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CE - 050012333000201601635011SENTENCIA20220724215607

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Título
CE - 050012333000201601635011SENTENCIA20220724215607
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2016 01635 01 (3028-2021)

Demandante: Luz Stella Correa Botero

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Temas: Reliquidación pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , l a señora Luz Stella Correa Botero , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 065358 del 17 de abril de 2013 , expedida por el

Contencioso Administrativo , l a señora Luz Stella Correa Botero , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 065358 del 17 de abril de 2013 , expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de Colpensiones mediante la cual le reconoció una pensión de vejez ; ii) GNR 316966 del 23 de noviembre de2

Radicado: 05001 23 33 000 2016 01635 01 (3028-2021) Demandante: Luz Stella Correa Botero 2013, que modificó la anterior decisión; iii) GNR 245433 del 12 de agosto de 20 15, por la que se negó la solicitud de reliquidación de la pensión; iv) GNR 338008 del 28 de octubre de 2015; y v) VPB 4047 del 27 de enero de 2016, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra del tercer acto referido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la prestación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debidamente actualizados de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; ii) pagar el retroa ctivo desde el 24 de junio de 2013; y iii) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Luz Stella Correa Botero ingresó a laborar el 5 de septiembre de

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Luz Stella Correa Botero ingresó a laborar el 5 de septiembre de 1980, al servicio de la Fundación Santa María (entidad de sector privado ). Desde esa fecha se afilió al Sistema General de Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales. Adem ás, efectuó cotizaciones al régimen de prima media con diferentes empleadores hasta el 12 de marzo de 1984. El 15 de mayo de 1991, se vinculó al sector público oficial a través de la Universidad de Antioquia, en donde prestó sus servicios por más de 22 año s en calidad de empleada pública hasta el 23 de junio de 2013.
  1. La demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y en aplicación de la Ley 3 3 de 1985 el 26 de mayo de 2011. Para esta fecha ya contaba con 55 años de edad y 20 años de servicios para el Estado, motivo por el cual el 18 de abril de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones.3

Radicado: 05001 23 33 000 2016 01635 01 (3028-2021) Demandante: Luz Stella Correa Botero iii) Colpensiones expidió la Resolución GNR 065358 del 17 de abril de 2013, por la cual le reconoc ió la prestación económica de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la

cual le reconoc ió la prestación económica de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la Ley 71 de 1988, en cuantía mensual de $ 5.726.876 para el año 2013; pero dejó en pausa el pago efectivo de la pensión hasta tanto la señora Correa Botero acreditara su renuncia a la entidad pública para la cual se encontraba laborando.

  1. La demandante presentó renuncia a su cargo como servidora de la Universidad de Antioquia, la cual fue debidamente aceptada a partir el 23 de junio de 2013. En razón a lo anterior, el 22 de octubre de 2013, solicitó la inclusión en nómina de pensionados.
  1. Colpensiones emitió la Resolución GNR 316966 del 23 de noviembre de 2013, por medio de la cual ordenó el ingreso a la nómina de pensionados desde el 24 de junio de 2013 . En esa oportunidad, estudió nuevamente la prestación económica en aplicación del Decreto 758 de 1990, y estableció un IBL de $ 7.842.066, con una tasa de reemplazo de 81 %, por lo cual la cuantía quedó en $ 6.352.073.
  1. El 19 de marzo de 2015, la señora Correa Botero solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, con 55 años de edad, 20 años de servicios y el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales.
  1. Mediante la Resolución GNR 245433 del 12 de agosto de 2015, Colpensiones

devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales.

  1. Mediante la Resolución GNR 245433 del 12 de agosto de 2015, Colpensiones negó la anterior solicitu d. Por lo tanto, e l 30 de septiembre de 2015, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de esa decisión.
  1. La entidad demandada emitió la Resolución GNR 338008 del 28 de octubre de 2015, mediante la cual confirmó al acto recurrido. En igual sentido decidió mediante la Resolución VPB 4047 del 27 de enero de 2016.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación4

Radicado: 05001 23 33 000 2016 01635 01 (3028-2021)

Demandante: Luz Stella Correa Botero

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2 , 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 11, 22, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 de la Ley 1437 de 2011; y la Ley 1395 de 2010.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. La señora Luz Stella Correa Botero tiene derecho a que su pensión se reliquide de conformidad con el artículo 1 .° de la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios. Lo anterior, en garantía del principio de legalidad y de los derechos adquiridos; puesto que causó su derecho

de conformidad con el artículo 1 .° de la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios. Lo anterior, en garantía del principio de legalidad y de los derechos adquiridos; puesto que causó su derecho pensional antes de la expedición de las Sente ncias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, ya que para 26 de mayo de 2011 había cumplido los 55 años de edad y los 20 años de servicio para el Estado.

  1. Si se liquidara la prestación con el promedio del último año de servicios y todos los factores salariales devengados el resultado sería un IBL de $ 13.141.187, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75 %, arrojaría una mesada pensional final para el año 2013 (fecha de la última cotización) de $ 9.855.890, la cual actualizada a 2015 sería equivalente a $ 11.119.901, lo cual implica una diferencia entre lo reconocido de $ 3.952.025.
  1. En consecuencia, a diferencia de lo dispuesto en los actos demandados, debe tenerse en cuenta, además de la asignación básica ; la bonificación por servicios prestados; las primas de navidad, semestral y de vacaciones, las bonificaciones, vacaciones y estímulos de desempeño.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de

1 Folios 1 a 22.5

Radicado: 05001 23 33 000 2016 01635 01 (3028-2021) Demandante: Luz Stella Correa Botero las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

1 Folios 1 a 22.5

Radicado: 05001 23 33 000 2016 01635 01 (3028-2021) Demandante: Luz Stella Correa Botero las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preservó del régimen anterior lo referente a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, pero excluyó el ingreso base de liquidación; por lo tanto, reliquidar la pres tación como se solicita , equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleado público y un detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados a Colpensiones, en contravía del principio de solidaridad e igualdad que guían al Sistema General de Seguridad

Social.

  1. De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el respeto de los derechos adquiridos implica mantener la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo de la no rma anterior, pero no del IBL. Así las cosas, debe n tenerse en cuenta lo s factores cotizados y no los devengados. De manera que los actos demandados se encuentran ajustados a la legalidad.

1.2.2. La Universidad de Antioquia, como llamado en garantía , a través de su apoderado, propuso la falta de legitimación en la causa por cuanto en el asunto no se propone una discusión sobre la forma en que debieron girarse los aportes a pensiones sino la reliquidación pensional.3

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, mediante sentencia

se propone una discusión sobre la forma en que debieron girarse los aportes a pensiones sino la reliquidación pensional.3

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4

  1. Mediante la Resolución GNR 245433 del 12 de agosto de 2015, la entidad demandada explicó que no es procedente la reliquidación con fundamento en la Ley 33 de 1985 ya que se liquidaría su prestación con el 75 % y no sería posible incluir factores salariales sobre los cuales no hubiese cotizado, ni podría

2 Folios 138 a 170. 3 Folios 193 a 202. 4 Folios 588 a 598.6

Radicado: 05001 23 33 000 2016 01635 01 (3028-2021) Demandante: Luz Stella Correa Botero calcularse con lo devengado en el último año de servicios . Tales parámetros fueron tenidos en cuenta en la Resolución VPB 4047 del 27 de enero de 2016, en el que se efectuó la reliquidación con fundamento en los parámetros señalados y de conformidad con el Decreto 758 de 1990 , esto es, el 81 % de los factores salariales sobre los cuales se llevó a cabo la cotización según el Decreto 1158 de 1994 y el promedio de los últimos 10 años de servicios.

  1. En consecuencia, la pensión de vejez reconocida a la demandante, se encuentra completamente ajustada a la posición unificada en la materia, por ello la

1994 y el promedio de los últimos 10 años de servicios.

  1. En consecuencia, la pensión de vejez reconocida a la demandante, se encuentra completamente ajustada a la posición unificada en la materia, por ello la reliquidación que se pretende se torna improcedente comoquiera que el beneficio de la transición en materia pensional solo permite aplicar del régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, pues el ingreso base de liquidación necesariamente ha de determinarse partiendo de lo previst o en el artículo 36 de la referida ley y , en todo caso, con inclusión de los factores sobre los cuales el empleador y el afiliado hubieren realizado cotizaciones durante los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta para acceder al derecho pensional.
  1. Precisamente el régimen anterior aplicado a la demandante, fue el más favorable –Decreto 758 de 1990 – al no poder incluirse en el IBL los factores salariales sobre los cuales no se hizo cotización, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, tal como quedó expresado en los actos administrativos mediante los cuales se resolvió la solicitud de reliquidación pensional.

1.4. El recurso de apelación

La señora Luz Stella Correa Botero, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:

  1. La demandante cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, desde el 26 de mayo de 2011, momento

5 Folios 607 a 610.7

  1. La demandante cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, desde el 26 de mayo de 2011, momento

5 Folios 607 a 610.7

Radicado: 05001 23 33 000 2016 01635 01 (3028-2021) Demandante: Luz Stella Correa Botero para el cual se encontraba vigente la interpretación favorable del Consejo de Estado que permitía calcular la prestación con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales.

Este precedente salvaguarda derech os fundamentales y el respeto por los derechos adquiridos.

  1. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han privilegiado la aplicación del precedente favorable. Además, para hacer extensivos los efectos de la Sentencia C -258 de 2013 se requiere de u na justificación y carga argumentativa diferente de la extensión de los presupuestos fácticos de un caso al otro. En ese sentido, la aplicación a este caso de las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 no conlleva la concesión de ventajas desproporc ionadas como sí ocurre con las pensiones de un grupo privilegiado de servidores públicos con altos ingresos.
  1. Al aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, se de snaturaliza el régimen de transición y se dejaría de aplicar el principio de la favorabilidad referido.

1.5. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

de transición y se dejaría de aplicar el principio de la favorabilidad referido.

1.5. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 6 se circunscribe a establecer si l a señora Luz Stella Correa Botero puede ser beneficiaria de la reliquidación de su pensión de vejez , de acuerdo con el IBL establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, sin la aplicación de la Sentencia C-258

6 Así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8

Radicado: 05001 23 33 000 2016 01635 01 (3028-2021) Demandante: Luz Stella Correa Botero de 2013 y de la de la postura de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Postura unificada frente a la r eliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, 7 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solució n tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos

jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solució n tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias d el mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (… ) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ntencia del 28 de agosto de 2018.

personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ntencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.9

Radicado: 05001 23 33 000 2016 01635 01 (3028-2021) Demandante: Luz Stella Correa Botero el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servi cios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla

cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. [Resalta la Sala].

En cuanto a las subreglas se tiene:

La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:

  • Si faltare menos de diez (10 ) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con bas e en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante lo s diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la

los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante lo s diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incl uir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición10

Radicado: 05001 23 33 000 2016 01635 01 (3028-2021) Demandante: Luz Stella Correa Botero son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpre tación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y la s semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

2.2.2. Características del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Una de las peculiaridades del régimen de seguridad social en pensiones consiste en que no es intangible,8 es decir, que puede ser modificado, entre otras razones de peso, por motivos de sostenibilidad fiscal,9 que permiten disciplinar las finanzas públicas con el fin de reducir el déficit fiscal que surge de la ostensible diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos, al igual que por causa de la política macroeconómica,10 que es esa potestad que tiene el Estado, derivada de su soberanía y que concierne a su régimen fiscal, monetario, cambiario, comercial al igual que a su crecimiento económico, a la inflación y a las tasas nacionales de

8 https://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=intangible. intangible. «De in -2 y tangible. 1. adj. Que no debe o no puede tocarse». 9 Corte Constitucional. Sentencia C - 288 de 18 de abril de 2012. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providenci a se expresa que «[El]criterio de SF está dirigido a disciplinar las finanzas públicas, de manera tal que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gas tos públicos. Esto a partir de la evaluación de esa

de manera tal que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gas tos públicos. Esto a partir de la evaluación de esa diferencia entre los distintos presupuestos sucesivos y de los factores endógenos y exógenos que la aumentan o reducen». 10 Corte Constitucional. Sentencia C -189 de 9 de mayo de 2019. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia se señala que «El principio de Estado Unitario determina que todos los órganos del Estado, comprendidos todos los niveles de la administración pública, incluida la territorial, hacen parte de la unidad polí tica del Estado, lo que implica que las potestades derivadas de la soberanía, tales como la política macroeconómica, el acuño de la moneda, el manejo de las relaciones internacionales, el ejercicio de la función jurisdiccional y de la función legislativa e , incluso el mantenimiento del orden público, son asuntos que pertenecen al Estado».11

Radicado: 05001 23 33 000 2016 01635 01 (3028-2021) Demandante: Luz Stella Correa Botero empleo y desempleo.11

Empero, aunque dicho régimen es susceptible de modificación, lo cierto es que con el fin de mantener el equilibrio entre esas razones de sostenibilidad fiscal y de política macroeconómica, que conducen a su reforma, y el respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, la Ley 100 de 1993 en el artículo 36,12 instituyó el régimen de transición en aras de proteger a quienes tenían la esperanza de adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos

derechos adquiridos y las expectativas legítimas, la Ley 100 de 1993 en el artículo 36,12 instituyó el régimen de transición en aras de proteger a quienes tenían la esperanza de adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, pues no puede desconocerse que cuando se está ante la presencia de un cambio normativo, es necesaria la protección del derecho adquirido del ciudadano al igual que dicha expectativa en aplicación del principio de no regresividad,13 con el fin de evitar que se incurra en transgresiones desproporcionadas e irrazonables que afecten el referido equilibrio, en claro atentado contra los principios de proporcionalidad, de favorabilidad y de confianza legítima.14

11 Corte Constitucional. Sentencia C -192 de 15 de abril de 1997. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. Cuando en esta providencia se indica que la Constitución distingue diversos momentos en relación con los gastos públicos, se afirma que: «las necesidades de coherencia macroeconómica pueden también exigir una reducción del gasto, puesto que la política fiscal tiene relaciones estrechas con la política económica general. […]. Por ello señaló claramente la Corte en esa sentencia (C -122/97): “A todo lo largo de la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto el Gobierno y los demás órganos que intervienen en el proce so presupuestal están obligados a promover la coherencia macroeconómica y a aplicar una serie de principios y regulaciones dirigidas a evitar que el presupuesto que es instrumento de orden se convierta en factor de desorden y de imprecisión” […]».

macroeconómica y a aplicar una serie de principios y regulaciones dirigidas a evitar que el presupuesto que es instrumento de orden se convierta en factor de desorden y de imprecisión” […]». 12 Artículo 36. «Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». 13 Corte Constitucional. Sentencia C -228 de 30 de marzo de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Al respecto en esta providencia se considera: «2.6. En cuanto a la recepción de dicho principio en la jurisprudencia constitucional se debe citar en primer lugar la Sentencia SU -225 de 1997 que establece que la progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones m ayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente

superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC [derechos sociales, económicos y culturales] no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos». 14 Corte Constitucional. Sentencia C - 754 de 10 de agosto de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. En esta providencia fue declarado INEXEQUIBLE el artículo 4 de la Ley 860 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». En relación con estos principios en esta provid encia se indica que: «No sobra señalar que las consideraciones an

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