CE - 050012333000201502027011SENTENCIA20221006123229
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201502027011SENTENCIA20221006123229
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2015-02027-01 (280-2022) Demandante : Víctor Hugo Hurtado Gallego Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 4 a 16 c.1). El señor Víctor Hugo Hurtado Gallego, mediante apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios 2-2015-006631 de 19 de junio de 2015 y 2 -2015-007136 de 30 de los mismos mes y año , mediante los
siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios 2-2015-006631 de 19 de junio de 2015 y 2 -2015-007136 de 30 de los mismos mes y año , mediante los cuales el Sena negó el pago de prestaciones sociales al actor.
A título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a pagar al accionante las cesantías y sus intereses, las vacaciones y las primas de vacaciones, servicios y navidad, los aportes a seguridad social correspondientes al empleador y la «indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral entre las partes »; o, en subsidio de lo anterior, «una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubiesen correspondido […] de haber sido tratado como empleado público […]» (sic); y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.2
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Víctor Hugo Hurtado Gallego contra el Sena
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios al Sena como instructor en la regional Antioquia entre el 9 de julio de 1991 y el 30 de marzo de 1993, del 29 de enero de 1996 al 31 de agosto de 1999 y desde el 24 de octubre de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2012 , vinculado a través de contratos de prestación de servicios , sin que se le reconociera ningún tipo de emolumento prestacional.
Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio,
el 24 de octubre de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2012 , vinculado a través de contratos de prestación de servicios , sin que se le reconociera ningún tipo de emolumento prestacional.
Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y se le imponían órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo.
Dice que, mediante escrito de «22» de junio de 2015 , reclamó de la demandada el pago de las prestaciones laborales causadas por sus servicios, negado por medio de los actos administrativos acusados.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 194 5; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978 y 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; y la Ley 4ª de 1966.
Arguye que «[…] prestó sus servicios al SENA de manera continua, subordinada, personalmente y recibiendo un salario como contraprestación, razón por la cual, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas entre las partes se dio una verdadera relación laboral» (sic).
1.5 Contestació n de la demanda (ff. 163 a 174). El accionado, por
la realidad sobre las formas entre las partes se dio una verdadera relación laboral» (sic).
1.5 Contestació n de la demanda (ff. 163 a 174). El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás parcialmente. Propuso los medios exceptivos denominados inexistencia de relación laboral, inexistencia de subordinación , pago, buena fe exenta de culpa, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación por parte del Sena, temeridad y mala fe y prescripción.
Como fu ndamentos de defensa , aduce que la vinculación del actor «[…] se derivó de contratos de prestación de servicios y por tanto no se configuró una relación de carácter laboral […]».3
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Víctor Hugo Hurtado Gallego contra el Sena
1.6 La providencia apelada (ff. 372 a 384 c.2) . El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) , en sentencia de 23 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda ( sin condena en costas), al considerar que «[…] frente a la subordinación […] no se acreditó un elemento fundamental para que se tenga por prob ado ese requisito y que se refiere a la continuada prestación del servicio, pues, si bien se aportó copia de los contratos celebrados por el actor con el SENA, no se allegó copia de las actas
fundamental para que se tenga por prob ado ese requisito y que se refiere a la continuada prestación del servicio, pues, si bien se aportó copia de los contratos celebrados por el actor con el SENA, no se allegó copia de las actas de inicio y finalización, motivo por el cual no es posible estab lecer forma clara los extremos temporales de la relación, aunado que varios de los contratos fueron celebrados para cumplir determinado número de horas, sin que se tenga certeza de cuándo inició y cuándo terminó cada contrato y tampoco con qué periodicidad se ejecutaban los mismos, esto es, cuántas horas al día, a la semana o al mes se destinaban a la ejecución de las actividades contractuales» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 388 a 391 vuelto c.2) El actor, por conducto de apoderad a, interpuso rec urso de apelación, al estimar que «[…] la adecuada valoración de la prueba testimonial practicada en el proceso debe llevar a la conclusión sobre la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que la prestaci ón del servicio […] se dio por un espacio prolongado de tiempo, para desempeñar labores inherentes al objeto social del SENA […]» (sic); y «[…] no fue acertado el criterio al que llegó el Tribunal […], según el cual cuando se presentan interrupciones en la prestación de los servicios […] se desvirtúa la existencia de una verdadera relación laboral », por lo que «[…] en el evento de encontrarse una interrupción superior a 30 días hábiles en la prestación del servicio […]» (sic), lo que se debe concluir es que existieron varios vínculos laborales y que cada uno generó las correspondientes prestaciones sociales.
encontrarse una interrupción superior a 30 días hábiles en la prestación del servicio […]» (sic), lo que se debe concluir es que existieron varios vínculos laborales y que cada uno generó las correspondientes prestaciones sociales.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 26 de octubre de 2021 (f. 392 c.2) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 23 de mayo de 2022 (f. 406 vuelto c.2) , en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 1, pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.4
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación del demandante mediante contratos de prestación de servicios, en consecuencia, si le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como instructor de formación profesional del Sena , en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
de prestación de servicios, en consecuencia, si le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como instructor de formación profesional del Sena , en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el corres pondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numer al 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos genera n relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es deci r, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especi alizadas que no puede asumir el personal de5
vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especi alizadas que no puede asumir el personal de5
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planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional , al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o » y « en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios indepen dientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, l a actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato
una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfund ibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano l egal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, l a entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como6
Expediente: 05001-23-33-000-2015-02027-01 (280-2022)
dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como6
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contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entie nde por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales , como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejer cicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.
a sus cuadros permanentes.
Para el ejer cicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones oc asionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden
2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.7
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ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes
ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servici o, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier
laborales3.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, r equisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de
3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentenc ia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente : 5001 -23-31-0001998-03542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).8
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servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Víctor Hugo Hurtado Gallego contra el Sena
servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se de n los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) El actor prestó sus servicios como instructor (en las especialidades de redes de gas, plomería e instalaciones hidrosanitarias) en el centro para el desarrollo del hábitat y la construcción de la regional Antioquia del Sena (según contratos celebrados entre las partes , certificaciones emitidas por el Sena y comprobantes de pago en ff. 35 a 215 c.1 y 246 a 344 c.2), así:
Contrato Inicio Terminación Duración 1 4194 09/07/1991 09/06/1992 11 meses 2 4700 30/06/1992 «Marzo de 1993»5 6 meses y 15 días 3 358 29/01/1996 30/04/1996 No establece
1 4194 09/07/1991 09/06/1992 11 meses 2 4700 30/06/1992 «Marzo de 1993»5 6 meses y 15 días 3 358 29/01/1996 30/04/1996 No establece 4 1373 01/05/1996 22/12/1996 No establece 5 30222 30/07/1997 14/06/1998 No establece 6 2017 20/01/1999 28/02/1999 No establece 7 147 15/03/1999 «15/07/1999» No establece 8 1399 «13/07/1999» 31/08/1999 No establece 9 1038 24/10/2002 13/12/2002 166 horas 10 1460 22/01/2003 28/03/2003 150 horas 11 278 y su adición 28/04/2003 27/06/2003 164 horas + 82 horas 12 469 15/07/2003 02/09/2003 212 horas 13 721 03/09/2003 28/11/2003 558 horas 14 1290 20/01/2004 17/12/2004 1519 horas 15 2271 11/01/2005 Sin fecha 593 horas 16 32 12/05/2005 25/06/2005 300 horas 17 83 11/07/2005 12/08/2005 190 horas
5 Con una suspensión por vacaciones del 21 de diciembre de 1992 al 13 de enero de 1993.9
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18 117 16/08/2005 «26/09/2005» 290 horas 19 125 «01/09/2005» 02/11/2005 400 horas 20 199 23/11/2005 16/02/2006 396 horas 21 24 16/02/2006 Sin fecha 1104 horas 22 123 26/09/2006 Sin fecha 96 horas 23 141 12/10/2006 Sin fecha 650 horas 24 152 15/11/2006 Sin fecha 450 horas 25 13 27/02/2007 «22/07/2007» 176 horas 26 120 16/05/2007 Sin fecha 700 horas 27 196 12/09/2007 «20/12/2007» 500 horas 28 308 «22/11/2007» «20/12/2007» 66 horas 29 84 18/02/2008 Sin fecha 872 horas 30 200 21/07/2008 30/12/2008 4 meses y 15 días 31 13 19/01/2009 06/07/2009 5 meses y 15 días 32 155 06/07/2009 23/12/2009 5 meses y 12 días 33 56 25/01/2010 «10/08/2010» 5 meses y 13 días 34 287 «26/07/2010» 17/12/2010 4 meses y 22 días 35 55 24/01/2011 24/06/2011 5 meses y 1 día 36 241 13/07/2011 16/12/2011 5 meses y 4 días
35 55 24/01/2011 24/06/2011 5 meses y 1 día 36 241 13/07/2011 16/12/2011 5 meses y 4 días 37 117 01/03/2012 29/06/2012 4 meses y 1 día 38 195 09/07/2012 14/12/2012 5 meses y 6 días
Pese a que e n los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes no se plasman las obligaciones específicas del contratista, según su objeto, él se obligó a prestar servicios como docente o instructor.
b) El 11 de junio de 2015 el actor formuló reclamación para el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas entre el 9 de julio de 1991 y el 14 de diciembre de 2012, negado por el Sena mediante oficios 2-2015-006631 de 19 de junio de 2015 y 2-2015-007136 de 30 de los mismos mes y año , porque su vínculo fue a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 (ff. 17 a 26 c.1).
c) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Miguel Ángel Vallejo Cossio y Luis Carlos Vargas Tavares y el interrogatorio de parte del demandante (f. 240 a 242 y 244 , que contiene un CD , c.2), quienes relataron circunstancias concernientes a la prestación de servicios de este último como instructor del Sena, así como su desempeño en las funciones que le encargaban, el cumplimiento de horario y la supeditación a funcionarios superiores. Adicionalmente, el actor relató que en algunos lapsos, en los que10
este último como instructor del Sena, así como su desempeño en las funciones que le encargaban, el cumplimiento de horario y la supeditación a funcionarios superiores. Adicionalmente, el actor relató que en algunos lapsos, en los que10
Expediente: 05001-23-33-000-2015-02027-01 (280-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Víctor Hugo Hurtado Gallego contra el Sena
las clases con el Sena las dictaba en horario nocturno, laboró para empresas del sector privado.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior se advierte que el accionante (i) prestó sus servicios en condición de instructor (en las especialidades de redes de gas, plomería e instalaciones hidrosanitarias) en el centro para el desarrollo del hábitat y la construcción de la regional Antioquia del Sena , vinculado a través de contratos de prestación de servicios, en forma interrumpida, desde el 9 de julio de 1991 hasta el 14 de diciembre de 2012 ; y (ii) el 11 de junio de 2015 reclamó del accionado el reconocimiento de la s prestaciones sociales causadas entre el 9 de julio de 1991 y el 14 de diciembre de 2012, negado por medio de los actos administrativos acusados.
Ahora bien, está demostrado, con la copia de l os contratos de prestació n de servicios, las certificaciones emitidas por el Sena , demás documentos aportados y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el accionado como
aportados y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el accionado como instructor, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos se estipuló «VALOR y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no.
Al respecto, lo primero que se debe aclarar es que el argumento principal por el cual el Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda, esto es, la imposibilidad de determinar los extremos temporales de los vínculos contractuales, no es de recibo, pues en las diferentes certificaciones expedidas por el Sena se plasma en forma específica las fechas de inicio y de terminación de la mayoría de contratos.
Por otra parte, se tiene que el Sena fue creado mediante Decreto ley 118 de11
Expediente: 05001-23-33-000-2015-02027-01 (280-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Víctor Hugo Hurtado Gallego contra el Sena
Expediente: 05001-23-33-000-2015-02027-01 (280-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Víctor Hugo Hurtado Gallego contra el Sena
1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.
Posteriormente, la Ley 119 de 1994 6 dispone que el Sena es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, implica «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades p roductivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».
Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad , de lo que se colige que las labores desempeñadas por el accionante como instructor son inherentes a su materialización, habida cuenta de que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella.
En el mismo sentido,
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