMC requiere de una venta técnica por ser un aditivo en las aplicaciones de los clientes, la asesoría técnica en asuntos complejos es realizada directamente por la demandante y no por el agente principal o el local, pero eso no demerita el acompañamiento que hace el agente local a las ventas durante todo el proceso de asesoría al cliente, en el entendimiento del proceso productivo del cliente, reunirse con el cliente para entender y transmitir a la planta el problema específico que encuentra el cliente en la aplicación, estar presente en los ensayos que hace el cliente con las
entendimiento del proceso productivo del cliente, reunirse con el cliente para entender y transmitir a la planta el problema específico que encuentra el cliente en la aplicación, estar presente en los ensayos que hace el cliente con las muestras enviadas y coordinar en su caso con el cliente la visita de uno de los ingenieros de Amtex S.A. en caso que la solución técnica requiera una apreciación directa del personal técnico de mi representada. - Indicio 4: No es cierta la supuesta falta de prueba de que las relaciones entre la demandante y los subagentes comerciales son promovidas por AUY, pues con la respuesta al requerimiento especial se entregaron las declaraciones notariales originales de los representantes legales de las oficinas locales que demuestran que AUY les paga una comisión por las ventas directas que la actora hace al territorio asignado a cada una de ellas. - Indicio 5: Es errada la apreciación en cuanto a que se pagó a un asistent e técnico una comisión de $158.170.772 calculada sobre las ventas supuestamente generadas por la agencia comercial, pues tal comisión no es una cifra liquidada sobre las ventas de la agencia comercial, sino que corresponde al salario del ingeniero químico Sinforoso Valencia, en virtud de un contrato laboral suscrito en el año 2006, cuyo objeto era la contratación del profesional como director técnico en la línea de resinas acrílicas y de polímeros funcionales, es decir, labores de investigación y desarrollo y escalamiento en planta, actividades distintas al servicio de agente comercial. - Indicio 6: Es un error el «indicio» de viajes de técnicos de ventas de Amtex S.A. por $133.393.914, toda vez que las personas que realizaron esos viajes son 14 empleados con funciones administrativas de la compañía, salvo un
- Indicio 6: Es un error el «indicio» de viajes de técnicos de ventas de Amtex S.A. por $133.393.914, toda vez que las personas que realizaron esos viajes son 14 empleados con funciones administrativas de la compañía, salvo un empleado que tiene funciones en laboratorio, lo cual se comprueba con los contratos laborales que se adjuntados a la demanda , y con el objeto principal de tales viajes que siempre estuvo acorde a las f unciones de los cargos y en nada tuvieron que ver con una labor de ventas.
Finalmente, discutió que la DIAN señale que el pago por concepto de comisiones al exterior incidió en un 92,54% las pérdidas de la contribuyente en el año gravable 2011, toda vez qu e dicha entidad tomó el valor de las comisiones y lo comparó indebidamente con el valor total de la pérdida del año 2011, el cual había estado influenciado por la totalidad de costos y gastos. Así, la pérdida antes de impuesto se genera tras una operación en la cual se toma la totalidad de los ingresos, y se detrae la totalidad de los costos y los gastos, en donde adicionalmente se encuentra claramente el pago por comisiones, por lo que para medir el impacto del gasto por comisiones en la pérdida, tiene tom arse la proporción de rubro en la totalidad de costos y gastos del periodo.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183)
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3. Deducción por honorarios pagados a abogados
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3. Deducción por honorarios pagados a abogados El acto de liquidación oficial también adolece de interpretación errónea del artículo 107 del Estatuto Tributario, dado que las erogaciones relacionadas con los honorarios pagados a firmas de abogados constituyeron expensas que cumplieron a cabalidad los supuestos de dicha norma, así: - La factura Nro. 158 del 18 de febrero de 2011 por $30.000.000 de la firma de abogados Ortiz Gutiérrez & Asociados y corresponde a los servicios de representación de la compañía dentro del proceso de tutela e incidente de nulidad iniciado por el señor Elio Sala. E ra, entonces, una obligación legal y empresarial de la demandante intervenir dentro de dichos procesos judiciales en la defensa de sus intereses propios, lo que demuestra la necesidad del gasto el cual tiene injerenc ia directa en su actividad económica y es proporcional al ser el egreso inferior al 1% sobre el valor total discutido en el Tribunal de Arbitramento. - Las facturas Nros. 159 del 18 de febrero de 2011 y 27143 del 01 de septiembre de 2011, expedidas por las firmas de abogados Ortiz Gutiérrez & Asociados y Posse Herrera Ruiz, respectivamente, corresponden a la prestación de servicios de asesoría y representación en el proceso civil de responsabilidad de administradores en contra de los señores Manuel de Ber nardi Cámpora y
Gustavo Adolfo Restrepo.
Posse Herrera Ruiz, respectivamente, corresponden a la prestación de servicios de asesoría y representación en el proceso civil de responsabilidad de administradores en contra de los señores Manuel de Ber nardi Cámpora y Gustavo Adolfo Restrepo. - Las facturas Nros. 24694 del 01 de abril de 2011, 26110 y 26109 del 16 de junio de 2011 de la firma de abogados Posse Herrera Ruiz se encuentran relacionadas con los servicios de asesoría jurídica y acompañamiento para: (i) la elaboración de conceptos jurídicos en pago de dividendos; (ii) la asesoría jurídica en una inspección practicada por la Superintendencia de Sociedades; y (iii) asesoría jurídica en el tema de los pasivos pensionales a cargo de Amtex S.A. a e fectos de solicitar la autorización de la Superintendencia de Sociedades para efectuar la conmutación pensional. Además, los gastos de $290.847.000 por asesorías legales, cotejados contra la renta bruta de $85.824.742.000 arrojan una participación del 0.34%, lo que los hace claramente proporcionales. Adicionó que el acto liquidatorio incurre en falsa motivación cuando señala que, salvo la factura Nro. 25730 , estas se generaron por la defensa de los administradores de Amtex S.A., pues las únicas facturas por honorarios causados en la defensa de los administradores de la Compañía son las Nro. 27143 y 159, las demás obedecen a descripciones diferentes.
4. Deducción por servicios de asistencia técnica Afirmó que t ambién es una falsa motivación de la liquidación oficial que se argumente por la DIAN, sin soporte probatorio, que la asistencia técnica pagada al
demás obedecen a descripciones diferentes.
4. Deducción por servicios de asistencia técnica Afirmó que t ambién es una falsa motivación de la liquidación oficial que se argumente por la DIAN, sin soporte probatorio, que la asistencia técnica pagada al señor Hugo De Notta , no fue prestada a la demandante, sino a Amtex Argentina.
Eso, porque el señor Hugo De Notta es un ingeniero químico experto en el negocio de los polímeros, cuya especialidad radica en las emulsiones y dispersiones producidos por la actora y Amtex Argenti na (Latinoquímica S.A.) es una empresa cuya actividad económica radica exclusivamente en la producción de carboximetilcelulosa de sodio CMC, que no es una emulsión ni una dispersión porRadicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183)
Demandante: Amtex S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lo que es claro que la asistencia de ese profesional no tenía relación con la planta de Argentina. Lo anterior se soporta en los documentos en los que consta el interés de actora en la prestación de dichos servicios y la prestación efectiva de los mismos, así como, algunos correos de la Coordinadora de Investigación y Desarr ollo de Planta 2 de Amtex S.A. con otros funcionarios de la compañía, que ejemplifican los distintos temas desarrollados por Hugo de Notta.
5. Deducción por honorarios pagados a miembro de junta directiva, y por servicios de transporte Afirmó que l a liquidación oficial es nula porque los honorarios pagados a Camilo
temas desarrollados por Hugo de Notta.
5. Deducción por honorarios pagados a miembro de junta directiva, y por servicios de transporte Afirmó que l a liquidación oficial es nula porque los honorarios pagados a Camilo Ernesto Montoya miembro de la junta directiva por valor de $13.400.000 son deducibles del impuesto sobre la renta, y no deben cumplir los requisitos del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, en la medida que se tratan de pagos por operaciones no gravadas con IVA.
Adicionó que el pago por servicios de transporte al señor Sebastián Ortega Mejía obedeció a un error de contabilización del gasto, dado que en vez de imputarse al tercero COODESCO BPO S.A.S. que tiene la clave de tercero 99630, se imputó al tercero 99600 (Sebastián Ortega Mejía). Agregó que adjunta póliza que contiene la contabilización de todos los gastos de la factura 000065, la cual permite ver que no hay forma de introducir un elemento adicional y que la diferencia de la póliza con la factura se da por el valor de las retenciones que se agregan en el lado crédito y débito por el valor de COP$21.694.818.
6. Deducción de seguros de vida Dijo que s on deducibles los seguros de vida colectivos y de los ejecutivos por tratarse de erogaciones incurridas de acuerdo con las obligaciones legales y corporativas asumidas por la demandante.
En el caso de los seguros de vida colectivos, estos se derivan de la convención colectiva de empleados de Amtex S.A., cuyo cumplimiento es obligatorio para el empleador, beneficio que fue extendido a aquellos trabajadores que no suscribieron
En el caso de los seguros de vida colectivos, estos se derivan de la convención colectiva de empleados de Amtex S.A., cuyo cumplimiento es obligatorio para el empleador, beneficio que fue extendido a
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