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CE - 050012333000201600439011SENTENCIASENTENCIA20220929214452

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Título
CE - 050012333000201600439011SENTENCIASENTENCIA20220929214452
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770)

Demandante: Multienlace S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770) Demandante MULTIENLACE S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta y complementarios. Año 2012. Crédito mercantil. Valor probatorio del certificado del revisor fiscal. Prueba de gastos. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Multienlace S.A.S. contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000111 del 19 de septiembre de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín -DIAN y de la Resolución No. 009990 del 8 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Recurs os Jurídicos

Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín -DIAN y de la Resolución No. 009990 del 8 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Recurs os Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, mediante las cuales se modifica oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por MULTIENLACE correspondiente al año 2012 e impone una sanción por inexactitud, en lo que alude al renglón “Intereses y demás rendimientos financieros” atendiendo a que no se aplicará la adición por $14.346.000, en el mismo sentido se descontará dicha suma para establecer la sanción por inexactitud.

SEGUNDO: En lo demás NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, contenido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artícu lo 640 del Estatuto Tributario, fijándose la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en primera inst ancia según lo expresado en la parte motiva»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Multienlace S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el período 2012, el 10 de abril de 2013, que determinó un saldo a favor de $4.803.633.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) , previo

complementarios por el período 2012, el 10 de abril de 2013, que determinó un saldo a favor de $4.803.633.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) , previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412014000111 del 19 de septiembre de 2014 , que i) adicionó ingresos por reintegro de otros costos y gastos por valor de $221 .083.000, ii) incrementó los ingresos por intereses y rendimientos financieros en $14.346.437, iii) desconoció

1 Expediente físico. Cuaderno 3. Folio 764.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770)

Demandante: Multienlace S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los gastos operacionales de $1.012 .605.000, iv) rechazó los gastos por la amortización de intangibles -crédito mercantil - de $23.179 .202.000 y v) impuso sanción por inexactitud de $12.897.581.000 equivalente al 160%. La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue desestimado mediante la Resolución Nro. 009990 del 8 de octubre de 2015. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), Multienlace S.A. S. formuló la s

contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), Multienlace S.A. S. formuló la s siguientes pretensiones: «A. Que se declare la nulidad absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000111 del 19 de septiembre de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín -DIAN y la Resolución No. 009990 del 8 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, mediante las cuales modifica oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por MULTIENLACE correspondiente al año 2012, determinando un impuesto a cargo de COP$10.208.264.000 e imponiendo una sanción por inexactitud de COP$12.897.581.000.

B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de MULTIENLACE en el sentido de reconocer la proceden cia de gastos operacionales de administración por valor de COP$1.012.605.000 y gastos por la amortización de intangibles por COP$23.179.202.000. Adicionalmente, se reconozca que no era procedente la adición de ingresos por reintegro de otros costos y gasto s por valor de COP$221.083.000, ni la adición de ingresos por intereses y rendimientos financieros por valor de

COP$14.346.437.

C. Que, en consecuencia, se declare que NO existe inexactitud alguna que justifique la sanción impuesta por valor de COP$12.897.581.000»2 (negrilla del original).

COP$14.346.437.

C. Que, en consecuencia, se declare que NO existe inexactitud alguna que justifique la sanción impuesta por valor de COP$12.897.581.000»2 (negrilla del original).

Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95, 150, 209, 228 y 363 de la Constitución; 26, 27, 28, 77, 104, 105, 107, 121, 122, 142, 143, 579 -2, 683, 772, 773, 774 y 781 del Estatuto Tributario; 4 y 187 del Código de Procedimiento Civil; y 66 del Decreto 2649 de 1993. Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Consideraciones generales sobre el régimen probatorio colombiano La demandante señaló que la DIAN cometió errores en la valoración de las pruebas aportadas durante el trámite administrativo, por lo que consideró útil hacer algunas precisiones sobre el régimen probatorio aplicable en este caso , tales como la sana crítica, los características y requisitos de la contabilidad, su regulación como medio probatorio en el Estatuto Tributario (artículos 772, 773 y 774) y el principio de prevalencia del fondo sobre la forma.

2. Violación de las normas superiores por la adición de ingresos brutos no operacionales Manifestó que las normas contables y tributarias justifican los llamados «ajustes

2 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 2.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770)

Demandante: Multienlace S.A.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fiscales», que permiten depurar la renta . Estos ajustes tienen fundamento en tres principios: i) el incremento patrimonial (artículo 26 del Estatuto Tributario); ii) la realización y causación de los ingresos (artículos 27, 28, 104 y 105 ibidem); y iii) la justicia y equidad tributaria , (artículos 683 del Estatuto y 58, 95 y 363 de la Constitución). Explicó que durante los años 2009 a 2011 incurrió en gastos por concepto del impuesto de timbre ($126.676.876) y provisión de cartera ($94.403.189) por un valor total de $221’083.000, las cuales solo tuvieron efectos contables y no se tomaron como deducibles en esos períodos. Ahora, estos valores fueron revertidos en el año 2012, que fueron reconocidos en la cuenta 425050 bajo el concepto de reintegro de otros costos y gastos. Este hecho fue explicado en el trámite administrativo y acreditado con el certificado del revisor fiscal aportado con la demanda. La DIAN lo rechazó afirmando que no cumplía los requisitos legales para otorgarle valor probatorio, a pesar de que atendió los requerimientos del artículo 777 del Estatuto Tributario y de la jurisprudencia del Consejo de Estado 3, pues e s detallado, completo y coherente e indica los documentos contables en que se fundamentó. Además, la DIAN no analizó el certificado en armonía con los registro s de los libros contables revisa dos en las

Consejo de Estado 3, pues e s detallado, completo y coherente e indica los documentos contables en que se fundamentó. Además, la DIAN no analizó el certificado en armonía con los registro s de los libros contables revisa dos en las visitas efectuadas a la compañía. Destacó que la Administración no desacreditó su contabilidad, por lo que debe tomarse como prueba en su favor, y no puede escudarse en la inversión de la carga de la prueba, pues insiste en que no valoró la contabilidad aportada. De otro lado, la DIAN desconoció el Concepto Nro. 046501 de 2001, que había señalado que una provisión efectuada para una desvalorización de activos fijos no es fiscalmente deducible y, por lo tanto, su reversión no constituye una renta líquida por recuperación de deducciones ni un ingreso tributario susceptible de incrementar el patrimonio de la empresa, tesis aplicable para el caso de los gastos revertidos.

3. Violación de normas superiores, del derecho al debido proceso y del principio de prevalencia del derecho sustancial en la adición de ingresos por intereses y rendimientos financieros Afirmó que la DIAN adicionó los ingresos por valor de $14’346.000 con base en el reporte de información exógena presentado por el Banco HSBC Colombia S.A. No obstante, en el trámite administrativo, la empresa aportó certificado expedido por el mismo banco el 30 de enero de 2014, en el que reconoce que la información reportada se originó en un error interno y que los ingresos informados no fueron realmente pagados.

Pese a lo anterior, y sin que se des virtuara la validez de la certificación aportada o de la contabilidad, la DIAN realiz ó la adición de ingresos alegando que la entidad

realmente pagados. Pese a lo anterior, y sin que se des virtuara la validez de la certificación aportada o de la contabilidad, la DIAN realiz ó la adición de ingresos alegando que la entidad bancaria no corrigió el reporte en medios magnéticos, lo que desconoce la realidad económica de la compañía. Además, esta decisión desconoció la sentencia del 10 de febrero de 2011 4, que explicó que la información en medios magnéticos no constituye una prueba en sí misma y, por lo tanto, cualquier incongruencia de ésta con las pruebas presentadas por el contribuyente debe ser investigada a

3 En este punto citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso. 17222. Sentencia del 27 de enero de 2011. 4 La demandante solo suministró la siguiente informac ión para identificar la providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 10 de febrero de 2011. CP: William Giraldo Giraldo.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770)

Demandante: Multienlace S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 profundidad.

4. Violación de normas superiores por el desconocimiento de gastos incurridos en desarrollo de la actividad productora de renta La actora de manera general se refirió a los artículos 107 y 771 -2 del Estatuto Tributario, 5 del Decreto 3050 de 1997 y 12 del Decreto 1165 de 1996. 4.1. Violación de normas superiores por desconocer los gastos por asesoría

Tributario, 5 del Decreto 3050 de 1997 y 12 del Decreto 1165 de 1996. 4.1. Violación de normas superiores por desconocer los gastos por asesoría jurídica Indicó que la DIAN rechazó la deducción de los gastos originados en asesoría jurídica recibida en el año 2012 porque no tuvo en cuenta las facturas aportadas, ni verificó que los pagos fueron realizados y sometidos a retención en la fuente , que dan cuenta del valor total del gasto ($13 7.355.901). Además, la administración afirmó que se trató de la recuperación de una provisión no deducible, lo que demuestra, para la demandante, la debilidad del análisis probatorio. Explicó que es cierto que la compañía realizó una provisión contable de gastos de asesoría en el año 2011 por valor de $100’000.000, sin embargo, dicho valor no se tomó como deducible en ningún periodo gravable porque solo tuvo como efecto contable la disminución d el gasto por honorarios registrado en la cuenta 511025 (asesoría jurídica) durante el año 2012. A esto se suma el hecho que el manejo de la cuenta de provisiones es independiente al de la cuenta de gastos incurridos y que las erogaciones por asesoría jurídica se prueban con las facturas aportadas en sede administrativa y judicial. La realidad del gasto está demostrada por el certificado del revisor fiscal , que cumple con los requisitos legales porque indica el número del documento contable, la fecha, la cuenta contable y el concepto provisionado. Destacó que la ley no exige aportar ningún soporte o libro contable con la certificación, ni es admisible que la DIAN actúe como si no tuviera acceso a los documentos contables que fueron

la fecha, la cuenta contable y el concepto provisionado. Destacó que la ley no exige aportar ningún soporte o libro contable con la certificación, ni es admisible que la DIAN actúe como si no tuviera acceso a los documentos contables que fueron puestos a su disposición durante las visitas al contribuyente. De otro lado, señaló que el gasto de las asesorías jurídicas cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario porque se tr ata de una expensa indispensable para la debida operación de la compañía, atendiendo el marco legal complejo que existe en Colombia y que contaba con 6.000 empleados para el año

2012. Además, porque esta asesoría permite optimizar su funcionamiento e incrementar sus ingresos. 4.2. Violación de normas superiores por el desconocimiento de gastos en el exterior por asesoría técnica o consultoría Adujo que los actos desconocieron el gasto por consultoría en el direccionamiento estratégico de marca, marketing y networking realizada con el extranjero José Romero Victoria por valor de $912’605.000 al considerar que no se constató la realidad de la operación. Sin embargo, esta conclusión corresponde a la omisión de valorar las pruebas que obran en el expediente, en especial el contrato suscrito con el proveedor del servicio, la factura de venta expedida por el contratista, los libros de contabilidad y las declaraciones de retención en la fuente y del IVA.

Afirmó que la DIAN exigió la presentación del informe rendido por el consultor comoRadicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resultado de su trabajo a pesar de ser documentos comerciales sometidos a reserva, que fueron entregados con el recurso de reconsideración . La autoridad puso en entredicho los informes debido a que se alegó su carácter reservado y que se enc ontraba en las oficinas de los abogados, pero aceptar esta objeción desconocería que no se trata de un documento fiscal o contable que deba estar a su disposición y en las oficinas del contribuyente. Reiteró que el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996 establece que el soporte de los pagos al exterior en favor de un extranjero sin residencia o domicilio en Colombia se acredita mediante el contrato, el cual obra en el expediente. La DIAN también puso en duda esta prueba afirmando que la fecha de suscripción es posterior a las facturas expedidas por el proveedor. Sin embargo, incurre en un e rror al no existir norma que imponga la obligación de celebrar el contrato de forma previa a la emisión de la factura. Es más, destacó que es una práctica común iniciar la prestación del servicio luego de obtenido el acuerdo verbal que posteriormente es vertido en el contrato escrito. Manifestó que todos los documentos solicitados por la DIAN fueron entregados en una etapa temprana del trámite administrativo. Así, aceptar los argumentos de la Administración equivale a sostener que el juicio solo se define por la inspección inicial, omitiendo las etapas posteriores de la vía gubernativa. Los actos señalaron que no se valora la prueba con base en el artículo 781 del

Administración equivale a sostener que el juicio solo se define por la inspección inicial, omitiendo las etapas posteriores de la vía gubernativa. Los actos señalaron que no se valora la prueba con base en el artículo 781 del Estatuto Tributario. Empero, esta norma sol o abarca a los libros, comprobantes y demás documentos de la contabilidad cuando no sean oportunamente entregados, y no el informe de la consultoría del proveedor. En este caso los comprobantes contables (facturas y contrato) fueron oportunamente entregados a la DIAN, de tal modo que no se cumple el supuesto de la disposición. Además, se acreditó que el gasto era necesario porque permitió evaluar una campaña para ampliar su operación en el exterior y aprovechar el uso adecuado de las marcas, como consta en los informes y documentos técnicos entregados por el consultor, de tal modo que está demostrado el beneficio de la expensa. Destacó que i) la sociedad practicó la s retenciones correspondientes, valores que fueron incluido en la declaración presentada por la compañía y que hacen parte de la certificación expedida por el revisor fiscal ; y ii) aunque la DIAN insinuó que no procede el pago de servicios a miembros de juntas directivas, no existe restricción sobre este punto, distinta a los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. 4.3. Violación de las normas superiores por desconocer la amortización de crédito mercantil de $23.179.202.000 La Superintendencia de Sociedades reconoce que, cuando se realiza una fusión por absorción, es posible mantener el crédito mercantil como un activo de la compañía, siempre y cuando las unidades de negocio que soportan ese intangible tengan la capacidad de generar flujos futuros.

absorción, es posible mantener el crédito mercantil como un activo de la compañía, siempre y cuando las unidades de negocio que soportan ese intangible tengan la capacidad de generar flujos futuros. Además, manifestó que existen dos formas de a dquirir un establecimiento de comercio o empresa con el mismo resultado económico: i) la adquisición directa de los activos y ii) la compra de acciones y su posterior incorporación mediante una fusión. En este caso ocurrió el segundo supuesto, pues las acciones de Multienlace S.A.S. fueron compradas, lo que generó un crédito mercantil, y luego se realizó laRadicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770)

Demandante: Multienlace S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fusión, por lo que procede la amortización del intangible, en un término no inferior a 5 años, según lo ordena el artículo 143 del Estatuto Tributario. Si bien la Ley 1607 de 2012 adicionó el artículo 143 -1 del Estatuto Tributario y dispuso que el gasto por amortización del crédito mercantil no puede ser deducido por la misma sociedad cuyas acciones fueron adquiridas ni por las sociedades que resulten de la fusión, esta restricción no es aplicable para este caso. Señaló que en el asunto bajo examen se dieron dos operaciones de compra de acciones de Multienlace S.A.S. y posteriormente se presentó la fusión que dieron lugar al crédito mercantil que fue amortizado en el per íodo fiscalizado (2012). La primera operación se originó en el año 2008, donde Stratton Spain, mediante su filial

acciones de Multienlace S.A.S. y posteriormente se presentó la fusión que dieron lugar al crédito mercantil que fue amortizado en el per íodo fiscalizado (2012). La primera operación se originó en el año 2008, donde Stratton Spain, mediante su filial Stratton Colombia S.A., compró al Grupo Bancolombia la totalidad de las acciones de Multienlace por valor de $107.805 .812.500, d e los cuales $78.172 .692.644 corresponde al crédito mercantil , cuya amortización para 2012 es de $15.634.538.529. Entre dichas sociedades no ha existido vinculación económica, según se acredita con el certificado del revisor fiscal. Además, la venta de acciones fue anunciada al público el 6 de junio de 2008, según puede consultarse en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia. La operación fue real y está acreditado el pago efectivo, contrario a lo que señalan los actos acusados. Así, los documentos aportados con la demanda demuestran que los pagos se realizaron en dos momentos. El primero ocurrió el 27 de junio de 2008 mediante transacción por valor de $47.805 .812.500 desde una cuenta bancaria de Stratton Colombia S.A. El segundo tuvo lugar el 11 y 12 de diciembre de 2008, cuando se realizaron desembolsos por va lores de $22.000.000.000 y de $38.000.000.000 por parte de Multienlace S.A.S., al ser posterior a la fusión. Por estos valores el Grupo Bancolombia pagó los impuestos correspondientes. La adquisición del negocio en marcha representó un beneficio económico real, pues como condición de la compra las partes pactaron un contrato de prestación de

estos valores el Grupo Bancolombia pagó los impuestos correspondientes. La adquisición del negocio en marcha representó un beneficio económico real, pues como condición de la compra las partes pactaron un contrato de prestación de servicios de contact center por parte de Multienlace S.A.S. a Bancolombia S.A. y a sus filiales por un término de 5 años, garantizando flujos futuros de efectivo, pues antes de la operación los contratos eran de 1 año con renovaciones. Este acuerdo reportó durante su vigencia ingresos por $340.005.000.000 y representó el 40% de los ingresos totales de la demandante, monto que excede 4 veces el valor del crédito mercantil, demostrando así el beneficio, la proporcionalidad y la causalidad del gasto. Otro beneficio es que, con la compra, Multienlace S.A.S. se incorporó al Grupo Allus, del que hacen parte otras compañías adquiridas por el Grupo Stratton, lo que permitió que se celebrara un contrato de prestación de servicios con Colombia Telecomunicaciones y Movistar, que reportó ingresos entre 2009 y 2013 de $30.699.679.171. A dicionalmente, por sinergias derivadas de la adquisición se generaron más empleos directos, al pasar de tener 5.244 al 2009 a 8.996 al cierre de 2013; y se dio una renovación y expansión tecnológica por la adquisición de una plataforma tecnológica para la prestación de los servicios. Igualmente, llama la atención que la DIAN descartara de plano la valoración técnica elaborada por la firma Valor & Estrategia, en la cual se justifica el valor de mercado y la existencia del crédito mercantil. De este estudio , que es uno de los requisitos exigidos por la Superintendencia de Sociedades, se desprende la justificación de

elaborada por la firma Valor & Estrategia, en la cual se justifica el valor de mercado y la existencia del crédito mercantil. De este estudio , que es uno de los requisitos exigidos por la Superintendencia de Sociedades, se desprende la justificación de registrar el crédito y su relación de causalidad con la actividad productora de renta.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770)

Demandante: Multienlace S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, la demandante ha actualizado anualmente dicha valoración con el fin de comprobar el deterioro o mantenimiento del crédito. La segunda operación de compra de acciones de 2011 se realizó entre Contax Colombia S.A., (empresa brasileña) y el Grupo Stratton, entre los cuales tampoco existía un vínculo económico, como lo acredita el revisor fiscal. El pago de las acciones por valor de $215.934 .264.237, dio lugar a un segundo crédito mercantil por $150.893.264.237, cuyo deducible para el año 2012 era de $7.544.663.212. El valor de la compra fue pagado el 13 de mayo de 2011 mediante desembolsos realizados desde una cuenta bancaria de compensación de titula ridad de Contax Colombia S.A.S, filial de Contax S.A. De forma similar a la operación de 2008, manifestó que la adquisición del negocio en marcha representó un beneficio económico real porque permitió que Multienlace hiciera parte del Grupo Contax y siguió usando la marca Allus. Esto llevó a celebrar contratos con Codensa, la Empresa de Energía de Cundinamar ca, Open English,

en marcha representó un beneficio económico real porque permitió que Multienlace hiciera parte del Grupo Contax y siguió usando la marca Allus. Esto llevó a celebrar contratos con Codensa, la Empresa de Energía de Cundinamar ca, Open English, Bayer y DirecTV Argentina, lo que incrementó ostensiblemente sus ingresos gravables, superando incluso las proyecciones de ventas . También destacó que esta operación dio lugar a una expensa que cumple los requisitos del artículo 107 del E statuto Tributario porque la adquisición de las acciones de Multienlace fue necesaria para obtener el incremento de sus ingresos y tiene relación de causalidad y proporcionalidad con los mismos.

5. Se exige el cumplimiento de cargas tributarias superiores a las que corresponden por ley La actora sostuvo que demostró el registró adecuad o de sus ingresos, costos y deducciones y el cumplimiento de los requisitos legales, de tal modo que la DIAN debió reconocer la correcta determinación de la obligación tributaria. Además, se exige una carga fiscal sin atender la realidad económica del contribuyente ni la naturaleza de las operaciones realizadas.

En hilo con lo anterior, sostuvo que la figura del fraude fiscal se entiende como un abuso de las formas jurídicas que pretende ocultar o alterar hechos ec onómicos para disminuir los tributos a pagar. Pero, en este caso, se probó la veracidad de las operaciones registradas en su contabilidad, de tal modo que actuó conforme con las normas que rigen la materia.

6. Improcedencia de la sanción por inexactitud Afirmó que los datos contenidos en su declaración son reales, por lo que no pueden considerarse como inexistentes, falsos, equivocados, incompletos o desfigurado ,

normas que rigen la materia.

6. Improcedencia de la sanción por inexactitud Afirmó que los datos contenidos en su declaración son reales, por lo que no pueden considerarse como inexistentes, falsos, equivocados, incompletos o desfigurado , por lo que la Administración aplicó una sanción sin que se cumpliera el supuesto de hecho para hacerlo.

En todo caso, considera que en este caso existió una diferencia de criterios sobre la interpretación de las normas aplicables al caso, de tal modo que no procedería la imposición de la sanción. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770)

Demandante: Multienlace S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

1. Sobre las consideraciones generales del régimen probatorio La demandada indicó que durante todo el trámite administrativo cumplió las normas constitucionales y legales que rigen la materia, en especial las que prevén la competencia de fiscalización para asegurar el debido pago de los tributos.

2. Respecto a la adición de ingresos brutos no operacionales Indicó que la demandante aportó el certificado de revisor fiscal que señala que durante el año 2012 se registró una recuperación de provisión de cartera, pero no adjuntó los soportes correspondientes que dieran cuenta que las deducciones no se reflejaron en declaraci ones anteriores . Además, el certificado tr aía una lista de facturas provisionadas con fechas y el número de documento, pero no discrimina a

adjuntó los soportes correspondientes que dieran cuenta que las deducciones no se reflejaron en declaraci ones anteriores . Además, el certificado tr aía una lista de facturas provisionadas con fechas y el número de documento, pero no discrimina a qué cliente corresponde ni indica si dichas provisiones fueron las que se lograron recuperar en 2012, de tal forma que no da certeza de su contenido. Afirmó que, de forma similar, se aportó otro certificado de revisor fiscal en el que consta los gastos por impuesto de timbre identificando el número de la hoja del libro oficial mayor y balances, la cuenta contable y el año, pero ta mbién carece de soportes. Destacó que el impuesto de timbre no es deducible (artículo 115 del Estatuto Tributario) y que la actora no demostró que se trató del pago de un mayor valor que diera lugar a realizar el procedimiento del Decreto 1189 de 1988. Sostuvo que con el requerimiento especial se invierte la carga de la prueba, de tal modo que la actora debió demostrar los datos contenidos en sus declaraciones.

3. De la adición de ingresos por intereses y rendimientos financieros La accionada destacó que la entidad bancaria que report ó la información exógena no presentó ninguna corrección. Además, el certificado aportado por la actora no cumple los requisitos para considerarse un documento auténtico porque la firma y el sello que contiene no dan certeza sobre la identidad de quien lo suscribió. Debido a lo anterior, no existen motivos para no atender la información que fue suministrada en su momento por el Banco HSBC.

4. Respecto al d esconocimiento de gastos relacionados con la asesoría jurídica La demandante declaró como expensa por asesoría jurídica el valor de

en su momento por el Banco HSBC.

4. Respecto al d esconocimiento de gastos relacionados con la asesoría jurídica La demandante d

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