CE - 050012333000201600095011SENTENCIASENTENCIA20220428194655
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- CE - 050012333000201600095011SENTENCIASENTENCIA20220428194655
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante CENCOSUD COLOMBIA S.A. Demandado FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Temas Contribución de valorización. Fijación del litigio. Objeto del recurso de apelación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que resolvió1:
«PRIMERO: DECLÁRESE NO probada la excepción previa de cosa juzgada.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las suplicas (sic) de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad demandante
CUARTO: Dese cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.».
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad demandante
CUARTO: Dese cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.».
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución Distribuidora Nro. 094 del 22 de septiembre de 2014 2, el director general del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín (en adelante FONVALMED) distribuyó la contribución de valorización del proyecto Valorización El Poblado, decretada por la Resolución Nro. 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones Nro. 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014.
1 Fls.403 a 417 cuaderno 1. 2 Fls.51 a 56.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La sociedad demandante es propietaria de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nro s. 969845, 687886, 1040135 y 728975, los cuales se encuentran en la zona de influencia del proyecto de valorización. En consecuencia, en la carta informativa del 23 de septiembre de 20143 FONVALMED informó el valor de la contribución fijado a cargo de Grandes Superficies de Colombia S.A. (hoy Cencosud Colombia S.A.) en la suma de $1.813.655.465, de la siguiente manera:
Matrícula
informó el valor de la contribución fijado a cargo de Grandes Superficies de Colombia S.A. (hoy Cencosud Colombia S.A.) en la suma de $1.813.655.465, de la siguiente manera:
Matrícula inmobiliaria Uso y tipo de inmueble Valor contribución 969845 Comercial y servicios centro comercial en auge $316.037.323 687886 Comercial y servicios distribución de combustible y servitecas $30.942.442 1040135 Comercial y servicios centro comercial en auge $1.016.297.741 728975 Comercial y servicios almacenes de cadena $187.487.291 728975 Comercial y servicios distribución de combustible y servitecas $13.980.769 728975 Comercial y servicios parqueadero $210.217.271 728975 Industrial bodegas, industria y talleres $38.692.628 Total $1.813.655.465
El 28 de octubre de 2014, la demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución distribuidora4. Como sustento del recurso, argumentó que la motivación de ese acto era insuficiente, que con su expedición se vulneró el numeral 1 del artículo 47 del Acuerdo Nro. 58 de 2008 proferido por el Concejo Municipal de Medellín y, adicionalmente, que se había transgredido el procedimiento de participación ciudadana en los actos previos a la expedición de la resolución distribuidora.
Mediante la Resolución Nro. 28374 del 29 de julio de 2015 5, la entidad resolvió el recurso, en el sentido de confirmar el acto recurrido. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto
recurso, en el sentido de confirmar el acto recurrido. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.185 y 186 cuaderno 1): «2.1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014 por medio de la cual “se distribuye la contribución por valorización
3 Fl.242. 4 Fls.57 a 61. 5 Fls.62 a 86.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del proyecto valorización el poblado, decretado por la Res olución 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014”. Demando la nulidad parcial, pues mi interés su (sic) anulación en lo que concierne a CENCOSUD COLOMBIA S.A. 2.2. Que como resultado de la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 094 de 2014, se declare que CENCOSUD COLOMBIA S.A., no está obligada a pagar la contribución por valorización del proyecto valorización el poblado, decretado por la por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014.
valorización del proyecto valorización el poblado, decretado por la por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014. 2.3. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo Resolución No. 28374 del 29 de julio de 2015, “por medio de cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por el Director del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín. 2.4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la administración municipal a través del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín FONVALMED, liquidar la contribución por valorización de conformidad con la realidad jurídica de los inmuebles, realidad que más adelante será descrita. 2.5. Que a título de restablecimiento del derecho, en la sentencia se ordene que CENCOSUD COLOMBIA S.A., no se encuentra obligada a pagar intereses de mora. 2.6. Que a título de restablecimiento del derecho en la sentencia se ordene que CENCOSUD COLOMBIA S.A., tiene derecho a obtener el seis por ciento (6%) de descuento, si decide efectuar el pago total de la liquidación que ordene el Honorable Tribunal. 2.7. Que se declare el restablecimiento que su Honorable Despacho determine en derecho ».
A los anteriores efectos, invoc ó como normas violadas los artículos 4 y 338 de la Constitución Política, 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 8, 9, 10, 11, 45 y 47 del Acuerdo Municipal Nro. 058 de 2008.
El concepto de la violación se resume así6:
Contencioso Administrativo y 8, 9, 10, 11, 45 y 47 del Acuerdo Municipal Nro. 058 de 2008.
El concepto de la violación se resume así6:
Respecto a la nulidad de la Resolución Nro. 094 del 22 de septiembre de 2014, después de citar la normativa que establece los elementos de la contribución de valorización en el Municipio de Medellín, indicó que lo que se analizaría en la demanda es si el método utilizado por las entidades demandadas para liquidar y asignar ese tributo fue el adecuado.
A estos efectos, resaltó que, en este caso, se está en presencia de una contribución por valorización por beneficio local, lo cual significa que el Acuerdo Nro. 058 de 2008 deberá fijar el sistema y el método para determinar la tarifa. Así, señaló que en el Título II del Acuerdo Nro. 058 de 2008 define en los artículos 9 y 10 el beneficio general y los métodos para calcularlo, respectivamente. No obstante, indicó que tales artículos se refieren a la contribución por beneficio general, esto es, la que se
6 Fls.8 vlto. a 22 vlto.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cobra a todos los sujetos pasivos del municipio, con ocasión de obras que benefician a todos los habitantes. En ese sentido, planteó que, a diferencia de esa clase de contribución, la de beneficio local se dirige a obtener recursos únicamente de los
4 cobra a todos los sujetos pasivos del municipio, con ocasión de obras que benefician a todos los habitantes. En ese sentido, planteó que, a diferencia de esa clase de contribución, la de beneficio local se dirige a obtener recursos únicamente de los sujetos pasivos de la zona de influencia de las obras, bajo el entendido de que el beneficio es directo para éstos, y no para todos los habitantes.
En esas condiciones, advirtió que el método del beneficio general no se debe aplicar para este caso concreto, pues las normas mencionadas se refieren al método para el beneficio general y no para el beneficio local. En ese sentido, explicó que era necesario establecer si el Acuerdo Nro. 58 de 2008 diseñó un método para determinar la tarifa cuando se trata de la contribución por beneficio local, para lo cual citó los artículos 8, 10 y 11 del mencionado Acuerdo. En este punto, indicó que el artículo 10 del Ac uerdo autoriza combinar las metodologías del beneficio local y del beneficio general, «lo que nos orienta a concluir que el MÉTODO de DOBLE AVALÚO POR MUESTREO que señala el numeral 5 del artículo 8 del ACUERDO, que no nos habla de cómo determinar los FACTORES NUMÉRICOS de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 10 ibídem, se deben combinar» (énfasis y subrayado del texto original).
En esas condiciones, planteó que para el cálculo de la contribución prevista en la Resolución Nro. 094 de 2014 se debieron combinar los siguientes métodos: doble avalúo por muestreo (beneficio local), indirecto (beneficio general) y matemático (beneficio general). Lo anterior, explic ó, «porque el simple método de doble avalúo por
avalúo por muestreo (beneficio local), indirecto (beneficio general) y matemático (beneficio general). Lo anterior, explic ó, «porque el simple método de doble avalúo por muestreo per se, no nos arroja el valor de la contribución, por lo que es necesario asignar el MÉTODO INDIRECTO de la valorización por beneficio general, para poder asignar “un factor numérico con el cual se impacta el valor de la tierra”; al igual que el MÉTODO MATEMÁTICO de la valorización por beneficio general, para calcular “un factor numérico que aplicado al valor comercial de la tierra, exprese la capacidad económica de la misma”».
Considerando lo an terior, afirmó que lo antes expl icado no se observa en la resolución demandada, «más allá de la expresión de que los anexos de cálculo por cada predio hacen parte la misma». En esa medida, adujo que no puede aceptarse que se diga que comoquiera que para cada predio se liquidó la contribución con base en unos factores, estos correspondan a los que hace referencia el Acuerdo, pues todos los factores que determina n la tarifa de la contribución de valorización deben estar contemplados en la Resolución Nro. 094 de 2014, como parte de la determinación del sistema y el método que le compete a la administración municipal.
Agregó que el Municipio de Medellín le indica al contribuyente en el acto de liquidación un valor a pagar precedido de una formulación muy compleja de factores, pero cuando se quiere ver dónde están definidos esos factores, tanto teórica como matemáticamente, tales definiciones no existen. Todo lo cual impide que el contribuyente pueda comparar «la tarifa» determinada por la norma general con la de
pero cuando se quiere ver dónde están definidos esos factores, tanto teórica como matemáticamente, tales definiciones no existen. Todo lo cual impide que el contribuyente pueda comparar «la tarifa» determinada por la norma general con la de la liquidación oficial que le notifican.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A la luz de lo expuesto, solicitó que la resolución distribuidora acusada se declare nula, toda vez que no contempla la tarifa o, en su defecto, que sobre ella se aplique la excepción de inconstitucionalidad.
En relación con la nulidad de la Resolución Nro. 28374 del 29 de julio de 2015 , especificó que el análisis se circunscribiría a los predios identificados con matrícula inmobiliaria Nro. 001 -969845, 001-1040135, 001-687886 y 001-728975. A su vez, relató lo que solicitó y argumentó en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 094 de 2014 . Así, destacó que al hacer una revisión integral del Acuerdo Nro. 058 de 2008, es posible concluir que allí sí está definido el sistema para calcular la contribución, junto con los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y, respecto a la tari fa, deja planteado de manera general el método para calcularla.
Con fundamento en lo anterior, dijo que, en principio, la contribución goza de plena
generador, la base gravable y, respecto a la tari fa, deja planteado de manera general el método para calcularla.
Con fundamento en lo anterior, dijo que, en principio, la contribución goza de plena legalidad. Sin embargo, cuando la Resolución Nro. 28374 de 2015 menciona que la Resolución Nro. 094 definió las tarifas a cobrar y que, por lo mismo, se cumplió con el principio de legalidad, ello pone en duda su legalidad, p orque en ese último acto no existen factores tarifarios , «que sí aparecen en la resolución que resolvió el recurso de reposición».
Añadió que, al «hacer una revisión detallada de normas en FONVALMED», lo único que se encuentra en cuanto a los factores, los cuales están expresados en forma teórica, que no numérica, es un archivo denominado «Lo que usted necesita saber sobre la contribución de valorización », en el que se encuentran los factores y sus de finiciones, pero no hay ninguna expresión aritmética que permita establecer la forma en la que el Municipio de Medellín determinó la tarifa de la contribución , «dejando a los contribuyentes en absoluta ignorancia y desconocimiento de este elemento esencial del tributo». En ese sentido, dijo que el hecho de que se detallen los factores sin valoración numérica en un boletín informativo no reemplaza en manera alguna la obligación que tenía el municipio de definir tales elementos en la Resolución Nro. 094 de 2014, por lo que no es cierto que se haya cumplido con el principio de legalidad.
Precisó que si bien es cierto que no se puede pensar que la información particular de los contribuyentes se pueda divulgar al público, lo cierto es que la Constitución y
por lo que no es cierto que se haya cumplido con el principio de legalidad.
Precisó que si bien es cierto que no se puede pensar que la información particular de los contribuyentes se pueda divulgar al público, lo cierto es que la Constitución y la ley exigen que los elementos generales de la contribución estén consagrados en la Resolución Nro. 094 de 2014, lo cual no ocurre en este caso porque la tarifa no se encuentra en esa «norma». En consecuencia, esgrimió que ese acto administrativo está viciado de nulidad por transgredir el artículo 338 de la Carta . Añadió que esto lo afirmaba «a pesar de que, como lo dice la misma resolución , estos factores se encuentran en anexos que forman parte de la misma, pero que no están definidos en la Resolución de maneraRadicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 general, clara y apreciable por TODOS los contribuyentes, sino que, como lo dice la resolución que aquí se estudia, si el contribuyente quiere saber los factores debe solicitarlos».
De cara a los aspectos técnicos de la Resolución Nro. 28374 de 2015 , manifestó que las matrículas inmobiliarias Nro. 969845 y 1040135 a las que hace referencia ese acto administrativo, corresponden a los locales de propiedad de la actora en los centros comerciales Premium Plaza y Santafé. Añadió que, respecto a lo mencionado por el Municipio sobre esos predios, llama la atención que no se
ese acto administrativo, corresponden a los locales de propiedad de la actora en los centros comerciales Premium Plaza y Santafé. Añadió que, respecto a lo mencionado por el Municipio sobre esos predios, llama la atención que no se explique qué es la tabla de reporte y dónde se encuentra definida y, en adición, por qué se toma como base el área construida del centro comercial y no la del local objeto de la contribución.
Sobre este aspecto, manifestó que constituye un abuso por parte de la administración municipal tomar como área la del centro come rcial, pues ello incrementa exponencialmente el valor de la contribución a cargo de la demandante, máxime cuando no hace parte de ningún marco normativo para la liquidación del tributo.
En complemento de lo expuesto, analizó la metodología que utilizó FONVALMED para determinar el valor de la contribución sobre los mencionados predios con matrículas inmobiliarias Nro. 969845 y 1040135. Al respecto, dijo que el factor área gravable no se encuentra definido en el Acuerdo Nro. 058 de 2008, en la Resolución Nro. 094 de 2014 ni el documento denominado «Lo que usted necesita saber sobre la contribución de va lorización», de manera que se ignora cuál es la fuente legal de ese factor. No obstante, suponiendo que existe y que está representada por «el área del lote – área requerida para compra», dijo que no se sabe a qué lote se refiere ni a qué área requerida para compra.
De otro lado, mencionó que el parágrafo del artículo 47 del Acuerdo Nro. 058 de 2008 se refiere al porcentaje de desenglobe, no obstante, no explica en qué consiste. En ese sentido, di jo que, suponiendo que este factor aparece en los
2008 se refiere al porcentaje de desenglobe, no obstante, no explica en qué consiste. En ese sentido, di jo que, suponiendo que este factor aparece en los cuadros elaborados por FONVALMED, el Municipio de Medellín deberá probar que este factor tiene una descripción clara y precisa para su cálculo, «porque lo que se evidencia en las liquidaciones de la contrib ución, es que no coinciden con el índice de copropiedad que a cada tienda le corresponde según el Reglamento de Propiedad Horizontal» .
A su turno, discutió que se haya tomado el área construida del centro comercial como una variable y no la del local y preguntó cuál era la base legal de tal decisión. De otra parte, señaló que era una contradicción que la Resolución Nro. 094 de 2014 haya concluido que el área construida es una variable mediante la cual se calcula el factor edificio, que es uno de los factores del predio, de manera que es igual para todas las matrículas inmobiliarias del centro comercial. Ello, porque el factor edificioRadicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hace parte de los factores del predio, los cuales son distintos a los factores de matrícula señalados en el cuadro factores de la resolución demandada.
Además, dijo que el factor edificio no podía ser aplicado, pues respecto de la tienda, que es el predio a ser gravado, «no es posible predicarse los factores de índice de ocupación
Además, dijo que el factor edificio no podía ser aplicado, pues respecto de la tienda, que es el predio a ser gravado, «no es posible predicarse los factores de índice de ocupación ni de construcción. Tampoco del centro comercial, pues (sic) justamente porque el predio ya está construido». Además, puntualizó que el factor edificio no podía utilizarse en la medida en que su descripción «está diseñada» para viviendas, pues no de otra forma puede entenderse que se diga que en él interviene el área del predio, el índice de construcción, el índice de ocupación, el número de viviendas y la densidad del POT.
Ahora, en cuanto a lo dicho en la Resolución sobre el predio con matrícula inmobiliaria Nro. 728975 en cuanto a que tiene tres usos, señaló que, en realidad se «desengloban» cuatro.
Por otro lado, sobre el cálculo de la contribución, dijo que la explicación dada por la administración es bastante general y confusa para el contribuyente, en la medida en que la metodología por puntos debe estar contenida en un acto administrativo de carácter general o, como mínimo, en las actas que debieron haber sus crito con los representantes de la comunidad , de manera que el ciudadano pu diera hacer su propio análisis comparativo en relación con la contribución asignada para su predio.
Destacó que el Municipio no puso a disposición de la actora los avalúos para poder tener claridad sobre su procedencia y determinar los valores por metro cuadrado señalados en el Beneficio Teórico Unitario (BTU) de cada predio, para así tener elementos de juicio que permitieran hacer un análisis objetivo «sobre eso que ellos
tener claridad sobre su procedencia y determinar los valores por metro cuadrado señalados en el Beneficio Teórico Unitario (BTU) de cada predio, para así tener elementos de juicio que permitieran hacer un análisis objetivo «sobre eso que ellos llaman equivocada y antitécnicamente “cálculo de plusvalía”». Explicó que el BTU equivale al valor de los predios con proyecto menos el valor sin proyecto, por lo que era fundamental conocer los avalúos.
A continuación, expuso en un cuadro los factores que util izó el municipio para calcular la contribución y con fundamento en él, dijo que era improcedente la aplicación de los factores del predio, pues en nada tienen procedencia para los predios objeto de análisis, en tanto que las descripciones apuntan a que son factores aplicables a terrenos, no a predios ya construidos. En efecto, dijo que en nada tenían que ver con tales predios factores como el de retiro de quebrada, predios rurales, servidumbres de servicios públicos, entre otros. En ese orden de ideas, dijo que, si los actos acusados se encontraran cobijados por el principio de legalidad, los factores que aplicarían serían los factores de matrícula.
Transcribió la fórmula del cálculo que los actos cuestionados denominan “factor de corrección” y la fórmula del beneficio real del inmueble (B RI), a partir de lo cualRadicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 afirmó que, suponiendo que el BTU es correcto y considerando los factores aplicados por FONVALMED, existe una diferencia entre la liquidación oficial y «el resultado de aplicar sus propios factores». En ese sentido, sostuvo que al aplicar los factores que la actora considera correctos, se observa que la liquidación de la contribución es muy inferior a la determinada oficialmente.
Así las cosas, para el predio con matrícula inmobiliaria Nro. 001-969845 – Premium Plazaexpuso en un cuadro la aplicación de los factores que por la naturaleza física, jurídica y económica de tal inmueble debieron haber sido tomados en cuenta por FONVALMED, «que al compararlos con la liquidación oficial, arroja un mayor valor liquidado de $261.025.777». Al respecto, en dicho cuadro aparecen los siguientes factores: Beneficio real del inmueble, Valor beneficio teórico unitario de cada lote, Factor de corrección, Área gravable del lote = área lote - área requerida para el proyecto y porcentaje de desenglobe del inmueble.
Igual ejercicio realizó respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 0011040135 – Jumbo Santafé, a partir de lo cual concluyó que existía una diferencia de $966.201.419 respecto de la liquidación realizada por la administración.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001-687886 Estación de Servicio, dijo que no se aportaba liquidación. Y, en lo que
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001-687886 Estación de Servicio, dijo que no se aportaba liquidación. Y, en lo que respecta al inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001-728975 Easy, Estación de Servicio, Parquead eros y Bodegas , volvió a mencionar que en los actos demandados se señala que tiene tres usos, pero se desengloban cuatro y, adicionalmente, que para el caso del uso comercial/almacenes de cadena no se aportaba liquidación.
Añadió que no se oponía a la forma de dividir los usos del mencionado inmueble, aunque se trate de un solo predio identificado con una única matrícula inmobiliaria. Así las cosas, p artiendo de la división de usos, exp uso en unos cuadros la liquidación de la contribución por cada uso y concluyó que existían diferencias de $13.732.406,95, $189.843.823,16 y $24.528.587 con la «liquidación oficial».
Con fundamento en las liquidaciones realizadas en la demanda, la actora anotó que se demostró la violación del artículo 45 del Acuerdo Nro. 58 de 2008, especialmente, del numeral 5. Así, dijo que FONVALMED estaba en la obligación de demostrar que envió a la Comisión Primera del Concejo de Medellín la metodología propuesta para la realización del estudio del beneficio y, adicionalmente, que a partir de las liquidaciones aportadas, era clara la violación del numeral 5 de la norma mencionada, «pues el cálculo, según los factores que el Municipio aplicó, está determinando la
la realización del estudio del beneficio y, adicionalmente, que a partir de las liquidaciones aportadas, era clara la violación del numeral 5 de la norma mencionada, «pues el cálculo, según los factores que el Municipio aplicó, está determinando la contribución “en proporción a la capacidad económica de la tierra”, que es el método para laRadicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contribución por beneficio general y no “por la metodología de beneficio local”, donde “la contribución será proporcional al beneficio de cada inmueble”». Oposición a la demanda FONVALMED7 y el Municipio de Medellín 8 solicitaron que se desestimaran las pretensiones de la parte actora, con fundamento en las siguientes razones: Respecto al primer cargo de nulidad, referente a la vulneración del artículo 338 de la Constitución porque ni la Resolución Nro. 094 de 2014 ni el Acuerdo Nro. 58 de 2002 contemplan los factores de la tarifa de la contribución, señalaron que los actos acusados no violan ninguna disposición constitucional, pues cumplen con todos los elementos estructurales del acto administrativo . Al respecto, destacaron el sujeto, el objeto, los motivos, la finalidad y la forma de la Resolución Nro. 094 de 2014. Con fundamento la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los elementos esenciales de la contribución de valorización y la facultad que tienen las autoridades administrativas para fijar la tarifa de ese tributo , resaltaron que en el Acuerdo Nro.
Con fundamento la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los elementos esenciales de la contribución de valorización y la facultad que tienen las autoridades administrativas para fijar la tarifa de ese tributo , resaltaron que en el Acuerdo Nro. 58 de 2008 (Estatuto de Valorización de Medellín) se definieron los sujetos pasivos y activo, la base gravable y la forma de determinar las tarifas a cobrar por concepto de la contribución. Destac aron que dicho Acuerdo es el soporte legal de la Resolución Nro. 094 de 2014 y que el hecho generador y la base gravable de la contribución de valorización fue establecida por el Concejo Municipal de Medellín en los Planes de Desarrollo 2008 -2011 (Acuerdo Nro. 16 de 2008) y 2012 -2015 (Acuerdo Nro. 7 de 2012) , de ahí que sea posible afirmar que , en este caso, se cumplió con los principios de legalidad y de representación, pues la ejecución de las obras a financiarse con la contribución fue ordenada por el órgano de representación popular. Ahora bien, en cuanto a la metodología utilizada para establecer el coeficiente de distribución de la contribución de valorización, comenzaron por precisar que en ningún momento se utilizó el sistema del beneficio general, previsto en el artículo 9 del Acu erdo Nro. 58 de 2008 , y tampoco los métodos indirectos y matemáticos establecidos en el artículo 11 ibídem, «razón por la cual las conclusiones a las que arriba el demandante no tienen sustento legal». A continuación, hicieron énfasis en que en los numerales 29 a 32 de la Resolución Nro. 094 de 2013 se enunció la metodología para calcular el beneficio generado con
demandante no tienen sustento legal». A continuación, hicieron énfasis en que en los numerales 29 a 32 de la Resolución Nro. 094 de 2013 se enunció la metodología para calcular el beneficio generado con el proyecto de valorización, el beneficio total, el resultado final del estudio socioeconómico para determinar la c apacidad de pago y el presupuesto total del proyecto.
7 Fls.156 a 240. 8 Fls.323 a 349.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)
Demandante: Cencosud Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, explicaron el procedimiento que se usó para calcular la contribución de valorización y de esa forma cumplir con lo previsto en los artículos 1, 2, 7, 9, 11 y 45 del Acuerdo Nro. 58 de 2008. En ese sentido, expusieron que el procedimiento para la determinación del beneficio teórico unitario (BTU) consistió en: ( i) la selección de un área de estudio; (ii) determinación en la subdivisión política las áreas del suelo y la sumatoria de avalúos catastrales del suelo como elementos de referencia para diseñar un muestreo de puntos a ser
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