CE - 050012333000201601012011SENTENCIA20220606182746
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000201601012011SENTENCIA20220606182746
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 2 de junio de 2022
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01012-01
Nro. Interno: 0398-2021
Demandante: Sor Mélida Agudelo Toro
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP)1
Asunto: Requisitos para el reconocimiento pensión gracia
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la demandada, como apelante único, contra la sentencia proferida el 11 de d iciembre de 20193 por el Tribunal Administrativo de Antioqu ia, sala tercera de oralidad, que accedió las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora Sor Mélida Agudelo Toro presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 24646 del 18 de junio de 2015 4, que negó el reconocimiento de una pensión gracia, No. RDP 34589 del 24 de agosto de 2015 5 que resolvió el recurso de reposición y confirm ó la decisión anterior; y No. RDP 38176 del 18 de septiembre de 2015 6 que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
anterior; y No. RDP 38176 del 18 de septiembre de 2015 6 que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 10 de mayo de 2022, folio 150. 3 Ver folios 130 al 134 4 Suscrita por la asesora grado 16 de las funciones de subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP 5 Signada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 6 Firmada por la directora de pensiones de la UGPP.Expediente No. 05001-23-33-000-2016-0101201
No. Interno: 0398-2021
Demandante: Sor Mélida Agudelo
Demandado: UGPP
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2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus jurídico, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; a la condena en costas; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera
la situación fáctica de la demandante, así:
3.1. La demandante nació el 28 de agosto de 1959 7 y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas del departamento de Antioquia desde el 11 de septiembre de 1980 al 28 de abril de 2014.
3.1. La demandante nació el 28 de agosto de 1959 7 y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas del departamento de Antioquia desde el 11 de septiembre de 1980 al 28 de abril de 2014.
3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 2 de marzo de 2015 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante la Resolución No. RDP 24616 del 18 de junio de 2015 8 al considerar que los documentos aportados no permitieron establecer la vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa a través de las Resoluciones No. RDP 34589 del 24 de agosto de 20159 y No. RDP 38176 del 18 de septiembre de 201510.
Normas vulneradas y concepto de violación
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 13, 25, 53 incisos 2 y 3, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; 2 de la Ley 5 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 57 de 1987; y Ley 153 de
1987.
5. Señala que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le
7 Ver folio 43 cédula de ciudadanía. 8 Ver folios 44 al 46. 9 Ver folios 48 al 50.
gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le
7 Ver folio 43 cédula de ciudadanía. 8 Ver folios 44 al 46. 9 Ver folios 48 al 50. 10 Ver folios 51 al 53.Expediente No. 05001-23-33-000-2016-0101201
No. Interno: 0398-2021
Demandante: Sor Mélida Agudelo
Demandado: UGPP 3 asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, a través del Decreto 1373 del 1 de agosto de 1980 expedido por el Gobernador de Antioqu ia (desde el 11 de septiembre de 1980 al 12 de agosto de 1981 en el municipio de Barbosa) y los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada. Así las cosas, afirmó que existe mérito para la nulida d de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
Contestación de la demanda
6. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propone las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción.
La sentencia apelada
7. El Tribunal de Antioquia, sala te rcera de oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “la legalidad de las
de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “la legalidad de las resoluciones proferidas por CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN(sic), por medio de las cuales negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora SOR MELIDA AGUDELO TORO, efectuando un análisis de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, de manera específica lo relativo al cumplimiento de los tiempos y si no pueden considerarse cotizaciones que no fueron efectuadas al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913 11, 116 de 192812, 37 de 1933 13, 24 de 1947 14 y 43 de 1975 15, la pe nsión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que
11 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 13 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados 14 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 15 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipi os, las intendencias y comisarías; y se distribuye
15 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipi os, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.Expediente No. 05001-23-33-000-2016-0101201
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Demandante: Sor Mélida Agudelo
Demandado: UGPP 4 es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y munici pales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
10. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, a través del Decreto No. 1373 de 1980 16 expedido por el gobernador de Antioqu ia el 1 de agosto de 1980 en el cual se designó como directora de la escuela rural mixta San Pablo del Municipio 072 (Peque), núcleo 30-C, los 50 años de edad, además de más de 20 años de servicios como docente oficial laborados en el municipio de Medellín y el departamento de Antioqu ia, por los que las afiliaciones correspondían a los referidos entes territoriales a través del FOMAG, máxime cuando por tratarse de este tipo de pensión no se requiere para la misma cotizaciones al sistema , por lo que estimó, que la actora tiene derecho al
correspondían a los referidos entes territoriales a través del FOMAG, máxime cuando por tratarse de este tipo de pensión no se requiere para la misma cotizaciones al sistema , por lo que estimó, que la actora tiene derecho al reconocimiento pensional a partir del 13 de septiembre 2012 (estatus por tiempo de servicio). y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Recurso de apelación.
11. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Alegó que la accionante no acreditó con suficiencia los requisitos para acceder al derecho pensional, pues el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1992 al 20 de septiembre de 1999 no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar los 20 años de servicios, por cuanto las entidades de previsión a la cuales se efectuaron cotizaciones fueron diferentes al FOMAG, por lo que de este modo se puede observar que la accionante no cumple con los 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada.
16 Ver folio 62.Expediente No. 05001-23-33-000-2016-0101201
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Demandado: UGPP
5 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
12. La parte demandada reiteró los argumentos de la alzada señalando que los
Demandante: Sor Mélida Agudelo
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5 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
12. La parte demandada reiteró los argumentos de la alzada señalando que los tiempos comprendidos entre el 13 de agosto de 1992 al 20 de septiembre de 1999, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación gracia , toda vez que las entidades de previsión a las cuales aportó la actora como docente fueron al ISS y PORVENIR, siendo necesario que sus cotizaciones a partir de 1990 se hayan realizado al Fondo de Prestaciones del Magisterio FOMAG, razón por la cual dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar el tiempo de servicio y solicitó se revoque la decisión . La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
13. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado?
14. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 17 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 17 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
16. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero
17 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.Expediente No. 05001-23-33-000-2016-0101201
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Demandante: Sor Mélida Agudelo
Demandado: UGPP
6 Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos18:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la prec isión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que
pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
17. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
18. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116
de 192819, establece que:
«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose con tar en aquélla la que implica la inspección.»
19. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se
normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
18 Expediente No. S-699. 19 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.Expediente No. 05001-23-33-000-2016-0101201
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Demandante: Sor Mélida Agudelo
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20. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) , señaló en su artículo 1520 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
21. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala21 ha explicado:
«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docent es, estableció una
mencionar que la jurisprudencia de la Sala21 ha explicado:
«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docent es, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 22 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fech a, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la L ey 43 de
1975.» […]
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la L ey 43 de
1975.» […]
20 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme a l Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 21 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente No. 05001-23-33-000-2016-0101201
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Demandante: Sor Mélida Agudelo
Demandado: UGPP
8 Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es
servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
22. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.
De caso concreto.
23. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tal conclusión al estimar que la señora Sor Mélida Agudelo Toro no acreditó m ás de 20 años de servicios como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada, al desestimar los tiempos de servicios entre el 13 de agosto de 1992 al 20 de septiembre de 1999 , por lo que no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional.
24. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la
1992 al 20 de septiembre de 1999 , por lo que no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional.
24. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora Sor Mélida Agudelo
Toro:
24.1. Nació el 28 de agosto de 195923
24.2. El gobernador del departamento de Antioquia, junto con el secretario de educación y cultura, el secretario de hacienda y el secretario general a través del Decreto 1373 del 1 de agosto de 198024, nombró a “AGUDELO
23 Ver folio 43 cédula de ciudadanía. 24 Ver folios .61 al 63 gaceta departamental y 120 al 124.Expediente No. 05001-23-33-000-2016-0101201
No. Interno: 0398-2021
Demandante: Sor Mélida Agudelo
Demandado: UGPP
9 TORO SOL (SIC) MELIDA, directora escuela rural mixta San Pablo, municipio 072 (Peque), núcleo 30-C, para reemplazar a Sergio Monsalve Holguín”. Cargo del cual tomó posesión según informa la jefe de sección de personal de acuerdo con certificado de empleo No. 57128 del 13 de agosto de 198025.
24.3. Conforme a la comunicación de nombramiento suscrita por el jefe de sección archivo registro control de la secretaría de educación y cultura del departamento de Antioquia del 5 de agosto de 198026, se le informó a la señora Sor Delia Agudelo Toro, su designación como directora en escuela rural mixta San Pablo, Distrito 08, Núcleo 30-C del municipio de
departamento de Antioquia del 5 de agosto de 198026, se le informó a la señora Sor Delia Agudelo Toro, su designación como directora en escuela rural mixta San Pablo, Distrito 08, Núcleo 30-C del municipio de Peque, a partir del 16 de julio de 1980.
24.4. La jefe sección trámite, registro y control de la secretaría de educación y cultura del departamento de Antioquia, el 18 de septiembre de 198027 le informó a la señora Sor Delia Agudelo Toro el traslado a partir del 20 de agosto de 1980 como directora en la escuela rural mixta las Lomas núcleo 30-C, Distrito 08, a través de la Resolución No. 575 del 18 de septiembre de 1980.
24.5. El alcalde del municipio de Barbosa – Antioquia, junto con el secretario de servicios administrativos a través del Decreto No. 107 del 13 de agosto de 199228, nombró “a SOR MELIDA AGUDELO TORO, como profesora en el Nivel I, grado 14, con una asignación mensual de $125.798,oo, en la Escuela Urbana de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte” . Cargo del cual tomó posesión según acta del 25 de agosto de 199229, con efectos fiscales a partir del 13 de agosto de 1992.
24.6. El municipio de Barbosa – Antioquia el 29 de enero de 201330 emitió el formato único para la expedición de certificados de salarios, en el cual hace constar que la señora Sor Delia Agudelo Toro durante los años 1993 al 2003 ostentó vinculación como docente municipal en el nivel básica secundaria.
formato único para la expedición de certificados de salarios, en el cual hace constar que la señora Sor Delia Agudelo Toro durante los años 1993 al 2003 ostentó vinculación como docente municipal en el nivel básica secundaria.
25 Ver folios 66 y 125 26 Ver folios 65 y 126 al 127. 27 Ver folio 67 28 Ver folio 68. 29 Ver folio 64. 30 Ver folios 55 al 57Expediente No. 05001-23-33-000-2016-0101201
No. Interno: 0398-2021
Demandante: Sor Mélida Agudelo
Demandado: UGPP 10 24.7. La secretaria de educación de Antioquia el 28 de mayo de 201331 profirió el formato único para la expedición de certificados de salarios en los cuales se observó que durante los años 2012 al 2013 la señora Sor Delia Agudelo Toro estuvo vinculada como docente municipal en propiedad en el nivel básica primaria.
24.8. La secretar ía de educación del departamento de Antioqu ia el 1 de septiembre de 2014 32, emitió el formato único para la expedición de certificados de salarios, en el cual informa que la señora Sor Delia Agudelo Toro durante l os años 2013 y 2014 estuvo vinculada como docente nacional en propiedad.
24.9. El gobernador del departamento de Antioquia a través del Decreto 1421 del 25 de agosto de 200433, considero:
“(…) Es obligación del Departamento Incorporar en la nueva planta de cargos el persona l vinculado, no significando con esto que se legalizan situaciones irregulares qué hayan
del 25 de agosto de 200433, considero:
“(…) Es obligación del Departamento Incorporar en la nueva planta de cargos el persona l vinculado, no significando con esto que se legalizan situaciones irregulares qué hayan existido en la vinculación de los docentes, y o directivos docentes, por lo que la incorporación se hará en los términos establecidos en la Directiva Ministerial 020 d el 31 de diciembre del 2003, sin solución de continuidad, con el sólo requisito de suscripción del acta de posesión y presentación de la cédula de ciudadanía.
DECRETA
PRIMERO: Incorporar en la nueva, planta de cargos asignada al Departamento, a los docentes que se relacionan, a continuación, quienes prestaran sus servicios en el Municipio de Barbosa y, en las instituciones; educativas que se relacionan:
Municipio establecimiento Educativo Apellidos y Nombre Cargo Barbosa I.E. Presbítero Luis Eduardo Pérez M. Agudelo Toro Sor Delia Docente Primaria (SGP) Municipal. (…)”
24.10. La secretaría de educación del departamento de Antioquia a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 13 de junio de 2019 34 y 6 de septiembre de 2019 35, da cuenta que la señora Sor Delia Agudelo Toro, prestó sus servicios en el nivel básica primaria en propiedad, así:
31 Ver folio 58. 32 Ver folio 59. 33 Ver folio 93 CD. 34 Ver folio 111. 35 Ver folios 117 al 118.Expediente No. 05001-23-33-000-2016-0101201
No. Interno: 0398-2021
32 Ver folio 59. 33 Ver folio 93 CD. 34 Ver folio 111. 35 Ver folios 117 al 118.Expediente No. 05001-23-33-000-2016-0101201
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Demandante: Sor Mélida Agudelo
Demandado: UGPP
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24.11. La secretaría de educación del departamento de Antioquia el 13 de junio de 201936, expidió formato único para la expedición de certificados de salarios, en el cual informa que la señora Sor Delia Agudelo Toro durante los años 2010 al 2014 estuvo vinculada en el nivel básica primaria como docente nacional en propiedad.
24.12. La secretaría de educación del departamento de Antioqu ia el 6 de septiembre de 2019 37, profirió el formato único para la expedición de certificados de salarios, en el cual señala que la señora Sor Delia Agudelo Toro durante los años 2012 al 2014 estuvo vinculada en el nivel básica primaria como docente nacional en propiedad.
24.13. La señora Sor Delia Agudelo Toro a través de la comunicación del 28 de abril de 201438 presentó al secretario de educación del departamento de Antioquia renuncia al cargo de docente de la institución educativa Yarumito del municipio de Barbosa, a partir del 28 de abril de 2014. La que le fue aceptada por el secretario de educación del departamento de Antioquia mediante Decreto 1742 del 3 de junio de 201439.
36 Ver folios 112 y 113. 37 Ver folio 119. 38 Ver folio 129. 39 Ver folio 128. Tipo Acto Administrativo Tipo de Novedad Desde Entidad de
36 Ver folios 112 y 113. 37 Ver folio 119. 38 Ver folio 129. 39 Ver folio 128. Tipo Acto Administrativo Tipo de Novedad Desde Entidad de Previsión Hasta Total Decreto 1421 25/08/2004 Incorporación Instituto Educativo Luis Eduardo Pérez M, Barbosa – Antioquía 01/01/2003 31/12/2008 6 años FOMAG Decreto 700 y 702 06/03/2009 Cambio de sueldo 01/01/2009 22/10/2009 9 meses, 22 días FOMAG Decreto 157 23/10/2009 Traslado I.E Yarumito, Barbosa – Antioquia 23/10/2009 31/12/2009 2 meses, 9 días FOMAG 23/10/2009Decreto 1367 – 1368-1369 26/04/2010 Cambios de sueldo 01/01/2010 31/12/2010 1 año FOMAG Decreto 1927 – 19551956 04/04/2011 Cambios de sueldo 01/01/2011 01/03/2011 2 meses, 1 día FOMAG Resolución 15641 25/05/2011 Ascenso / reubicación I.E Yarumito, Barbosa – Antioquia 02/03/2011 06/04/2011 1 mes, 5 días FOMAG Resolución 17285 14/06/2011 Ascenso / reubicación I.E Yarumito, Barbosa – Antioquia 07/04/2011 31/12/2011 8 meses, 25 días FOMAG Decreto 826827.
Resolución 17285 14/06/2011 Ascenso / reubicación I.E Yarumito, Barbosa – Antioquia 07/04/2011 31/12/2011 8 meses, 25 días FOMAG Decreto 826827. 829 25/04/2012 Cambios de sueldo 01/10/2012 31/12/2012 1 año FOMAG Decreto 1001 – 1002 21/05/2013 Cambios de sueldo 01/01/2013 31/12/2013 1 año FOMAG Decreto 171 – 172 – 174 07/02/2014 Cambios de sueldo 01/01/2014 30/04/2014 4 meses FOMAG Total tiempo de servicios 11 años, 4 mesesExpediente No. 05001-23-33-000-2016-0101201
No. Interno: 0398-2021
Demandante: Sor Mélida Agudelo
Demandado: UGPP 12 24.14. El 12 de mayo de 2012, 21 de enero de 2015, 21 de junio de 2015 la señora Sor Delia Agudelo Toro, declaró bajo juramento 40 que “me he desempeñado como docente con honradez consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbre. También me permito afirmar que no he sido sancionado(a) disciplinariamente”.
24.15. La secretaría de educación del departamento de Antioquia a través del Formato Único para la Exp
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