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CE - 050012333000201600261011SENTENCIA20221104085824

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Título
CE - 050012333000201600261011SENTENCIA20221104085824
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05000-23-33-000-2016-00261-01 (2700-2021)

Demandante: ÓSCAR DE JESÚS ROLDÁN SUÁREZ

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1 Y

MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Tema: Reliquidación pensión jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 20 19, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Óscar de Jesús Roldán Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones2

nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 10162 de junio de 2005, que reconoció la pensión de vejez en favor del demandante; ii) 007551 de 2010 que negó una reliquidación pensional; iii) 014899 de 2011, por medio de la cual se incluyó en nómina y ordenó pagar la prestación a partir del 9 de mayo de 2011; iv) del acto presunto originado en el silencio administrativo negativo frente a reclamación elevada el 10 de octubre de 2011; y v) Oficio EIP 2695 ABG del 29 de septiembre de 2010 emanado del municipio de Medellín.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 85% en aplicación de la Ley 797 de 2003 ; pagar el retroactivo pensional a partir del 1.° de octubre de 2003; reconocer intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas procesales. Agregó, en caso de no ser procedente la reliquidación conforme lo dispuesto en la Ley 797, condenar

1 En adelante Colpensiones. 2 Folios 7 a 9.2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a Colpensiones a reliquidar la pensión con el 75% del promedio salarial del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a Colpensiones a reliquidar la pensión con el 75% del promedio salarial del último año de servicio, conforme lo dispuesto por la Ley 33 de 1985.

3. De igual forma, solicitó: i) condenar al municipio de Medellín a pagar los aportes a pensión por todo el tiempo de servicio, entre octubre de 2003 y mayo de 2011; ii) a Colpensiones para que reliquide la pensión con la tasa de reemplazo y el IBL que correspondan de acuerdo con todo el tiempo laborado, a partir del retiro del servicio; reconocer y pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 o en subsidio la indexación; y, a las dos entidades, al pago de las costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes3

1. El señor Óscar de Jesús Roldán Suárez nació el 27 de octubre de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad en 2002, y es beneficiario del régimen de transición.

2. El demandante laboró en el sector público así: para el departamento de Antioquia «entre el 18 de abril de 1969 al 17 de diciembre de 1969 y del 19 de diciembre de 1973 (sic)»; y en el municipio de Medellín entre el 11 de octubre de 1971 y el 21 de agosto de 1 973, y del 21 de junio de 1977 al 8 de mayo de 2011.

3. El municipio de Medellín solo realizó aportes a pensión hasta el 30 de septiembre de 2003.

de mayo de 2011.

3. El municipio de Medellín solo realizó aportes a pensión hasta el 30 de septiembre de 2003.

4. Mediante Resolución 10162 del 1.° de junio de 2005, el ISS le reconoció la pensión de jubilación en monto equi valente al 75% regulado en la Ley 33 de 1985, pero con el IBL previsto para la Ley 100 de 1993. El pago de la prestación se supeditó a la demostración del retiro definitivo del servicio.

5. El libelista solicitó la reliquidación de la pensión con el fin de q ue le fuera aplicado el régimen general, pero dicha solicitud fue resuelta negativamente mediante Resolución 007551 de 2010.

6. A través de Resolución 014899 del 14 de junio de 2011, fue ingresado a nómina de pensionados a partir del 9 de mayo de 2011, día s iguiente al retiro definitivo del servicio, mas no desde la fecha de la última cotización al sistema, por lo que se omitió el pago del retroactivo pensional.

7. El demandante solicitó al municipio de Medellín el 3 de septiembre de 2010, que realizara las cotizaciones retroactivas al sistema de seguridad social en pensiones, petición que fue negada a través de Oficio EIP 2695 ABG del 29 de septiembre de la misma anualidad.

8. Al señor Roldán Suárez le son aplicables en materia pensional, cualquiera de las sig uientes normas: i) la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición; ii) la Ley 100 de 1993; o iii) la Ley 797 de 2003.

de las sig uientes normas: i) la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición; ii) la Ley 100 de 1993; o iii) la Ley 797 de 2003.

3 Folios 1 y 6.3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fecha de la audiencia inicial: 9 de mayo de 2017.

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:

«[…] Colpensiones propone como excepciones: el indebido agotamiento del procedimiento administrativo; la inexistencia de la obligación para Colpensioens de reliquidar la mesada pensional del demandante conforme a los factores salariales devengados en el último año de servicios; la inexistencia de la obligación de conceder la pensión de acuerdo a la Ley 797 de 2003 con tasa del 85%; la inexistencia de la obligación para Colpensiones de conceder retroactivo pensional;

devengados en el último año de servicios; la inexistencia de la obligación de conceder la pensión de acuerdo a la Ley 797 de 2003 con tasa del 85%; la inexistencia de la obligación para Colpensiones de conceder retroactivo pensional; la falta de causa para pedir; el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones; la improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación; el cobro de lo no debido; la prescripción y pago y; la compensación. El municipio de Medellín propone como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva; la falta de agotamiento de vía administrativa; la inexistencia de la obligación; pago; prescripció n y; la genérica. […] Afirma Colpensiones que se configura la excepción de indebido agotamiento del procedimiento administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto el demandante no interpuso el recurso de apelación e n contra de la Resolución 10162 del 1 de junio de 2005 que reconoce la pensión de vejez. En el caso particular […] El despacho negará la excepción ya que lo pretendido es que se ordene la reliquidación de la pensión del actor. El interesado podía suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración y puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el acto administrativo que resuelva sobre esa petición. […] El municipio de Medellín aduce que se presenta falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el demandante no hizo solicitud alguna a la entidad, referente a la reliquidación de los factores salariales para que fueran incluidos en la pensión […] Encuentra el despacho que

presenta falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el demandante no hizo solicitud alguna a la entidad, referente a la reliquidación de los factores salariales para que fueran incluidos en la pensión […] Encuentra el despacho que las pretensiones de la demanda también están dirigidas a solicitar la nulidad [del] Oficio EIP 2695 ABG […] expedido por el municipio […] que niega hacer los aportes en pensiones por todo el tiempo laborado por el demandante. A folio 35 de la demanda aparece la copia del mencionado acto administra tivo, razón por la cual no le asiste razón a la entidad territorial respecto a esta excepción […] Ambas entidades proponen la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Se anota que no opera la prescrip ción respecto del derecho pensional en general sino únicamente respecto de las mesadas pensionales correspondientes […] El municipio de Medellín propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y aduce que no es sujeto pasivo de las pre tensiones formuladas en la demanda, que Colpensiones es la llamada a responder […] y que los actos administrativos no fueron expedidos por el municipio. […] La excepción de falta de legitimación […] no prospera puesto que ya se estructuró la legitimación en la causa por pasiva de hecho con la notificación4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda y, la situación jurídica sustancial discutida entre el demandante y la entidad pública debe analizarse al momento del fallo. […] Las demás excepciones propuestas […] no encuadran en ninguna d e las previstas como

www.consejodeestado.gov.co de la demanda y, la situación jurídica sustancial discutida entre el demandante y la entidad pública debe analizarse al momento del fallo. […] Las demás excepciones propuestas […] no encuadran en ninguna d e las previstas como previas, por lo tanto el despacho se pronunciará respecto de ellas al resolver el fondo del asunto. […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera:

«De acuerdo con lo manifestado por las partes se procede a fijar el litigio así: se debe establecer si están viciados de nulidad por infracción a las normas legales y constitucionales en que debían fundarse, los siguientes actos administrativos […] Si prospera la pretensión de nulidad, se debe establecer si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda y en consecuencia si hay lugar a reconocer como pretensión principal la pensión conforme el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 con una tasa de reemplazo del 80% o como pretensión subsidiaria con el 75% del promedio salarial del último año de servicios. Así mismo se ha de determinar si hay jugar a ordenar al municipio de Medellín el pago de los aportes para pensión entre octubre de 2003 y el 8 de mayo de 2011»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 4 de diciembre de 2019, a través de la cual se declaró inhibido para pronunciarse de fondo , en

SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 4 de diciembre de 2019, a través de la cual se declaró inhibido para pronunciarse de fondo , en razón a que el 13 de enero de 2016, previo a la radicación de la demanda5, el libelista formuló una nueva solicitud de reliquidación pensional ante Colpensiones, la cual fue resuelta mediante Resolución GNR 67760 del 2 de marzo de 2016 , la cual reajustó la prestación del señor Roldán Suárez, acto administrativo del cual conoció antes de que las entidades demandadas fueran notificadas de la admisión de la demanda 6, y que aun cuando el d emandante se encontraba en término para reformar la demanda e incluir el acto de reliquidación7, no lo hizo.

En ese sentido, consideró que en el presente asunto se debió incluir en la demanda la Resolución GNR 67760 del 2 de marzo de 2016, que resolvió la última actuación administrativa, en tanto contenía la más reciente manifestación de voluntad de la administración y porque el acto se presume legal mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que da como r esultado que deba declararse la ineptitud de la demanda, puesto que, en el evento de declarar la nulidad de los actos acusados, la resolución de 2016 que reliquidó la prestación aun continuaría en firme y produciendo efectos.

4 Folios 256 a 268. 5 La demanda fue radicada el 18 de enero de 2016. 6 10 de noviembre de 2016.

continuaría en firme y produciendo efectos.

4 Folios 256 a 268. 5 La demanda fue radicada el 18 de enero de 2016. 6 10 de noviembre de 2016. 7 Término que venció el 7 de marzo de 2017.5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el juez administrativo no puede hacer control oficioso de legalidad respecto de actos administrativos que no fueron demandados, ni tampoco puede ejercer control de forma general al no tener certeza sobre cuál es la voluntad del demandante, ni sobre cuáles son los vicios del acto cuya anulación se pretende.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante8 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer instancia, para lo cual señaló que el tribunal omitió pronunciarse frente a las demás pretensiones de la demanda que, consideró, no podían verse afectadas por la declaración de ineptitud de la demanda, en tanto no tienen relación con la reliquidación, como son la aplicación de la Ley 797 de 2003 o el reconocimiento del retroactivo pensional.

Agregó que , aun de asistirle razón al tribunal al indicar que Colpensiones reliquidó su pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985 y que este acto administrativo no fue objeto de la solicitud de nulidad, ello no justifica la inhibición del a quo, en tanto que la Resolución GNR 67760 fue notificada el 8 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la radicación de la demanda

administrativo no fue objeto de la solicitud de nulidad, ello no justifica la inhibición del a quo, en tanto que la Resolución GNR 67760 fue notificada el 8 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la radicación de la demanda y, con todo, aun cuando no se demandó, dicho acto sí se puso en conocimiento del tribunal antes de proferirse la sentencia, de modo que el material probatorio allegado permitía emitir una sentencia de fondo.

Al mismo tiempo, alegó que la resolución de 2016 reliquidó la pensión teniendo en cuenta para ello la Ley 33 de 1985, siendo esta la pretensión subsidiaria de la demanda, en tanto que la principal va dirigida a que se liquide su prestación bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. Además, señaló que en la petición de enero de 2016 se solicitó la reliquidación de la pensión con el IBL de los últimos 10 años y no como se hizo en el sub examine, esto es, en virtud de la tasa de reemplazo del régimen general por aplicación del artículo 18 de la Ley 797, o por el IBL del último año de servicio, de forma que se trata de peticiones diferentes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación y, en ese sentido, requirió revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, dictar sentencia de fondo en la que se acceda a las pretensiones.

Colpensiones10 desarrolló la temática concerniente al IBL de las pensiones beneficiarias del régimen de transición, para lo cual citó las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, e hizo

Colpensiones10 desarrolló la temática concerniente al IBL de las pensiones beneficiarias del régimen de transición, para lo cual citó las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, e hizo especial énfasis en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Con sustento en ello, solicitó absolver a la entidad de las pretensiones de la demanda.

8 La parte demandante formuló en un único escrito solicitud de adición de la sentencia y recurso de apelación, obrante a folios 293 a 300. La adición fue resuelta negativamente por el a quo en providencia del 1.° de julio de 2021 (ff. 301 a 304). 9 Memorial visible a índice 16 del aplicativo SAMAI. 10 Memorial visible a índice 17 del aplicativo SAMAI.6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El municipio de Medellín , el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Cuestión previa

En el presente caso se advierte que el tribunal se declaró inhibido para resolver

instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Cuestión previa

En el presente caso se advierte que el tribunal se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones de la demanda, por considerar configurada la excepción de inepta demanda , toda vez que el libelista omitió solicitar la nulidad de la Resolución GNR 67760 del 2 de marzo de 2016, por medio de la cual Colpensiones reliquidó su pensión de jubilación con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 , acto que, concluyó el a quo, también debió demandar por contener la última manifestación de voluntad de la administración respecto a su pretensión de reajuste pensional.

Sobre el particular, el juez colegiado agregó que devenía la ineptitud de la demanda en tanto que la resolución echada de menos en el libelo petitorio se presume legal y su contenido es válido y obligatorio hasta tanto no se anule por la jurisd icción de lo contencioso administrativo , por lo que no puede proferirse decisión de fondo, en la medida que , de declarar la nulidad de los actos demandados, aun estaría vigente la Resolución GNR 67760.

Frente a los fallos inhibitorios, la Corte Constituci onal ha sido enfática en señalar que es obligación del juez decidir de fondo la problemática puesta a su consideración 11. No obstante, ha sostenido que en algunos casos y de forma excepcional, es procedente que la autoridad judicial profiera un fallo inhibitorio, esto es, mediante el cual pone fin a un proceso, pero no estudia el fondo del asunto.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos

forma excepcional, es procedente que la autoridad judicial profiera un fallo inhibitorio, esto es, mediante el cual pone fin a un proceso, pero no estudia el fondo del asunto.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos eventos en los que es posible que los jueces dicten fallos inhibitorios, estos son: i) por falta de jurisdicción y, ii) cuando agotados los mecanismos jurídicos con los que cuenta el juez, no es posible decidir de fondo.

Por su parte, el Consejo de Estado 12 ha indicado que el juez debe siempre procurar dictar sentencias de fondo que pongan fin al conflicto jurídico que le proponen las partes, pues los fallos inhibitorios son la excepción y únicamente proceden cuando es insuperable la causa inadvertida.

11 Ver entre otras sentencias: T-713/13. T-794/11. C-258/08 12 Consejo de Estado, expediente 2014-03055-00. Ver entre otras: 2002-02193-01, 2003-00040-01.7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, los fallos inhibitorios han sido considerados, especialmente en forma reciente, como una vulneración al derecho de tutela efectiva o de acceso a la administración de justicia, en tanto derecho fundamental de las personas residentes en Colombia para que puedan acudir a los jueces con el fin de proteger o restablecer los derechos que hayan sido transgredidos.

Es por lo anterior que los artículos 228 y 229 de la Constitución Política determinan que la administración de justicia es función pública y que el Estado

proteger o restablecer los derechos que hayan sido transgredidos.

Es por lo anterior que los artículos 228 y 229 de la Constitución Política determinan que la administración de justicia es función pública y que el Estado debe garantizar el acceso a la misma.

La Corte Constitucion al en sentencia C-666 de 1996 reiteró que el referido derecho comprende lo siguiente: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.

De lo expuesto se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia no solamente implica que se permita la interposición de demandas o recursos, sino la solución de fondo de la situación puesta en consideración de la autoridad judicial.

Lo anterior guarda relación con la prohibición de los jueces de dictar, en la medida de lo posible, fallos inhibitorios, pues lo que busca quien demanda es que se resuelva su caso.

Por otra parte, esta subsección señaló, en sentencia del 25 de julio de 201913, que condicionar un pronunciamiento de fondo a que se haya incluido o no un acto en las pretensiones de nulidad de la demanda es violatorio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva en caso de ocurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. En todo caso, el acto cuya nulidad no se rogó en forma expresa reposa en el expediente, de manera que el juez tiene conocimiento pleno de su contenido.

2. La prosperidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho

1. En todo caso, el acto cuya nulidad no se rogó en forma expresa reposa en el expediente, de manera que el juez tiene conocimiento pleno de su contenido.

2. La prosperidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho supondría la declaratoria de nulidad del acto administrativo no demandado.

3. El juez, habiendo podido advertir y corregir la omisión en comento, no lo hizo.

4. El o los derechos objeto de disputa judicial son de carácter fundamental y guardan una íntima conexión con el deber del Estado consistente en garantizarle a sus asociados una vida en condiciones dignas, como sucede con los derechos mínimos e irrenunciables de naturaleza laboral y los derechos derivados de la seguridad social, en especial, aquellos referidos a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

En el presente asunto se advierte que el acto administrativo echado de menos por el tribunal reposaba en el expediente, pues fue incorporado al proceso por

13 Proferida en el proceso con radicación 81001 -23-33-000-2013-00165-01 (0700 -2016). Hubert Fernando Ospina Puerta contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones al allegar los antecedentes administrativos, según se observa del archivo denominado “564E6AD2 -23BA-4F62-9810-34735F673631.pdf”, documento obrante en CD a folio 122 del dosier, y que fuera aportado con la

Colpensiones al allegar los antecedentes administrativos, según se observa del archivo denominado “564E6AD2 -23BA-4F62-9810-34735F673631.pdf”, documento obrante en CD a folio 122 del dosier, y que fuera aportado con la contestación de la demanda, e s decir, antes de que se surtiera la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo que el a quo pudo advertir la situación y corregirla en el momento del saneamiento del proceso que debe surtirse en la diligencia en comento, lo cual no sucedió en el sub examine.

En consecuencia, conforme con el antecedente judicial citado, los jueces deben procurar proferir decisiones de fondo, y sólo en los casos expresamente señalados proceder a la expedición de sentencias inhibitorias. No obstante, en este preciso caso, el juez colegiado tuvo la posibilidad de advertir la situación antes de dictar sentencia y sanear el litigio para no llegar a la conclusión de imposibilidad de pronunciarse de fondo.

Con todo, aun si en efecto, como lo previó el tribunal, no es posible declarar la nulidad de la Resolución GNR 67760 del 2 de marzo de 2016 y ésta aun gozara de la presunción de legalidad que ampara a todos los actos de la administración, dicha situación no comporta una imposibilidad de pronunciarse de fond o sobre los actos cuestionados, en tanto que, de concluir en sede judicial que el demandante tiene derecho a la reliquidación deprecada, Colpensiones puede acudir a la revocatoria directa de la resolución en comento con la anuencia del interesado, siempre que la pensión reajustada en los términos de la sentencia sea más favorable para el pensionado.

Problemas jurídicos

Colpensiones puede acudir a la revocatoria directa de la resolución en comento con la anuencia del interesado, siempre que la pensión reajustada en los términos de la sentencia sea más favorable para el pensionado.

Problemas jurídicos

De acuerdo con los razonamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandante, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a:

1. ¿El municipio de Medellín tenía el deber como empleador del demandante de continuar efectuando las cotizaciones a pensión a favor del libelista, con posterioridad a que este acreditara los requisitos para acceder a la pensión de vejez y en caso afirmativo estos aportes deben computarse para el derecho pensional del señor Roldán Suárez?

2. ¿El demandante tiene derecho a que su pensión se liquide bajo los términos de la Ley 797 de 2003 y, en caso afirmativo, a que se le pague el retroactivo solicitado?

3. ¿Quién debe asumir el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no realizado por parte del municipio de

Medellín?

4. De responderse negativamente la primera pregunta, ¿el demandante tendrá derecho a la liquidación de su pensión con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición?

Primer problema jurídico

¿El municipio de Medellín tenía el deber como empleador del demandante de continuar efectuando las cotizaciones a pensión a favor del libelista, con9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

continuar efectuando las cotizaciones a pensión a favor del libelista, con9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad a que este acreditara los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, en caso afirmativo, estos aportes deben computarse para su derecho pensional?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el municipio de Medellín debía realizar los respectivos aportes a pensión desde 2003 y hasta la fecha del retiro del servicio, aun si el señor Roldán Suárez hubiese cumplido l os requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el año 2002, siempre que no mediara autorización expresa por parte del citado servidor, para que cesara en ese pago. En consecuencia, la omisión por parte de la entidad no puede afectar los derechos pensionales del demandante, posición expuesta por esta misma Sala en sentencia del 25 de noviembre de 2021 14, y que se reitera en los términos que a continuación se exponen:

Del deber del empleador de realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones

El derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones previsto en el artículo 48 Superior, como garantía social constitucional, exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuración y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional.

Al respecto, se destaca que la Ley 100 de 1993 incorporó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de

exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional.

Al respecto, se destaca que la Ley 100 de 1993 incorporó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, por vía del reconocimiento de las prestaciones pensionales respect ivas. Se trata de un Sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, circunstancia que materializa los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad so cial: acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y eficiencia.

En el marco de relaciones de trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que partic ipan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones 15. En ese sentido, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados.

Una de esas o bligaciones es la concerniente a la realización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como lo prevé el 1716 de la Ley 100 ibidem, cuyo tenor literal señala:

«[…] Obligatoriedad de las Cotizaciones

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