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CE - 050012333000201600122011SENTENCIA20220614150148

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Título
CE - 050012333000201600122011SENTENCIA20220614150148
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00122 -01 (1799 -2019) Demandante : Wilson Andrey Correa Demandado : Unidad Nacional de Protección -UNPTemas : Horas extras

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 1, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2 2.1.1. Pretensiones

2. El señor Wilson Andrey Correa, a través de apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2. El señor Wilson Andrey Correa, a través de apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Nacional de ProtecciónUNP - para lo cual solicitó la nulidad del Oficio OFI 15 -0025453 de 14 de septiembre de 2015 , por medio del cual la Unidad Nacional de Protección , le negó su petición de reconocimiento de horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y fest ivos y la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos.

1 Con ponencia de la magistrad a Dr a. Yolanda Obando Montes . 2 Ff. 1 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00122 -01 (1799 -2019)

Demandante: Wilson Andrey Correa

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3. Así mismo solicitó que para todos los efectos, se declare que los viáticos que percibe para sus desplazamientos constituyen salario y por lo tanto deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el pago de tales emolumentos desde el 1º. de enero de 2012, fecha

las prestaciones sociales periódicas y definitivas.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el pago de tales emolumentos desde el 1º. de enero de 2012, fecha de ingreso a la entidad, «hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente ».

5. Igualmente, que se ordene «la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y lo s viáticos, de las prestacio nes sociales periódicas causadas como prima s de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad s ocial »3.

6. Finalmente solicitó que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, ordenar el cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 19 5 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos

7. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:

8. El señor Wilson Andrey Correa ingresó a la Unidad Nacional de Protección desde el 1.º de enero de 2012 cuando fue incorporado a dicha entidad como agente escolta, con motivo de la supresión del Depart amento Administrativo de Seguridad – DAS.

9. El cargo que actualmente desempeña es el de agente de protección , código 4071, grado 16 , de la Subdirección de Protección

Depart amento Administrativo de Seguridad – DAS.

9. El cargo que actualmente desempeña es el de agente de protección , código 4071, grado 16 , de la Subdirección de Protección de la ciudad de Medellín, por el cual devenga una asignación básica de $1 589.894 .

10. Desde su vinculación y con motivo de sus funciones , ha venido laborando, además de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, tiempo extra diurno, nocturno y en dominicales y festivos sin que hasta l a fecha esas labores hayan sido remunerad as y sin que

3 Folio 3.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00122 -01 (1799 -2019)

Demandante: Wilson Andrey Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 tampoco se le hayan concedido los descansos compensatorios a que tiene derecho por el trabajo en días dominicales y festivos.

11. Ad emás, para sus desplazamientos a otras ciudades se le han cancelado unas sumas de dinero denominadas viáticos para su manutención, pagos que deben considerarse salario para todos los efectos y por lo tanto deben ser incluidos como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones periódicas y definitivas.

12. El 25 de agosto de 2015 presentó reclamación para obtener tales emolumentos, pero a través del O ficio OFI 15 -00025453 de 14 de septiembre la Unidad Nacional de Protección le negó su

12. El 25 de agosto de 2015 presentó reclamación para obtener tales emolumentos, pero a través del O ficio OFI 15 -00025453 de 14 de septiembre la Unidad Nacional de Protección le negó su solicitud.

2.1.3. Disposiciones violadas y concepto d e violación.

13. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 25 y 5 3 de la Constitución Política, 33 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 1932 de 1989 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

14. En el concepto de violación el apoderad o del accionante manifestó que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección no corresponde a los principios constitucionales consagrados en los artículos 1.°, 2.°, 25 y 53 de la Constitución Política, referentes a la protección al trabajo en condiciones dignas y justas, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales .

15. Igualmente, se desconoci eron los principios del Estatuto del Trabajo , entre los cuales se encuentra la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formas estab lecidas por los sujetos de las relaciones laboral es .

16. Según el apoderado , el Decreto 1932 de 1989 en su artículo 12 estableció la jornada laboral para los funcionarios del DAS y en su parágrafo señaló que por la naturaleza del servicio que prestan los

16. Según el apoderado , el Decreto 1932 de 1989 en su artículo 12 estableció la jornada laboral para los funcionarios del DAS y en su parágrafo señaló que por la naturaleza del servicio que prestan los empleados de esa entidad , en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o en días dominicales y festivos , no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extra s sino que únicamente procede la compensación en tiempo de desc anso , en la forma prevista en el artículo 68 del Decreto 512 de 1989.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00122 -01 (1799 -2019)

Demandante: Wilson Andrey Correa

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17. En dicha norma se apoy ó la entidad para negar el pago de las horas extras y los reajustes consecuenciales , desconociendo normas de carácter superior establecidas para evitar el enri quecimiento injusto del ente oficial empleador y el empobrecimiento del trabajador.

18. A su juicio el Decreto 1042 de 1978 , artículo 33 , dispuso la jornada laboral de 44 horas para los empleados nacionales , as imismo que el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 estableció una jornada 44 horas semanales para los funcionarios del extinto DAS, dentro de los cuales se encontraban los agentes de protección que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección.

as imismo que el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 estableció una jornada 44 horas semanales para los funcionarios del extinto DAS, dentro de los cuales se encontraban los agentes de protección que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección.

19. Finalmente s e refirió a que en virtud del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 los viáticos percibidos constituyen un factor salarial.

2.2. Contestación de la demanda.

2.2.1. La Unidad Nacional de Protección , en adelante UNP, contestó la demanda 4 a través de apoderad a, quien se opuso a las pretensiones formuladas por el señor Wilson Andrey Correa.

20. Según la contestación, en este caso no existe alguna obligación qu e se le pueda endilgar a dicha entidad por cuanto la supresión del DAS condujo a que el régimen prestacional y salarial que tenían sus empleados no pudiera trasladarse a la entidad donde se incorporó el demandante, de conformidad con el artículo 7 .° del Decreto 4057 de 2011 , el cual dispone que el régimen salarial y prestacional de los servidores que sean incorporados y que será el del o rganismo receptor .

21. Posteriormente explicó que el actor es un servidor público del nivel asistencial que desempeña el cargo de agente de protección , 4071 -16 , de la Subdirección de Protección y Subdirección de Evaluación del Riesgo , que cumple funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes , de control, de protección o de anális is de seguridad en el marco del objeto y misión de la UNP .

22. Según manifestó, el marco normativo aplicable al régimen

desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes , de control, de protección o de anális is de seguridad en el marco del objeto y misión de la UNP .

22. Según manifestó, el marco normativo aplicable al régimen salarial y prestacional de los servidores de dicha Unidad dispone que los empleados con tales funciones tienen disponibilidad permanent e y se les pueden señalar una jornada de 12 horas diarias , sin que en la semana superen el límite de 66 horas; empero ,

4 Escrito visible a folios 348 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00122 -01 (1799 -2019)

Demandante: Wilson Andrey Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 por razones del servicio el jefe de la entidad puede dis pone r de una jornada de 18 horas diarias sin que en la semana exceda 72 horas tal como se estableció en las Resoluciones 0092 de 5 de septiembre de 2014 y 0351 de 26 de junio de 2014.

23. Por ende, la naturaleza del servicio que presta el demandante en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista , o en dominical y festivo no tiene reconocimiento y pago de horas extras sino que únicamente procede la compensación en tiempo de descanso remunerado que corresponde a un día de salario por cada 8 horas que haya excedido las jornadas laborales

24. En este sentido el subdirector de protección tiene la facultad de

pago de horas extras sino que únicamente procede la compensación en tiempo de descanso remunerado que corresponde a un día de salario por cada 8 horas que haya excedido las jornadas laborales

24. En este sentido el subdirector de protección tiene la facultad de establecer la compensación según las necesidades del servici o a los servidores públicos con funciones misionales u operativas , pero para ello debe coordinarse con el jefe inmediato a fin de determinar a cuántos días tiene derecho y cuando los va a disfrutar.

25. En cuanto a los viáticos señaló que no es posible s u solicitud comoquiera que no constituye n un factor salarial para liquidar prestaciones sociales ni otros conceptos laborales toda vez que no retribuye en el servicio , no son habituales ni tienen vocación de permanencia.

26. Propuso las excepciones de « inexistencia del vínculo laboral », «indebida formulación de la pretensión », « inexistencia del derecho y de la obligación », «cobro de lo no debido », «enriquecimiento sin causa e injustificado del actor », «buena fe », «ilegalidad de la respues ta acusada » e «imposibilidad de condena en costas ».

2.3. Sentencia de primera instancia 5

27 . El Tribunal Administrativo de Antioquia , profirió fallo el 10 de diciembre de 2018 , en el cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

28. En primer lugar se refirió al marco jurídico de la jornada laboral de los empleados públicos del orden nacional y , con ello , al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , donde s e fijó la jornada laboral de

28. En primer lugar se refirió al marco jurídico de la jornada laboral de los empleados públicos del orden nacional y , con ello , al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , donde s e fijó la jornada laboral de trabajo de 44 horas semanales, excepto para los empleos cuyas funciones impliquen el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, empleos en los cuales se puede señalar una jornada de trabajo de d oce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

5 Ff. 431 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00122 -01 (1799 -2019)

Demandante: Wilson Andrey Correa

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29. Según lo explicó, dentro de los límites de citada norma , el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal y, además , en la jornada adicional se aplicará lo dispuesto para horas extras.

30. En cuanto a la jornada extraordinaria se refirió a los a rtículos 34 a 42 del mismo Decreto 1042 de 1978 , y D ecreto 4057 de 2011 por el cual se suprim ió el DAS, de lo cual coligió que el régimen salarial aplicable a los servidores públicos de la extint a entidad es

por el cual se suprim ió el DAS, de lo cual coligió que el régimen salarial aplicable a los servidores públicos de la extint a entidad es el que rige en la entidad destinataria tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C -098 de 2013.

31. En este sentido explicó que la UNP fue creada mediante el Decreto 4065 de 2011 adscrita al Ministerio del Interior, entidad a la cual fue incorporado el demandante con vinculación legal y reglamentaria desde el 1 .° de enero de 2012 como agente de protección , código 4071.

32. Por tanto, en virtud de dicha incorporación es destinatario del Decreto 1042 de 1978 y en virtud del artículo 33 toda labor que realice con poste rioridad a las 44 horas y máximo de 66 constituye trabajo suplementario o de horas extras , conforme con los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 ; por ende, dicho tiempo debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario .

33. Si bien el artículo 7.° del Decreto 4057 de 2011 dispuso la

creación de un régimen salarial , prestacional y de carrera para todos los empleados del extinto DAS como producto de la reestructuración, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece en su inci so 2.° la facultad del jefe del respectivo organismo para establecer el horario de trabajo por la especialidad del servicio, pero dentro de los límites allí señalados.

34. Estimó entonces que si bien el actor desempeña el cargo de agente de protección de la UNP y se le aplica el régimen de dicha

pero dentro de los límites allí señalados.

34. Estimó entonces que si bien el actor desempeña el cargo de agente de protección de la UNP y se le aplica el régimen de dicha entidad , las normas deben encontrarse acorde con los parámetros de l Decreto 1042 de 1978 que dispone n una jornada laboral ordinaria de 44 horas y excep cionalmente de 66 lo cual implica que tanto el Decreto 1932 de 19 89 , como las R esoluci ones 92 del 5 de febrero de 2014 y 0351 de 26 de junio de 2014 desconoc ieron los límites establecidos legalmente para la regulación de la jornada laboral de sus empleados siendo improcedente admitir un régimen excepcional de 72 horas .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00122 -01 (1799 -2019)

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35. Por lo anterior estimó que la jornada laboral ordinaria dispuesta para el demandante corresponde a una jornada excepcional de 66 horas máximas semanales de acuerdo con la naturaleza del s ervicio y el desarrollo de sus actividades de protección .

36. Sin embargo, si bien en este caso se encontraba constancia de las comisiones de servicios concedidas al actor por los años 2012 hasta el 25 de agosto de 2015 , dicha certificación no era prueb a idónea de la jornada extraordinaria del trabajo suplementario

las comisiones de servicios concedidas al actor por los años 2012 hasta el 25 de agosto de 2015 , dicha certificación no era prueb a idónea de la jornada extraordinaria del trabajo suplementario alegado porque, aunque daban cuenta de un desplazamiento , no era posible determinar las horas , o si l aboró en los días dominicales y festivos, así como el recargo por trabajo nocturno.

37. En cuanto a la posibilidad de incluir los viáticos como factor salarial, indicó que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 prevé que, para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las p ensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se debe tener en cuenta, entre otros factores, los viáticos que aquellos reciban en comisión, siempre y cuando estos se hayan percibido por un término no inf erior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicios .

38. Empero en este caso, de acuerdo con las pruebas aportadas por el demandante, estos fueron inferiores a los 180 días, por lo que no podía ordenarse en la liquidación de las cesantías, con lo cual negó también dicha pretensión.

39. Acorde con estos razonamientos, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Recurso de apelación 6.

40. El apoderado de l demandante interpuso recurso de apelación en el cual sostuvo que sí existe n pruebas suficientes dentro del plenario que permiten establecer que desde su ingreso a la Institución y hasta la fecha, le han sido asignadas órdenes de

en el cual sostuvo que sí existe n pruebas suficientes dentro del plenario que permiten establecer que desde su ingreso a la Institución y hasta la fecha, le han sido asignadas órdenes de trabajo y comisiones de servicio en l as que ha laborado tiempo extra suplementario y en días dominicales y festivos y, al contrario, la entidad no ha probado por ningún medio que pagó por tales labores. Para tal efecto se refirió específicamente a las comisiones de servicio concedidas en e l periodo comprendido entre enero de 2012 y el 25 de agosto de 2015.

6 ff. 484 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00122 -01 (1799 -2019)

Demandante: Wilson Andrey Correa

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41. Con base en esto, dijo que no podía negarse su pretensión de pago de jornadas superiores a las permitidas por la ley, las horas extras, y el trabajo en dominicales y festivos, pues s í existe prueba de que le fueron otorgadas las órdenes de trabajo y comisiones de servicio en el citado periodo, y en cambio la entidad no demostró que le hubiere pagado. Además, la certificación de 9 de septiembre de 2015 expedida por la entidad permite est ablecer las comisiones de servicios desempeñadas y con ello la UNP confesó que el demandante laboró en tiempo extra suplementario en dominicales y festivos, por lo que le concedió días de descanso compensatorio .

de servicios desempeñadas y con ello la UNP confesó que el demandante laboró en tiempo extra suplementario en dominicales y festivos, por lo que le concedió días de descanso compensatorio .

42. Según lo explicó, si bien en las certificaciones visibles a folios 23 a 29 no se indica n las horas de labores lo cierto es que el accionante estuvo toda la comisión en disponibilidad permanente en favor de la entidad a efectos de la salvaguarda de su protegido lo que implic a el reconocimiento de una jornada suplementaria , por tanto, no se podía negar el pago de dicho trabajo suplementario con el pretexto de que no se probó que laboró jornadas superiores a las permitidas por la ley.

2.5. Alegatos de conclusión en segunda ins tancia

2.5.1. En esta oportunidad el apoderado del demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación y adicionalmente señaló que desde la creación de la entidad , el 31 de octubre de 2011 y , la expedición de la Resolución 134 de 13 de abril de 2012 , la UNP no contaba con regulación alguna que autorizar a o negar a el reconocimiento de los emolumentos solicitados y por tanto debe remunerarse la labor de ese interregno conforme a las previsiones del Decreto 1042 de 1978 .

2.5.2. La procuradora segunda delegada ante esta Corporación presentó concepto en el cual solicitó que se confirme la decisión de primera instancia 7.

2.5.3. El apoderado de la parte demandada guardó silencio, en esta etapa procesal según se advierte en la constancia obrante al folio 525 del expediente.

primera instancia 7.

2.5.3. El apoderado de la parte demandada guardó silencio, en esta etapa procesal según se advierte en la constancia obrante al folio 525 del expediente.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

43. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del

CPACA 8.

7 Folios 517 y s.s. 8 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo ContenciosoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00122 -01 (1799 -2019)

Demandante: Wilson Andrey Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 44 . Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante , que en este caso es el demandante , específicamente relacionados con el reconocimiento y pago de las horas extras, el trabajo desplegado en dominicales y festivos .

3.2. Problema jurídico

45 . De acuerdo con los argumentos e xp uestos en el recurso de apelación, debe la Sala determinar si ¿en este caso de acuerdo con el régimen salarial aplicable al demandante es procedente ordenar el reconocimiento y pago de las horas extras y el trabajo

45 . De acuerdo con los argumentos e xp uestos en el recurso de apelación, debe la Sala determinar si ¿en este caso de acuerdo con el régimen salarial aplicable al demandante es procedente ordenar el reconocimiento y pago de las horas extras y el trabajo desplegado en dominicales y festivos ?

46 . Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco jurídico que regula la jornada laboral de los empleados públicos y con posterioridad al tema específico de la Unidad Nacional de Protección y luego lo contrastará con las pruebas aport adas, para verificar si le asiste razón al apelante.

3.3. Marco normativo de la jornada laboral de los empleados públicos.

47. En primer lugar es pertinente señalar que esta Corporación ya se ha ocupado al señalar que el Decreto 1042 de 1978 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y un idades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas

Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por

no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelac ión de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00122 -01 (1799 -2019)

Demandante: Wilson Andrey Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones », es el que regula la jornada laboral de los empleados públicos, norma expedida por el presidente d e la República e n virtud de lo previsto en virtud de las facultades

10 de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones », es el que regula la jornada laboral de los empleados públicos, norma expedida por el presidente d e la República e n virtud de lo previsto en virtud de las facultades concedidas en la Ley 5ª de 1978 10.

48. A su turno , el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 11, por la cual se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, estableció que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como sus decretos reglame ntarios y los demás que los modifiquen o adicionen, son aplicables a los empleados del Estado que le prestan sus servicios a las entidades u organismos del orden nacional, departamental, distrital, municipal, entre otras.

49. Ahora bien, el mencionado Dec reto 1042 de 1978 12, dispone en su artículo 33 , frente a la jornada de trabajo , lo siguiente :

«De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades di scontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del

simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá e stablecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.» . (Negrilla fuera de texto).

10 «Por la cual se reviste al Presidente de la Repúblic a de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal». 11 Derogada por el artículo 43 de la Ley 443 de 1998 , que de todos modos conservó la vigencia del Decreto Ley 2400 de 1968 que regulaba el tema. 12 “Artículo 1o. - Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para lo s empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se est ablecen más adelante.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00122 -01 (1799 -2019)

Demandante: Wilson Andrey Correa

adelante.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2016 -00122 -01 (1799 -2019)

Demandante: Wilson Andrey Correa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11

50. El citado

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