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CE - 050012333000201600167011SENTENCIA20220406183508

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Título
CE - 050012333000201600167011SENTENCIA20220406183508
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018)

Demandante: Yacira Elena Palacio Obando Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–

Temas: Topes pensionales – Decreto 546 de 1971

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 201 8 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Yacira Elena Palacio Obando , formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i)

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Yacira Elena Palacio Obando , formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 015583 de 22 de abril de 2015 (nulidad parcial), a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, reliquidó la pensión de jubilación a partir del 22 de2

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando diciembre de 2011, por prescripción trienal, y determinó, entre otras cosas, que aquella se ajustaría conforme las reglas aplicables al valor mínimo y máximo de la pensión, vigentes para la fecha de efectividad; ii) RDP 028993 de 15 de julio de 2015, emitida por la entidad demandada por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución RDP 015583 de 22 de abril de 2015, en el sentido de confirmar su contenido; y iii) RDP 034489 de 21 de agosto de 2015, mediante la cual la UGPP desató el recurso de apelación contra la Resolución RDP 015583 de 2015, resolviendo confirmarla en todas su partes.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el valor total de las mesadas pensionales a partir del 13 de abril de 2009, de acuerdo a la reliquidación efectuada en la parte motiva de la Resolución RDP 015583 de 22 de abril de 2015,

mesadas pensionales a partir del 13 de abril de 2009, de acuerdo a la reliquidación efectuada en la parte motiva de la Resolución RDP 015583 de 22 de abril de 2015, esto es, en un monto de $14.187.018; sin que estén sujetas al tope o límite de 25 SMLMV y a prescripción trienal; ii) ordenar abstenerse de descontar la suma de $11.276.487 por concepto de aportes a pensión de factores de salario no efectuados, hasta que se informe los motivos de aquel descuento; iii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC;1 iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. El 27 de diciembre de 2007, CAJANAL expidió la Resolución N.º 60200 mediante la cual reconoció a la señora Yacira Elena Palacio Obando, en calidad de funcionaria de la Rama Judicial, una pensión de jubilación en cuantía de $8.481.957,60. Dicha prestación fue reliquidada a través de las Resoluciones 14929 de 6 de abril de 2009 y PAP 029344 de 6 de diciembre de 2009 , esta última ordenó el pago de una suma de $12.406.111,75, efectiva a partir del 13 de abril de 2009.
  1. El 22 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de

1 Índice de Precios al Consumidor3

de $12.406.111,75, efectiva a partir del 13 de abril de 2009.

  1. El 22 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de

1 Índice de Precios al Consumidor3

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando Conjueces, profirió sentencia dentro del proceso impetrado por la señora Yacira Elena Palacio Obando contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. En aquella oportunidad, se resolvió condenar a la entidad demandada a pagar la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de altas cortes.

  1. El 9 de abril de 2014, a través de la Resolución N.º 2964 la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dio cumplimiento a la referida orden judicial.
  1. El 22 de abril de 2015, CAJANAL profirió la Resolución RDP 015583 por medio de la cual nuevamente reliquidó la pensión de jubilación reconocida, con fundamento en los nuevos factores salariales certificados por la coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín y en el Decreto 546 de 1971. Para tal efecto, determinó que la prestación ascendería a $12.422.500, efectiva a partir del 22 de diciembre de 2011, por prescripción trienal.

Así mismo, se ajustó la mesada pensional, de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo y máximo vigentes a la fecha de efectividad . Lo anterior, con

Así mismo, se ajustó la mesada pensional, de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo y máximo vigentes a la fecha de efectividad . Lo anterior, con fundamento en que el Decreto 546 de 1971 no establec ía excepciones a los topes a la aplicación de topes para las prestaciones regidas por aquella norma.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2.º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 2.º de la Ley 4 de 1992; 36 de la Ley 100 de 1993 ; 6 del Decreto 546 de 1971 ; y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Los actos acusados vulneran el principio de seguridad jurídica y los derechos adquiridos de la señora Palacio porque desconoció su situación de carácter particular y concreto, consistente en que la pensión de jubilación le fue legalmente4

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando reconocida para la época en que se otorgó, conforme las disposiciones del Decreto 546 de 1971.

  1. Teniendo en cuenta que la consolidación del estatus jurídico pensional de la demandante fue el 5 de diciembre de 2004 , la normatividad vigente para esa data era el Decreto 546 de 1971 y no el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 o el Acto Legislativo 1 de 2005, que fijaron el monto de las mesadas pensionales al tope de

era el Decreto 546 de 1971 y no el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 o el Acto Legislativo 1 de 2005, que fijaron el monto de las mesadas pensionales al tope de los 20 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. Solo a partir del 31 de julio de 2010 , es procedente dar aplicación al límite de 25 SMLMV respecto a las pensiones que se causen con posterioridad a esa fecha.

  1. Sobre las mesadas pensionales objeto de reliquidación no ha recaído el fenómeno jurídico de prescripción trienal porque ese derecho se hizo exigible, en los términos del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida e l 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces,2 esto es, cuando se ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y, con su consecuente cumplimiento mediante la Resolución N.º 2964 de 9 de abril de 2014.

De manera que cuando la actora elevó petición a la entidad demandada el 22 de diciembre de 2014, no había transcurrido el término de 3 años contados a partir la exigibilidad de la obligación.

  1. La UGPP efectuó descuentos por aportes al sistema de seguridad social en pensión de forma arbitraria en razón a que no sustentó normativamente esta decisión, y con ello desconoció los derechos al debido proceso y de contradicción que le asisten a la señora Palacio Obando.

1.2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

decisión, y con ello desconoció los derechos al debido proceso y de contradicción que le asisten a la señora Palacio Obando.

1.2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderada, se opuso

2 La actora señala que aquella providencia fue aclarada mediante auto de 18 de diciembre de 2012, ejecutoriado el 25 de enero de 2013.5

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3

  1. La demandante ostentó la calidad de afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones y por lo tanto, tenía la obligación de aportar a dicho sistema. En consecuencia, al ser beneficiaria del derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por virtud de la inclusión de nuevos factores salariales sobre los cuales no se hizo deducción, la UGPP debía descontar los montos correspondientes a los porcentajes insolutos no cotizados por aquella , en virtud d e lo consagrado en l os artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.
  1. Si bien es cierto que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia del Decreto 546 de 1971, también lo es que únicamente se encuentra amparada por aquel respecto a la edad, tiempo y monto ; y en cuanto a los factores a tener en cuenta

contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia del Decreto 546 de 1971, también lo es que únicamente se encuentra amparada por aquel respecto a la edad, tiempo y monto ; y en cuanto a los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación, la norma a aplicar es el Decreto 1158 de 1994, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, en Sentencias T-353 de 2012, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Por lo tanto, la UGPP expidió los actos administrativos demandados con fundamento en las normas jurídicas vigentes para la fecha en que la demandante adquirió su derecho, de manera que se halla preservando el principio de legalidad que los reviste.

  1. Los argumentos de la señora Palacio Oban do, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de prescripción total del derecho y subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al sistema general de seguridad social en pensiones.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante

3 Folios 153 al 1616

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando sentencia proferida el 10 de abril de 20 18, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4

  1. El Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su artículo 1.º que a partir del 31 de julio

demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4

  1. El Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su artículo 1.º que a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Así mismo, señaló que las pensiones de jubilación se causan cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento.
  1. Sobre el asunto, el Consejo de Estado 5 ha precisado que a los servidores amparados por el régimen especial del Decreto 546 de 1971 no se les puede aplicar las restricciones a los montos de sus mesadas pensionales, ya que nos son destinatarios de la Sentencia C-258 de 2013.
  1. En el acervo probatorio se encuentra acreditado que la demandante laboró en la Rama Judicial hasta el 13 de abril de 2009 y que adquirió el estatus jurídico pensional el 5 de diciembre de 2004, cuando acreditó la totalidad de los requisitos contenidos en el Decreto 546 de 1971. De lo expuesto, no queda duda que aquella adquirió el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual no puede causarse pensiones superiores a 25 SMLMV, conforme lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005; de manera que su mesada pensional no está sometida a tope alguno.
  1. Respecto a la prescripción del derecho, es preciso anotar que la naturaleza salarial de la bonificación por compensación nació al mundo jurídico para la

tope alguno.

  1. Respecto a la prescripción del derecho, es preciso anotar que la naturaleza salarial de la bonificación por compensación nació al mundo jurídico para la demandante con la sentencia de 22 de octubre de 2012, notificada por edicto desfijado el 4 de diciembre de 2012 , y por lo tanto debe ser a partir de su firmeza que se entiende que surge la nueva situación jurídica.

Así las cosas, si la solicitud de reliquidación de la pen sión con la inclusión de esta bonificación se radicó en la entidad demandada el 22 de diciembre de 2014, y la

4 Folios 261 al 266 5 El a quo citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de septiembre de 2014, radicado: 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14).7

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando sentencia que declaró el derecho fue notificada el 4 de diciembre de 2012, el término de 3 años con que contaba la demandante para pedir la presta ción vencía el 4 de diciembre de 2015. Por lo tanto, el derecho a realizar los ajustes de su mesada pensional con la inclusión de la bonificación por compensación desde el 13 de abril de 2009, no se encuentra incurso en prescripción. v) Por lo anterior, se resuelve:6

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las resoluciones Nro. RDP 015583 del 22 de abril

de 2009, no se encuentra incurso en prescripción. v) Por lo anterior, se resuelve:6

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las resoluciones Nro. RDP 015583 del 22 de abril de 2015, mediante la cual la U.G.P.P. reliquidó la pensión de vejez de la demandante, a partir del 22 de diciembre de 2011, así como de la Resolución Nro. RDP 028993 del 15 de julio de 2015, Nro. RDP 034489 de agosto 21 de 2015, que resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera.

SEGUNDO: Condénese a la UNIDAD DE GESTÍON PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez a la señora YACIRA ELENA PALACIO OBANDO, con la inclusión de la bonificación por compensación a partir del 13 de abril de 2009 y sin aplicar el tope de 25

SMLMV establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 , por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDÉNESE a la UNIDAD DE GESTÍO N PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la demandante la diferencias que surjan entre lo pagado por mesadas pensionales y lo que debió haber pagado al hacer la liquidación en la forma ordenada, aplicando los ajustes de ley.

CUARTO: La entidad demandada deberá efectuar la deducción de los aportes causados y destinados al sistema de seguridad social en salud y sistema general de pensiones, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: La entidad demandada deberá efectuar la deducción de los aportes causados y destinados al sistema de seguridad social en salud y sistema general de pensiones, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: RECONOCER las mesadas atrasadas indexadas, tal como se señaló en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. […].

1.4. El recurso de apelación

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderad a, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así:

6 Folio 266 anverso y reverso 7 Folios 270 al 2828

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando i) La Corte Constitucional mediante Sentencia SU -210 de 20178 señaló que l a Sentencia C-258 de 2013 textualmente previó que a partir del 1.º de julio de 2013, ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandad o podría superar los 25 SMLMV; dicha orden es imperativa y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes especiales, como el de congresistas y magistrados de altas cortes. Así, «[…] como lo explicó la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2005

reconocidas bajo los regímenes especiales, como el de congresistas y magistrados de altas cortes. Así, «[…] como lo explicó la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y r educir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».

  1. Si bien es cierto que la actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia del Decreto 546 de 1971, también lo es que únicamente se encuentra amparada por aquel respecto a la edad, tiempo y monto; y en cuanto a los factores a te ner en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación la norma a aplicar es el Decreto 1158 de 1994; conforme lo ha señalado la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado.
  1. Se encuentra acreditada la excepción de prescripción del derecho porque la interrupción del término de 3 años previsto en el ordenamiento jurídico se genera por una sola vez. Luego, aquel término comienza nuevamente a correr de tal modo que la primera solicitud radicada ante la entidad, es la única que tiene vocación de interrumpirlo, sin que sea dable reconocerle este efecto a solicitudes sucesivas y posteriores.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

8 El apoderado de la entidad demandada invoca también como fundamento a sus arg umentos, las

posteriores.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

8 El apoderado de la entidad demandada invoca también como fundamento a sus arg umentos, las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional : T-353 de 2012; SU -230 de 2015; T -615 de 2016; SU-427 de 2016; SU-310, 395 y 631 de 2017. 9 El apoderado de la entidad demandada citas las siguientes providencias: - Corte Constitucional, Sentencias T-353 de 2012, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 - Consejo de Estado, sentencias de fechas 5 de mayo de 2016, radicado N.º 11001031500020150313501; 13 de octubre de 2016, radicado N.º 11001031500020160133400; y 12 de julio de 2017, radicado N.º 110010315000201701454009

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018)

Demandante: Yacira Elena Palacio Obando

La señora Yacira Elena Palacio Obando, por intermedio de apoderad o, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda,10 con la salvedad de que el tope máximo de 25 SMLMV aplicable a sus mesadas pensionales resulta procedente a partir del 1.º de julio de 2013, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.

1.5.2. La entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.

1.5.2. La entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderad o, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.11

1.6. El ministerio público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.12

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer conforme a lo expuesto en el recurso de apelación i) si debe aplicarse el tope de 25 SMLMV sobre la pensión de jubilación percibida por la señora Yacira Elena Palacio Obando, a pesar de haber sido reconocida inicialmente con anterioridad a la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional; y ii) si se configura el medio exceptivo de prescripción extintiva del derecho frente a las mesadas pensionales de la demandante.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. De los topes pensionales

10 Folios 331 al 335 11 Folios 336 al 343 12 Constancia secretarial Folio 34610

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando El artículo 2 de la Ley 4 de 197613 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus

Demandante: Yacira Elena Palacio Obando El artículo 2 de la Ley 4 de 197613 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que n inguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.14

Por otro lado, es preciso traer a colación los mandatos constitucionales a tener en cuenta en el sub lite. Así, el artículo 48 de la Constitución Política dispone que «La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.».

Así mismo, los artículos 53 y 334 de la Carta Política, establecen:

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas

facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]

Artículo 334. Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de

2011. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cua lquier caso el gasto público social será prioritario.

13 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 14 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989.11

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018)

Demandante: Yacira Elena Palacio Obando

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018)

Demandante: Yacira Elena Palacio Obando

[…] La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 y aumentó dicha suma a 25 SMLVM. Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a pa rtir del 31 de julio de 2010, no podrá causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, con cargo a recursos de naturaleza pública».

En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:15

[…] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53). La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende

monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […].

[…] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encu entran en una escala económica inferior. […].

De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones.

En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional 16 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales,

15 Sentencia C-155 de 1997. 16 Sentencia C-089 de 1997.12

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018) Demandante: Yacira Elena Palacio Obando siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.

Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».17

Posteriormente, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17

pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».17

Posteriormente, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.

En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad , eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.

De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pension es superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.

A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».

17 Sentencia C-089 de 1997.13

destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».

17 Sentencia C-089 de 1997.13

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00167-01 (3633-2018)

Demandante: Yacira Elena Palacio Obando

Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C -258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliqu

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