CE - 050012333000201502487011SENTENCIASENTENCIA20220505194040
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000201502487011SENTENCIASENTENCIA20220505194040
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)
Demandante: Servicentro El Campestre S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)
Demandante SERVICENTRO EL CAMPESTRE S.A.
Demandado FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN
Temas Contribución de valorización. Notificación de la resolución distribuidora. Cumplimiento del requisito del artículo 17 del Acuerdo 058 de 2008. Traslado de pruebas. Determinación de la contribución por el Proyecto de Valorización El Poblado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió1:
«PRIMERO: PROSPERAN las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada: inexistencia de violación de norma superior, inexistencia de causal de nulidad y presunción de legalidad de los actos administrativos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
inexistencia de violación de norma superior, inexistencia de causal de nulidad y presunción de legalidad de los actos administrativos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso».
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución Distribuidora Nro. 094 del 22 de septiembre de 2014, el director general del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín (en adelante FONVALMED) distribuyó la contribución de valorización del proyecto Valorización
1 Fls.515 a 527 cuaderno 2.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)
Demandante: Servicentro El Campestre S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Poblado, decretada por l a Resolución Nro. 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones Nro. 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 20142.
La sociedad demandante es propietaria de tres bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nro. 001-422272, 001-355633 y 001-365695, los cuales se encuentran en la zona de influencia del mencionado proyecto de valorización. Por esa razón, en la carta informativa del 23 de septiembre de 2014 3, consta que la entidad demandada informó que el valor de la contribución a cargo de Servicentro
encuentran en la zona de influencia del mencionado proyecto de valorización. Por esa razón, en la carta informativa del 23 de septiembre de 2014 3, consta que la entidad demandada informó que el valor de la contribución a cargo de Servicentro El Campestre S.A. ascendía a la suma de $ 222.642.372, según se expone en el siguiente cuadro:
Matrícula inmobiliaria Uso y tipo de inmueble Valor contribución 001-422272 Comercial y servicios distribución de combustible y servitecas $213.729.301 001-355633 Residencial unifamiliar $2.146.630 001-365695 Residencial unifamiliar $6.766.441 Total $222.642.372
El 28 de octubre de 2014, l a actora presentó recurso de reposición 4 contra la resolución distribuidora porque, a su parecer, se transgredió su debido proceso, en la medida en que la resolución recurrida debió haber sido notificada de manera personal, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, y no mediante el procedimiento establecido en el Acuerdo 58 de 2008. Además, porque la Resolución Nro. 0725 de 2009, que decretó la contribución de valorización, perdi ó fuerza ejecutoria pues, al cabo de los 5 años de estar en firme, la administración no efectuó actos para ejecutarla, por lo que la Resolución Nro. 094 de 2014 también carece de fuerza ejecutoria y, en consecuencia, no podía servir de fundamento para cobr ar la contribución de valorización.
Sumado a lo expuesto, sostuvo que la resolución distribuidora vulneró los artículos 1 y 7 del Acuerdo 58 de 2008, el derecho a la igualdad y la equidad en materia
contribución de valorización.
Sumado a lo expuesto, sostuvo que la resolución distribuidora vulneró los artículos 1 y 7 del Acuerdo 58 de 2008, el derecho a la igualdad y la equidad en materia tributaria. Lo anterior , ya que no indicó los criterios y métodos utilizados para calcular la contribución, así como el beneficio real que obtienen las personas sujetas al cobro de ese tributo. En adición, porque hay ciudadanos que se ven beneficiados con las obras que forman parte del Proyecto de Valorización El Poblado a quienes no se les cobró la contribució n y porque inmuebles con las mismas características de los de la actora, fueron gravados c on una contribución menor a la que a ella le correspondió.
2 Fls.52 a 63 cuaderno 1. 3 Fl.64 del cuaderno 1. 4 Fls.441 (vlto.) a 448 cuaderno 2.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)
Demandante: Servicentro El Campestre S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante la Resolución Nro. 27090 del 18 de junio de 2015 5, notificada personalmente a la actora el 27 de julio del mismo año6, la entidad confirmó el acto recurrido. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones7:
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones7:
«PRIMERA: Que se decrete la nulidad de los actos administrativo (sic) RESOLUCIÓN 094 DE 2014 de FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMED y sus anexos junto con la liquidación comunicada a través de oficio No. (sic) oficio del 23 de septiembre 2014; “ por medio de la cual liquida y distribuye la CONTRIBUCIÓN de VALORIZACIÓN, por concepto de las OBRAS PÚBLICAS VIALES, que se construyen en el ELPOBLADO” (sic) , y del acto administrativo 27090 del 18 de junio de 2015, notificado personalmente el 27 de julio de la misma anualidad expedido por FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDEL LÍN – FONVALMEDSECRETARÍA DE HACIENDA – MUNICIPIO DE MEDELLÍN ; por medio del cual se resolvió un recurso de reposición instaurado contra el primero.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de nulidad indicada, que se restablezca el derecho de la sociedad demandante en los siguientes términos:
a. Se ordene la cesación del cobro por concepto de valorización impuesto a la sociedad demandante.
b. Se reconozca el pago de la indemnización de perjuicios materiales, así:
(i) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, que se reconozca la suma equivalente a los gastos procesales y de defensa técnica en
b. Se reconozca el pago de la indemnización de perjuicios materiales, así:
(i) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, que se reconozca la suma equivalente a los gastos procesales y de defensa técnica en los que incurrió el demandante, que al día de hoy se tasan en la suma de OCHO
MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000);
(ii) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, que se reconozca la suma de dinero que han sido pagados (sic) por la demandante al FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMEDque (sic) con ocasión del cobro por valorizació n, ello por valor
de DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA
Y DOS PESOS ($ 16.087.832)
5 Fls.72 a 86 del cuaderno 1. 6 Fl.71 del cuaderno 1. 7 Fls.10 y 11 del cuaderno 1.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)
Demandante: Servicentro El Campestre S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (iii) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente futuro, que se reconozca la (sic) sumas de dinero que sean pagados (sic) por la demandante al FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMEDque con ocasión del cobro por valorizaci ón hiciera la entidad
reconozca la (sic) sumas de dinero que sean pagados (sic) por la demandante al FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMEDque con ocasión del cobro por valorizaci ón hiciera la entidad demandada a mi poderdante durante el tiempo que dure el proceso
c. Que todas las sumas que se reconozcan como indemnización sean indexadas.
TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada».
Para los anteriores efectos, invoc ó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29, 31, 339, 340, 341 y 342 de la Constitución Política, y 1, 3, 137, 138 y 187 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente8:
1. Violación al debido proceso frente a la notificación de actos administrativos relacionados con la liquidación del «efecto plusvalía » mediante avisos o edictos.
Los artículos 47, 48 y 53 del Acuerdo Nro. 58 de 2011 , que regularon el procedimiento referente a «como (sic) se haría el derrame del efecto plusvalía y la forma en que se notificaría la Resolución por medio del cual se haría el cobro de dicha contribución », debe estar sujeto a la Constitución y a la ley, ya que no puede ser violatorio del debido proceso, «situación que de facto no ocurrió en el presente caso tal y como a continuación se expondrá». El acto administrativo que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares y concretas, como el de «derrame de plusvalía », debe ser notificado al
expondrá». El acto administrativo que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares y concretas, como el de «derrame de plusvalía », debe ser notificado al contribuyente de manera personal, tal y como lo establece el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente, mediante la entrega al interesado de la copia íntegra, auténtica y gratuita del acto. No obstante, en este caso, la Resolución Nro. 094 de 2014 no fue notificada personalmente, ni tampoco fue entregada una copia íntegra y auténtica de ese acto, ni de sus anexos. Esta situación constituye una grave y «aberrante» afectación al debido proceso en sede administrativa, toda vez que le impidió a la actora contar con los elementos íntegros y técnicos para ejercer una debida defensa técnica. La decisión legislativa de prever que el acto a dministrativo que establece la «participación del efecto plusvalía» se notifique por avisos y edictos es incompatible con
8 Fls.12 a 30.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)
Demandante: Servicentro El Campestre S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Constitución. Es claro que una vía de comunicación que no satisfaga el derecho de defensa y contradicción, puede derivar en pleitos judiciales que se resuelvan a favor del ciudadano, con los costos que ello apareja para el Estado.
5 la Constitución. Es claro que una vía de comunicación que no satisfaga el derecho de defensa y contradicción, puede derivar en pleitos judiciales que se resuelvan a favor del ciudadano, con los costos que ello apareja para el Estado. Además, la copia de la liquidación sumi nistrada, junto con la afirmación de que la entidad pone a disposición de la comunidad los medios tecnológicos para dar a conocer la información sobre el proyecto y las contribuciones, no sustituye la forma de notificación personal exigida por ministerio de la ley. En esas condiciones, es ostensible que la notificación por edicto de la Resolución Nro. 094 de 2014 y sin la entrega de sus anexos, vulnera el debido proceso y pone en imposibilidad al administrado de controvertir dicho acto administrativo, ya que no puede conocer sus fundamentos fácticos y jurídicos, según lo estableci ó la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 1999. Del mismo modo, en la sentencia del 19 de enero de 2012 (exp.17578), el Consejo de Estado ha ratificad o, puntualmente sobre la contribución de valorización, la exigencia de la notificación personal del acto que liquida y distribuye el tributo . Y, más recientemente, en la sentencia C-035 de 2014 respecto al tributo denominado participación en plusvalía, la Corte Constitucional señaló que la decisión legislativa de prever que el acto administrativo que establece la «participación del efecto plusvalía» se notifique por avisos y edictos no es compatible con la Constitución Política.
2. Los actos demandados son ilegales por su origen y fundamento En el Municipio de Medellín no se han acordado por el Concejo Municipal programas
se notifique por avisos y edictos no es compatible con la Constitución Política.
2. Los actos demandados son ilegales por su origen y fundamento En el Municipio de Medellín no se han acordado por el Concejo Municipal programas de obras públicas y menos de obras públicas por valorización . En efecto, según certificación expedida por la secretaría de ese órgano de representación popular, no se ha adoptado mediante un acuerdo municipal ningún proyecto, plan o programa de obras públicas y menos de obras públicas por valorización. Además, no puede aceptarse que lo dispuesto en la Resolución Nro. 0725 del 29 de julio de 2009 satisfaga los lineamientos legales necesarias para acordar obras públicas por valorización.
Conforme con los numerales 5 del artículo 315 y 2 del artículo 313 de la Constitución y las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997, para efectos de lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo Nro. 058 de 2008, le correspondía al Concejo «no sólo haber adoptado por acuerdo diferente el proyecto, plan o programa de obras públicas , pudiendo declararlas en dicho acuerdo, como “obras de interés público", para así incorporarlas en el Acuerdo de Plan de desarrollo económico y social, en el cual, como está demostrado, NO PODÍA INCLUIR como proyecto, plan o programa de obras públicas, el listado que finalmente le anexa al Acuerdo 16 de 2008 o Plan de desarrollo económico y social 2008-2011, con violación ostensible de la Constitución y la ley».Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)
Demandante: Servicentro El Campestre S.A.
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Demandante: Servicentro El Campestre S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La adopción por parte del Concejo, mediante acuerdo, del proyecto, plan o programa de obras púb licas, está vinculado de manera directa con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, con el derecho a la propiedad privada y con la expropiación , así como con numerosos derechos fundamentales y colectivos, como la vida, la salud, el medio a mbiente sano, el espacio público, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la moralidad administrativa, los cuales se ven vulnerados por la inexistencia, en el caso del plan de obras públicas viales que por valorización se construye en Medellín, de las formas, procedimientos, causas, fundamentos o motivaciones, tanto fácticas como jurídicas, que son requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos. Ello, porque no existe en Medellín un acuerdo de obras públicas, conforme a la Constitución y la ley, aunado al cobro del tributo de valorización «regresivo, inequitativo, especulador y gentrificador (sic) y específicamente por la ausencia de BENEFICIOS». En las actas del Concejo Municipal de Medellín del año 2008 constan las razones de inconveniencia de las obras públicas viales que se construyeron por valorización en El Poblado, en la medida en que ampliar, mejorar, construir infraestructura vial, no iba a resolver el problema de movilidad. Las resoluciones decretadoras han sido expedidas sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 17 del Acuerdo Nro. 058 de 2008, en la medida en que las
no iba a resolver el problema de movilidad. Las resoluciones decretadoras han sido expedidas sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 17 del Acuerdo Nro. 058 de 2008, en la medida en que las obras públicas viales a construir en El Poblado por valorización no han sido aprobadas y, por tanto, adoptadas por el Concejo d e Medellín, mediante acuerdo, conforme lo exigen los artículos 313 y 315 de la Constitución y las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997. Sumado a lo expuesto, en el Acuerdo Nro. 58 de 2008 respecto del hecho generador y del sujeto pasivo de la contribución de valorización, el Concejo de Medellín introdujo unos elementos reglamentarios cualificantes al tenor del concepto obras de interés público, criterio que no puede soslayarse desde el Decreto 1604 de 1996, «pues esta norma no lo establece ni tan siquiera como presunción cualificatoria (sic) de la valorización y que aunque así fuese para el nivel nacional, no excluye la potestad reglamentaria del concejo». En virtud de todo lo anterior, la demandante no está obligada al pago de la contribución de valorización por las obras públicas viales que se construyen en El Poblado, porque, frente a los elementos del tributo, no se cumplen las condiciones que estableció el Concejo de Medellín, «esencialmente la inserción en el Plan de Desarrollo como “OBRAS de INTERÉS PÚBLICO", que no puede ser soslayado bajo el monstruoso criterio, de ser así consideradas las obras de infraestructura vial y de transporte, en la ley 388, que de manera especial las regula para la expropiación, no para la valorización », pues ello suprimiría la
ser así consideradas las obras de infraestructura vial y de transporte, en la ley 388, que de manera especial las regula para la expropiación, no para la valorización », pues ello suprimiría la autonomía de los entes territoriales en materia tributaria y «se suprimirían los derechos y garantías de los administrados, en tanto la adopción de las obras por Acuerdo, no por su meraRadicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inclusión en el Acuerdo de Plan de desarrollo econ ómico y social y como acto administrativo, era la garantía del DEBIDO PROCESO, por razón de la necesaria MOTIVACIÓN, fáctica y jurídica, que requería el plan de OBRAS PÚBLICAS VIALES».
3. Pérdida de ejecutoria del acto administrativo en el que se fundó el acto demandado.
La Resolución Nro. 094 de 2014 se fundó en la Resolución Nro. 0725 del 29 de julio de 2009, la cual ha perdido fuerza ejecutoria al tenor del artículo 91 del CPACA por no haberse ejecutado dentro de los cinco años siguientes de estar en firme. En esa medida, la resolución demandada no contempla en su base de legalidad un acto jurídico vigente y, en consecuencia, FONALVED no puede proceder al cobro de la contribución de valorización con base en la Resolución Nro. 0725, «pues ello sería un cobro de lo no debido sin el fundamento legal que esta clase de tributos debe tener».
jurídico vigente y, en consecuencia, FONALVED no puede proceder al cobro de la contribución de valorización con base en la Resolución Nro. 0725, «pues ello sería un cobro de lo no debido sin el fundamento legal que esta clase de tributos debe tener». Adicionalmente, en la resolución acusada no se específica el monto exacto en que las propiedades de la demandante se van a valorizar, ni cuándo se verá reflejado ese mayor valor y el motivo. Con lo anterior, dicho acto vulnera los artículos 1 y 7 del Estatuto de Valorización de Medellín , ya que no es claro en indicar el mayor valor de los inmuebles a los que les recae el cobro por valorización, ni el beneficio real que tiene los afectados con el cobro de una suma de dinero por concepto de valorización. Por último, planteó que predios vecinos a los suyos, con características similares en cuanto a estrato, retiros, construcciones, medidas de lotes, vías, beneficios en virtud del desarrollo de la obra, entre otros, se encuentran obligados a pagar una contribución menor. En ese sentido, expuso que esto demuestra que no queda claro cuáles fueron los cálculos, que se transgredió el principio de equidad tributaria y que el tributo asignado es desproporcionado.
4. El informe técnico no cumple los requisitos mínimos para su validez El supuesto informe técnico realizado no goza de los requisitos mínimos de validez para esa clase de pruebas, toda vez que fue suscrito por el equipo técnico de la unión temporal, y no por ningún funcionario o empresa responsable. Ade más, se ignora la experticia que tienen los supuestos funcionarios de dicho equipo en estos temas, por lo que la experticia queda sin valor probatorio alguno.
unión temporal, y no por ningún funcionario o empresa responsable. Ade más, se ignora la experticia que tienen los supuestos funcionarios de dicho equipo en estos temas, por lo que la experticia queda sin valor probatorio alguno. La Resolución 27090 del 18 de junio de 2015 tiene su fundamento en el informe técnico antes citado, siendo ésta una falsa motivación, ya que el informe no goza de ningún tipo de validez y, por el contrario, contamina el fundamento o parte motiva de ese acto administrativo, al ser una prueba ilegalmente obtenida y sin el lleno de los requisitos legales para la práctica de la misma, el cual no puede ser utilizadoRadicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como prueba en la presente demanda, así como tampoco podrá pedirse su exhibición o ratificación ya que se desconoce su autor y las calidades del mismo. Oposición a la demanda La demandada solicitó desestimar las pretensiones de la parte actora (Fls.267 a 298 cuaderno 2), con base en las siguientes razones: Respecto al primer cargo de nulidad, relacionado con la indebida notificación de la resolución distribuidora, señaló que la demandante introduce deliberadamente una falacia, consistente en que se está en presencia de la participación en plusvalía para así adecuar su argumentación a una sentencia de la Co rte Constitucional sobre la notificación de ese tributo. No obstante, la participación en plusvalía y la contribución de valorización tienen hechos generadores y bases gravables diferentes y, por lo
así adecuar su argumentación a una sentencia de la Co rte Constitucional sobre la notificación de ese tributo. No obstante, la participación en plusvalía y la contribución de valorización tienen hechos generadores y bases gravables diferentes y, por lo mismo, la reglamentación legal es distinta. De igual forma, dijo que e l Concejo de Medellín expidió el Acuerdo 64 de 2012, modificado por el Acuerdo 95 de 2015, el cual señala los tributos del municipio y los principios que lo rigen. As í, el Municipio de Mede llín estableció la contribución de valorización, soportado por los artículos 313 y 338 de la Constitución y en la Leyes 14 de 1983, 44 de 1990, 136 de 1994, 788 de 2002, 1430 de 2010, 1450 de 2011 y 1551 de 2012, el Decreto Ley 1333 de 1986 y las normas nacionales que regulan la contribución de valorización, entre ellas, las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936, 113 de 1937, 25 de 1959 y los Decretos 868 de 1956, 1604 de 1966 y 1394 de 1970. Considerando lo anterior, explicó que por mandato del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento de cobro deben ser aplicadas de conformidad con la naturaleza y la estructura funcional del Municipio de Medellín. No obstante, en cuanto a la administración, control, fiscalización, liquidación y discusión de las obligaciones tributarias, lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 sólo es aplicable frente a aquellos tributos que realmente tienen naturaleza de impuesto, es decir, «cuando el contribuyente está
fiscalización, liquidación y discusión de las obligaciones tributarias, lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 sólo es aplicable frente a aquellos tributos que realmente tienen naturaleza de impuesto, es decir, «cuando el contribuyente está obligado al pago sin recibir ninguna contraprestación por parte del Estado », lo cual no ocurre frente a las contribuciones porque ellas son un pago por una inversión que beneficia a un grupo de personas. Precisó que el artículo 47 del Estatuto de Valorización de Medellín establece que la resolución distribuidora se notificará por edicto y, en adición, que se deberá publicar un aviso en prensa y radio con varias especificaciones. Por su parte, la resolución distribuidora prevé en el artículo 16 que el recurso debe ser interpuesto por escrito, dentro del término de fijación del edicto que «la notificatorio (sic) y los 10 días hábiles siguientes al de su desfijación, acompañando las pruebas que estimen convenientes».Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)
Demandante: Servicentro El Campestre S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Añadió que e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contiene unas reglas sobre el ámbito de aplicación y los procedimientos administrativos «común y principal », y establece que su aplicación cede ante los procedimientos regulados por leyes especiales, según los artículos 2 y 34 de ese ordenamiento. Con fundamento en lo anterior, adujo que la contribuyente pretende que la notificación de la resolución distribuidora debía ser personal e incluir una copia de
cede ante los procedimientos regulados por leyes especiales, según los artículos 2 y 34 de ese ordenamiento. Con fundamento en lo anterior, adujo que la contribuyente pretende que la notificación de la resolución distribuidora debía ser personal e incluir una copia de la totalidad de los anexos y estudios. S obre este particular, argumentó que es un imposible material por la cantidad de estudios, registros y documentos asociados y, en adición, un imposible legal. Sostuvo que es un imposible material incluir en las resoluciones decretadoras o distribuidoras los estudios realizados, razón por la cual el Estatuto de Val orización exige relacionar los estudios en la motivación o los antecedentes, poner a disposición de los contribuyentes los estudios realizados en diferentes medios (página web, Word, Excel) para que puedan ser consultados, hasta donde lo permita la Ley 1581 de 2012 sobre habeas data, así como anexar el listado de los co ntribuyentes de la contribución «y los factores aplicados al edicto y aviso fijado». Señaló que estos datos no pueden ser divulgados en forma masiva a todos los contribuyentes, pues sólo se p odrá entregar copia de la respectiva liquidación a cada propietario, lo cual se cumplió en este caso, al haber enviado la carta informativa a la actora y al haber puesto a su disposición toda la información en el centro de atención de FONVALMED. Ahora, en lo que se refiere a la forma de notificación, expresó que el Estatuto de Valorización es una norma especial en materia tributaria, por tanto, según lo establecido en la Ley 1437 de 2011, «la remisión que hace el estatuto tributario municipal en
Valorización es una norma especial en materia tributaria, por tanto, según lo establecido en la Ley 1437 de 2011, «la remisión que hace el estatuto tributario municipal en materia de notificaciones, debe ser aplicada en relación con impuesto (sic) o tributos que no hayan sido reglamentados por el Concejo ». Así lo estableció el Consejo de Estado en la s sentencias del 18 de mayo de 2006 (exp .14709 CP: Ligia López Díaz) y del 14 de junio de 2012 (exp.18159 CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Sumado a lo anterior, adujo que para el proyecto de valorización El Poblado, el procedimiento de notificación se realizó atendiendo las normas vigentes y, por ende, quedó surtido en debida forma, pues así lo consideró el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de una demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento. Finalmente, después de citar los fundamentos normativos de la participación en plusvalía, afirmó que ese tributo y la contribución de valorización son diferentes, por lo que no es de recibo aplicar en este caso las sentencias de constitucionalidad sobre la notificación de la participación en plusvalía a las que se refirió laRadicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)
Demandante: Servicentro El Campestre S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demandante, en especial, en lo que tiene que ver con la notificación de la contribución. En lo referente al segundo cargo de nulidad, consistente en que los actos acusados
www.consejodeestado.gov.co 10 demandante, en especial, en lo que tiene que ver con la notificación de la contribución. En lo referente al segundo cargo de nulidad, consistente en que los actos acusados son ilegales por su origen y fundamento , enfatizó que la actora desconoce que el hecho generador y la base gravable del «Proyecto de Valorización El Poblado » se estableció por el C oncejo de Medellín en los Planes de Desarrollo 2008 -2011 (Acuerdo 16 de 2008) y 2012-2015 (Acuerdo 7 de 2012), de manera que se cumplió con los principios de legalidad y representación al ser ordenada la obra por el Concejo de Medellín. Lo anterior, de conformidad con el artículo 31 de la Le y 152 de 1994, Ley Orgánica del Plan de Desarrollo , que en sus artículos 5, 6 y 7 prevé que el contenido del plan de desarrollo incluye los proyectos a realiza
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