CE - 050012333000201502011011SENTENCIA20221128143231
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- Título
- CE - 050012333000201502011011SENTENCIA20221128143231
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02011-01 (25392)
Demandante: Cine Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-02011-01 (25392)
Demandante: Cine Colombia S.A.
Demandado: Fondo de Valorización del municipio de Medellín
Temas: Contribución de valorización. Medellín. 2014. Individualización del beneficio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (ff. 561 y 562).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (ff. 561 y 562).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante Resolución nro. 094, del 22 de septiembre de 2014, la demandada distribuyó la contribución por valorización por beneficio local para la realización de las obras de mejoramiento vial, establecidas en la Resolución nro. 0725 de 2009, modificada por las resoluciones nros. 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014 (ff. 46 a 51). Después, el 23 de septiembre de 2014, determinó el tributo a cargo de la demandante en la suma de $941.778.499 respecto de tres de sus inmuebles y se lo comunicó a la demandante (f. 53). La resolución que distribuyó el tributo fue confirmada en la Resolución nro. 25334, del 22 de mayo de 2015 (ff. 71 a 85).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 vto. y 2):
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
La Resolución nro. 094 del 22 de septiembre de 2014, expedida por el Fondo de Valorización del
Municipio de Medellín, "Por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización del proyectoRadicado: 05001-23-33-000-2015-02011-01 (25392)
Demandante: Cine Colombia S.A.
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2 valorización el Poblado, decretado por la Resolución nro. 0725 de 2009, modificada por las resoluciones nros. 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014" , junto con la comunicación de Fonvalmed fechada el 23 de septiembre de 2014 en el que se informa a mi representada que le corresponde una contribución de valorización total de $941.778.499 por los inmuebles de su propiedad con matrículas nros. 800195, 1040577 y 834143; comunicación que hace parte integrante del citado acto administrativo.
La Resolución nro. 25334 de 2015, proferida por Fonvalmed, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición que confirmó la Resolución nro. 094 del 22 de septiembre de 2014”.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que Cine Colombia no adeuda suma alguna al Fonvalmed y, por tanto, que no está obligada a pagar la suma de novecientos cuarenta y un millones
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que Cine Colombia no adeuda suma alguna al Fonvalmed y, por tanto, que no está obligada a pagar la suma de novecientos cuarenta y un millones setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($941.778.499) cifra esta que corresponde a la contribución de valorización asignada a mi representada, co n ocasión de los inmuebles de su propiedad con matrículas nro. 800195, 1040577 y 834143.
3. De manera subsidiaria a la anterior pretensión, se solicita que se modifique el valor por concepto de contribución por valorización asignado a mi representada, con fundamento en lo que se logre probar en el proceso y, específicamente, de conformidad con el beneficio directo y real que hayan obtenido los inmuebles matriculados bajo los nros. 800195, 1040577 y 834143 de propiedad de mi prohijada y de acuerdo con su real capacidad de pago.
4. Dado que mi representada procedió con el pago total de la contribución valorización a esta asignada, por valor de $885.271.790 (descuento incluido del 6%), se ordene al Fonvalmed a restituir la totalidad de la suma pagada, o en su defecto, la suma que resultare de la diferencia entre el valor inicial cancelado de la contribución de valorización asignada a mi representada, respecto del menor valor que llegare a resultar probado en el proceso por concepto de valorización; suma que deberá ser debidamente indexada, más los intereses corrientes que se hayan generado.
5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones indicadas en el numeral 1.º, el Fonvalmed pague a mi representada las costas y agencias en derecho en que esta ha incurrido
5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones indicadas en el numeral 1.º, el Fonvalmed pague a mi representada las costas y agencias en derecho en que esta ha incurrido con ocasión de la presente demanda.
A los anteriores efectos , invocó como vulnerados los artículos 6.º y 45 del Acuerdo municipal de Medellín nro. 58 de 2008 (Estatuto de la contribución de valorización del municipio), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 3 a 7):
Sostuvo que la resolución que distribuyó la contribución por valorización desconoció el principio de equidad tributaria, en la medida en que calculó la capacidad de pago de los sujetos pasivos basándose en una muestra que no era representativa, pues correspondía al 2,22% y al 7,05% de la totalidad de inmuebles ubicados en la zona de influencia y en el sector comercial y de servicios, respectivamente. Manifestó que el acto administrativo mencionado y la liquidación de l tributo a su cargo omitieron discriminar el beneficio particular que le reportó a cada uno de sus predios la realización de las obras, de manera que no estaba justificado el gravamen impuesto y aseguró que no se describieron los factores relativos al grado de beneficio atribuido a sus predios por dichas obras, a los efectos de la determinación del tributo a su cargo.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora ( ff. 152 a 174), para lo cual aseguró que la letra d. del ordinal 7 .º del artículo 45 del Acuerdo municipal nro. 58 de 2008 exigía únicamente el cálculo de la capacidad de pago del sector beneficiado y no
aseguró que la letra d. del ordinal 7 .º del artículo 45 del Acuerdo municipal nro. 58 de 2008 exigía únicamente el cálculo de la capacidad de pago del sector beneficiado y no de cada uno de los contribuyentes . Asimismo, indicó que debido a la metodología seleccionada para el cálculo del beneficio local (i.e. doble avalúo por muestreo, ordinal 5.º del artículo 8.º del acuerdo ibidem) no debía avaluar todos los inmuebles para tal fin y explicó los factores con los que individualizó el beneficio. Precisó que notificó por edictoRadicado: 05001-23-33-000-2015-02011-01 (25392)
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3 la resolución que distribuyó la contribución y que envió la liquidación del tributo a la actora1.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (ff. 528 a 561). Juzgó que no se configuró cosa juzgada entre el presente juicio y la sentencia proferida en un juicio independiente de acción de grupo , en tanto no hubo identidad de partes, de objeto, ni de causa petendi. Consideró que el extremo pasivo determinó la capacidad de pago de los sujetos pasivos del tributo a partir del estudio socioeconómico
proferida en un juicio independiente de acción de grupo , en tanto no hubo identidad de partes, de objeto, ni de causa petendi. Consideró que el extremo pasivo determinó la capacidad de pago de los sujetos pasivos del tributo a partir del estudio socioeconómico que realizó. Advirtió que el municipio allegó los factores que aplicó a los inmuebles de la actora para la determinación del beneficio local que les reportaban las obras. Consideró que el método utilizado para el cálculo del beneficio local (i.e. doble avalúo por muestreo) y para la determinación del beneficio individual (i.e. factorización) estaban previstos en el Acuerdo municipal nro. 58 de 2008 y no requerían del avalúo de cada uno de los predios involucrados, como lo pretendía la actora. Sobre esa base, constató que en el marco de los estudios adelantados se avaluó la tierra antes y después de la ejecución de las obras en relación con 670 puntos del sur del municipio y verificó que se tuvo en consideración la movilidad, la emisión de gases contaminantes, el ruido, el paisaje , la consolidación urbanística y su potencial desarrollo urbano. Sostuvo que la demandante no demostró la percepción de un beneficio distinto al determinado por la Administración ni la necesidad de realizar avalúos para todos los predios, por lo cual desestimó los cargos de nulidad.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión de l tribunal (ff. 565 a 573). Para ello, solicitó nuevamente el decreto de un dictamen pericial para acreditar la valoración de sus inmuebles y el monto del tributo discutido a su cargo. Señaló que los cargos de nulidad
nuevamente el decreto de un dictamen pericial para acreditar la valoración de sus inmuebles y el monto del tributo discutido a su cargo. Señaló que los cargos de nulidad que formuló en contra de los actos censurados no perseguían el avalúo de cada uno de los inmuebles antes y después de las obras como parte del proceso de valorización, sino que aseguró que para la determinación del beneficio que se generaba por la realización de las obras era necesario adelantar un estudio individual de los inmuebles. Precisó que tenía derecho a realizar un avalúo antes y después de la obra como «mecanismo de defensa» ante la Administración.
Indicó que el tribunal debió analizar l as conclusiones del informe previo a la realización del estudio de prefactibilidad , en especial la inexistencia de estudio s del impacto ambiental de la obra y de movilidad final. Sostuvo que el estudio denominado «cálculo del valor de la tierra sin obras y con obras de 670 puntos en el Poblado y alrededores» (i) no permitía determinar el punto de muestreo de avalúo tomado como referencia para determinar los valores de los inmuebles; (ii) no especificó el método que le correspondía a cada punto; (iii) no contenía la base de datos del mercado inmob iliario; (iv) carecía de soporte con el que se pudieran medir las « velocidades de línea base »; (v) no relacionó las horas en las que se hicieron las mediciones del flujo ni su simulación; y que (vi) los factores de movilidad, paisajismo, ruido y emisión de carbono resultaban irrelevantes para incrementar el valor de sus inmuebles . Alegó que la resolución que distribuyó la contribución de valorización era incompleta pues no contenía el estudio que presentó la
factores de movilidad, paisajismo, ruido y emisión de carbono resultaban irrelevantes para incrementar el valor de sus inmuebles . Alegó que la resolución que distribuyó la contribución de valorización era incompleta pues no contenía el estudio que presentó la lonja de propiedad raíz y manifestó que estuvo disponible para su consulta luego de que se notificó el acto administrativo demandado; además, aseguró que dicho acto no incluyó
1 También formuló la excepción previa de cosa juzgada, pero fue desestimada en el fallo de primera instancia (ff. 533 a 537 vto.).Radicado: 05001-23-33-000-2015-02011-01 (25392)
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4 la descripción detallada del método matemático de distribución de la valorización y que tales irregularidades no podían sanearse de conformidad con el artículo 72 del CPACA, en tanto que se trataba de una falencia intrínseca del acto.
Alegatos de conclusión
La actora guardó silencio. La demandada insistió en la legalidad de los actos demandados (índice 15)2. El ministerio público coincidió con el análisis del tribunal, pero considero que debía revocarse la condena en costas porque no esta ban acreditadas (índice 16).
demandados (índice 15)2. El ministerio público coincidió con el análisis del tribunal, pero considero que debía revocarse la condena en costas porque no esta ban acreditadas (índice 16).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demanda nte, en calidad de apelante única, contra la sentencia de l tribunal que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Así, corresponde establecer si la Administración consideró las particularidades de los inmuebles para la determinación d el beneficio que les reportaría la obra con el fin de liquidar la contribución por valorización a cargo de la demandante. En cambio, no se emitirá pronunciamiento sobre la falta de estudio, por parte del tribunal, de las conclusiones del informe previo a la realización del estudio de prefactibilidad ; los reproches en contra del estudio denominado «cálculo del valor de la tierra sin obras y con obras de 670 puntos en el Poblado y alrededores »; ni lo concerniente a si la resolución que distribuyó la contribución de valorización contenía el estudio que presentó la lonja de propiedad raíz. Todo, porque al tratarse de argumento s novedosos, no incluidos en los cargos de nulidad planteados en la demanda, le está vedado a la Sala decidir sobre el particular. Tampoco se decretará el dictamen pericial solicitado por la apelante, porque no se está ante ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para habilitar la práctica de pruebas en segunda instancia.
2En el proceso convocado, la actora expone que para la determinación del beneficio
no se está ante ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para habilitar la práctica de pruebas en segunda instancia.
2En el proceso convocado, la actora expone que para la determinación del beneficio que se generaba por la realización de las obras, su contraparte debía adelantar un estudio individual de los inmuebles beneficiados y, en línea con lo anterior, advierte que tenía derecho a realizar un avalúo antes y después de la obra como «mecanismo de defensa» ante la autoridad encargada de liquidar el tributo. En el otro extremo, el municipio asegura que el doble avalúo por muestreo era una de las metodologías usadas para el cálculo del beneficio local, el cual no exigía el avalúo de todos los inmuebles y describió los factores con los que individualizó el beneficio. En la sentencia apelada, el tribunal consideró que la Administración explicó los factores que aplicó a los inmuebles de la actora para la determinación del beneficio que les reportaban las obras y que los métodos usados por la demandada para el cálculo del beneficio local ( i.e. doble avalúo por muestreo) y para la determinación del beneficio individual (i.e. factorización) no requerían el avalúo de cada uno de los predios involucrados.
En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si la Administración consideró las particularidades de los inmuebles para la determinación del beneficio que les reportaría la obra con el fin de liquidar la contribución por valorización a cargo de la apelante.
2 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02011-01 (25392)
Demandante: Cine Colombia S.A.
2 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02011-01 (25392)
Demandante: Cine Colombia S.A.
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5 2.1Para la época de los hechos, el artículo 7.º del Acuerdo Municipal nro. 58 de 2008 definía el beneficio local como el mayor valor económico adquirido por los inmuebles a causa de la ejecución de obras públicas ; y el artículo 8. º ibidem establecía los métodos con los cuales se determinaría la contribución de valorización por beneficio local . En lo pertinente, el ordinal 5.º previó el método del doble avalúo por muestreo c onsistente en avaluar en un mismo periodo o fecha «la tierra, sin obra (situación actual) y con obra … considerando situaciones homogéneas y/o análogas con los predios y/o inmuebles similares». Por su parte , el artículo 11 ejusdem estableció que mediante el proceso de factorización se determinaba el beneficio individual asimilado por cada inmueble ubicado en la zona de influencia, atendiendo a sus características físicas, técnicas y jurídicas, y estableció que la selección, ponderación y aplicación de los factores debían ser aplicados en función de las características de los inmuebles de la zona de influencia y la sumatoria
en la zona de influencia, atendiendo a sus características físicas, técnicas y jurídicas, y estableció que la selección, ponderación y aplicación de los factores debían ser aplicados en función de las características de los inmuebles de la zona de influencia y la sumatoria de dichos beneficios individuales sería el total del beneficio por la obra. Con estos datos que llevan a comprobar la absorción de un beneficio por las obras ejecuta das o por ejecutar, el municipio podrá liquidar la contribución de valorización asignada a cada inmueble, según el costo de las obras que se distribuirá entre los propietarios de la zona de influencia de acuerdo con el grado de beneficio que les repercutan las obras. A efectos de medir el grado de beneficio que incidirá en un mayor valor de la propiedad, el acuerdo municipal dispuso unos métodos para cuantificar la contribución, entre los que está, en la letra e. del ordinal 6.º del artículo 45, el método del factor de beneficio, por medio del cual se asigna el tributo a cada predio en proporción directa al beneficio total, según los «atributos» y «características» del inmueble, con el empleo de un coeficiente numérico.
2.2Para determinar si el municipio consideró las particularidades de los inmuebles para determinar el beneficio que les reportaría la obra con el fin de liquidar la contribución por valorización a cargo de la apelante, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes:
(i) El 22 de septiembre de 2014, el Fondo de valorización de Medellín profirió la Resolución nro. 094, con la cual distribuyó la contribución por valorización para realizar el «Proyecto Valorización el Poblado », empleando «la metodología de Beneficio Local,
Resolución nro. 094, con la cual distribuyó la contribución por valorización para realizar el «Proyecto Valorización el Poblado », empleando «la metodología de Beneficio Local, mediante el doble avaluó por muestreo, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 8 del Acuerdo 58 de 2008, para el cálculo de la contribución de Valorización, se utilizó el método del factor de beneficio, regulado en el literal e) del numeral 6 del artículo 45 del Estatuto de Valorización» (ff. 48 y 49).
(ii) El 23 de septiembre de 2014, la demandada expidió la liquidación de la contribución por valorización a cargo de la demandante respecto de sus tres inmuebles por un valor de $941.778.499 (f. 53).
(iii) Conforme a petición elevada por la actora el 22 de diciembre de 2014, el 19 de enero de 2015 el municipio remitió el informe técnico solicitado , del cual resulta relevante lo siguiente:
(a) Para el cálculo del beneficio local y proceder a la distribución del tributo, empleó el método de doble avalúo por muestreo en virtud del cual realizó « Avalúos sin proyecto. En la realización de los avalúos de la tierra en cada uno de los sitios donde se localizaron los puntos a ser evaluados» y « Avalúos con proyecto. Una vez entregados los valores sin proyecto, se procedió a realizar la estimación del valor de la tierra en cada uno de los sitios indicados teniendo en cuenta los obras que componen el proyecto como si estos ya estuvier an ejecutados y en pleno
entregados los valores sin proyecto, se procedió a realizar la estimación del valor de la tierra en cada uno de los sitios indicados teniendo en cuenta los obras que componen el proyecto como si estos ya estuvier an ejecutados y en pleno funcionamiento». En esta etapa del estudio no se comprueba el beneficio absorbidoRadicado: 05001-23-33-000-2015-02011-01 (25392)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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6 por cada inmueble, sino que se seleccionaron puntos a través de un muestro estadístico, por lo que «para cada uno de los puntos se calcula la diferencia entre cada punto con proyecto y los valores de la tierra sin proyecto», de conformidad con el método de doble muestreo del ordinal 5.º del artículo 8.º del acuerdo (f. 65).
(b) Para el cálculo de la factorización, que cu antifica el beneficio individual, el demandado tomó como «factores del predio» los siguientes: definición de casa – lote («los predios urbanos, con uso residencial, comercial o industrial, donde el área construida dividida por el área del predio sea igual o inferior a 0,15»); predios con potencialidad de desarrollo («se identifican los predios del área rural, casas -lote y aquellos predios del área urbana donde su uso es lote »); edificio («este factor
potencialidad de desarrollo («se identifican los predios del área rural, casas -lote y aquellos predios del área urbana donde su uso es lote »); edificio («este factor reconoce la construcción como elemento diferenciador de los predios »), retiro de quebrada («predios con potencialidad de desarrollo que tienen un retiro obligado por una quebrada sobre el área comprometida del predio de acuerdo al POT »); compromiso vial («predios con potencialidad de desarrollo que tienen a su interior compromisos viales»); topografía («se aplica a todos los inmuebles clasificados con posibilidad de desarrollo, en proporción a la pendiente ponderada de cada uno »); riesgo («en los predios que se encuentran total o parcialmente en zonas de riesgo, dependiendo del nivel de riesgo, determinadas por el POT»); estructuras («se aplica para los predios que reciben impactos directos de estructuras que se elevan del nivel del suelo »); servidumbres de energía («para los predios que tienen en su interior servidumbres de servicios públicos legalmente constituidas »); predios área adicionada («factor de corrección que interpreta el artículo 46 del Estatuto con respecto a la iniciación de obras antes de la resolución de distribución »); licencia («aplican para aquellos predios rurales con licencia o construcciones y donde la norma urbanística del POT lo tiene definido como zona de protección »); y cero («predios específicos ya identificados que no tienen beneficios»). Para cada uno de los factores descritos, se establecieron fórmulas compuestas por datos específicos de cada uno de los inmuebles analizados , tales como el área ocupada; área de predio; área construida; densidad; área retiro de quebrada; área de compromiso
los factores descritos, se establecieron fórmulas compuestas por datos específicos de cada uno de los inmuebles analizados , tales como el área ocupada; área de predio; área construida; densidad; área retiro de quebrada; área de compromiso vial; pendiente; área zona de riesgo; área comprometida estructural; área de servidumbres; y si era rural y no t enía licencia de construcción, entre otros (ff. 65 vto. y 66).
Asimismo, definió como « factores de matrícula » la consolidación («para los inmuebles … que a largo plazo su uso no será modificado »); impacto construcción («debido al impacto que tienen los predios y sus ocupantes por el proceso de construcción de las obras »); potencialidad («por la capacidad de absorber beneficios del proyecto, ya sea por su transformación y mejor aprovechamiento»); uso («si el uso es residencial o complementario … si el uso es comercio y servicios … si el uso es equipamiento y tipo es colegios … espacio público … recreativo»); y movilidad («para aquellos inmuebles que por su uso generan una gran atracción de vehículos desde y hacia su interior »). Para los factores en referencia se determinaron fórmulas que tenían en cuenta, en especial, el uso y el área construida (ff. 66 y 67).
Posteriormente, se calculó el factor de corrección multiplicando todos los resultados de los factores (f. 67).
(c) Para el cálculo del « beneficio real » de cada uno de los inmuebles se multiplicaban el valor del beneficio teórico unitario de cada lote, el factor de
de los factores (f. 67).
(c) Para el cálculo del « beneficio real » de cada uno de los inmuebles se multiplicaban el valor del beneficio teórico unitario de cada lote, el factor de corrección, el área gravable del lote, y el porcentaje de desenglobe del inmueble (f.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02011-01 (25392)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
7 67).
(d) Finalmente, la liquidación de l a contribución por valorización se hizo con base en el método del factor de beneficio , multiplicando el factor de conversión (que se obtenía dividiendo el presupuesto de distribución por el beneficio total del proyecto) por el beneficio real de cada inmueble (f. 67 vto.).
(e) De la misma forma, el informe indicó los factores que determinó para establecer el beneficio y el valor del tributo, con relación a los tres inmuebles de la apelante (f. 68).
2.3A la luz de los hechos probados y del derecho aplicable, la Sala advierte que, en primer lugar, los métodos elegidos por la demandada para la determinación del beneficio local e individual y para la liquidación de la contribución por valorización (i.e. doble avalúo
primer lugar, los métodos elegidos por la demandada para la determinación del beneficio local e individual y para la liquidación de la contribución por valorización (i.e. doble avalúo por muestreo, factorización y factor beneficio), consagrados en los artículos 8.5, 11 y 45.6 del Acuerdo municipal nro. 58 de 2008, no exigían el avalúo de cada uno de los inmuebles ubicados en la zona de influencia . Sin embargo, la factorización y el factor de beneficio requerían del análisis de las particularidades de los inmuebles en cuestión y, como dan cuenta los hechos descritos, la autoridad comprobó y estudió las particularidades de los inmuebles a efectos de establecer el beneficio individual absorbido por la obra decretada en la etapa de fact orización como lo indica la norma y, de igual forma, al momento de liquidar la contribución de valorización.
En esa medida, se tiene que la parte demandada observó los preceptos contenidos en las disposiciones aplicables, pues tuvo en cuenta las características individuales de cada uno de los inmuebles ubicados en la zona de influencia para determinar el beneficio que les reportarían las obras realizadas y la deuda a cargo por concepto de la contribución por valorización. Lo anterior porque adelantó la individualización del beneficio mediante el proceso de factorización evaluando las condiciones de cada uno de los inmuebles y tomando dichas especificidades para la determinación de las fórmulas que arrojarían los resultados de los factores que influyeron directamente en el cálculo del beneficio real de las edificaciones o predios, tales como su uso, área, ubicación, construcción, entre otros. Asimismo, dicho cálculo era indispensable para definir el monto de la contribución por valorización a cargo de los sujetos pasivos, en tanto dicha suma correspondía al producto
las edificaciones o predios, tales como su uso, área, ubicación, construcción, entre otros. Asimismo, dicho cálculo era indispensable para definir el monto de la contribución por valorización a cargo de los sujetos pasivos, en tanto dicha suma correspondía al producto del beneficio real de cada inmueble por el factor de conversión. Así, se evidencia que la demandada estableció
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