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CE - 050012333000201601276011SENTENCIASENTENCIA20220908200900

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Título
CE - 050012333000201601276011SENTENCIASENTENCIA20220908200900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01276-01 (26216)

Demandante: Sierra Pieles S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2016-01276-01 (26216) Demandante SIERRA PIELES S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Impuesto a la renta . Año 2011. Requerimiento especial con sistema mixto de determinación del tributo. Ausencia de violación del debido proceso y del artículo 709 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de mayo de 202 1, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que resolvió1: «PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda presentada por la Sociedad Sierra Pieles S.A.S., en contra de la DIAN, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el

Pieles S.A.S., en contra de la DIAN, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de abril de 2012, la sociedad Sierra Pieles S.A.S. (en adelante “Sierra Pieles) presentó la declaración de renta del año gravable 2011, la cual corrigió el 15 de abril de 2013 registrando pasivos por $1.287.863.000 y un total saldo a pagar por $20.405.0002. Previa inspección tributaria, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 1123820140000853 del 15 de julio de 2014, proponiendo en primer lugar el desconocimiento de pasivos por $206.219.000 y, con base en ello, calculó un mayor valor del impuesto mediante el sistema de renta por comparación patrimonial y liquidó sanción por inexactitud de $283.123.000 a la tarifa del 160%. En forma subsidiaria, propuso el desconocimiento de costos de venta por $248.975.000 y compensaciones por $44.952.000 , con base en lo cual, determinó un mayor impuesto mediante el sistema ordinario de depuración y calculó una sanción por inexactitud de $155.194.000 a la tarifa del 160%. Se destaca que Sierra Pieles S.A.S. no respondió el requerimiento especial.

1 Fl. 134 del cuaderno principal. 2 Fl. 8 del cuaderno de antecedentes.

inexactitud de $155.194.000 a la tarifa del 160%. Se destaca que Sierra Pieles S.A.S. no respondió el requerimiento especial.

1 Fl. 134 del cuaderno principal. 2 Fl. 8 del cuaderno de antecedentes. 3 Fls. 310 a 327 del cuaderno de antecedentes.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01276-01 (26216)

Demandante: Sierra Pieles S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 10 de abril de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1124120150000454, en la cual modificó oficialmente la declaración de renta de la demandante, pero únicamente respecto de la glosa de la renta por el sistema de comparación patrimonial. Así, la demandada confirmó el desconocimiento de pasivos, lo que derivó en una renta líquida gravable de $536.219.000, un mayor impuesto a la renta de $176.952.000 y una sanción por inexactitud de $283.123.000. El 11 de junio de 2015, Sierra Pieles S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial5, el cual fue decidido mediante la Resolución Nro. 002842 del 18 de abril de 20166, en el sentido de confirmar el acto recurrido. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7:

contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: «DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 11241201500045 de abril 10 de 2015 con la que se modifica la Declaración Inicial de Renta por el año gravable 2011 de la sociedad SIERRA PIELES S.A.S., presentada el 20 de abril de 2012 con formulario No. 1102601995768 y número de control 91000134460896 y corregida posteriormente el 15 de abril de 2013 con formulario No. 1102604075249 y número de control 91000173948100 y de igual forma la nulidad de la Resolución No. 2842 del 18 de abril de 2 016 proferida por la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, que confirmó la primera. SEGUNDO. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la declaración privada y que mi poderdante no está obligada a pagar suma adicional alguna por concepto de esta; todo ello dentro del expediente OP 2011 29013 002653 ». A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política y 107, 115, 142, 143, 518, 617, 617, 647, 703, 704, 709, 730-4 y 771-2 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así8:

1. Irregularidades sustanciales existentes en el acto preparatorio Explicó que el requerimiento especial es un acto preparatorio, que constituye la

709, 730-4 y 771-2 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así8:

1. Irregularidades sustanciales existentes en el acto preparatorio Explicó que el requerimiento especial es un acto preparatorio, que constituye la primera oportunidad para que el contribuyente ejerza su derecho de defensa, de ahí que, en caso de no expedirse, el proceso de determinación oficial del tributo es nulo.

Destacó que, según los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial debe contener todos los puntos de la declaración privada que la Administración pretenda modificar, con las razones en que se sustenta, así como la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sancio nes. Agregó, además, que, de conformidad con el CPACA, los actos administrativos deben estar motivados, al menos en forma sumaria.

4 Fls. 14 a 32 del cuaderno principal. 5 Fls. 401 a 406 del cuaderno de antecedentes. 6 Fls. 33 a 47 del cuaderno principal. 7 Fl. 6 del cuaderno principal. 8 Fls. 14 a 25 del cuaderno principal.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01276-01 (26216)

Demandante: Sierra Pieles S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacó que, en el requerimiento especial del 15 de julio de 2014 la DIAN detalló la liquidación propuesta relacionada con la depuración de la renta por el sistema especial por comparación patrimonial, que genera un saldo total a pagar de

3 Destacó que, en el requerimiento especial del 15 de julio de 2014 la DIAN detalló la liquidación propuesta relacionada con la depuración de la renta por el sistema especial por comparación patrimonial, que genera un saldo total a pagar de $460.075.000. No obstante, adujo que, en el anexo explicativo, la DIAN indicó que, en caso de que la actora desvirtuara dicho sistema especial de depuración, la renta gravable sería determinada por el sistema ordinario de depuración, para lo cual hizo referencia al desconocimiento de $248.975.000 en el renglón 49 «Costos de ventas» y al rechazo de $44.952.000 en el renglón 59 «Compensaciones», con lo cual se generaba un saldo total a pagar de $252.190.000. En ese orden de ideas, afirmó que la demandada vulneró su debido proceso porque, de haber respondido el requerimiento y desvirtuado la renta por el sistema de comparación patrimonial, la DIAN en todo caso acogería la depuración de la renta gravable por el sistema ordinario de depuración, «impidiendo que el contribuyente hubiese tenido la oportunidad de acogerse a la misma e n etapa de requerimiento, pagando la sanción reducida respecto de ésta en aplicación al artículo 709 del Estatuto Tributario ». En otros términos, señaló que nunca habría tenido la oportunidad de acogerse al beneficio contenido en el artículo 709 del Estatu to Tributario respecto de la propuesta que subsidiariamente planteó la DIAN en el requerimiento especial que antecedió al acto administrativo acusado. Explicó que, si bien el requerimiento especial es un acto de trámite que no produce

propuesta que subsidiariamente planteó la DIAN en el requerimiento especial que antecedió al acto administrativo acusado. Explicó que, si bien el requerimiento especial es un acto de trámite que no produce efectos jurídicos, lo cierto es que, cuando se responde , se le concede al contribuyente el derecho de decidir si acepta o no los cargos y, con ello, si logra deducir a una cuarta parte el valor de la sanción propuesta. Bajo este entendimiento, solicitó la nulidad de la liquidación oficial, en tanto que su acto preparatorio vulneró el artículo 709 del Estatuto Tributario. Añadió que cuando la DIAN profiere el requerimiento especial acusa al contribuyente de algo, de manera que la misma debe ser concreta y única. De lo contrario, si se plantea una propuesta de liquidación principal y otra subsidiaria, condicionada al decaimiento de la primera, se les impide a los contribuyentes acogerse a la reducción de la sanción por inexactitud propuesta en el requerimiento especial, tal como ocurrió con la actora. Planteó que, al proponer modificar la declaración privada bajo dos propuestas (primero por comparación patrimonial y subsidiariamente por el sistema ordinario de depuración de la renta líquida) , se transgrede el artículo 29 de la Constitución , puesto que es imposible garantizarle al contribuyente el respeto por la aplicación del procedimiento de que trata el artículo 709 del Estatuto Tributario. Sostuvo que, en los eventos en los que en la liquidación oficial de revisión se propone el sistema ordinario de depuración como mecanismo subsidiario de la renta gravable en caso de que se desvirtúe la calculada p or el sistema por comparación

Sostuvo que, en los eventos en los que en la liquidación oficial de revisión se propone el sistema ordinario de depuración como mecanismo subsidiario de la renta gravable en caso de que se desvirtúe la calculada p or el sistema por comparación patrimonial, el Consejo de Estado ha señalado que tal proceder desconoce el debido proceso, el derecho de defensa y el artículo 702 del Estatuto Tributario, según el cual la Administración sólo puede modificar la declaración privada por una sola vez. Siendo así, dijo que no habría razón para pensar distinto en relación con «el Requerimiento Especial que le antecede, en el cual cuando se consagran derechos como el de la reducción de la sanción a una cuarta parte con motivo de su aceptación, tampoco se puede proponer como sistema principal de determinación de la renta el de comparación patrimonial y en subsidio el ordinario sin que se vulnere el debido proceso y por ende el derecho de defensa» .Radicado: 05001-23-33-000-2016-01276-01 (26216)

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2. Indebida motivación Expresó que la correcta motivación de un acto administrativo es necesaria para garantizar el derecho de defensa del contribuyente. A esos efectos, señaló que la DIAN desconoce pasivos por $200.000.000 correspondientes a cuentas por pagar a tres personas naturales soportados con pagares por la simple razón de que se trataba de personas no obligadas a declarar , «porque inicialmente se dijo que esos $200.000.000 se le debían a otra persona y finalmente porque los pagarés apenas fueron

a tres personas naturales soportados con pagares por la simple razón de que se trataba de personas no obligadas a declarar , «porque inicialmente se dijo que esos $200.000.000 se le debían a otra persona y finalmente porque los pagarés apenas fueron autenticados en notaría cuando ya cursaba la investigación». Igualmente, puso de presente que la DIAN desconoció un pasivo por $6.219.470 a nombre de Judith Silva de Moreno porque está soportado en una factura que inicialmente era de una forma y luego de otra, en particular, en cuando al ord en de la fecha de la resolución de facturación. Respecto a la verificación de costos, manifestó que lo que considera la DIAN es que se deben desconocer los costos soportados con las compras hechas a Judith Silva de Moreno por valor de $248.975.000, con fundamento en las irregularidades encontradas de esa proveedora , en el hecho de que la actora no supiese dónde ubicarla, que la contabilidad tanto de ella como de la proveedora fueran llevadas por la misma persona y que la proveedora le vendía al representante legal de la demandante, en calidad de persona natural. Considerando lo anterior, dijo que en el acto impugnado se encuentran una serie de conjeturas que en modo alguno podrían considerarse indicios serios «que le permitieran a la DIAN tomar tan drástica decisión como la hoy impugnada ». En efecto, destacó que la prueba que adujo la DIAN para contradecir algunos de los pasivos consistió en una serie de hallazgos relacionados con errores al llevar la contabilidad, «como si no fuera posible que los mismos existieran». En lo que tiene que ver con los costos, esgrimió que no es procedente la valoración de la prueba realizada por la DIAN , pues las razones antes mencionadas , que la

no fuera posible que los mismos existieran». En lo que tiene que ver con los costos, esgrimió que no es procedente la valoración de la prueba realizada por la DIAN , pues las razones antes mencionadas , que la Administración utilizó para desconocerlos, constituyen vías de hecho que implican una decisión contraria a la Constitución y a la ley. En síntesis, afirmó que la actuación de la DIAN encuadra en la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

3. Vulneración al principio de asociación Resaltó que la DIAN desconoce el principio contable previsto en el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993 , en tanto que no tiene en cuenta la necesidad y estrecha relación que existe entre la generación de ingresos y el incurrir en costos y gastos para su obtención . Destacó la importancia que cumple este principio en materia contable y fiscal.

Planteó que, en este caso concreto, no puede ser que la DIAN desconozca la compra de unas pieles en el año 2011 a unos terceros, pero que sí acepte que en ese año la demandante sí las exportó y que nada diga sobre los impuestos que la sociedad pagó sobre los ingresos gravables, producto de la utilidad de la venta. Precisó que la operación cuestionada de compraventa de la mercancía a los terceros «sí fue recibida por mi poderdante y éste las exportó y las divisas adquiridas del exterior por la venta fueron canalizadas por el sistema financiero y de esto da cuenta la entidad hoyRadicado: 05001-23-33-000-2016-01276-01 (26216)

Demandante: Sierra Pieles S.A.S.

por la venta fueron canalizadas por el sistema financiero y de esto da cuenta la entidad hoyRadicado: 05001-23-33-000-2016-01276-01 (26216)

Demandante: Sierra Pieles S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandada». Entonces, adujo que no se puede inferir que los funcionarios aduaneros que atendieron las exportaciones de las pieles se prestaron para fraude en tanto validaron exportaciones que nunca se hicieron. Así las cosas, enfatizó en que las exportaciones sí fueron reales, de manera que los costos deben ser aceptados. Oposición de la demanda La demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda 9, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

1. Frente al cargo por irregularidades sustanciales existentes en el acto preparatorio Afirmó que con el requerimiento especial se dio traslado a la actora del acta de inspección tributaria, en la cual se dejó constancia de las irregularidades encontradas en la investigación adelantada por la Administración y la explicación detallada de las razones por las que se propuso el desconocimiento de pasivos por valor de $206.219.000, así como la modificación por el sistema de renta por comparación patrimonial (adición de la diferencia como renta gravable por $536.219.000 y sanción por inexactitud de $283.123.000) y por el sistema ordinario de depuración (costos de venta $248.975.000, compensaciones por $44.952.000 y sanción por inexactitud por $155.194.000).

Reiteró que, con las mencionadas actuaciones, se le aclaró a la actora que la

de depuración (costos de venta $248.975.000, compensaciones por $44.952.000 y sanción por inexactitud por $155.194.000). Reiteró que, con las mencionadas actuaciones, se le aclaró a la actora que la Administración había encontrado una serie de irregularidades en su contabilidad y en la declaración de renta del año 2011, que llevarían a una liquidación oficial por el sistema especial por comparación patrimonial, ya que al compararla con el valor del patrimonio informado en la declaración de renta del año gravable 2010, se encontró un aumento de $330.000.0000, diferencia patrimonial que no fue aclarada por el contribuye nte, además de que en el año 2011 se encuentran gastos no explicados por valor de $317.033.000. Explicó que, por esa razón, fue que se le dijo a la demandante que, en caso de que lograra desvirtuar la renta por comparación patrimonial, también habría sufi cientes hallazgos para determinar la renta por el sistema ordinario, al desconocer costos de venta por $248.975.000, compensaciones por $44.952.000 , lo que ocasionaría la imposición de una sanción por inexactitud de $155.194.000. Sostuvo que, independient emente de que la contribuyente hubiese decidido no responder el requerimiento especial, ello no significa que se le haya vulnerado su derecho de defensa y contradicción, lo cual sí ejerció materialmente cuando interpuso el recurso de reconsideración, de ma nera que está desvirtuada la violación de los preceptos constitucionales que reclama la demandante. Expuso que no es aceptable el planteamiento sobre la imposibilidad de acogerse al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, prevista en el artículo 709

violación de los preceptos constitucionales que reclama la demandante. Expuso que no es aceptable el planteamiento sobre la imposibilidad de acogerse al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, prevista en el artículo 709 del Estatuto Tributario, «por cuanto del mismo se le hizo saber al contribuyente en el an exo explicativo del requerimiento especial que fue notificado debidamente, de modo que dependía de la decisión del mismo ejercerlo o no». Aclaró que fue decisión de la actora no responder el requerimiento especial , entre otras cosas, para tramitar la solicitud de reducción de la sanción por inexactitud, al

9 Fls. 64 a 77 del cuaderno principal.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01276-01 (26216)

Demandante: Sierra Pieles S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no existir aceptación y corrección de la declaración privada, que incluyera la sanción de inexactitud reducida, junto la comprobación del pago de mayores impuestos y sanción reducida, con antelación a la liquidación oficial de revisión, a pesar de la expresa invitación efectuada en el anexo explicativo del requerimiento especial. Destacó que no constituye irregularidad que conlleve a la nulidad del acto, vulneración del debido proceso o inexactitud del acto preparatorio, el hecho de que en el requerimiento especial se haya propuesto la modificación de la declaración privada a través del sistem a de renta por comparación patrimonial, una vez se desconocieron los pasivos cuestionados por apariencia de legalidad, y por el

en el requerimiento especial se haya propuesto la modificación de la declaración privada a través del sistem a de renta por comparación patrimonial, una vez se desconocieron los pasivos cuestionados por apariencia de legalidad, y por el sistema ordinario de depuración , al haberse cuestionado costos simulados. Lo anterior, porque esto está permitido en el acto preparatorio, pero no en la liquidación oficial de revisión, oportunidad en la que se debe escoger uno de los dos sistemas. Esgrimió que el planteamiento del requerimiento especial en cuanto a las propuestas de modificación por el sistema de comparación patri monial y por el sistema ordinario, no impiden el ejercicio del derecho del contribuyente de elegir si solicita con la respuesta la reducción de la sanción por inexactitud. Por el contrario, explicó que en la medida en que la Administración fue clara en cua nto a que al momento de la determinación oficial «se prefería el sistema de comparación patrimonial con su respectiva inexactitud al ordinario con su correspondiente inexactitud », lo que se garantizó fue el derecho del contribuyente a reducir la sanciones a la cuarta parte, «de manera que si el contribuyente no escogió dichas opciones, no puede alegar su propia culpa para atribuirla a la administración ». Sobre este punto, citó la se ntencia T-021 de 2007 de la Corte Constitucional. Resaltó que no hay lugar a la nulidad de la liquidación oficial de revisión porque en ella se estableció una única modificación, esto es, se determinó el impuesto sobre la renta por el sistema de comparación patrimonial al darse los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario. Así, enfatizó en que en la liquidación oficial no se mantuvo la modificación por el sistema ordinario de

la renta por el sistema de comparación patrimonial al darse los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario. Así, enfatizó en que en la liquidación oficial no se mantuvo la modificación por el sistema ordinario de depuración, consistente en el rechazo de costos con la respectiva inexactitud, Para sustentar lo hasta aquí expuesto, citó las sentencias del 5 de septiembre de 2002 (exp. 12916, C.P. Ligia López Díaz) y del 18 de octubre de 2006 (exp. 15155) , así como el Concepto Nro. 000659 del 4 de enero de 2008 de la DIAN.

2. Respecto al cargo por indebida motivación Dijo que una cosa es un acto administrativo que no explica suficientemente los hallazgos de una investigación y otra distinta es que el contribuyente no quiera entender ni aceptar las irregularidades que cometió en su declaración y que la DIAN detectó.

Sostuvo que, según la demandante, la actuación administrativa está indebidamente motivada porque no está soportada en pruebas que desvirtúen su contabilidad, en tanto que es posible que en ella se cometan errores . Bajo este entendimiento , resaltó que la actora trata de justificar pasivos con personas naturales por $200.000.000, con documentos cuya fecha es posterior al inicio de la investigación, como si ello fuese un error que puede suceder en la contabilidad. Destacó que, con la lectura del requerimiento especial y del acta de inspección tributaria, además de con todas las pruebas recopiladas en la investigación, se podía constatar si dichos documentos explican o no las irregularidades encontradasRadicado: 05001-23-33-000-2016-01276-01 (26216)

Demandante: Sierra Pieles S.A.S.

podía constatar si dichos documentos explican o no las irregularidades encontradasRadicado: 05001-23-33-000-2016-01276-01 (26216)

Demandante: Sierra Pieles S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por la autoridad en ejercicio de sus amplias facultades de investigación y fiscalización.

3. Sobre el desconocimiento de pasivos por valor de $206.219.000

Manifestó que el desconocimiento de pasivos se sustentó en que la actora no presentó el soporte idóneo y que existían diferencias entre los valores contabilizados y declarados y, además, en que no justificó la razón por la cual «inicialmente informó una forma de cómo fueron integrados y luego otra, esta última cuestionada por simulación mediante indicios puestos en conocimientos en los actos administrativos, al igual que debatidos los registros contables de pasivos realizados con base en facturas con la proveedora Silvia de Moreno Judith de la cual se comprobó manipulación de dicha evidencia con la que obraba en otro expediente». Se opuso a lo manifestado en la demanda respecto a que la Administración efectuó una serie de conjeturas que no pueden tenerse com o indicios serios. Esto, porque en el expediente obran pruebas, específicamente, las de los expedientes (i) OP 2011 2013 001145, en contra de la misma demandante por concepto del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2011, y (ii) el OP 2011 2013 002652 en contra de Judith Silva de Moreno, de las cuales se pudo establecer que las operaciones efectuadas con esta proveedora fueron simuladas. Agregó que se efectuaron cruces

de Judith Silva de Moreno, de las cuales se pudo establecer que las operaciones efectuadas con esta proveedora fueron simuladas. Agregó que se efectuaron cruces de información con terceros, consultas a las declaraciones tributarias de la actora y de terceros, visitas y cruces de verificación a los proveedores y, adicionalmente, que se obtuvieron otros documentos debidamente trasladados e información contable suministrada por la contribuyente. Así las cosas, dijo que todos estos medios de prueba reflejan los hechos probados de los cuales se obtuvieron las conclusiones expuestas en los actos acusados, de ahí que estén demostrados los fundamentos de hecho y de derecho en que se soporta el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, en relación con el rechazo de los pasivos. Relató que, del análisis de los registros contables y de las transacciones relacionadas con la actora, la Administración contó con indicios que desvirtuaron las operaciones crediticias en las que supuestamente participó la demandante, lo cual motivó el desconocimiento de pasivos, para lo cual la DIAN invocó el principio de la prevalencia de la verdad real, sobre los asientos contables. Afirmó que la prueba indiciaria está admitida por el Esta tuto Tributario y que fue a partir de ella que se desvirtuó la apariencia de legalidad de algunas facturas, de la contabilidad de la demandante, lo que conllevó a que se desconocieran los pasivos por falta de soportes idóneos, esto es, el documento externo del tercero que diera cuenta de su existencia y saldo a 31 de diciembre de 2011. De ahí que las alegaciones de la actora no estén demostradas. Esgrimió que no es cierto que la contribuyente esté obligada a responder por hechos

cuenta de su existencia y saldo a 31 de diciembre de 2011. De ahí que las alegaciones de la actora no estén demostradas. Esgrimió que no es cierto que la contribuyente esté obligada a responder por hechos de terceros, pues lo cierto es que ésta debe contar con la prueba idónea de la existencia de los pasivos que ella misma declaró, de manera que al no poderse suplir por otra y comoquiera que las pruebas aportadas fueron cuestionadas por aparentar la realidad, ello implica que debe as umir las consecuencias jurídicas frente al deber de consignar transacciones verdaderas. En relación con las afirmaciones relacionadas con las facturas y la contabilidad y su valor probatorio, precisó que el hecho de que la Administración hubiese cuestionadoRadicado: 05001-23-33-000-2016-01276-01 (26216)

Demandante: Sierra Pieles S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la realidad de los pasivos con otros medios de prueba desvirtúa los elementos probatorios aportados por la demandante, tema sobre el cual se pronunciaron la Corte Constitucional en sentencia C -733 de 2003 y el Consejo de Estado en sentencia del 9 de feb rero de 2012 (exp. 17721, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Se refirió a las fechas de autenticación de los pagarés, para evidenciar que la decisión administrativa se basó en el artículo 767 del Estatuto Tributario, en tanto que los documentos aportados no sirvieron como soporte de los registros contables, comoquiera que fueron constituidos con posterioridad, tema sobre el cual se refirió

decisión administrativa se basó en el artículo 767 del Estatuto Tributario, en tanto que los documentos aportados no sirvieron como soporte de los registros contables, comoquiera que fueron constituidos con posterioridad, tema sobre el cual se refirió el Consejo de Estado en sentencia del 11 de febrero de 2011, (exp. 17480, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Se refirió a que, con el traslado del requerimiento especial, se invirtió la carga de la prueba al contribuyente para demostrar la realidad de los pasivos declarados y desvirtuar los cuestionamientos hechos por la DIAN, conforme a los artículos 177 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Resaltó que, con el recurso de reconsideración, no se aportaron pruebas que cumplieran con los requisitos de idoneidad de los pasivos o que fueran conducentes, pertinentes, útiles y eficaces para debatir los cuestionamientos de la Administración, en especial, en lo que tiene que ver con la explicación de las razones por las cuales la actora primero informó que el pasivo estaba constituido por $200.000.000 y luego cambió; o para soportar que no hubo manipulación de la prueba del pasivo con Judith Silva de Moreno o que su representante legal no participó en transacciones con ella. Advirtió que tampoco se allegaron pruebas para dejar sin efecto las pruebas indiciarias con las que se cuestionaron los pasivo

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