CE - 050012333000201600434011SENTENCIAFALLO20220512085630
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012333000201600434011SENTENCIAFALLO20220512085630
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00434-01 (3448-2017)
Demandante: Rubiela Esther Cartagena Úsuga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00434-01 (3448-2017)
Demandante: RUBIELA ESTHER CARTAGENA ÚSUGA
Demandadas: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
POLICÍA NACIONAL
Temas: Reconocimiento pensi ón de sobrevivientes a favor de cónyuge supérstite de un agente de la Po licía Nacional muerto en actos meritorios del servicio .
Régimen aplicable conforme al Decreto 2063 de 1984 vigente al momento del fallecimiento del causante. Improcedencia de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-085-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por el
Ley 1437 de 2011
O-085-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad , que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 1 a 2)
1. Declarar la nulidad del Oficio S-2015-248050/ARPRE-GROIN-1.10 del 24 de agosto de 2015, expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.
2. A título de restablecimiento d el derecho se ordene a la parte pasiva reconocer, liquidar y pagar a la señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga pensión de sobrevivientes, acorde con lo previsto en la Ley 100 de 1993 , como consecuencia del fallecimiento de s u cónyuge Óscar Darío Restrepo Betancur cuando prestaba sus servicios como agente en la
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00434-01 (3448-2017)
Demandante: Rubiela Esther Cartagena Úsuga
Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00434-01 (3448-2017)
Demandante: Rubiela Esther Cartagena Úsuga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional, efectiva a partir del 26 de octubre de 1988 (día siguiente al fallecimiento del causante) , pero con efectos fiscales «desde la fecha de radicación del derecho de petición, por prescripción trienal».
3. Conminar a la entidad demandada a que en «observancia de los precedentes jurisprudenciales de que trata el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010», reconozca y pague la pensión deprecada a quienes demostraron la calidad de beneficiarios respecto del causante.
4. El reconocimiento de la prestación debe realizarse a la luz del inciso 2.° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún momento el monto de la pensión pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, según lo regula la mencionada disposición en concordancia con el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.
5. Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a liquidar el IBL de la pensión de sobrevivientes con base en el sueldo básico de un cabo segundo, con la inclusión de las siguientes partidas computables: i) 15% de la prima de actividad; ii) 5% del subsidio familiar y; iii) 1/12 de la prima de navidad; a partir del 26 de octubre de 1 988 (día siguiente al fallecimiento del causante).
computables: i) 15% de la prima de actividad; ii) 5% del subsidio familiar y; iii) 1/12 de la prima de navidad; a partir del 26 de octubre de 1 988 (día siguiente al fallecimiento del causante).
6. «Subsidiariamente» condenar a la parte pasiva de la presente litis a pagar a favor de la libelista 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de reparación de daño moral ocasionado por la omisión en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 4 a 10)
1. La señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga contrajo matrimonio católico con el señor Óscar Darío Restrepo Betancur . De dicha unión procrearon un hijo de nombre Javier Darío Restrepo Cartagena.
2. El señor Óscar Darío Restrepo Betancur prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 4 años, 4 meses y 8 días, en el grado de agente, hasta el 25 de octubre de 1988, fecha en la que fue asesinado por miembros de la «ONT FARC».
3. En virtud de ello, la Dirección General de la parte pasiva expidió la Resolución 9763 del 22 de diciembre de 1989, mediante la cual ascendió en el grado de cabo segundo al causante y ordenó el reconocimiento de la indemnización por muerte y cesantías definitivas a favor de la demandante en nombre propio y en representación de su hijo, sin embargo, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes que les asistía.
4. La reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
demandante en nombre propio y en representación de su hijo, sin embargo, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes que les asistía.
4. La reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aplicación del principio de favorabilidad, ha accedido a la pensión de sobrevivientes a la luz de los postulados de la Ley 100 de 1993, decisiones que superan el límite cuantitativo previsto en la Ley 1395 de 2010.
5. La libelista solicitó la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada, el 3 de agosto de 2015.
6. La anterior petición fue denegada por parte de la Secretaría General de la Policía Nacional por medio del Oficio S -2015-248050/ARPRE-GROIN1.10 del 24 de agosto de 2015.3
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00434-01 (3448-2017)
Demandante: Rubiela Esther Cartagena Úsuga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congr uencia q ue garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados
garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formul ados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 16 de febrero de 2017.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
«La entidad accionada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL en el escrito de contestación de la demanda, formuló la siguiente excepción de resolución previa:
- Prescripción. En lo que respecta a e sta excepción, para el Despacho resulta claro que, a pesar de que el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 100 del Código General del Proceso consagra que la misma también podrá proponerse como previa, en el presente caso dicha excepción no puede decidirse en esta etapa procesal, pues, se tiene que lo pretendido es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes lo cual trae como consecuencia que para que proceda el reconocimiento y pago de las mesadas que se derivan de la misma se necesita que, de manera previa, se profiera una sentencia que
pago de una pensión de sobrevivientes lo cual trae como consecuencia que para que proceda el reconocimiento y pago de las mesadas que se derivan de la misma se necesita que, de manera previa, se profiera una sentencia que reconozca tal derecho, siendo ese el momento en que se establece cuáles mesadas prescribieron y cuáles no, en el evento absolutamente hipotético de que se acceda a las súplicas de la demanda.
Así las cosas, si la prescripción se refiere al modo de extinguir los derechos por su no ejercicio durante cierto lapso, debe primero decidirse si la parte accionante tiene o no derecho a los mismos.
- Ahora bien, frente a las excepciones denominadas por la parte demandada como “Presunción de Legalidad” , “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de Vicios de N ulidad”, el Despacho advierte que las mencionadas excepciones no tienen carácter de previas y su resolución se efectuará en la sentencia que ponga fin a esta instancia.
Por último, el Despacho no advierte de oficio, la configuración de ninguna excepción previa ni de resolución previa de las excepciones previstas en el artículo 180 nume ral 6° del CPACA, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación ni falta de legitimación en la causa. ». (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto original). ( Folio 141 y CD visible a folio 143A del expediente).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
del expediente).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00434-01 (3448-2017)
Demandante: Rubiela Esther Cartagena Úsuga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«Se interroga a la parte actora si se ratifica en los hechos y pretensiones invocados en la demanda y a la entidad d emandada si se ratifica en la oposición a las pretensiones y en la respuesta a los hechos expuestos en la contestación de la demanda, a lo cual indican ambas partes ratificarse en lo manifestado en la demanda y en la contestación a la misma. Se procede a f ijar el objeto del litigio de la siguiente manera:
HECHOS DE LA DEMANDA CONTESTACIÓN
1. Señala la parte demandante que contrajo matrimonio católico con el
Agente de la Policía Nacional Oscar (sic) Darío Restrepo Betancur t (sic) con el cual procrearon un hijo de nombre Javier Darío Restrepo Cartagena; tras el deceso del Agente el día 25 de octubre de 1988 ocurrido en el Corregimiento de Juntas del Municipio de Uramita – Ant se le concedió el ascenso póstumo al grado de cabo segundo de la Policía
Cartagena; tras el deceso del Agente el día 25 de octubre de 1988 ocurrido en el Corregimiento de Juntas del Municipio de Uramita – Ant se le concedió el ascenso póstumo al grado de cabo segundo de la Policía Nacional al ser su muerte por acción directa del enemigo, laborando para dicha entidad por el tiempo de 04 años, 04 meses y 08 días.
2. Afirma la parte actora que mediante acto administrativo N° 9763 del 22 de diciembre de 1989, se reconoció y ordenó pagar la inde mnización por muerte y cesantías definitivas del causante en actos propios del servicio a ella como cónyuge, pero denegándole el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
3. Manifiesta que el día 03 de agosto de 2015 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del extinto Agente de la Institución, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y no la norma especial, teniendo en cuenta para su liquidación todas las partidas computables a partir del 26 de octubre de 1988, teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción.
4. Advierte que dicha petición fue resuelta de manera desfavorable mediante el Oficio N° S -2015248050/ARPRE-GROIN del 24 de agosto de 2015, argumentándose que la norm a especial aplicable al asunto es la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del Agente, esto es, el Decreto 2063 de 1984, norma que consagraba el requisito de
agosto de 2015, argumentándose que la norm a especial aplicable al asunto es la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del Agente, esto es, el Decreto 2063 de 1984, norma que consagraba el requisito de haber laborado más de 12 años, SON CIERTOS los hechos relativos al matrimonio de la demandante y el señor CS (F) Oscar (sic) Darío Restrepo Betancurt (sic) a la petición elevada de reconocimiento pensional y al acto expedido por la entidad.
NO SON HECHOS los relativos a las disposiciones normativas y citas jurisprudenciales realizadas por la demandante.5
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00434-01 (3448-2017)
Demandante: Rubiela Esther Cartagena Úsuga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito que no cumplió el extinto Cabo Segundo O scar (sic) Darío Restrepo Betancurt (sic). […]
HECHOS INCONTROVERTIDOS O PROBADOS
De acuerdo con lo expuesto en la demanda y en la contestación se tienen por probados:
Considera la entidad que SON CIERTOS los hechos relativos al matrimonio de la demandante y el señor CS (F) Oscar (sic) Darío Restrepo Betancurt (sic), a la petición elevada de reconocimiento pensional y al acto administrativo expedido por la entidad.
DIFERENCIA
La diferencia radica en si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de
petición elevada de reconocimiento pensional y al acto administrativo expedido por la entidad.
DIFERENCIA
La diferencia radica en si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante en su calidad de cónyuge del causante Cabo Segundo Póstumo (F) Oscar (sic) Darío Restrepo Betancurt (sic); conforme a la normatividad vi gente para el asunto regulada en la Ley 100 de 1993, y los criterios jurisprudenciales.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° S -2015-248050/ARPRE-GROIN del 24 de agosto de 20 15, proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional, por medio de la cual se le negó a la señora RUBIELA ESTHER CARTAGENA USUGA (SIC) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Cabo Segun do Póstumo (F) ) Oscar (sic) Darío Restrepo Betancurt (sic); y si como consecuencia de ello, hay lugar al restablecimiento del derecho, por las razones expuestas por la demandante, esto es, reconocer, pagar e indexar la pensión de sobrevivientes dando apli cación al régimen general de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, o si por el contrario como lo indica la parte demandada no se acreditaron los requisitos legales para acceder a esta prestación con base en el aludido régimen general ni especial aplic able para la época del fallecimiento del miembro de dicha institución.». (Mayúsculas, subrayas y negrillas según con la transcripción).
legales para acceder a esta prestación con base en el aludido régimen general ni especial aplic able para la época del fallecimiento del miembro de dicha institución.». (Mayúsculas, subrayas y negrillas según con la transcripción). (Folios 141 vuelto a 142 vuelto y CD visible a folio 143A del plenario).
Se notificó la decis ión en estrados y las part es manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA
(Folios 158 a 170)
El a quo profirió sentencia escrita el 27 de abril de 2017, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El tribunal de primera instancia inicialmente analizó el marco normativo que regula en materia prestaciona l la carrera de agentes de la Policía Nacional vigente al momento del deceso del causante, esto es, el Decreto 2063 de 1984, para señalar que, acorde con est a disposición la pensión de sobrevivientes se reconoce a los beneficiarios de los miembros pertenecientes a dicha institución que fallecieron en actos meritorios del servicio, la cual exigía como requisito que aquel hubiese cumplido un tiempo igual o superior a 12 años de servicio.
Seguidamente citó el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia C-529 de 1994 que analizó el principio de irretroactividad de la ley,6
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00434-01 (3448-2017)
Demandante: Rubiela Esther Cartagena Úsuga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Rubiela Esther Cartagena Úsuga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de indicar que para el caso bajo estudio y en atención a la fecha del fallecimiento del expolicial Óscar Darío Restrepo Betancur (25 de octubre de 1988), no era dable atender lo previsto en el régimen gene ral, habida cuenta de que no se encontraba vigente a dicha data.
A partir de los medios de prueba documentales apo rtados a la actuaci ón, aseveró que la señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga no t enía derecho a la prestación que deprecaba, toda vez que el causante al momento de su muerte contaba con un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 8 días, lapso que resultaba insuficiente para acceder al beneficio solicitado en el sub lite.
Bajo esa óptica, concluyó que no era dable la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, por cuanto el principio de favorabilidad no solo exigía que ambos regímenes tuviera n un tratamiento distinto para un mismo supuesto, sino que se encuentren vigentes al caso concreto, circunstancia que no ocurrió con la demandante, por cuan to la consolidación del derecho se dio el día 25 de octubre de 1988, fecha para la cual aún no producía efectos jurídicos la normativa general.
De otro lado, puntualizó que la causal de nulidad invocada en contra del acto administrativo demandado, denominado como falta de competencia, no procedía, dado que la demandante no señaló la norma en la cual
De otro lado, puntualizó que la causal de nulidad invocada en contra del acto administrativo demandado, denominado como falta de competencia, no procedía, dado que la demandante no señaló la norma en la cual fundamentaba su alegato, y tampoco aportó ni solicitó prueba alguna, como por ejemplo el manual de funciones del funcionario que expidió la resolución enjuiciada o cualquier otro elemento probat orio que permitiera demostrar dicha afirmación.
En todo caso, y en gracia de discusión aludió que aun si se acredita la falta de competencia, tal situación daría lugar a la nulidad del acto que negó la pensión de sobrevivientes, pero no a atender de manera favorable las súplicas de la demanda en cuanto al restablecimiento del d erecho, pues dicha circunstancia no exime a la libelista de cumplir los requisitos legales exigidos por el régimen prestacional que le es aplicable.
Finalmente condenó en costas a la parte activa de la presente litis.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 176 a 191)
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello , luego de efectuar la transcripción de las consideraciones de la sen tencia de primera instancia, señaló que es procedente conceder la prestación deprecada en virtud de las previsiones de la Ley 100 de 1993, conforme la posición jurisprudencial que en casos similares ha adoptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Al respecto, señaló que el marco normativo general de seguridad social tiene
la Ley 100 de 1993, conforme la posición jurisprudencial que en casos similares ha adoptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Al respecto, señaló que el marco normativo general de seguridad social tiene como objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas con el fin de obtener una vida digna, a través de mecanismos que protegen diversas contingencias en virtud del principio de universalidad el cual implica la cobertura de dicho régimen a todos los habitantes del país.
En este sentido , puntualizó que frente a las eventualidades del fallecimiento del afiliado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de aquel, que hubiesen cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, disposición que ha sido aplicada en reit erados fallos por parte del Consejo de Estado en los7
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00434-01 (3448-2017)
Demandante: Rubiela Esther Cartagena Úsuga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se ha preferido el régimen general sob re el especial en aras del principio de favorabilidad. Para tal fin, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 27 de agosto de 2009 emitida por esta Corporación.
De otro lado, indicó que quien ostenta la representación legal de la Policía Nacional es el director general, motivo por el cual fue ante dicho funcionario que se elevó la petición de reconocimiento de la prestación, por lo que es
De otro lado, indicó que quien ostenta la representación legal de la Policía Nacional es el director general, motivo por el cual fue ante dicho funcionario que se elevó la petición de reconocimiento de la prestación, por lo que es claro que otro empleado de la institución no puede «subrogarse la competencia para producir actos administrativos de tal magnitud». Aunado a ello, la entidad demandada no aportó la documentación que diera cuenta de su «legitimación». Para tal fin, solicitó se decret en las pruebas del encargo o delegación que «facultó y legitimó al teniente Andrés Mauricio Pérez Ardila, para la expedición del acto administrativo acusado».
Por último, sostuvo que «yerra también el a quo» al referirse a la condena en costas al argumen tar que como las pretensiones «prosperaron» es procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante (índices 38 y 41 SAMAI): reprodujo los argumentos esgrimidos en el rec urso de alzada e insistió en que la Ley 100 de 1993 por ser una norma estatutaria forma parte del «bloque de constitucionalidad », dado que s u finalidad es proteger derechos humanos, en especial la seguridad social (salud, pensión y riegos laborales) y en e l artículo 46 ibidem estipula la pensión de sobreviviente como un amparo a favor de las personas que dependían económicamente del a filiado al sistema que ha fallecido , sin haber logrado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Por ello en casos como el sub examine , el «operador judicial » debe apartarse de los
que dependían económicamente del a filiado al sistema que ha fallecido , sin haber logrado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Por ello en casos como el sub examine , el «operador judicial » debe apartarse de los preceptos de normas especiales cuando desconocen las garantías mínimas fundamentales.
De igual forma adujo que, el principio de favorabilidad debe atenderse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, p or esta razón se equivocó el tribunal de primera instancia al manifestar que el cotejo debe efectuase frente a normas vigentes, dejando de lado el ordenamiento superior y la reiterada jurisprudencia al respecto, donde incluso se han replanteado algunos pronunciamientos por considerarlos ambiguos y actualmente han unificado su postura convirtiéndola en vinculante para todos los jueces y tribunales. Para sustentar su argumento, señaló abundantes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que en su criterio, han aplicado la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes en virtud del mencionado principio.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 232 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el prese nte
demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el prese nte caso solo fue presentada por la parte demandante.8
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00434-01 (3448-2017)
Demandante: Rubiela Esther Cartagena Úsuga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿La señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga en su calidad de cónyuge su pérstite del exagente de la Policía Nacional Óscar Darío Restrepo Betancur ascendido póstumamente a cabo segundo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del régimen general que regula la Ley 100 de 1993?
2. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a la demandante?
Primer problema jurídico
¿La señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga en su calidad de cónyuge supérstite del exagente de la Policía Nacional Óscar Darío Restrepo Betancur ascendido póstumamente a cabo segundo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del régimen general que regula la Ley 100 de 1993?
Al respecto la s ubsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del régimen general que regula la Ley 100 de 1993?
Al respecto la s ubsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho a la prestación que solicita, toda vez que no es procedente la aplicación por favorabi lidad y de forma retrospectiva de la Ley 100 de 1993 cuando el fallecimiento del causante ocurrió antes de la entrada en vigencia de la normativa en comento . Lo anterior s e sustenta en los argumentos que proceden a explicarse.
Del derecho a la seguridad social
El Estado Colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como derecho que procura el bienestar general d e una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y de medios económicos ante riesgos y contingencias que se presentan en la vida de las personas.
Para señalar algunos de dichos instrumentos internacionales, la Declarac ión Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 22, consagró que «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organizac ión y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» y en el artículo 25 estipuló que toda persona «tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad».
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad».
Asimismo, en el artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales lo s Estados Partes reconocieron «el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social» y en idéntico sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 16, estipuló que «Toda persona tiene derecho a l a seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.».9
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00434-01 (3448-2017)
Demandante: Rubiela Esther Cartagena Úsuga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con este aspecto, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 3 señaló la importancia de las pensiones de vejez y de invalidez como una de las condiciones laborales que deben garantizarse a fin de alcanzar la paz. Posteriormente, en 1952, se suscribió el Convenio 102 de la OIT sobre la seguridad social, la cual contempló la pensión de vejez, como una garantía mínima para las personas protegidas4. Luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestaciones de
suscribió el Convenio 102 de la OIT sobre la seguridad social, la cual contempló la pensión de vejez, como una garantía mínima para las personas protegidas4. Luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestaciones de vejez, invalidez y muerte (1967), en el que se resalta la importancia de esas prestaciones sociales5.
Es de anotar que, aunque tales instrumentos internacionales no han sido ratificados por Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.