🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 050012333000201600278011SENTENCIA20221004163918

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 050012333000201600278011SENTENCIA20221004163918
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., 22 de septiembre de 2022.

Radicado No. 050012333000201600278 01.

No. interno: 1181-2022.

Actor: Fredy de Jesús Ortiz Castaño.

Demandado: Unidad Nacional de Protección.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derec ho /

Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es posible el reconocimiento de horas extras con la consecuente reliquidación de factores salariales y prestacionales a funcionario que fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección por la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad y, si con las comisiones de servicio, se entiende que desempeñó trabajo extra.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de junio de 20221, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en contra de la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Fredy de Jesús Ortiz Castaño , por intermedio de apoderado judicial 3, en

de la demanda en contra de la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Fredy de Jesús Ortiz Castaño , por intermedio de apoderado judicial 3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio OFI15-00025453 de 14 de septiembre de 2015 por medio del cual el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social.

1 Informe visible a folio 314. 2 Demanda visible a folios 1 a 10 del expediente. 3 El abogado Fernando Álvarez Echeverri.Radicado No. 050012333000201600278 01.

No. interno: 1181-2022.

Actor: Fredy de Jesús Ortiz Castaño.

Demandado: Unidad Nacional de Protección.

2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó : i) se declare que los viáticos que percibe por sus desplazamientos constituyen salario y, por lo tanto, deben ser incluidos como factor de liquidación de las prestaciones sociales periódicas; ii) el pago de horas extras, dominicales y festivos así como el porcentaje por trabajo nocturno laboradas desde que ingresó a la institución «1º de enero de 2012» y la reliquidación de sus prestaciones con fundamento en los citados emolumentos con la correspondiente indexación ; y, iii) dar aplicación a los

nocturno laboradas desde que ingresó a la institución «1º de enero de 2012» y la reliquidación de sus prestaciones con fundamento en los citados emolumentos con la correspondiente indexación ; y, iii) dar aplicación a los términos de los artículos 192 y 195 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:

El señor Fredy de Jesús Ortiz Castaño luego de haber prestado sus servicios como Agente Escolta en el Departamento Administrativo de Seguridad , fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección el 1º de enero de 2012 como Agente de Protección código 4071, grado 16, con una asignación para el año 2015 de $1.589.894.

El 25 de agosto de 2015 el apoderado del señor Fredy de Jesús Ortiz Castaño solicitó al Director de la Unidad Nacional de Protección el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y el incremento por trabajo nocturno desde que ingresó a la institución; sin embargo, esta petición fue negada por parte del Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección a través del Oficio OFI15-00025453 de 14 de septiembre de 2015 por considerar que, dada la naturaleza de los servidores de esta entidad, no tienen derecho al reconocimiento y pag o de este tipo de emolumentos, pues lo único que es procedente es una compensación en tiempo de descanso por cada 8 horas que hayan excedido las jornadas laborales.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

tiempo de descanso por cada 8 horas que hayan excedido las jornadas laborales.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 25 y 53; Decretos 1042 de 1978, artículo 33; y 1932 de 1989, artículo 12.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:

La decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección en el acto acusado no se encuentra ajustada a los principios constitucionales, primero, porque negar el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social va en contravía de los derechos de los trabajadores , concretamente, porque no es posible que se obligue a trabajar más de las horas establecidas por la ley sin la adecuada remuneración; segundo, en razón a que no es posible renunciar a losRadicado No. 050012333000201600278 01.

No. interno: 1181-2022.

Actor: Fredy de Jesús Ortiz Castaño.

Demandado: Unidad Nacional de Protección.

3 beneficios que le otorga la misma Constitución a los trabajadores, tal es el caso, de la remuneración mínima y proporcional a la cantidad de trabajo.

No se puede tener como justificación, para no el no pago de la remuneración del tiempo extra o suplementario, el hecho de que el parágrafo del artículo 12

caso, de la remuneración mínima y proporcional a la cantidad de trabajo.

No se puede tener como justificación, para no el no pago de la remuneración del tiempo extra o suplementario, el hecho de que el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 así lo estableció4, pues existen otras normas de índole constitucional y legal que lo ordenan, tal es el caso de los artículos 25 de la Constitución Política y 33 del Decreto 1042 de 1978.

1.3 Contestación de la demanda.

La Unidad Nacional de Protección solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos5:

La supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DASconllevó a que el régimen prestacional y salarial que tenía el servidor se mantuviera en virtud del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011 6, el cual dispuso que el

4 “(…) Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derech o al reconocimiento y pago de horas extras. Unicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989. (…)”. (Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala). 5 Visible a folios 61 a 93 del expediente. 6 “(…) Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u

5 Visible a folios 61 a 93 del expediente. 6 “(…) Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente de creto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales. Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su

de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora. La incorporación de los servidores con derecho d e carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos. Parágrafo 1°. Para la actualización en el registro de carrera de los servidores que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación, el DAS enviar á la certificación que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil que acredite la condición de empleados con derechos de carrera. Parágrafo 2°. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación o en las demás entidades receptoras , el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los beneficios salariales y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha de incorporación. Los servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba a la fecha de publicación del presente decreto permanecerán en la planta de personal del Departamento Administrativo deRadicado No. 050012333000201600278 01.

No. interno: 1181-2022.

Actor: Fredy de Jesús Ortiz Castaño.

Demandado: Unidad Nacional de Protección.

4 régimen salarial , prestacional y de carrera del personal de los servidores incorporados sería el que rija en la entidad u organismo receptor . Además, no se puede desconocer que si bien es cierto el Decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos,

no se puede desconocer que si bien es cierto el Decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional ; también lo es que, se aplica una excepción para aquello s cuyas actividades implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia a los que podrá señalarse una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana exceda un limite de 66 horas.

Finalmente propuso las siguientes excepciones : (i) inexistencia del vínculo laboral, como quiera que entre el demandante y la Unidad Nacional de Protección existe una relación legal y reglamentaria y no una laboral; (ii) indebida formulación de la pretensión, dado que no se indi ca la norma que reglamenta el vínculo legal del demandante; (iii) inexistencia del derecho y de la obligación, como quiera que a los Agentes de Protección de nivel asistencial se les aplica la normativa vigente, esto es, el Decreto 4057, 4065 y 4067 de 2011; (iv) cobro de lo no debido, como quiera que no se tienen en cuenta los compensatorios; (v) enriquecimiento sin justa causa, puesto que no es dable recibir un dinero que la ley no autoriza; y, buena fe, en razón a que la entidad demandada ha cumplido con lo que le establece la ley.

1.4 La sentencia apelada7.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021 declaró la nulidad del acto acusado ; ordenó e l reajuste de la

1.4 La sentencia apelada7.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021 declaró la nulidad del acto acusado ; ordenó e l reajuste de la liquidación de las cesantías por la vigencia 2012, la cual deberá liquidarse conforme con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 ; y, condenó en costas y agencias en derecho. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer:

El régimen salarial y prestacional aplicable al demandante es el dispuesto para la Unidad Nacional de Protección, dado que fue a donde se vinculó luego de haberse extinguido el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, esto es, el Decreto 1042 de 1978, el cual reguló una jornada de trabajo de 44 horas semanales, con excepción de los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es de 12 horas diarias, sin que pueda exceder de 66 horas a la semana, pues en caso de que ello ocurra, tiene derecho a que se le reconozca el trabajo suplementario, conforme con lo dispuesto en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 ibidem.

Seguridad (DAS); una vez se produzca la evaluación satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras. Hasta tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a prestar sus servicios en las entidades receptoras. Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones, será

entidades receptoras. Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones, será la de su vinculación en esta condición en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). (…)”. 7 Visible en el índice 30 del aplicativo SAMAI – Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado No. 050012333000201600278 01.

No. interno: 1181-2022.

Actor: Fredy de Jesús Ortiz Castaño.

Demandado: Unidad Nacional de Protección.

5

Pese a lo anterior, el demandante no demostró su derecho al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios y el recargo por trabajo nocturno, por lo tanto, no es dable su reconocimiento.

Respecto a la liquidación pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, advirtió que la misma no hace parte del problema jurídico pues el demandante al agotar la actuación administrativa, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta, entre otros, los viáticos y, por lo tanto, el ingreso base de liquidación en pensiones no es objeto del proceso y tampoco el ingreso base de cotización.

No hay duda que para la vigencia 20 12 el accionante tenía derecho a la liquidación de las cesantías, teniendo en cuenta como factor salarial los viáticos percibidos durante el año, que superaron los 180 días como dispone la norma, por ende, accedió a las pretensiones pero solo en este aspecto.

1.5 El recurso de apelación.

viáticos percibidos durante el año, que superaron los 180 días como dispone la norma, por ende, accedió a las pretensiones pero solo en este aspecto.

1.5 El recurso de apelación.

Las parte demandante y demandada interpusieron su recurso con fundamento en los siguientes argumentos:

1.5.1. Fredy de Jesús Ortiz Castaño8:

Pese a que el a-quo expresó que no se habían acreditado las pruebas suficientes para el reconocimiento de las horas extras, no tuvo en cuenta que fueron aportadas las comisiones de servicio , las cuales deben ser incluidos como factor de liquidación de las prestaciones sociales y de las mismas horas extras. Lo a nterior cobra mayor relevancia cuando los desplazamientos autorizados implicaban una custodia de 24 horas sobre la persona protegida, puesto que el demandante debía permanecer con ella durante todo el tiempo de la comisión y esas actividades implicaban alejarse de su domicilio.

Con la acreditación de las comisiones laboradas por el actor necesariamente se está acreditando el pago en dominicales y festivos, por lo tanto, procede el pago de la compensación conforme lo ordena la ley. Al respecto, los días compensatorios no son otorgados por arbitrio, sino como reconocimiento al trabajo en días de descanso obligatorios, tal y como lo indicó el artículo 39 del Decreto 1042 de 19789.

8 Visible en el índice 33 del aplicativo SAMAI – Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 “(…) ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los

9 “(…) ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.Radicado No. 050012333000201600278 01.

No. interno: 1181-2022.

Actor: Fredy de Jesús Ortiz Castaño.

Demandado: Unidad Nacional de Protección.

6

Por último, la Unidad Nacional de Protección no puede sustraerse de la obligación causada, pues la citada normativa es clara, precisa y no admite confusión con relación a que un día de compensatorio se paga con más del doble del valor de un día de salario, sin que se admita la compensación de la suma dineraria por el descanso.

1.5.2. Unidad Nacional de Protección10.

El régimen de los empleados que venían del Departamento Administrativo de Seguridad -DASen lo referente a la jornada laboral, va en armonía de lo estipulado en el artículo 3 de Decreto 4067 de 201111, el cual estableció que conservarían los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo; en tal sentido, el señor Héctor Ferney Herrera Álvarez está

estipulado en el artículo 3 de Decreto 4067 de 201111, el cual estableció que conservarían los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo; en tal sentido, el señor Héctor Ferney Herrera Álvarez está sometido al régimen salarial y prestacional establecido para la Unidad Nacional de Protección – UNP, la cual es especial para estas labores y no se debe aplicar la norma general.

No tiene asidero jurídico las conclusiones del fallador de instancia, de inferir, según su percepción y sus cálculos hipotéticos, la cantidad de presuntas horas o recargos, toda vez que, tal como lo plantea la norma, éstos deben ser autorizados mediante acto administrativo motivado, el cual no existe dentro del proceso, en la medida que ni el demandante ni el a-quo tienen claro cuál es la cantidad de horas extras o recargos que se están reclamando.

Finalmente, en el proceso no obra certificación detallada en donde conste que el demandante hubiere laborado en algunas ocasiones por fuera de las horas reglamentarias «horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, ni festivos», ni mucho menos, es dable tener en cuenta los viáticos y pasajes aéreos, por cuanto no constituyen salario ni son factor salarial para liquidar prestaciones sociales, debido a que estos emolumentos no son habituales.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Planteamiento del problema jurídico.

Para atender los argumentos planteados por la s partes demandante y demandada, le corresponde a la Sala:

Establecer si existen los suficientes elementos probatorios que permitan demostrar que el señor Fredy de Jesús Ortiz Castaño , con

Para atender los argumentos planteados por la s partes demandante y demandada, le corresponde a la Sala:

Establecer si existen los suficientes elementos probatorios que permitan demostrar que el señor Fredy de Jesús Ortiz Castaño , con ocasión a las comisiones de servicios que le fueron ordenadas, tiene

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. (…)”. 10 Visible en el índice 34 del aplicativo SAMAI – Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 “(…) Artículo 3°. Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad. (…)”.Radicado No. 050012333000201600278 01.

No. interno: 1181-2022.

Actor: Fredy de Jesús Ortiz Castaño.

Demandado: Unidad Nacional de Protección.

7 derecho al reconocimiento y pago de los recargos de horas extras con la consecuente reliquidación de los factores salariales y prestacionales.

Para desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: i) de la jornada laboral, regulación internacional y su aplicación en los servidores de Colombia; ii) de la jornada laboral en la Unidad Nacional de Protección, y, iii) del caso en concreto.

  1. De la jornada laboral

aspectos: i) de la jornada laboral, regulación internacional y su aplicación en los servidores de Colombia; ii) de la jornada laboral en la Unidad Nacional de Protección, y, iii) del caso en concreto.

  1. De la jornada laboral

La «jornada de trabajo», «jornada laboral» o «tiempo de trabajo» como lo denomina la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hace referencia al número de horas que el trabajador trabaja efectivamente en una jornada o día, y puede referirse también al cómputo semanal, mensual o anual de tiempo trabajado. 12 La «jornada laboral» se debe diferenciar del «horario de trabajo», pues, la «jornada» representa el número de horas que el trabajador presta su servicio, mientras que el «horario» hace referencia a la hora u horas de entrada y/o salida.13

En nuestro ordenamiento jurídico, como más adelante se precisará, la fijación de la «jornada laboral» es de origen legal, es decir, que corresponde al legislador regular sus mínimos y sus máximos, mientras que, a los jefes o directores de cada entidad, les corresponde definir lo relacionado con el «horario», sujetándose, como es obvio, a lo regulado por el legislador sobre la «jornada».

Es importante precisar, que la jornada laboral en la administración pública, comprende el período de tiempo durante el cual los empleados se encuentran a disposición cumpliendo las funciones que les corresponde desarrollar, no solamente con el fin de que e l servicio público a cargo de las respectivas entidades oficiales se preste dentro de un determinado espacio de tiempo, sino, para que el empleado disponga de un tiempo razonable para su descanso.14

solamente con el fin de que e l servicio público a cargo de las respectivas entidades oficiales se preste dentro de un determinado espacio de tiempo, sino, para que el empleado disponga de un tiempo razonable para su descanso.14

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresad o, que «la protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas de trabajo máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados (…) atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus

12 Sobre el particular se puede consultar a Steffen Lehndorff, Gerhard Bosch en «LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL EMPLEO». Papeles de Economía Española, ISSN 0210-9107, Nº 72, 1997, págs. 342-365; y, a Juan de Dios Giraldo Suárez, «JORNADA DE TRABAJO», Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Rioja. ISSN 0120-3886, Nº. 41-43, 1967, págs. 56-77. 13 Juan Martínez Moya. (Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Letrado del Consejo General del Poder Judicial). «EL TIEMPO DE TRABAJO: UNA VISIÓN JURISPRUDENCIAL ». Revista del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de

España. En:

Castilla-La Mancha. Letrado del Consejo General del Poder Judicial). «EL TIEMPO DE TRABAJO: UNA VISIÓN JURISPRUDENCIAL ». Revista del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de

España. En: http://www.mitramiss.gob.es/es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/38/est03.pdf 14 https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/506911/374.pdf/1ebc4dec-9170-4e249188-fa0d475b206eRadicado No. 050012333000201600278 01.

No. interno: 1181-2022.

Actor: Fredy de Jesús Ortiz Castaño.

Demandado: Unidad Nacional de Protección.

8 derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior».15

En esa misma línea, la doctrina especializada en la materia de Función Pública, ámbito que también es conocido como de lo laboral administrativo, ha señalado, que «el funda mento de someter la prestación del servicio de los funcionarios públicos a una jornada pretende conciliar, de una parte, la misma condición orgánica y síquica del hombre que exige descansos destinados a su recuperación biológica y anímica, así como la dest inación de parte del tiempo a la atención de asuntos distintos del trabajo como su vida familiar, con la necesidad apremiante de garantizar la mejor y más adecuada satisfacción de las tareas a cargo de la administración pública»16.

Regulación internacional.

La cuestión de la regulación de la «jornada laboral» o el «tiempo de trabajo» es, quizás, la inquietud o demanda social más antigua reconocida por los

Regulación internacional.

La cuestión de la regulación de la «jornada laboral» o el «tiempo de trabajo» es, quizás, la inquietud o demanda social más antigua reconocida por los organismos internacionales, al punto que inmediatamente d espués de la Primera Guerra Mundial, se firmó por 50 países, en junio de 1919, el famoso «Tratado de Versalles », que establece en el punto 4º de su artículo 427, 17 la adopción de 8 horas al día o 48 horas a la semana, como jornada laboral ordinaria para los trabajadores en general.

Posteriormente, en octubre de 1919, unos meses después de la firma del «Tratado de Versalles », los miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reunidos en Washington, adoptaron el primer convenio de dicha organización, justamente sobre la jornada laboral, que es el llamado «Convenio 001 sobre las horas de trabajo —industria— de 1919», por el que se limitan las horas de trabajo en las industrias a 8 horas diarias o 48 horas semanales, o sea, 6 días laborales a la semana. En otros convenios de la OIT, como los Nos. 14 de 1921, 30 de 1930 y 47 de 1935, se establecen normas similares para los sectores del comercio y el trabajo de «oficinas» en general.

Siguiendo un orden cronológico, es importante resaltar, que el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, consagra el derecho al descanso y al tiempo libre de la siguiente manera:

“(…) Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo

la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, consagra el derecho al descanso y al tiempo libre de la siguiente manera:

“(…) Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. (…)”.

A partir de entonces, la OIT ha venido adoptando los siguientes convenios, protocolos y recomendaciones en los que se ha referido, entre otra s, al «tiempo de trabajo» o «jornada laboral», de la siguiente manera: (i) el Convenio 89 de 1948 sobre el trabajo nocturno de mujeres; (ii) el Protocolo de 1990

15 Sentencias C-024 de 1998 con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, y T -157 de 2014, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. 16 Younes Moreno, DIEGO. «DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL» . Editorial Temis. Bogotá D.C. 17[http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/--- relconf/documents/meetingdocument/wcms_618490.pdf Tiempo de trabajo decente en un mundo laboral en transformación, en pág. 2 en Garantizar un tiempo de trabajo decente para el futuro, 2018.Radicado No. 050012333000201600278 01.

No. interno: 1181-2022.

Actor: Fredy de Jesús Ortiz Castaño.

Demandado: Unidad Nacional de Protección.

9 referido a la aplicación del Convenio 89 de 1948 sobre el trabajo nocturno de mujeres; (iii) el Convenio 106 de 1957 sobre el descanso semanal en las

Demandado: Unidad Nacional de Protección.

9 referido a la aplicación d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...