CE - 050012333000201600998011SENTENCIA20221109063934
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- Título
- CE - 050012333000201600998011SENTENCIA20221109063934
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: MARÍA CARMENZA GIRALDO CAMPIÑO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Sustitución pensión gracia. Aplicación integral de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022. Acreditación de convivencia real y permanente entre causante y presunta compañera permanente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-183-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Carmenza Giraldo Campiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP37125 del 11 de septiembre y RDP051365 del 3 de diciembre, ambas de 2015, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. 1 En adelante UGPP.
de las Resoluciones RDP37125 del 11 de septiembre y RDP051365 del 3 de diciembre, ambas de 2015, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folio 40.2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la autoridad demandada reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a la señora Giraldo Campiño, en su calidad de compañera permanente del señor Miguel Guapi Sánchez, con ocasión del fallecimiento de este último; ello a partir del 9 de septiembre de 2009 y en una cuantía del 100 % de la prestación que en vida devengaba aquel. 3. Que se condene al pago de los intereses moratorios o indexación de las sumas que resulten, desde la causación de cada una de las mesadas y hasta el momento efectivo del abono de las mismas. Fundamentos fácticos relevantes4 1. La señora María Carmenza Giraldo Campiño fue compañera permanente del señor Miguel Guapi Sánchez desde el mes de junio de 2000 y hasta el momento del deceso de este último, el 7 de septiembre de 2009. De dicha unión no procrearon hijos. 2. Al señor Guapi Sánchez le fue otorgada una pensión por parte de la extinta Cajanal a través de la Resolución 27195 del 2 de diciembre de 2004, efectiva a partir del 21 de mayo de 2003, en una cuantía inicial de $937.837,50. 3. La libelista manifestó que en el año 2008 acordó con el pensionado fallecido que fijarían su residencia en la Ciudad de Panamá, motivo por el cual, aquella viajó inicialmente con el fin de realizar los trámites de vivienda y trabajo, mientras que esporádicamente visitaba a su pareja, quien en aquel momento vivía en la ciudad de Medellín. 4. Mediante escrito del
1.º de junio de 2015 la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Guapi Sánchez. En virtud de ello, fue expedida la Resolución 037125 del 11 de septiembre de la citada anualidad, que desató de manera desfavorable la petición de la interesada. 5. Finalmente, por medio de la Resolución 051365 del 3 de diciembre de 2015 se resolvió negativamente un recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las 4 Folio 40 reverso. 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP
alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 13 de octubre de 2016. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Así las cosas, si la prescripción se refiere al modo de extinguir los derechos por su no ejercicio durante cierto lapso, debe primero decirse si la parte accionante tiene o no derecho a los mismos. Ahora bien, frente a las excepciones denominadas por la parte demandada como “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado” e “inexistencia de la obligación”, el Despacho advierte que las mencionadas excepciones no tienen carácter de previas y su resolución se efectuará en la sentencia que ponga fin a esta instancia. Por último, la Sala no advierte de oficio la configuración de ninguna excepción previa ni de la resolución previa de las excepciones previstas en el artículo 180º numeral 6º del CPACA». (Folio 65 y en cd obrante a folio 1bis). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° RDP 037125 del 11 de septiembre de 2015 "Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes",
y RDP 051365 del 03 de diciembre de 2015 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA CARMENZA GIRALDO CAMPINO, y si como consecuencia de ello, hay lugar al restablecimiento del derecho, por las razones expuestas por la demandante, esto es, reconocer, pagar e indexar la pensión de sobrevivientes dando aplicación al régimen general de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, o si por el contrario como lo indica la parte demandada no se acreditaron los requisitos legales para acceder a esta, en especial el del tiempo de convivencia con el causante.». (Folios 65 vuelto a 66 y en cd que reposa a folio 1bis). Se notificó la decisión en estrados y las partes no presentaron recursos. SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 26 de noviembre de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 Índice 18 del registro de SAMAI de las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia.4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP
Inicialmente precisó que el Consejo de Estado ha manifestado que, si bien la normativa que reguló lo relativo a la pensión gracia no contempló específicamente su sustitución a los beneficiarios del docente fallecido, es cierto que no la prohibió. Lo anterior bajo el entendido de que, en virtud del principio de favorabilidad, se deben aplicar las disposiciones referentes a la pensión de sobrevivientes contenidas en el sistema general, tal como se desarrolló por parte de esta Sección Segunda en la sentencia del 22 de septiembre de 2011, dentro del proceso con número interno 2412-2010. En ese orden, puntualizó que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para que los beneficiarios del pensionado fallecido accedan a la sustitución pensional, al tratarse de la cónyuge o compañera permanente, consisten en acreditar que hizo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte, y que dicha convivencia no haya sido inferior a 5 años antes del fallecimiento. Ahora, en lo que respecta al sub lite, valoró las pruebas arrimadas y practicadas en el plenario a fin de exponer que a la demandante no le asiste el derecho reclamado por cuanto, en primera medida, pese a las declaraciones de los testigos en las cuales se pretende dar cuenta de una convivencia entre el señor Miguel Guapi Sánchez y la señora María Carmenza Giraldo Campiño, todos coincidieron en afirmar que la libelista había decidido fijar su residencia en la Ciudad de Panamá hacia el año 2008, de ello que no hubiese estado presente al momento del
deceso del causante (7 de septiembre de 2009), lo cual lleva a concluir la indiscutible interrupción de la vida marital, al haber dejado de compartir techo, lecho y mesa; situación que se aparta de los requisitos consagrados por la norma cuyo cumplimiento resultan necesarios para el reconocimiento del derecho prestacional instado. Continuó su razonamiento al indicar que, según el dicho de la señora María Oneida Posada, a quien le fue rececpionada su declaración en la audiencia de pruebas, esta manifestó que fue ella la persona que informó a la señora Giraldo Campiño del deceso del pensionado, por lo cual resulta contradictorio que, al presuntamente existir una relación sentimental entre ellos, la parte activa se valiera de terceras personas para enterarse de la muerte del señor Guapi Sánchez. Si además se tiene en cuenta que la interesada no estuvo al pendiente de los quebrantos de salud del causante quien padecía de un cáncer, como mucho menos estuvo presente en las exequias fúnebres del mismo. Seguidamente agregó que, tal como se desprende de los antecedentes administrativos arrimados por la UGPP, la madre del finado reclamó ante la mentada entidad la sustitución de la pensión que este gozaba en vida, y para lo propio, anexó una declaración extraproceso rendida el 1.º de diciembre de 2009 en la cual afirmó que su hijo, el señor Miguel Guapi Sánchez, era viudo hace 5 años y que para el momento de su fallecimiento vivía con ella bajo el mismo techo, así como tampoco mantuvo ninguna relación de convivencia con otra persona. Situación anterior la cual se contradice con lo expuesto posteriormente por la misma testigo en la declaración extrajuicio del 7 de enero de 2010, en donde,5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022)
en la declaración extrajuicio del 7 de enero de 2010, en donde,5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP
bajo la gravedad de juramento, la madre del fallecido sostuvo que aquel convivió en unión libre, de manera permanente y bajo el mismo techo, durante nueve años, con la aquí demandante. Bajo las consideraciones en cita, el tribunal de primera instancia concluyó que en el caso de marras no se demostró la convivencia continua de la señora María Carmenza Giraldo Campiño con el causante por un lapso de 5 años anteriores a su deceso, por lo que resolvió denegar los pedimentos de la demanda y condenar en costas a la parte activa por haber resultado vencida dentro del proceso. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, precisó que no hay una explicación o soporte claro cuando el a quo afirma que no se convalidó la convivencia continua entre los implicados, por cuanto el solo hecho de que la señora Giraldo Campiño se hubiere desplazado a la Ciudad de Panamá en el mes de enero de 2008 no trae por sí solo la consecuencia de la separación definitiva de la pareja, pues la voluntad de ellos siempre fue la de permanecer unidos, al punto de haber acordado fijar su domicilio en otro país con el propósito de mejorar sus condiciones económicas. Sostuvo que los dichos de las declarantes apuntan a la demostración de una convivencia superior a los 5 años, pues estos además fueron concordantes en indicar que el causante colaboró a la libelista con los gastos varios de su hija. Agregó que durante el tiempo en que se desarrolló la relación sentimental sostuvieron tratos propios que permiten afirmar la existencia de esta, aunado el hecho de que se comportaban como pareja ante la comunidad. De otro lado insistió en que, el hecho de que la madre del señor Guapi Sánchez haya recurrido en su momento ante la autoridad demandada a fin de
desarrolló la relación sentimental sostuvieron tratos propios que permiten afirmar la existencia de esta, aunado el hecho de que se comportaban como pareja ante la comunidad. De otro lado insistió en que, el hecho de que la madre del señor Guapi Sánchez haya recurrido en su momento ante la autoridad demandada a fin de solicitar la sustitución de la pensión que este gozaba, obedece a que aquella tenía la convicción errada de ser la beneficiaria en su calidad de progenitora, no obstante, tal como quedó demostrado en el plenario, de manera posterior presentó nueva declaración extraproceso en la cual aclaró que la demandante inició una convivencia con el finado. Elementos probatorios los cuales deben valorarse en su integridad a fin de proteger el derecho a la vida digna de la demandante. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 9 de marzo de 2022, admitió el recurso de apelación y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de 7 Índice 23 del registro de SAMAI de las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia.6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP
la mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 4 de mayo de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 8 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso únicamente lo formuló la parte demandante. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Carmenza Giraldo Campiño cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia con ocasión del deceso de su presunto compañero permanente, el señor Miguel Guapi Sánchez? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: debido a las características propias de la pensión gracia instada por la demandante para su sustitución, resulta aplicable a su caso la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 dictada
por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2022. En ese sentido, la señora María Carmenza Giraldo Campiño, en su aludida calidad de compañera permanente, acreditó los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación que en vida devengaba el causante, Miguel Guapi Sánchez, conforme pasa a explicarse: Ø Acerca de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 Al respecto, se resalta que la sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de fijar las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial y administrativa de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad, correspondiente a la acreditación del requisito de convivencia por parte del beneficiario que, en calidad de cónyuge o compañero permanente, reclame la sustitución de la pensión gracia del docente fallecido.7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP
En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva8, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre las normas que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del pensionado o del docente, bajo la aclaración de que cuando se presenta el deceso del trabajador que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes. En ese orden, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo que gobierna a los casos como el particular, se partió de la premisa general según la cual la norma aplicable es la contenida en el Sistema General de Pensiones, siempre que esta se encontrare vigente a la fecha del fallecimiento del causante, conforme se señaló: «[…] 105. En el marco de unificación en el que se elabora el presente estudio, corresponde a la Sala definir si en el caso de la pensión gracia la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional y
pensión de sobrevivientes son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen 5 años de convivencia del cónyuge supérstite o compañero permanente con el causante; o la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite solo exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento. […] 107. En este punto es pertinente destacar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también exceptuaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes vinculados después de su entrada en vigencia tendrán “los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. Y, para los vinculados antes “gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985”9. Entonces tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación los docentes en materia pensional gozan de 8 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». (Negrilla del texto original). 9 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril
en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». (Negrilla del texto original). 9 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, proceso con radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17).8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP
una pensión que no es especial, sino que dependiendo de la fecha de vinculación se rige por las normas para la pensión ordinaria de jubilación anteriores o las del SGSSP. 108. Ahora bien, retomando el carácter especial de la pensión gracia se tiene que, en todo caso, la referida característica no excluye la procedencia de la sustitución pensional conforme las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del docente. No obstante, en este punto se resalta que como la pensión gracia no requiere aportes ni afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, la aplicación de las normas generales procederá en tanto sean compatibles con aquella. 109. La remisión a las normas generales consta en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual constitucionalizó que: “Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". Por ello, la Corte Constitucional consideró que “Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993”. En consecuencia, para el caso de la pensión gracia, en materia de sustitución pensional es improcedente aplicar la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por ser normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Sin perjuicio de la protección de los derechos adquiridos o situaciones consolidadas bajo su vigencia. […] 122. De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda
en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas. […]». (Negritas del texto). En igual sentido, a lo largo de este proveído el Consejo de Estado indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo a nuestro ordenamiento nuevos criterios como el de la equidad y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto este dispone de recursos limitados que debían ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población. Puntualmente respecto a la pensión de sobrevivientes, la referida adición normativa trazó que para su reconocimiento debía remitirse a las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), que son las que contienen los requisitos para lo propio; ello bajo la regla general según la cual, la norma que gobierna la situación pensional es la vigente para la fecha del deceso del causante. Lo anterior, precisamente con el propósito de fortalecer el sistema pensional, tal como fue invocado por la sentencia unificadora, al sostener textualmente que: «el requisito de convivencia de 5 años en materia
de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021». Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP
que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo. En suma, se colige que la circunstancia de muerte del docente o del pensionado habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues esta resulta sustituible conforme a las reglas generales en materia pensional, lo que fuerza a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del deceso. Entendimiento anterior el cual excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7.º del Decreto 1160 de 1989, si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo los términos expuestos en la sentencia unificadora del 11 de agosto de 2022, es dable concluir frente a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes de la pensión gracia que: i) La norma aplicable es la vigente para la fecha del deceso del maestro o del docente pensionado. ii) Los requisitos de los beneficiarios en su calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente son los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige la acreditación de no menos de 5 años de convivencia, siempre que sean las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. iii) La aplicación del Sistema General de pensiones no habilita a reconocer la prestación con fundamento en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200310, esto es, a la luz de la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios, al tratarse de una pensión de carácter especial. Ahora, la Sala encuentra que mediante Resolución 27195 del 2 de diciembre de 200411 la extinta Cajanal (hoy UGPP)
la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios, al tratarse de una pensión de carácter especial. Ahora, la Sala encuentra que mediante Resolución 27195 del 2 de diciembre de 200411 la extinta Cajanal (hoy UGPP) reconoció una pensión gracia a favor del señor Miguel Guapi Sánchez; prestación la cual, en ejercicio del presente medio de control, es instada por la parte activa para que le sea sustituida en su alegada condición de compañera permanente. Por su parte, la inconformidad de la autoridad demandada se centra en la falta de acreditación por parte de la señora Giraldo Campiño del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional. Bajo las condiciones en cita, es diáfano que para definir la presente controversia se debe acudir a la regla jurisprudencial anunciada en precedencia, contenida en la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 de esta Sección Segunda, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de convivencia durante no menos de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del pensionado. 10 “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 11 Visible en el cd de antecedentes administrativos, a folio 1bis.10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP
Ø Los anteriores razonamientos aplicados en el sub lite Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si en efecto, la demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedora de la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba con su presunto compañero permanente, el señor Miguel Guapi Sánchez. En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: Ø Resolución 27195 del 2 de diciembre de 2004, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy UGPP) reconoció pensión gracia al señor Miguel Guapi Sánchez, en una cuantía inicial de $937.837,50, efectiva a partir del 21 de mayo de 2003. (CD de antecedentes administrativos obrante a folio 1bis). Ø La anterior prestación fue reliquidada de manera definitiva por medio de la Resolución 61142 del 27 de diciembre de 2007, en el sentido de incluir nuevos factores salariales en el ingreso base de liquidación, por lo que la cuantía se elevó a una suma de $1.126.583,73, efectiva desde el 21 de mayo de 2003. (Ibidem). Ø Copia de la cé
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