CE - 050012333000201600627011SENTENCIASENTENCIA20220407213633
Consejo de Estado
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- CE - 050012333000201600627011SENTENCIASENTENCIA20220407213633
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00627-01 (24868)
Demandante: Multienlace S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2016-00627-01 (24868) Demandante MULTIENLACE S.A.S Demandando DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Impuesto de renta. Amortización crédito mercantil. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Primera de Oralidad el 31 de julio de 2019, que dispuso (fls. 433 a 448): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de junio de 2008, la sociedad Stratton Colombia S.A. adquirió el 100% de las acciones de Multienlace que eran propiedad del Grupo Bancolombia. El precio pagado por la transacción fue de $107.805.812.500.
El 21 de junio de 2008, la sociedad Stratton Colombia S.A. adquirió el 100% de las acciones de Multienlace que eran propiedad del Grupo Bancolombia. El precio pagado por la transacción fue de $107.805.812.500.
Mediante Resolución Nro . 610-000390 del 1 de octubre de 2008 , la Superintendencia de Sociedades aprobó la fusión por absorción de Multienlace con Stratton Colombia S.A., siendo la sociedad absorbente la primera. Mediante escritura del 6 de noviembre del mismo año se protocolizó el acuerdo de fusión.
El 14 de abril de 2010, la sociedad Multienlace S.A.S. presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable 2009, en la que registró gastos operacionales de administración de $154.241.166.000 , una pérdida de $11.317.048.000 , un impuesto a cargo de $658.934.000 y un saldo a favor de $5.249.807.000 (fl. 8 tomo I a.a.).
Mediante Requerimiento Especial Nro.112382014 000073 del 27 de junio de 2014, la DIAN propuso modificar la declaración privada en el sentido de desconocer la suma de $15.634.539.000 como gastos operacionales de administración y que corresponden específicamente a la amortización del crédito mercantil obtenido por la compra de las acciones de Multienlace a Bancolombia. Igualmente propuso una sanción por inexactitud de $1.182.141.000 y la sanción por disminución de pérdidas por $5.975.402.000 (fls. 282 a 296 tomo II a.a).
Tras la respuesta al requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación
por $5.975.402.000 (fls. 282 a 296 tomo II a.a).
Tras la respuesta al requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación Oficial Nro.112412015000031 del 20 de marzo de 2015 , por medio de la cual se acogieron las modificaciones y sanciones propuestas (fls. 524 a 548 tomo III a.a.).
La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución Nro.10854 del 5 de noviembre de 2015 (fls.830 a 860 tomo IVRadicado: 05001-23-33-000-2016-00627-01 (24868)
Demandante: Multienlace S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a.a.). En este acto se confirmó la liquidación oficial ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fl. 2):
A. Que se declare la nulidad absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412015000031 del 20 de marzo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín – DIAN y la Resolución No. 010854 del 5 de noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, mediante las cuales se modifica
No. 010854 del 5 de noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, mediante las cuales se modifica oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por MULTIENLACE correspondiente al año 2009, determinando un impuesto a cargo de COP$1.424.722.000 e imponiendo sanciones por valor de COP$7.157.543.000.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de MULTIENLACE en el sentido de reconocer la procedencia de gastos por amortización de intangibles por valor de COP$15.634.539.000 y, por tanto, se declare que NO existe inexactitud alguna que justifique la sanción impuesta por valor de COP$1.182.141.000.
C. Que, en línea con lo anterior, se reconozca que no es procedente imponer sanción por reducción de pérdidas por valor de COP$5.975.402.000
La parte demandante citó como normas violadas los artículos 95 numeral 9, 150 numeral 12, 209, 228 y 363 de la Constitución Política, 77, 104, 105, 107, 121, 122, 142, 143, 579-2, 683, 772, 773, 774 y 781 del Estatuto Tributario, 4 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y 66 del Decreto 2649 de 1993.
El concepto de violación planteado en la demanda se sintetiza así (fls. 7 a 48):
1. Consideraciones generales sobre el régimen probatorio colombiano La tesis de la DIAN consiste en que el crédito mercantil tuvo origen en la fusión de sociedades vinculadas sin que se demuestre el desembolso efectivo de los
1. Consideraciones generales sobre el régimen probatorio colombiano La tesis de la DIAN consiste en que el crédito mercantil tuvo origen en la fusión de sociedades vinculadas sin que se demuestre el desembolso efectivo de los recursos, el mayor valor registrado en libros y la existencia de un beneficio económico real para la sociedad por la adquisición de un negocio en marcha.
Sobre el particular, expuso que aportó todos los soportes exigidos por la ley para el reconocimiento de las transacciones desconocidas. Sin embargo, se echa de menos un pronunciamiento de la administración sobre las cifras financieras e información comercial obrante en el expediente que dan cuenta de los beneficios obtenidos con ocasión al crédito mercantil, así como de las certificaciones y extractos bancarios, anuncios de venta emitidos por otras sociedades, la valoración técnica realizada por un tercero y los certificados de revisor fiscal.
Por lo anterior, no es admisible que la Administración en sus actos exponga que no se probó la realidad de las operaciones y que por tal circunstancia no se valore la contabilidad como prueba a favor del contribuyente. No es dable concluir que es una operación ficticia o simulada que no gene ró beneficios cuando se aportaron documentos y soportes internos , así como certificaciones de terceros que dan cuenta de esta, desconociendo así el principio de la sana crítica. A esto se suma el hecho de que la simulación requiere el ejercicio de una acci ón judicial en que se declare la inexistencia del acto en cuestión y , como mínimo, que se demuestre la simulación. De aceptarse la simulación propuesta por la DIAN, debería revertirse el
hecho de que la simulación requiere el ejercicio de una acci ón judicial en que se declare la inexistencia del acto en cuestión y , como mínimo, que se demuestre la simulación. De aceptarse la simulación propuesta por la DIAN, debería revertirse el ingreso y la utilidad declarada por los vendedores de las acciones y devolverse elRadicado: 05001-23-33-000-2016-00627-01 (24868)
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Hizo mención de la contabilidad como prueba y a los requisitos para que se entienda llevada en debida forma y que constituya prueba suficiente. En el caso concreto la contabilidad cumple esos requisitos y está respaldada por comprobantes internos y externos que fueron presentados ante la Administración en las visitas e inspecciones.
La DIAN se limitó a evaluar aspectos formales de la fusión e integración de los negocios sin mirar la realidad de la operación y sus efectos en materia comercial y fiscal.
2. Violación a las disposiciones del Estatuto Tributario al desconocer la posibilidad de amortizar el crédito mercantil adquirido por
$15.634.539.000 Sostuvo que la Superinten dencia de Sociedades se ha pronunciado en varias ocasiones señalado que cuando se trata de fusión por absorción es posible mantener el crédito mercantil como un activo de la compañía, siempre y cuando las unidades de negocio que soportan ese intangible ten gan la capacidad de generar flujos futuros.
Manifestó que hay dos formas de adquirir un establecimiento de comercio o
mantener el crédito mercantil como un activo de la compañía, siempre y cuando las unidades de negocio que soportan ese intangible ten gan la capacidad de generar flujos futuros.
Manifestó que hay dos formas de adquirir un establecimiento de comercio o empresa con el mismo resultado económico. La primera es mediante adquisición directa de los activos y la segunda por medio de la compra d e acciones y su posterior incorporación mediante una fusión.
En el caso concreto se acudió al segundo supuesto, se compraron las acciones que generaron un crédito mercantil y luego se procedió a la fusión. Es por esto por lo que la demandante podría efect uar la amortización en un término no inferior a 5 años, según lo dispuesto en el artículo 143 del Estatuto. Así mismo, se cumplen los requisitos del artículo 107 ibidem.
Si bien con la Ley 1607 de 2012 que incorporó el artículo 143 -1 del Estatuto Tributario se estableció que “el gasto por amortización del crédito mercantil no podrá ser deducido por la misma sociedad cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas, ni por las sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de l a misma sociedad ”, lo cierto es que dicha disposición no es aplicable al crédito mercantil adquirido con anterioridad al año 2013.
En este caso, Stratton Colombia compró al Grupo Bancolombia la totalidad de las acciones de Multienlace por un valor de $107.805.812.500, de los cuales el monto de $78.172.692.644 corresponde al crédito mercantil. Entre estas dos sociedades no existía ni ha existido vi nculación económica alguna, por lo que la afirmación realizada por la DIAN en ese sentido carece de fundamento. La venta de las
de $78.172.692.644 corresponde al crédito mercantil. Entre estas dos sociedades no existía ni ha existido vi nculación económica alguna, por lo que la afirmación realizada por la DIAN en ese sentido carece de fundamento. La venta de las acciones fue anunciada al público por Bancolombia y puede consultarse en la Superintendencia Financiera.
El valor de la adquis ición de las acciones fue pagado en dos desembolsos. El primero por $47.805.812.5000 desde una cuenta bancaria de Stratton Colombia. El segundo se realizó por parte de Multienlace, luego de efectuarse la fusión, y corresponde a movimientos bancarios realiz ados el 11 de diciembre de 2008 por $22.000.000.000 y el día siguiente (12 de diciembre ) por $38.000.000.000. Estos pagos están acreditados por certificación del representante legal de Bancolombia (que constituye un testimonio de quien la expide), así como certificaciones y extractos bancarios.
Destacó que a Bancolombia la DIAN le solicitó los documentos soporte del pago losRadicado: 05001-23-33-000-2016-00627-01 (24868)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuales no fueron aportados, pero tal circunstancia es un asunto exclusivo de Bancolombia qu ien tiene el deber de conservarlos , sin que se le pueda atribuir responsabilidad a la demandante.
La adquisición del negocio en marcha representó un beneficio económico real, pues al momento de determinar el precio de compra las partes pactaron un contrato de
Bancolombia qu ien tiene el deber de conservarlos , sin que se le pueda atribuir responsabilidad a la demandante.
La adquisición del negocio en marcha representó un beneficio económico real, pues al momento de determinar el precio de compra las partes pactaron un contrato de prestación de servicios de Conta ct Center por parte de Multienlace a Bancolombia y a sus filiares por un término de 5 años, garantizando flujos futuros de efectivo, pues antes de la operación los contratos eran de 1 año con renovaciones. Este acuerdo reportó durante su vigencia ingresos por $340.005.000.000 y representó el 40% de los ingresos totales de la demandante, monto que excede 4 veces el valor del crédito mercantil, demostrando así el beneficio, la proporcionalidad y la causalidad del gasto reportado.
Otro beneficio es que con la compra de Multienlace se incorporó al grupo Allus, de las que hacen parte otras compañías adquiridas por el grupo Stratton, lo que permitió que la demandante celebrara un contrato con prestación de servicios con Colombia Telecomunicaciones y Movistar, por el cual se reportaron ingresos entre 2009 y 2013 de $30.699.679.171. Otros beneficios por sinergias derivadas de la adquisición fueron (i) la generación de empleos directos , al pasar de tener 5.244 empleados vinculados al 2009 a 8.996 al cierre de 2013 y (ii) renovación y expansión tecnológica por la adquisición de una plataforma tecnológica para la prestación de los servicios.
Igualmente, llama la atención que la DIAN descartara de plano la valoración técnica elaborada por la Firma Valor & Estrategia, en la cual se justifica el valor de mercado
los servicios.
Igualmente, llama la atención que la DIAN descartara de plano la valoración técnica elaborada por la Firma Valor & Estrategia, en la cual se justifica el valor de mercado y la existencia del crédito mercantil. De este estudio se desprenden la justificación de registrar el crédito, su relación de causalidad con la actividad productora de renta y las razones para mantenerse con posterioridad a la fusión. Este estudio es uno de los requisitos exigidos por la Superintendencia de Sociedades. Además, la demandante ha actualizado anualmente dicha valoración con el fin de comprobar el deterioro o mantenimiento del crédito.
3. Transgresión de los principios de justicia y debido proceso al exigir mayores cargas de las establecidas en la ley.
La demandante demostró el adecuado registro de sus ingresos, costos y deducciones cumpliendo con todos los requisitos fiscales establecidos, razón por la cual la DIAN deb ió reconocer la correcta determinación de la obligación fiscal. No es posible exigir requisitos que no corresponden con la realidad económica del contribuyente ni con la naturaleza y características de las operaciones que se realizaron.
4. Fraude fiscal Esta figura ha sido entendida como el abuso de las formas jurídicas, ocultando o alterando hechos económicos con la finalidad de disminuir los tributos a pagar . En este caso, la deducción solicitada tuvo origen en operaciones reales de compras de acciones celebradas con terceros independientes a valores de mercado que implicaron un flujo de recursos que fue objeto de gravamen por parte de los beneficiados con el precio. Igualmente, se cuenta con todos los soportes que dan cuenta de la operación.
5. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
implicaron un flujo de recursos que fue objeto de gravamen por parte de los beneficiados con el precio. Igualmente, se cuenta con todos los soportes que dan cuenta de la operación.
5. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
El saldo a favor liquidado por Multienlace en su declaración de renta año gravable 2009 está soportado en datos y hechos económicos reales, por lo que no puede manifestarse que son inexistentes, falsos, equivocados, incompletos oRadicado: 05001-23-33-000-2016-00627-01 (24868)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desfigurados. Distinto es que la DIAN considere que no cumplían con los requisitos para ser registrados en la declaración, pero tal situación no los convierte en falsos o inexistentes, se trata es de la existencia de una diferencia de interpretación.
La Administración aplicó una consecuencia jurídica (sanción) sin que se diera el supuesto de he cho de la misma (maniobra fraudulenta) existiendo una evidente diferencia de criterios, por lo que se solicita revocar la sanción impuesta.
6. Improcedencia de la sanción especial de inexactitud por disminución de pérdidas Reiteró que los valores registrados en la declaración están soportados en datos reales, por lo que la determinación de la pérdida en dicho período se ajustó a la ley.
Insistió que se trata de una diferencia de criterios.
Manifestó que esta sanción procede cuando la reducción de pérdidas se materializa en una liquidación oficial o corrección de la declaración privada. En el presente
Insistió que se trata de una diferencia de criterios.
Manifestó que esta sanción procede cuando la reducción de pérdidas se materializa en una liquidación oficial o corrección de la declaración privada. En el presente asunto se impuso desde el requerimiento especial, la que hace nula la sanción por violación al procedimiento establecido.
La DIAN no actuó conforme a la presunción de inocencia sino de culpabilidad al no esperar que el proceso avanzara a la etapa de liquidación oficial para proponer la sanción. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 334 a 362).
Realizó un recuento de las actividades surtidas en sede administrativa y de las pruebas aportadas, para concluir que se desvirtuó la veracidad de la declaración privada y que las modificaciones propuestas obedecen a la inexistencia y simulación de las operaciones económicas del período cuestionado. Tanto en el requerimiento especial como en la liquidación se realizó un análisis de los hechos económicos y del efecto de los mismos en la liquidación de la renta, así como un análisis contable y tributario de los documentos allegados al proceso, de los que se estableció una verdad formal reflejada en la contabilidad del contribuyente , pero que difiere de la verdad real.
En este asunto no es procedente la deducción dado que l a demandante no demostró la relación de ca usalidad de la amortización con la actividad productora de renta, requisito establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Tampoco demostró el desembolso de alguna suma ni que representara un valor superior al valor de libros.
Por el contrario, se constató que lo que existió fue un cambio de socios con efectos
demostró el desembolso de alguna suma ni que representara un valor superior al valor de libros.
Por el contrario, se constató que lo que existió fue un cambio de socios con efectos contables en los activos, pero no una adquisición real de nuevos activos que generaran más beneficios para la actividad que se desarrolla, así como mayores utilidades para la sociedad que lo adquirió.
La valoración probatoria realizada por la Administración fue correcta, pues se actuó en ejercicio de su libre valoración en aplicación de las reglas de la sana crítica, no fue arbitraria o parcializada y se garantizaron los derechos a la demandante.
Sobre el valor de la contabilidad destacó que en los actos demandados se expuso que la información recopilada en las visitas, el cruce de información con terceros y las respuestas a los requerimientos ordinarios les restaban co nfiablidad a los registros contables.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00627-01 (24868)
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De estas pruebas se evidenció que (i) el único ingreso de Stratton Colombia se originó por la compra de Multienlace , de lo que se desprende que el único objeto que realmente desarrolló fue la compra de las acciones, (ii) no se aportaron por parte de Bancolombia los documentos que corroboraran el pago de las acciones adquiridas, (iii) existe vinculación entre Stratton Co lombia y Multienlace antes que se realizara la fusión , (iv) si bien se aumentaron los ingresos y los gastos, estos últimos no guardan relación de proporcionalidad con los primeros, (v) que con la
se realizara la fusión , (iv) si bien se aumentaron los ingresos y los gastos, estos últimos no guardan relación de proporcionalidad con los primeros, (v) que con la fusión se disminuyó el impuesto neto de renta comparando años anteriores y (vi) “considerando un comportamiento normal en la sociedad sin tener que acudir a los acuerdos de fusión se tendría un menor saldo a favor por impuestos de Renta $4.125.662.666 que el Fisco está dejando de recaudar”.
En materia tributaria se impone el derecho sustancial sobre el derecho formal conforme a los principios constitucionales, por lo cual se debe establecer la veracidad de las actuaciones de los contribuyentes en el ámbito formal y sustancial. Aun cuando en la legislaci ón no se ha reglado la figura del fraude fiscal, mediante indicios le es permitido a la Administración buscar la verdad real para proteger el patrimonio público y controlar la evasión y/o elusión tributaria. En este caso la simulación se presentó en un con junto de operaciones meramente formales: la constitución de sociedades y transacciones jurídicamente viables con el fin de obtener un beneficio tributario.
Se tiene que Stratton de Colombia no desarrolló actividades comerciales, no pudo complementar su objeto social ni logró los beneficios esperados de su incremento en los ingresos, dada su corta existencia, esto es desde el 20 de junio de 2008 al 24 de octubre del mismo año. Lo sucedido fue una fusión con su propio patrimonio por lo que se infiere que el crédito mercantil no generó nuevos recursos y que la operación solo surtió efectos contables.
De la información suministrada con ocasión a la fusión se evidenció que “se genera
por lo que se infiere que el crédito mercantil no generó nuevos recursos y que la operación solo surtió efectos contables.
De la información suministrada con ocasión a la fusión se evidenció que “se genera un pasivo por la suma de $60.000.000.000 a nombre de los antiguos socios de MULTIENLACE S.A.S que vendieron su participación; pasivo que al fusionarse con la Empresa absorbente se hace nulo, lo que demuestra que no hubo desembolso de parte de la Empresa absorbida en la adquisición de la inversión, solo un registro contable en la cuenta por pagar”, esto lleva al incumplimiento del artículo 104 del Estatuto Tributario que desarrolla la realización de las deducciones.
Se evidencia es un cambio contable en los beneficiarios de las acciones, puesto que al generarse un mayor valor se está en presencia de un superávit de capital que no es sujeto de amortización. Se acudió a esta figura de la venta de acciones y posterior fusión para acceder a beneficios, puesto que de la actividad de servicios que desarrolla la demandante no se le imputan costos de operación.
Según la Superintendencia de Sociedades para que proceda la amortización del crédito por fusión deben concurrir el fortalecimiento patrimonial y financier o, y que por efectos de la fusión se generen sinergias que normalmente eran desarrolladas por la compañía absorbida. En este caso no se evidencia ese beneficio económico porque Stratton Colombia, como ente jurídico autónomo distinto de Stratton Spain (matriz) o Grupo Allus (holding) no tuvo negocio en marcha.
Lo pretendido es retornar el capital a Multienlace vía fusión y el efecto real del crédito mercantil es su anulación.
(matriz) o Grupo Allus (holding) no tuvo negocio en marcha.
Lo pretendido es retornar el capital a Multienlace vía fusión y el efecto real del crédito mercantil es su anulación.
El Consejo de Estado y la doctrina de la DIAN han establecido que el crédito mercantil será fiscalmente deducido si se cumplen los requisitos del artículo 107 y que el crédito no supere las rentas de la sociedad absorbida. En este caso no era necesario para los fines del negocio , pues la demandante, “antes controlada y ahora controlantes, estaba retornando a su patrimonio no solo su capital accionario sino el sobrevalor dado por la antigua controlante a sus propias acciones ”. Tampoco se cumple con el requisito deRadicado: 05001-23-33-000-2016-00627-01 (24868)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proporcionalidad dado que el único patrimonio de la absorbida eran las acciones de la absorbente y una deuda por pagar por el crédito mercantil. Estas mismas razones conllevan a que no se evidencie que la deducción se ciñó lo dispuesto en el artículo 142 del Estatuto Tributario.
En la fusión las cuentas de activos y pasivos se cruzan y desaparece la cuenta de inversión en acciones porque esta constituye su propio patrimonio, siendo la única ganancia el beneficio fiscal.
La actuación de la DIA N se limitó a verificar el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo a favor del Estado y así atender las cargas públicas. En esta actuación se garantizó el principio de dar
La actuación de la DIA N se limitó a verificar el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo a favor del Estado y así atender las cargas públicas. En esta actuación se garantizó el principio de dar trato igual para que los sujetos con igual capacidad económica tributen de la misma forma y quienes tienen mayor capacidad contribuyan en mayor medida.
Sobre el fraude fiscal hizo mención de la sentencia C-015 de 1993 y manifestó que la Administración está autorizada a invocar la institución del fraude a la ley, para dar prevalencia a la sustancia sobre la forma.
La sanción por inexactitud es procedente puesto que se comprobó que la demandante alteró los hechos económicos con el ánimo de desfigurar la realidad y, en consecuencia, disminuir el pago del impuesto de renta. Se utilizaron instituciones meramente formales para reducir la renta líquida del contribuyente y, por tanto, un mayor saldo a favor. Citó varias providencias del Consejo de Estado.
Manifestó que para que se configur e una diferencia de criterios, la demandante debió encontrar razones serias de hecho y derecho, es decir, realizar un proceso hermenéutico que sea respaldado con las pruebas que demuestre n ese planteamiento. Así mismo, no puede el contribuyente invocar, como justificación de las inconsistencias presentadas en su declaración de impuestos , la existencia de una diferencia de criterios.
Igualmente, hay lugar a la sanción por disminución de pérdidas toda vez que se demostró que no era procedente la deducción cu estionada que generó una considerable disminución de la renta líquida del ejercicio. La norma consagra que es sancionable la determina ción de pérdidas fiscales que no correspondan con la
demostró que no era procedente la deducción cu estionada que generó una considerable disminución de la renta líquida del ejercicio. La norma consagra que es sancionable la determina ción de pérdidas fiscales que no correspondan con la realidad, como se comprobó en el presente caso. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (fls.433 a 448).
En primer lugar, realizó un análisis legal y jurisprudencial sobre (i) activos intangibles, crédito mercantil y su amortización, (ii) facultades de fiscalización de la DIAN, (iii), valor probatorio de la contabilidad y (iv) abuso de las formas jurídicas en materia tributaria y posibilidad de declarar la simulación.
Descendiendo al caso concreto destacó que analizado el material probato rio no se altera la decisión de la Administración, por cuanto la demandante no realizó esfuerzo alguno para demostrar que efectivamente las acciones fueron pagadas. Señaló que la contabilidad constituye plena prueba cuando corresponda a la realidad y los a sientos contables puedan ser verificados con los debidos comprobantes y cruces de información.
En este asunto se ofició a Bancolombia con el fin de verificar los desembolsos realizados, pero dicha entidad manifestó que no obtuvo resultado positivo luego de buscar minuciosamente los documentos, los cuales pudieron traspapelarse cuando entregaron información a la DIAN con relación a su proceso de renta año gravableRadicado: 05001-23-33-000-2016-00627-01 (24868)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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2008. Esta respuesta no puede ser ignorada y darle pleno valor a la contabilidad de la demanda nte, más cuando de las transacciones bancarias quedan registros electrónicos y se deben reflejar en los extractos mensuales y anuales de los clientes de las entidades financieras.
Para el tribunal fue claro que las operaciones formales, es decir, adquirir la totalidad de las acciones, constituir una empresa y luego fusionarlas , tienen como finalidad obtener un mayor saldo a favor en el impuesto generado y no desarrollar una verdadera operación comercial.
Señaló que los planteamientos de la DIAN cobran pleno valor: ¿Por qué se crea la sociedad Stratton de Colombia para comprar a Multienlace y desaparecer la primera a los 4 meses y 4 días mediante fusión? ¿Si lo pretendido era realizar la fusión, para qué se realizó una compraventa 10 días antes? ¿ Se puede hablar de rentabilidad, actividad y beneficios de una sociedad que sólo existió por 4 meses y 4 días?
Pese a que la demandante señaló que los documentos aportados demostraban la operación, no puede desconocerse que en proceso de fiscalización se pretendi
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